JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La pandemia. Despidos, suspensiones y el trabajo digno
Autor:Marigo, Rubén
País:
Argentina
Publicación:El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Segunda Parte
Fecha:26-05-2020 Cita:IJ-CMXVII-522
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La pandemia

Despidos, suspensiones y el trabajo digno

Rubén Marigo*

a) No cabe duda que la actual situación extraordinaria de emergencia no solo Nacional sino Internacional por la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19, crea una crisis política, económica, social y sanitaria pocas veces vista.

La repercusión en el Derecho del Trabajo, una clara rama social, que se caracteriza en nuestro sistema capitalista por la relación asimétrica de las partes del contrato de trabajo, en perjuicio del trabajador que ofrece nada más y nada menos que su trabajo personal, frente al detentador de poder dueño de los medios de producción, del capital, con facultades disciplinaras y de organización, recibiendo como contrapartida un salario de carácter alimentario que se ha visto disminuido durante los últimos años, es de por si grave en especial en nuestro País en que una parte más que fundamental de los trabajadores pertenece al llamado trabajo marginal o negro es decir víctimas de un fraude laboral.

Solo el 55% de los hogares tiene un jefe de familiar registrado y sobre dicho porcentaje el 16 % son pobres. Dentro de primer porcentaje incluimos a los monotributistas 23 % y no registrados 22 %, sin olvidar que existe una tasa del 10 % de desempleo superando 2.000.000 de personas y en aumento.

b) La forma de actuar políticamente en estos casos depende en cierta forma del pensamiento ideológico que una tenga es decir si el capital debe estar subordinado al bienestar general o social –base del Constitucionalismo social y del Estado Bienestar– o si lo que debe primar es la libertad económica y los dictados del mercado económico, Base del Neoliberalismo.

c) El Gobierno Argentino en tal sentido ha tomado medidas claras y oportunas en primer lugar al decretar el aislamiento social obligatorio, y como consecuencia de ello una batería de resoluciones para auxiliar económica y socialmente tanto a los empleadores como a los trabajadores, desocupados, monotributistas y marginados que ha adecuado y aumentado con el correr del tiempo, de la cual no pueden quedar aislados las comunidades de los pueblos originarios. 

A partir de la aislación social obligatoria estableció la licencia con goce de haberes para los trabajadores DNU 297/20 Artículo 8º.– Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social[1]. 

Y la Resolución 21/20 del MTEYSS estableció

“Artículo 1°. – “Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el ´aislamiento social preventivo y obligatorio´ quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. Estas disposiciones se hicieron extensivas para quienes trabajan como locadores de servicios, becas, pasantías etc.

La continuidad de la emergencia y del aislamiento social obligatorio llevó, siguiendo incluso el pedido de la Asociación de Abogados Laboralistas y de la Asamblea permanente por los derechos Humanos –APDH– a que el gobierno dicte el DNU 329/20 el 31 de marzo del 2020 estableciendo

“Artículo 2°. – Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Artículo 3°. – Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el boletín oficial”. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Esta norma como indica sus considerandos ha tenido fundamentalmente en cuenta no solo el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que establece el derecho a un salario y vida digna para los trabajadores sino que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, que conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el trabajador es sujeto de preferente atención Constitucional” –caso Aquino–, como los consejos y dictámenes de la OIT sobre los trabajadores y la Pandemia que solicita se impida la terminación de la relación laboral durante dicha emergencia.

En definitiva, lo que intenta el DNU es que los trabajadores mantengan su puesto de trabajo y su salario de carácter alimentario no solo para el movimiento del mercado interno por el consumo que se genera sino, para lo que es más importante, para su supervivencia y la de su grupo familiar.

La prohibición de los despidos sin causas o por fuerza mayor o falta de trabajo y de las suspensiones por esas dos últimas causas por el término de 60 días hace que de producirse serán medidas consideradas nulas.

Ahora bien, esta disposición basada en la protección del trabajo digno, definición más amplia y adecuada a mi entender que la de trabajo decente de la OIT, establece una excepción en el artículo 3 al dejar de lado las suspensiones del art 223 bis de la ley de contrato de trabajo que establece

“Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661”.

He podido apreciar que muchos interpretan esta disposición como que el trabajador de común acuerdo con el empleador puede establecer una remuneración menor a la habitual por no prestar servicios –nada más y nada menos que acordar a la baja sus salarios– nada más equivocado atento la clara letra de la ley.

Más aún en mi calidad de Juez del trabajo rechacé acuerdos que pretendían una rebaja del 60 % del salario habitual del trabajador incluyendo además en ese monto el apoyo o aporte económico del Estado.

Explico, en primer lugar, el DNU es claro, el principio general es la prohibición de las suspensiones y conforme el decreto 297/20 el trabajador tiene derecho a cobrar su remuneración normal y habitual tanto en el caso de que preste servicios como en el que no lo haga.

En ese sentido cualquier acuerdo en los términos del art 223 bis LCT que deberá ser homologado por la autoridad de aplicación –Ministerio de Trabajo– y, no debe afectar el sueldo neto normal y habitual del trabajador.

La ventaja del empleador, además del aporte del Estado, que puede llegar al 50% es que de por sí se verá favorecido dado que no realizara además aportes patronales salvo los destinados a la obra Social, lo que representa un porcentaje importante en el pago a su cargo de casi el 30%.

Es decir que con o sin aporte del Estado el Trabajador no puede percibir menos, en este caso que es una contribución no remunerativa, como indicáramos que el salario neto. No me queda duda de esta postura y de tenerla aplicaría los artículos 7, 9 a la luz del 12 de la LCT.

Esto no solo tiende a proteger la intangibilidad del salario sino a garantizar una vida digna, esta situación deberá ser tenida muy en cuenta por la autoridad de aplicación o quien debe homologar esos acuerdos dado que el trabajador suele verse compelido a firmarlos por su necesidad motivo por el cual debe hacer valer las disposiciones analizadas que son de claro orden público respetando además el principio de no regresividad de los derechos en especial de los sectores más vulnerables entre los que se encuentran los trabajadores[2]. 

En si significa hacer vigente el principio de la Justicia social que en el Preámbulo del Tratado de Versalles creador de la OIT indica que la Justicia Social está reconocida como una condición de Paz universal.

En definitiva un salario justo es aquel que permite una vida digna y es un derecho humano esencial[3]. 

d) Pese a lo expuesto no puedo dejar de tener en cuenta que la UIA y la CGT anunciaron que acordaron aceptar una rebaja salarial de hasta el 25 % retroactivo a abril incluso otros sectores habían sido más osados con sus representados dado que aceptaron una rebaja salarial del 70 %.

A mi criterio estos acuerdos a la baja desconocen el esfuerzo del Gobierno y del País todo en que los más desprotegidos –trabajo frente al capital– no sufran los efectos en sus bolsillos. En síntesis, este acuerdo de quienes dudaban en poner fecha para el paro en otros momentos menos críticos es contrario a los principios ya analizados y significan un retroceso o regresión en el derecho fundamental de los trabajadores a un salario digno.

Con todo respeto la CGT debería tener presente que pese a su derecho constitucional reconocido desde 1957 –sí hace más de sesenta años– el trabajador siempre participa en las pérdidas y muy poco en las ganancias de la empresa, control de la producción y colaboración en la dirección (artículo 14 bis C. Nacional).

Sería más lógico apoyar e impulsar el impuesto a las grandes riquezas y a la renta financiera para hacer posible un Estado presente.

Como decía el Maestro Carlos Nino padecen Anomia Boba.

 

 

Notas

* Juez Laboral de Bariloche Rio Negro. Vice–Presidente APDH Nacional y presidente reg. Bariloche. Directivo de ANJUT

[1] Vale recordar entre otras medidas: refuerzo tarjetas alimentar, Ampliación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (hasta 50 % del salario) y la creación del comité del control del mismo, precios máximos, incorporación del Covid 19 como enfermedad profesional, pago extraordinarios al personal sanitario, Suspensión temporaria del corte de servicios por falta de pago, ingreso familiar de emergencia, ampliación del programa REPRO, aportes para trabajadores informales y Pymes, para profesionales autónomos, rebajas de cargas patronales, créditos a tasa cero, aumento del seguro de desempleo, etc.
[2] Pacto Internacional. De Derechos Económicos, sociales y Culturales, artículo2 y ss. Const. Nacional artículo 75 Inc. 19, 23 y ccts.
[3] Declaración universal de los derechos humanos artículo 23, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre artículo XIV.