Decreto 730/2024
Artículo 1 [arriba] .- Entiéndese por asociados de las asociaciones civiles mencionadas en el inciso 1), última parte, del Artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.
Artículo 2 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 el siguiente:
"Artículo 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el Artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el Artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida".
Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 20 bis del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
"Artículo 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 20 bis de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las personas jurídicas contempladas por los Artículos 168 a 186 del Título II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física que integren el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias".
Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
"Artículo 21.- Las limitaciones previstas en el Artículo 21 de la ley que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los términos del inciso 1), última parte, del Artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de administración, estarán regidos por lo dispuesto en los Artículos 255 a 279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones".
Artículo 5 [arriba] .- El período de UN (1) año establecido en el Artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
"Artículo 3.- La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias del presente decreto".
Artículo 7 [arriba] .- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 8 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
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