JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Efectos de la insolvencia sobre el arbitraje
Autor:Peña, Santiago L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 22 - Mayo 2019
Fecha:02-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-31
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La naturaleza jurídica del arbitraje y sus características particulares frente al proceso concursal
III. El impacto del fuero de atracción sobre el procedimiento arbitral
IV. La facultad del concursado y del fallido de promover un procedimiento arbitral
V. La continuación de contratos que contienen una cláusula compromisoria
VI. La verificación de créditos reconocidos en laudos arbitrales
VII. Las particularidades del arbitraje comercial internacional
VIII. Conclusión
Notas

Efectos de la insolvencia sobre el arbitraje

Por Santiago Lucas Peña

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto evaluar los principales efectos que la apertura de un proceso concursal de una de las partes de un arbitraje puede producir en él y analizar las diferentes situaciones controvertidas a los que dichos efectos pueden dar lugar.

El arbitraje, como método alternativo al litigio judicial para la resolución de conflictos, ha sido históricamente identificado como un mecanismo apropiado para dirimir disputas entre particulares y, en especial, entre comerciantes[1]. Este mecanismo de resolución de conflictos ha registrado, además, un creciente desarrollo en la región durante las últimas décadas, especialmente en el ámbito del derecho mercantil[2]. En sintonía con este fenómeno, en nuestro país se han sancionado recientemente diversas normas tendientes a fortalecer y promover el arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de disputas comerciales, entre las que se destaca la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional N° 27.449 (“LACI”)[3].

Por otra parte, existe consenso en advertir que, sin perjuicio de su naturaleza jurisdiccional, el arbitraje ostenta un neto carácter convencional, pues supone inexorablemente la existencia de un acuerdo de partes para su realización[4]. Esta característica singular del arbitraje exige evaluar los efectos de la apertura del concurso tanto desde la óptica del procedimiento arbitral como del acuerdo que supone su existencia.

Dada la creciente utilización del arbitraje en disputas comerciales y sus peculiares características, resulta relevante analizar los efectos que la insolvencia de una de las partes puede producir en él. A fin de evaluar esos efectos, comenzaré analizando el impacto que las normas relativas al fuero de atracción pueden tener sobre el procedimiento arbitral para, luego, examinar la contracara de ese efecto, dada por la posibilidad del deudor de promover un arbitraje con posterioridad al inicio del proceso concursal.

Tras ello, analizaré los efectos que las normas concursales relativas a los contratos en ejecución pueden producir sobre las cláusulas compromisorias que aquellos pudieran tener y los aspectos controvertidos que pueden verse involucrados en la verificación de un crédito reconocido en un laudo arbitral. Finalmente, me referiré sucintamente a las particularidades que en esta materia presenta el arbitraje comercial internacional, brindando mi opinión sobre las cuestiones analizadas en este trabajo a modo de conclusión.

II. La naturaleza jurídica del arbitraje y sus características particulares frente al proceso concursal [arriba] 

Siguiendo a Rivera[5], es posible definir al arbitraje como un método adversarial de resolución de conflictos -alternativo al proceso judicial- al que las partes se someten voluntariamente defiriendo la solución de una disputa a un tercero, quien no forma parte de ningún poder u órgano del Estado y cuya decisión -que, en principio, es final y obligatoria, aunque puede ser controlada por el poder judicial del Estado por vía de recursos irrenunciables- requiere de la intervención de tribunales estatales para su ejecución[6].

Han existido múltiples teorías que procuraron definir la naturaleza jurídica del arbitraje. Como explica Caivano[7], pueden distinguirse al menos cuatro teorías al respecto: (i) la denominada teoría contractualista que, partiendo de la existencia de un acuerdo de partes de someter una determinada controversia al arbitraje, lo conceptualiza como un contrato y le niega carácter jurisdiccional a la actuación de los árbitros[8]; (ii) la tesis jurisdiccional que, en el extremo opuesto a la anterior, atribuye una naturaleza eminentemente jurisdiccional al arbitraje y, en base a ello, le otorga al laudo los caracteres propios de una sentencia judicial[9]; (iii) la teoría mixta, que rescata los aspectos positivos de las tesis precedentes y distingue entre la materia inherente al acuerdo arbitral (al que le asigna carácter contractual y privado) y la eficacia legal del laudo (al que le atribuye naturaleza pública por constituir una expresión de la jurisdicción)[10]; y (iv) finalmente, la denominada tesis autónoma, que observa al arbitraje desde una óptica diferente a las anteriores y, considerando que ninguna de ellas brinda una explicación satisfactoria, postula que su naturaleza depende en gran medida del sistema legal bajo el cual se analice el tema[11].

En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) ha reconocido desde antaño la naturaleza jurisdiccional del arbitraje[12], estableciendo expresamente que los laudos arbitrales tienen el valor y los efectos de las sentencias judiciales y que, en esas condiciones, la autoridad de los árbitros es análoga a la de los jueces[13]. Este criterio, que también fue adoptado por otros tribunales -como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[14]- es actualmente compartido por la mayoría de la doctrina nacional[15]. Ello, además, se ve confirmado por la legislación procesal, que se refiere expresamente al “juicio arbitral” y denomina a los árbitros “jueces árbitros”[16].

Sin embargo, en el CCyC se reguló al arbitraje como un contrato[17], remarcándose así el carácter convencional de este método de resolución de disputas. Si bien esta regulación generó fuertes críticas de la doctrina[18], existe consenso en destacar que ella no ha eliminado el poder jurisdiccional de los árbitros[19] y que, independientemente de ello, el carácter convencional del arbitraje constituye un aspecto esencial que lo caracteriza[20].

Lo expuesto permite concluir que el arbitraje presenta una naturaleza jurídica particular, pues independientemente del criterio que se adopte al respecto, a la luz de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico el arbitraje constituye un mecanismo de resolución de controversias que supone, por un lado, el acuerdo de las partes de dirimir sus disputas a través de un tercero distinto al magistrado judicial y, por el otro lado, la atribución de poder jurisdiccional a ese tercero para que su decisión final equivalga y tenga los efectos propios de una sentencia judicial[21]. En estas condiciones, a la hora de evaluar los efectos que la apertura de un proceso concursal de una de las partes puede producir sobre el arbitraje, es necesario tener presente ambas características esenciales de este procedimiento de solución de conflictos.

III. El impacto del fuero de atracción sobre el procedimiento arbitral [arriba] 

El primer efecto que cabe analizar ante la insolvencia de una de las partes del arbitraje es, lógica y cronológicamente, la incidencia que las normas vinculadas al fuero de atracción pueden tener sobre él.

A partir de la Ley N° 26.086, el régimen concursal establece un régimen de fuero de atracción -establecido principalmente por el artículo 21 de la LCQ[22]- en el que se excluye de la radicación ante el juez del concurso a los “procesos de conocimiento en trámite”, que deben continuarse “ante el tribunal de su radicación originaria” a menos que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito en los términos de los artículos 32 y 200 de la LCQ[23]. En virtud de ello y considerando que el procedimiento arbitral constituye un proceso de conocimiento[24], los arbitrajes que estuvieran en trámite al tiempo en que se declare la apertura de un concurso estarán excluidos del fuero de atracción.

El problema que se deriva de este régimen es determinar cuándo se debe considerar que un arbitraje constituye un “proceso de conocimiento en trámite” pues, dadas sus peculiares características, no es sencillo definir cuándo se ha iniciado un procedimiento arbitral[25]. Como explica Caivano[26], ello dependerá principalmente del acuerdo de las partes y, en su caso, del reglamento de arbitraje al que ellas se hubieran remitido para reglar el proceso arbitral[27].

Si aún no se hubiera iniciado el arbitraje, el esquema determinado por el artículo 21 de la LCQ no permitiría excluir del fuero de atracción a una eventual acción que se pretendiera promover contra el deudor concursado o fallido. Sin embargo, al regular los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes del deudor, el artículo 134 de la LCQ determina que la declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias “salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbitradores”. La norma parece clara: si antes de la declaración de quiebra se hubiera constituido el tribunal arbitral, aún cuando el proceso no esté en trámite, la apertura del proceso concursal no afecta al arbitraje[28]. Sin embargo, esta cuestión desató una fuerte controversia en nuestro país que solo pudo ser zanjada a partir de la jurisprudencia de la CSJN.

La polémica estuvo determinada, principalmente, por la ausencia de una norma equivalente al artículo 134 en la regulación del concurso preventivo. Puesto que ninguna disposición de la LCQ establecía que la constitución del tribunal arbitral mantenía vigente la cláusula arbitral ante la apertura del concurso preventivo de una de las partes, en un primer momento se consideró que éste último implicaba necesariamente la atracción de los arbitrajes contra el deudor, independientemente de que ya se hubiera constituido el tribunal arbitral[29].

Sin embargo, a partir del caso “La Nación”[30], la CSJN adoptó el criterio inverso, estableciendo que la disposición contenida en el artículo 134 de la LCQ resulta aplicable al concurso preventivo. Para arribar a esa conclusión, el Máximo Tribunal advirtió que, si bien no existe una norma similar al artículo 134 de la LCQ en la regulación del concurso preventivo, no resultaría razonable interpretar que, mientras en la quiebra (en la que el fallido sufre el desapoderamiento) la cláusula arbitral es aplicable si el tribunal arbitral está constituido, no suceda lo mismo en el concurso preventivo (en el que el deudor conserva la administración de sus bienes). Este criterio fue posteriormente ratificado por la CSJN[31] y es el que prevalece actualmente tanto en la doctrina[32] como en la jurisprudencia nacional[33].

En cuanto a la determinación del momento en que se ha constituido el tribunal arbitral, ello también depende -en gran medida- de lo que hubieren acordado las partes, pues si bien generalmente se entiende que el tribunal arbitral se encuentra constituido cuando todos los árbitros han aceptado el cargo[34], si las partes hubieran acordado dirimir sus disputas a través de un arbitraje institucional que cuenta con un tribunal arbitral permanente[35], el requisito exigido por el artículo 134 de la LCQ para evitar el fuero de atracción se encontraría cumplido desde el momento mismo en que se celebró la cláusula arbitral[36].

En función de lo expuesto, es posible concluir que, en lo que respecta al fuero de atracción, la apertura de un proceso concursal de una de las partes de un arbitraje no produce la radicación del procedimiento arbitral ante el juez del concurso si (i) el arbitraje se encuentra en trámite (en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la LCQ) o (ii) aún sin estar en trámite, se hallare constituido el tribunal arbitral al momento de la declaración de la apertura del concurso preventivo o quiebra (en virtud de lo previsto por el artículo 134 de la LCQ y el criterio adoptado por la CSJN)[37].

IV. La facultad del concursado y del fallido de promover un procedimiento arbitral [arriba] 

En el escenario opuesto al evaluado precedentemente, cabe analizar qué sucede con los arbitrajes en los que el deudor es demandante y no demandado. Como regla general, cabe recordar que el fuero de atracción del proceso concursal opera únicamente respecto de los procesos que tienen al concursado o fallido como demandado, no en los que actúa como actor, que deben promoverse ante el juez competente y de conformidad con el procedimiento que corresponda[38].

Por consiguiente, cuando en un arbitraje el actor se concursa o quiebra, la apertura del proceso concursal no produce la atracción del pleito al juez del concurso, pues -sin perjuicio de la intervención que le cabe al síndico según se trate de un concurso preventivo o una quiebra- el deudor deberá promover la acción respectiva respetando el acuerdo arbitral ante el tribunal arbitral que corresponda. Si bien esta es la solución lógica que se desprende de los artículos 21 y 132 de la LCQ, en el caso “Bear Service”[39] la CSJN la confirmó expresamente al determinar que, en una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva de un contrato en el que la actora se había concursado, era el tribunal arbitral pactado por las partes y no el juez del concurso el competente para entender en dicho reclamo.

En virtud de ello, cabe concluir que la apertura de un proceso concursal no tiene mayor impacto sobre el arbitraje cuando quien reclama es el deudor, pues en ese supuesto se debe respetar el convenio arbitral estipulado y promoverse la acción ante el tribunal arbitral que corresponda. Sin perjuicio de ello, resulta conveniente recordar que, mientras en el caso del concurso preventivo es el deudor quien se encuentra legitimado para promover la acción respectiva; en la quiebra es el síndico quien podrá promover la acción debiendo respetar la cláusula arbitral que se hubiere pactado.

V. La continuación de contratos que contienen una cláusula compromisoria [arriba] 

Como explica Heredia[40], la cláusula compromisoria o arbitral integra otro negocio jurídico al que accede pero respecto del cual es autónoma e independiente, pues no regula el acto jurídico en sí mismo sino que establece el modo de juzgamiento de eventuales controversias originadas en la relación jurídica principal. Considerando esa característica peculiar de la cláusula arbitral, cabe analizar cuáles son los efectos que la apertura de un proceso concursal produce sobre ella.

Por regla general, si en los términos de los artículos 20 y 144 de la LCQ (previstos para el concurso preventivo y la quiebra, respectivamente) se decidiera la continuación de un contrato que contiene una cláusula arbitral, esta debe considerarse vigente independientemente de que se haya iniciado el arbitraje o el tribunal arbitral estuviera constituido[41]. En cambio, si se decidiera la terminación del vínculo contractual, cabe preguntarse si la cláusula arbitral subsiste al contrato que la contiene. Si bien se trata de una disposición contractual, la autonomía e independencia que caracteriza a la cláusula arbitral permiten considerar que, en la medida en que el deudor sea la parte demandante o el arbitraje estuviere en trámite o el tribunal arbitral estuviere constituido, aquella subsistirá al vínculo contractual finalizado y las partes deberán recurrir al procedimiento arbitral para dirimir la disputa que se hubiera desatado entre ellas.

Por otra parte, también cabe evaluar si es posible que el deudor en el concurso preventivo y el síndico en la quiebra pueden acordar someter una controversia a arbitraje. La doctrina nacional se expide favorablemente a este respecto[42], coincidiendo en señalar que (i) en el caso de la quiebra, a la luz de lo dispuesto por los artículos 134 y 182 de la LCQ, el síndico puede comprometer en árbitros disputas que tengan al fallido como demandado o como accionante, a cuyo efecto requiere la autorización especial del juez[43] y (ii) en el supuesto del concurso preventivo, si bien es el propio deudor quien puede comprometer en árbitros, también requerirá para ello de autorización judicial, pues el sometimiento a arbitraje es habitualmente calificado como un acto que excede la administración del giro comercial en los términos del artículo 16 in fine de la LCQ[44].

VI. La verificación de créditos reconocidos en laudos arbitrales [arriba] 

Otro efecto relevante que la insolvencia de una de las partes de un arbitraje produce sobre él lo constituye la carga de su adversaria de verificar su crédito en el proceso concursal. A la luz de lo dispuesto por los artículos 32 y 200 de la LCQ todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo o de su declaración de quiebra (sin excepción) están compelidos a formular su pedido de verificación de crédito en el proceso concursal[45]. El acreedor de un crédito debatido en un arbitraje no escapa a esta regla[46].

Ello no obsta a que se pueda determinar en un arbitraje la existencia de un crédito contra el deudor concursado o fallido. En la medida en que, como se expuso previamente, se puede continuar un arbitraje en trámite o incluso comenzar uno si el tribunal ya estuviera constituido (y hasta celebrar una cláusula arbitral para comprometer en árbitros una controversia anterior o posterior a la apertura del proceso concursal), no cabe ninguna duda que la jurisdicción arbitral es viable y adecuada para resolver una pretensión encaminada a que se declare la existencia de un crédito contra el deudor[47].

Mientras el arbitraje se encuentra en trámite, el acreedor podría solicitar la verificación condicional de su crédito, de la misma manera en que podría hacerlo quien lleva adelante un proceso de conocimiento contra el deudor. Si bien, como explica Heredia[48], lo más aconsejable es que el acreedor aguarde a que su crédito sea reconocido en el laudo final que emita el tribunal arbitral y éste quede firme para, luego, proceder a verificar el crédito que allí se hubiera reconocido, nada impide que el acreedor se presente a verificar con carácter condicional un crédito que hubiera sido admitido en un laudo recurrido por su contraparte[49].

Si, en cambio, el arbitraje hubiera finalizado con un laudo final en el que se hubiera reconocido un crédito contra el deudor, corresponde analizar cuál es la consecuencia que sobre ello produce la apertura de un proceso concursal. En esta evaluación entran en juego, nuevamente, las peculiares características del arbitraje, pues en la medida en que éste presupone la existencia de un acuerdo en el que las partes decidieron voluntariamente someter una controversia a la decisión (habitualmente final e inapelable) de un tercero, podría interpretarse que el laudo constituye, en sí mismo, el título verificatorio del crédito que se hubiere reconocido en él.

No obstante, la doctrina nacional es conteste en advertir que todo acreedor de un crédito reconocido en un laudo arbitral debe presentarse a verificarlo en el proceso concursal para hacerlo valer frente a la masa[50]. Así, aún cuando se trate de un laudo final que se encuentra firme y consentido, el acreedor de un crédito reconocido en él tiene la carga de presentarse a verificarlo en el proceso consursal de su deudor.

Una cuestión relevante que se debate en torno a la verificación del crédito reconocido en un laudo arbitral es el valor que corresponde asignarle al laudo en el proceso verificatorio y el alcande de su revisión. Mientras algunos autores consideran que el laudo arbitral firme tiene el efecto de una sentencia dictada en un proceso de conocimiento cuya cosa juzgada resulta oponible a la masa, la que solo podría desconocer la res iudicata promoviendo una acción tendiente a ello[51]; otros autores sostienen que los efectos subjetivos de la cosa juzgada que emana de un laudo arbitral no pueden ser más extensos que los de una sentencia judicial, por lo que aquél no es oponible a terceros y el acreedor debe someterse al proceso de verificación de su crédito, en el que los demás acreedores podrán formular sus observaciones[52].

Parece razonable considerar que, en rigor, la cuestión debe analizarse no tanto desde el punto de vista de la cosa juzgada (que, tratándose de un laudo firme, resulta indiscutible) sino desde el alcance de la revisión a la que puede ser sometido un pronunciamiento de esas características en el proceso verificatorio. Sobre esta cuestión, Conil Paz[53] sostiene que el crédito emanado de un laudo arbitral firme puede ser verificado siempre que (i) el deudor haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el arbitraje; (ii) el laudo constituya una derivación razonada conforme a las circunstancias de la causa y no sea contradictorio; (iii) no se haya alterado la jerarquía de las normas vigentes, ni omitido calificar las pretensiones deducidas según correspondiere por ley; (iv) el laudo no admita actos prohibidos por la ley, cuya nulidad por ser absoluta pueda y deba ser declarada de oficio; y (v) no existan causales de posible impugnación por ser un proceso fraudulento o por una revocatoria concursal (en este caso, solo en la medida en que se trate de un proceso de quiebra).

A mi entender, tratándose de un crédito reconocido en un laudo firme, varios de estos requisitos resultan excesivos. Es que, como explica Caivano[54], el laudo firme equivale a una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que sólo es revisable en supuestos excepcionalísimos que deben ser juzgados restrictivamente. Y si bien es cierto que se puede declarar la nulidad del laudo si el deudor no tuvo oportunidad de ejecer su derecho de defensa en el arbitraje o si el laudo es contradictorio, no menos lo es que para ello hay plazos y vías procesales específicamente previstas por la ley que, si no hubieran sido llevadas adelante, ya no podrían ser planteadas con posterioridad en el marco del proceso verificatorio[55].

En particular, no advierto razonable que se pueda objetar la verificación del crédito reconocido en un laudo porque se considere que éste no constituye una derivación razonada conforme a las circunstancias de la causa. Esa causal (fuertemente discutida en la doctrina, especialmente a raíz del caso “Cartellone”[56]) se refiere al fondo de la cuestión debatida en el arbitraje que, como tal, ha sido resuelta en el laudo final. Si este ha adquirido firmeza, ello ya no puede volver a ser debatido en el marco del proceso verificatorio.

En virtud de ello, resulta razonable concluir que, si bien el crédito reconocido en un laudo firme debe ser sometido al proceso de verificación de créditos, solo puede ser rechazado por las mismas causales por las que puede desestimarse el crédito reconocido en una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; es decir, por causales de impugnación del fallo o defensas resultantes del estado de quiebra, tales como el proceso fraudulento, la ineficacia, la inoponibilidad y la revocatoria concursal[57].

VII. Las particularidades del arbitraje comercial internacional [arriba] 

Hasta la sanción de la LACI, en Argentina el arbitraje se encontraba regulado principalmente en el CCyC y los códigos procesales. A partir de la entrada en vigencia de la referida ley, en nuestro país el arbitraje comercial internacional ostenta una regulación propia y exclusiva establecida por ese cuerpo legal[58], por lo que el campo de aplicación del CCyC y de las normas procesales se limita, en principio, al arbitraje doméstico o local[59].

De acuerdo con lo previsto por los artículos 2 y 3 de la LACI, esta ley se aplica únicamente a los arbitrajes comerciales internacionales que tengan su sede en nuestro territorio, entendiéndose que un arbitraje es internacional si (i) las partes de un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus establecimientos en Estados diferentes, o (ii) el lugar del arbitraje o el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tiene una relación más extrecha está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos[60]. Asimismo, según el artículo 6 de la LACI, se considera que es comercial “cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino” y la interpretación al respecto debe ser amplia (de modo que, en caso de duda, debe juzgarse que se trata de una relación comercial).

A la luz de las normas señaladas, cabe advertir que, si se declarara la apertura de un proceso concursal de una de las partes de un arbitraje comercial internacional, los efectos del concurso deberán ser evaluados en función de lo previsto en la LACI. Esta no es una cuestión menor, ya que, por ejemplo, bajo el régimen de la LACI, un laudo arbitral solo puede recurrirse mediante una petición de nulidad en los términos de los artículos 99 y 100, los que prevén una enumeración taxativa de causales específicas para la declaración de nulidad del laudo y la posibilidad de plantear ese recurso dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del laudo. Como consecuencia de ello, el eventual análisis del laudo arbitral emitido en un arbitraje comercial internacional que se desarrolle en el proceso verificatorio no debería exceder esas causales.

Otra consecuencia relevante que se deriva de la sanción de la LACI es la relativa a la demanda de exequatur para que el laudo arbitral extranjero sea reconocido en el país. El artículo 107 de la LACI derogó el artículo 519 del CPCCN que condicionaba el reconocimiento y la ejecución de laudos pronunciados por tribunales extranjeros al cumplimiento de una serie de requisitos que allí se detallaban[61]. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 102 de la LACI, un laudo arbitral extranjero emitido en el marco de un arbitraje comercial internacional deberá ser reconocido como vinculante y podrá ser ejecutado en los términos de ese cuerpo legal, a menos que se acredite la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas por los artículos 104 y 105 para denegar su reconocimiento y ejecución.

En función de las normas detalladas, cabe concluir que un laudo emitido en un arbitraje comercial internacional puede ser presentado directamente para su verificación en un proceso concursal, sin necesidad de promover previamente una demanda de exequatur para ello[62].

VIII. Conclusión [arriba] 

Como se expuso al inicio de este trabajo, el arbitraje constituye un mecanismo de resolución de disputas especial e históricamente empleado entre comerciantes, que ha registrado un considerable incremento en su utilización tanto en nuestro país como en la región en las últimas décadas. En ese contexto, resulta relevante evaluar los efectos que la apertura de un proceso concursal de una de las partes del arbitraje puede producir sobre él.

De acuerdo con el análisis desarrollado previamente, el concurso preventivo o la quiebra de una de las partes no implica necesariamente la atracción del proceso arbitral al juez del concurso. Por el contrario, esa atracción solo se producirá en la medida en que el arbitraje no se encuentre en trámite ni se halle constituido el tribunal arbitral.

En el supuesto exactamente inverso, es decir, cuando el deudor no es demandado en el arbitraje sino demandante, la regla es que el arbitraje no queda atraído por el fuero concursal, debiendo las partes respetar la cláusula compromisoria. Además, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, el deudor y el síndico, respectivamente, pueden celebrar acuerdos arbitrales y someter a árbitros disputas anteriores o posteriores a la apertura del concurso, en la medida en que cuenten con la autorización del juez para ello.

Los efectos que la apertura de un proceso concursal produce sobre los contratos en curso de ejecución en los que el deudor es parte no necesariamente se trasladan a las cláusulas arbitrales. Ello es así porque, si bien éstas forman parte de esos contratos, la autonomía o separabilidad propia de la cláusula compromisoria permite que ella deba ser respetada tanto si se decide la continuación del contrato, como si de resuelve su terminación (siempre que, en este último caso, el arbitraje estuviera en trámite o el tribunal arbitral ya estuviera constituido).

La verificación de un crédito reconocido en el marco de un arbitraje es, a su turno, uno de los efectos más relevantes de la apertura del concurso de una de las partes sobre el procedimiento arbitral. Nada impide que el acreedor de un crédito reconocido en un laudo recurrido pretenda verificarlo con carácter condicional en el concurso de su deudor. Cuando el laudo se encuentra firme, si bien el acreedor debe cumplir con el proceso verificatorio para hacerlo valer frente a la masa, el alcance de la revisión del pronunciamiento debe limitarse a las mismas causales excepcionales previstas para la revisión de una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada material en el trámite de verificación de créditos.

Finalmente, la reciente sanción de la LACI ha de tenerse en cuenta a la hora de evaluar el impacto que la apertura de un concurso produce sobre un arbitraje comercial internacional. En particular, la LACI ha introducido importantes modificaciones en lo que respecta a la impugnación del laudo arbitral y su reconocimiento por los jueces de nuestro país, correspondiendo concluir que no es necesario llevar adelante el exequatur para poder insinuar en un proceso concursal un crédito reconocido en un laudo arbitral extranjero.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Como explica Rivera, el arbitraje, en su modalidad de tribunales consulares integrados por mercaderes, constituye una de las instituciones fundacionales del derecho comercial, pudiendo calificarse a esta jurisdicción consular como uno de los instrumentos más importantes de la lex mercatoria (Rivera, Julio C., “Arbitraje comercial. Internacional y doméstico”, Buenos Aires, 2007, Lexis Nexis, págs. 72/73). Una clara muestra de este fenómeno en nuestro país lo constituye la determinación del arbitraje como método de resolución de conflictos societarios que establecía la primigenia redacción del Código de Comercio. Según recuerda Anaya, el Código de Comercio de 1862 establecía que debían decidirse por jueces árbitros las reclamaciones que se suscitasen en la liquidación o división de la sociedad, así como todas las cuestiones sociales que se suscitaran entre los socios durante la existencia de la sociedad, en liquidación o partición (Anaya, Jaime L., “El arbitraje en los conflictos societarios”, LA LEY, 1995-E, pág. 853). Estas disposiciones (que registraban su origen, a su vez, en los Códigos de Comercio español de 1829 y brasileño de 1850 y antecedentes relevantes en la Ordenanza del Comercio Terrestre de Francia de 1673, las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y el Código Civil Francés de 1804) confirmaban la conceptualización del arbitraje como un mecanismo de resolución de disputas especialmente apropiado para las controversias entre comerciantes.
[2] Albanesi, Christian, “Tendencias comunes en Arbitraje Internacional en América Latina”, Revista Arbitraje PUCP, Año 6, N° 7, págs. 52/54. De acuerdo a las estadísticas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), citadas por el referido autor, el número de partes latinoamericanas en arbitrajes CCI creció de 170 en 2005 a 393 en 2015 (+131%), mientras que el número de casos con sede en América Latina creció de 20 a 66 en el mismo periodo (+230%).
[3] La LACI incorpora, en lo sustancial, los contenidos de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1985, con las enmiendas aprobadas en 2006. En la región, cuentan con leyes similares Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. En Argentina también se han emitido otras normas que promueven el arbitraje, tales como la Ley N° 27.349 sobre Apoyo al Capital Emprendedor, la Ley N° 27.328 sobre Contratos de Participación Público – Privada y el Decreto N° 882/2016 vinculado a la Ley N° 26.190 sobre Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía (en todos los casos, normas que prevén expresamente el arbitraje como método idóneo para la resolución de conflictos relativos a las materias que ellas regulan).
[4] Ello se ha visto particularmente confirmado en nuestro país por su regulación como un contrato bajo el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”).
[5] Rivera, Julio C., ob. cit., pág. 4.
[6] En sentido similar: Alvarado Velloso, Adolfo, “El arbitraje: solución eficiente de conflictos de intereses”, LA LEY, 1986-E, 1005; Caivano, Roque J., “Arbitraje”, Buenos Aires, 2008, Ad-Hoc, 2da. Ed., págs. 47/48.
[7] Caivano, Roque J., ob. cit., pág. 92.
[8] Como consecuencia de ello, si una de las partes del acuerdo arbitral no cumple su palabra, el laudo que se hubiera obtenido como resultado de ese acuerdo se deberá ejecutar como un contrato y no como una decisión jurisdiccional (González de Cossío, Francisco, “Arbitraje”, Guadalajara, 2011, Porrúa, pág. 19). Como explica Palacio, en nuestro ámbito se han pronunciado a favor de esta teoría Podetti, Lascano, Amaya y Zavala Rodríguez (Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 2017, Abeledo Perrot, 4ta. Ed., t. V, pág. 3787).
[9] Como seguidamente se explicará, la naturaleza jurisdiccional ha sido reconocida enfáticamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su gravitación para definir la naturaleza del arbitraje ha sido defendida por gran parte de la doctrina nacional.
[10] Como explica González de Cossío, esta teoría fue desarrollada por el profesor Sauser-Hall en 1952 y ha alcanzado una amplia difusión mundial, principalmente como consecuencia del creciente desarrollo del arbitraje comercial internacional (González de Cossío, Francisco, ob. cit., págs. 20/21).
[11] Caivano, Roque J., ob. cit., pág. 92. Esta teoría fue originalmente desarrollada en 1965 por Rubellin-Devichi, quien sostenía que el arbitraje no podía ser clasificado exclusivamente como un instituto contractual, jurisdiccional o de naturaleza mixta (González de Cossío, Francisco, ob. cit., pág. 21).
[12] En efecto, como explica Rivera, ya en 1880 la Corte Suprema le asignó naturaleza jurisdiccional al arbitraje (CSJN, 25/11/1880, “Bruce, David v. De las Carreras, Ernesto”, Fallos, 22:371; Rivera, Julio C., ob. cit., pág. 65). Este criterio fue reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal (ver, en este sentido: CSJN, 27/12/1974, “YPF v. Sargo S.A.”, Fallos, 290:458; íd., 11/04/1978, “Alberto Antonio Pérez y ot. v. SRL Empresa de Transportes ‘La Cabaña’”, Fallos 300:380; íd., 01/11/1988, “S.A. La Nación y ot. v. S.A. La Razón Editorial EFICyA”, Fallos, 311:2223; íd., 10/11/1988, “Nidera Argentina S.A. v. Elena G. Rodríguez Álvarez de Canale”, Fallos, 311:2300; íd., 31/05/1999, “Rocca, J. C. v. Consultara S.A.”, Fallos, 322:1100). 
[13] CSJN, 05/03/1953, “Susana Carlota Pacheco Santamarina de Bustillo v. Café Paulista”, Fallos, 225:135, voto del Dr. Tomás Casares.
[14] CNCom., Sala D, 20/04/1992, “Blanco, Guillermo y otros c. Petroquímica Bahía Blanca S.A.”, Thomson Reuters Online, 70003765.
[15] En este sentido: Alsina, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, Ediar, 2da. Ed., t. VII, pág. 51; Caivano, Roque J., ob. cit., págs. 97/101; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2006, La Ley, t. VI, pág. 673; Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado de derecho comercial”, Buenos Aires, 1993, Depalma, t. I, pág. 132; Junyent Bas, Francisco, “El arbitraje ante el concurso y la quiebra”, LA LEY 2006-A, 940; Palacio, Lino E., ob. cit., t. V, págs. 3787/3789; Rivera, Julio C., ob. cit., págs. 62/65; Rojas, Jorge A., “La renuncia a la impugnación del laudo arbitral”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/2535/2015.
[16] Así lo hace, en particular, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”; ver Libro VI, Título I y artículo 736).
[17] En efecto, el CCyC regula el “contrato de arbitraje” en el Capítulo 29 del Título IV del Libro III, referido a los “contratos en particular”.
[18] Ver, en este sentido: Caputo, Leandro J. – Minorini Lima, Ignacio, “La nueva regulación en materia de arbitraje”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/4255/2015; Cracogna, Dante, “La novedosa regulación del arbitraje en el Código Civil y Comercial”, RDCyO N° 272, págs. 853/855; Falcón, Enrique M., “El arbitraje en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, LA LEY, 2013-A, 482; Fernández Arroyo, Diego P. – Vetulli, Ezequiel H., “El nuevo contrato de arbitraje del Código Civil y Comercial: ¿un tren en dirección desconocida?”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/2992/2015; Manóvil, Rafael M., “Temas de personas jurídicas y contratos en el nuevo Código”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/401/2015; Rivera, Julio C., “El arbitraje en el Proyecto de Código sancionado por el Senado. Prejuicios y errores”, LA LEY, 2013-F, 1069.
[19] Caivano, Roque J. – Sandler Obregón, Verónica, “El contrato entre las partes y los árbitros en el Código Civil y Comercial”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/3883/2015; Cracogna, Dante, ob. cit., pág. 855.
[20] Caivano, Roque J., ob. cit., pág. 97; Redfern, Alan – Hunter, Martin – Blackaby, Nigel – Partasides, Constantine, “Teoría y práctica del arbitraje comercial internacional”, Buenos Aires, La Ley, 2007, 4ta. Ed., pág. 67; Rivera, Julio C., “Arbitraje comercial. Internacional y doméstico”, Buenos Aires, 2007, Lexis Nexis, págs. 6/7.
[21] En este sentido, Silva Romero explica que “la naturaleza del arbitraje es hoy calificada universalmente como mixta (…) el arbitraje supone, por una parte, la misión jurisdiccional de un tercero de dirimir un litigio y, por otra parte, un acuerdo de las partes de dicho litigio por el cual dicha misión le es confiada al mismo. En definitiva, el arbitraje observaría, a la vez, una naturaleza jurisidiccional y una naturaleza contractual” (Silva Romero, Eduardo, en Silva Romero, Eduardo (Dir.) – Mantilla Espinosa, Fabricio (Coord.), “El contrato de arbitraje”, Bogotá, 2005, Legis, pág. 17).
[22] Al que se remite el artículo 132 de la LCQ (que rige la cuestión en materia de quiebra), exceptuando a las ejecuciones de créditos con garantías reales.
[23] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135.
[24] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135, con cita de Palacio, Lino E.
[25] En efecto, puesto que no existe un régimen procesal único para el arbitraje (ello depende, en definitiva, del acuerdo que las partes alcancen en cada caso en particular), resulta imposible definir de antemano cuándo se debe tener por iniciado un arbitraje en todos los casos. Así, por ejemplo, puede suceder que bajo un determinado régimen la presentación de la solicitud de arbitraje constituya el inicio del proceso y en otro sea solamente un acto prepatorio, considerándose que el procedimiento se inicia con la constitución del tribunal o la notificación de dicha solicitud a la parte demandada.
[26] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135.
[27] No obstante, la celebración del compromiso arbitral, la deducción de la acción del artículo 742 del CPCCN o la constitución del tribunal arbitral son actos preparatorios y no implican el inicio del arbitraje (Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135).
[28] Como explica Rivera citando a Suárez Anzorena, el fundamento de este principio radica en el fuero de atracción propio de la quiebra, la prohibición de deducir acciones patrimoniales contra el fallido después de la quiebra y el mayor control sobre una actuación que, si bien es jurisdiccional, es ejercida por sujetos privados (Rivera, Julio C., ob. cit., pág. 175; con cita de Suárez Anzorena, Carlos I., “El arbitraje frente al proceso falencial”, Anuario de Derecho Concursal, año I, Buenos Aires, 2001, Ábaco, pág. 258).
[29] Así lo resolvió la CSJN en el caso “Minieri”, en el que determinó que, por aplicación del artículo 22 de la Ley N° 19.551 (equivalente al original artículo 21 de la LCQ), correspondía dejar sin efecto el sometimiento a arbitraje y hacer lugar al fuero de atracción, remitiendo las actuaciones arbitrales al juez del concurso (CSJN, 27/12/1978, “Minieri, Francisco Guillermo c/ The River Plate Supply Co. S.A.”, Fallos, 300:1312). Cabe aclarar que, en ese entonces, el régimen del fuero de atracción era mucho más amplio que el actual y comprendía a “todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, sin exceptuar a los procesos de conocimiento en trámite.
[30] CSJN, 01/11/1988, “La Nación S.A. c/ La Razón S.A.”, Fallos, 311:2223. Este pronunciamiento fue emitido estando vigente la Ley N° 19.551 que, en lo que aquí interesa, establecía disposiciones sustancialmente similares a las que luego determinó la LCQ.
[31] Así lo hizo en el caso “Energomachexport”, expidiéndose esta vez sobre las normas contenidas en la LCQ (CSJN, 11/07/1996, “Energomachexport S.A. c/ Establecimientos Mirón S.A.”, Fallos, 319:1287). La CSJN invocó los precedentes “La Nación” y “Energomachexport” en el caso “Bear Service” resuelto en 2005 (al que nos referiremos más adelante), confirmando así la vigencia de este criterio.
[32] En este sentido: Arduino, Augusto H. L. – Azeves, Ángel H., “El arbitraje y la legislación concursal”, LA LEY, 2010-E, 1180; Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135; Junyent Bas, Francisco, ob. cit.; Rivera, Julio C., ob. cit., pág. 178.
[33] CNCom., Sala D, 07/02/2011, “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto S.A. c/ Constructora Iberoamericana S.A.”, Thomson Reuters Online, AR/JUR/7147/2011.
[34] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135; Heredia, Pablo D., “Tratado exegético de derecho concursal”, Buenos Aires, 2005, Ábaco, t. 4, pág. 918; Suárez Anzorena, Carlos I., “El arbitraje frente al proceso falencial”, Anuario de Derecho Concursal, Año 1, 2001, pág. 262.
[35] Como sucede, por ejemplo, en los casos de los Tribunales de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y de Rosario.
[36] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135; Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, pág. 918; Suárez Anzorena, Carlos I., ob. cit., pág. 267.
[37] Como se puede advertir, solo si el arbitraje no estuviera en trámite y tampoco se hallare constituido el tribunal arbitral al tiempo de declararse la apertura del proceso concursal, aquél es atraído por este último y el acreedor se ve forzado a concurrir ante el juez del concurso para hacer valer su pretensión contra el deudor. A nuestro entender, ello no debe considerarse un privilegio que viola el principio de igualdad entre los acreedores. Es que, si bien es cierto que el fuero de atracción busca resguardar la igualdad de todos los acreedores (Rouillón, Adolfo A. N. – Prono, Mariano R., en Rouillón, Adolfo A. N. (Dir.) – Alonso, Daniel F. (Coord.), “Código de Comercio. Comentado y anotado”, Buenos Aires, 2007, La Ley, t. IV, pág. 308), también lo es que la continuación de los procesos en trámite antes del concursamiento del demandado o la promoción de nuevos pleitos no necesariamente es contraria a la finalidad perseguida con el fuero de atracción, en la medida en que unos y otros solamente son habilitados para hacer declarar el derecho del actor, reservándose al juez concursal la asignación del tratamiento que le corresponda al crédito declarado en la sentencia respectiva (Heredia, Pablo D., “Ley Nº 26.086. Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones, y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, IJ Editores, Nº 4, págs. 122/123).
[38] Heredia, Pablo D., “Tratado exegético de derecho concursal”, Buenos Aires, 2000, Ábaco, t. 1, pág. 548.
[39] CSJN, 05/04/2005, “Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.”, Fallos, 328:776.
[40] Heredia, Pablo D., “Tratado exegético de derecho concursal”, Buenos Aires, 2005, Ábaco, t. 4, pág. 912. El carácter autónomo de la cláusula arbitral es confirmado pacíficamente por la doctrina nacional e internacional (en este sentido: Born, Gary B., “International Commercial Arbitration”, La Haya, 2009, Kluwer Law International, vol. I, págs. 312/316; Fouchard, Philippe – Gaillard, Emmanuel – Goldman, Berthold, “International Commercial Arbitration”, La Haya, 1999, Kluwer Law International, pág. 197; Rivera, Julio c., ob. cit., ps. 100/101) y se encuentra expresamente reconocido en el artículo 1653 del CCyC y en el artículo 35 de la LACI.
[41] Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, pág. 924; Junyent Bas, Francisco, ob. cit.
[42] En este sentido: Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135; Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, pág. 926; Junyent Bas, Francisco, ob. cit.; Rivera, Julio c., ob. cit., págs. 178/179; Segal, Rubén, “El arbitraje con relación a los procesos concursales”, LA LEY, 1980D, 1120.
[43] Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, págs. 926/928. Como explica el citado autor, la cláusula compromisoria puede ser autorizada para someter a arbitraje situaciones nacidas con anterioridad a la sentencia de quiebra o con posterioridad a ella, pero no para sustraer de la actuación judicial cuestiones respecto de las cuales la ley concursal establece un cierto rito especial o la competencia exclusiva o excluyente de los órganos del concurso (Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, pág. 927).
[44] Junyent Bas, Francisco, ob. cit.
[45] Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 1, pág. 652; Rouillón, Adolfo A. N. – Figueroa Casas, Pedro J., en Rouillon, Adolfo A. N. (Dir.) – Alonso, Daniel F. (Coord.), ob. cit., t. IV, pág. 398.
[46] Rivera, Julio c., ob. cit., pág. 180.
[47] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135, con cita de Richard, Efraín H., “Arbitraje de derecho”, La Ley Córdoba, 2005 (agosto), 709.
[48] Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, pág. 921.
[49] Ello, en particular, le permitiría al acreedor participar del trámite del proceso concursal con anticipación, perfeccionándose la verificación de su crédito si los recursos contra el laudo fueran finalmente desestimados.
[50] En este sentido: Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135; Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, págs. 921/922; Junyent Bas, Francisco, ob. cit.
[51] Rivera, Julio C., “Instituciones de derecho concursal”, Santa Fe, 1996, Rubinzal-Culzoni, t. II, pág. 154.
[52] Heredia, Pablo D., ob. cit., t. 4, pág. 923.
[53] Conil Paz, Alberto A., “Laudo arbitral y concurso preventivo”, ED, 178-132.
[54] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135.
[55] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135.
[56] En el caso “Cartellone”, la CSJN determinó que el laudo arbitral es judicialmente revisable cuando es “inconstitucional, ilegal o irrazonable” (CSJN, 01/06/2004, “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A.”, Fallos, 327:1881). La doctrina mayoritaria se pronunció (y se sigue pronunciando) categóricamente en contra del excesivo control judicial que esa doctrina puede implicar: Bianchi, Alberto B., “Cuando los jueces vienen marchando (en contra del arbitraje)”, LA LEY, 2005-A, 27; Caivano, Roque J., “Alcances de la revisión judicial en el arbitraje (Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina in re ‘Cartellone’)”, Revista Brasileira de Arbitragem, Año 2, N° 5, enero-marzo de 2005, págs. 159 y sigtes.; Martin Marchesini, Gualtiero, “Arbitraje y recurso extraordinario”, LA LEY, 2004-E, 948; Marzorati, Osvaldo J., “Constitución Nacional y arbitraje”, ED, 215-693; Méndez, Héctor O., “Impugnación judicial de laudos arbitrales. El caso ‘Cartellone’. Un lamentable retroceso”, JA, 2005-I, 1310; Palacio, Lino E., “Un disparo fatal contra el arbitraje voluntario”, ED, 208-988; Rivera, Julio C., ob. cit., págs. 675/676. No obstante, dos recientes fallos del Máximo Tribunal parecerían haber limitado considerablemente la posibilidad de un empleo excesivo del criterio adoptado en “Cartellone” para declarar la nulidad de un laudo por ser arbitrario (CSJN, 05/09/2017, “Ricardo Agustín López y ot. c/ Gemabiotech S.A. s/ organismos externos”, LA LEY, 2017-E, 349; íd., 06/11/2018, “EN – Procuración del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo”, Expte. N° CAF 12732/2009/CS1).
[57] Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135.
[58] Así lo dispone expresamente el artículo 1 de la LACI.
[59] Caputo, Leandro J., “Apuntes sobre la reciente Ley de Arbitraje Comercial Internacional”, LA LEY, 2018-E, 989. Como explica el citado autor, además de la LACI, el CCyC y los Códigos Procesales, existen varios tratados internacionales que regulan ciertos aspectos relevantes del arbitraje. Al respecto, se destacan la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de Montevideo de 1979, en la medida en que contienen disposiciones sobre el acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero. Como explica Boggiano, estas convenciones no pueden ser modificadas por la LACI, debido a que tienen jerarquía superior a las leyes de acuerdo con el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Boggiano, Antonio, “Observaciones preliminares a la ley argentina de Arbitraje Comercial Internacional 27.449”, ED, 14.472).
[60] Conforme al artículo 4 de la LACI, si una de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
[61] Rothenberg, Mónica, “Principales lineamientos de la nueva Ley de Arbitraje Comercial Internacional”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/1907/2018.
[62] Así, por lo demás, se habían expedido varios autores antes de la sanción de la LACI (en este sentido: Caivano, Roque J., “El efecto del concurso o quiebra de una de las partes sobre el arbitraje”, ED, 13.134 y 13.135; Esparza, Gustavo, “¿Exequatur vs. Verificación? O sobre la sentencia arbitral y el derecho concursal”, JA, 2002-IV, 92; Truffat, Edgardo D., “Procedimientos de admisión al pasivo concursal”, Buenos Aires, 2000, Ad-Hoc, pág. 71).