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Consejo de la magistratura inconstitucionalidad de la reforma
Por el Dr. José Luis Correa
Por suerte para la República la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Rizzo”1, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18 y 30 de la ley 26.8552 que modificaran la ley 24.9373 y el decreto 577/13 que convocara a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11 de agosto de 2013.
1. Aceptación del Recurso Extraordinario por per saltum [arriba]
A diferencia de lo dispuesto en las cautelares del Grupo Clarín, donde la C.S. rechazara la apelación extraordinaria del Estado Nacional, esta vez ha aceptado el recurso per saltum,4, invocando la urgencia y la excepcionalidad.
El Tribunal ha admitido el per saltum5 con el fin de controlar dos fallos federales que habían declarado inconstitucional la ley 26.855 que había modificado la composición y procedimiento de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura. El fallo señala que la ley es inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral. Declara inaplicables
La C.S ha declarado inconstitucional cuatro artículos de la ley 26.855 que afectaban el funcionamiento del Consejo de la Magistratura; órgano constitucional integrado por distintos sectores (abogados, jueces, académicos, legisladores, políticos), encargado de confeccionar las ternas de candidatos al Poder judicial de jueces nacionales y federales, para que luego sean designados por el Presidente de la Nación en acuerdo con el Senado. En caso de causas graves es el organismo que abre el juicio político para resolver sobre la destitución de los jueces ante el Jurado de Enjuiciamiento, ante el cual el Consejo de la Magistratura actúa como acusador. Es un órgano constitucional, regulado en sus pautas básicas por el artículo 114 de la Constitución Nacional 6.
En cuanto a la composición del Consejo la Constitución exige integración periódica y composición equilibrada ya que habrá representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, entendiendo tanto los del Ejecutivo, como los del Legislativo, los jueces de todas las instancia, de los abogados de la matrícula federal, y del ámbito académico y científico. El número y la forma serán determinados por la ley reglamentaria. Decía el Convencional Iván Cullén, que en España, el Consejo está integrado por 20 miembros de los cuales doce, una amplia mayoría, sin del Poder Judicial, lo que asegura que sea el poder Judicial, que con el control de otro sectores quien sea el que maneje el gobierno y la administración de la justicia (Conv.Nac., Const. Pág. 2766).7
El texto constitucional no dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser otorgado por los integrantes del sector.
Ya había sucedido algo parecido con una ley sancionada en tiempo record, sin debate y análisis necesario, sancionando la ley 26.080, modificando la ley 24.937; en ese entonces se modificó la integración del cuerpo, reduciendo a trece miembros en los cuales el poder político tenía preeminencia sobre los demás estamentos. La participación de los abogados se vio reducida a dos en el ejercicio profesional, cuando en realidad son los que perciben los efectos contaminados de una justicia sospechada, ineficientes y dependientes de factores ´políticos, económicos. Fue entonces que el Colegio de Abogados en el año 2005 criticó el proyecto de ley señalando que no existiría justicia independiente en ningún sistema cuando la selección de los jueces y su designación depende da quien ejerza el poder político8. La FACA señalaba con el voto de Andreucci que cuando la Constitución pierde equilibrio, exige que un estamento no pueda tener superioridad sobre otro. Por eso una ley no puede derogar la Constitución9. Ahora será el turno del Poder Judicial de evaluar el contenido de la reforma. Alterando la composición del organismo se ha quebrado el necesario equilibrio entre el poder político y los jueces, académicos y abogados. Se ha vulnerado el principio establecido por el art. 114 de la CN. Estas cuestiones no pueden manejarse con un juego circunstancial de mayoría y minorías, sino por los consensos que pide el sistema republicano, cuando están en juego los principios básicos de la estructura constitucional de la Nación.10
La ley en cambio, ha pretendido que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político
En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes políticos y fácticos.
El modelo adoptado no registra antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección es horizontal. Sólo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por elección o por sorteo.
3. Oscilaciones políticas y vinculación a los partidos [arriba]
El fallo rescata la imparcialidad del poder judicial11, criticando la intención de inducir a los jueces que se designen a responder a los partidos políticos que llevaban en sus listas a los Consejeros candidatos por los jueces, abogados y científicos.
Sostiene la CS que la ley implica inducir que los jueces adopten decisiones que se vinculen con los partidos que los propusieron, afectando así la imparcialidad. El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.
Los artículos declarados inconstitucionales fueron: art. 2, referido a la composición por la cantidad de miembros, la que es ampliada considerablemente respecto al número de la ley 24.93712; el art. 4 referido al procedimiento de selección de representantes académicos, jueces y abogados, que en vez de ser por estamentos se pretendía se realizara mediante sufragio universal, mediante listas de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales, que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias 13. Ha declarado inaplicable el art. 18, en cuanto al acto eleccionario, que pretendía se celebraran de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley.
Disponía la ley, que la oficialización de listas de candidatos podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, con representación en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico14 y el art. 3015en cuanto a la convocatoria a elecciones con la mera promulgación de la ley.
5. Finalidad de la ley: control político de los jueces. Subordinación [arriba]
En realidad el proyecto del P.E. aprobado por el Congreso tenía por fin lograr el control político del Consejo, y con ello la subordinación y el control de los jueces. La investigación de las conductas y el procedimiento de remoción de los mismos, quedaban modificados, aplicando el régimen de simple mayorías. Teniendo el partido gobernante, mayoría en el Consejo, pendía sobre la cabeza de los jueces no disciplinados la investigación de sus conductas, dispuesta y aprobada por simple mayoría; de igual manera sucedía con las causas de remoción de los cargos. Bajo el lema democratización de la justicia pretendían subordinar al Poder Judicial, que no les resolvía en la forma pretendida por el Ejecutivo, pues ejercía el control de constitucionalidad.16 En realidad se valían de una falacia no formal, que son razonamientos incorrectos que aparentan ser correctos, pero que resultan no serlo cuando se los analiza cuidadosamente., utilizando argumentos ad populum (apelando al asentimiento popular) como es la elección del pueblo.17
Se ha modificado el art. 24 de la Ley 24.937 en cuanto a las mayorías para sancionar y aconseja la remoción de los jueces, pues antes se exigían el voto de las tres cuartas partes de los miembros del cuerpo, y ahora mayoría absoluta, quedando derogada a esta disposición a partir de la publicación de la ley 26.855.
6. Justificación del control de constitucionalidad [arriba]
La C.S. innecesariamente, ha justificado el control de constitucionalidad, recordando otras decisiones, donde su resultado aparentemente beneficiaba al Gobierno.
Decimos que es innecesaria la justificación pues es doctrina pacífica y obligatoria de los jueces controlar la constitucionalidad de las leyes. Los jueces tienen la obligación de comparar las leyes con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a aquellas.
Así se justifican en la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y de Punto final; la ley de Matrimonio Civil que impedía a las personas divorciadas volver a casarse y que limitaba la autonomía individual; la ley penal de tenencia de estupefacientes, que castigaba la tenencia para consumo personal; la ley que, al permitir sin fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad. La Ley de Contrato de Trabajo que desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que fijaba un tope a la indemnización por despido y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios; la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica; la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial solo a representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial También invalidó la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria y desvirtuaba el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución. También en la obligatoriedad de los fallos de la CIDH.
Nuestro sistema de control judicial de la Administración está en decadencia, fruto de una mala interpretación, alimentada luego por la prolongada emergencia económica. Sostiene: predicamos —sin cesar— el derecho a una tutela judicial efectiva, pero —al mismo tiempo— no cesamos en poner cortapisas legales para que el acceso y luego el egreso de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea cada día más difícil. Dicho sistema, además, está administrado por jueces que, para ser nombrados tienen que superar la ordalía de los concursos del Consejo de la Magistratura y, una vez en su cargo, tienen que soportar un extraordinario recargo de tareas que se origina, en parte, por la necesidad de compensar la protección que el ciudadano no encuentra en sus representantes en el Congreso. En síntesis, si la revisión judicial de la actividad administrativa es uno de los pilares de nuestro sistema, lo estamos socavando peligrosamente Bianchi.18
En la actualidad, el control de constitucionalidad de oficio ha experimentado un espaldarazo de la doctrina jurídica, pero no resulta tan claro que la jurisprudencia de la Corte Suprema lo haya convalidado en toda la línea y sin más. Se advierten algunos límites impuestos por el Tribunal, en mayor resguardo del principio de congruencia, y ciertas incógnitas por la aplicación de los requisitos exigidos, por la Acordada C.S. 4/2007, para interponer un recurso extraordinario federal o un recurso de queja, que podrían bloquear la inconstitucionalidad de oficio. Su ejercicio pone en cuestión el equilibrio de poderes y el principio de representación de mayorías y minoría en el Congreso, en general y, en los sistemas presidencialistas, los liderazgos ejecutivos con fuerte vocación centralizadora Gelli.19
Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen. 20
7. Evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad [arriba]
La C.S ha abierto la posibilidad al control de constitucionalidad de oficio. Lo hizo a partir de”Mill de Pereyra”.21", luego en “Banco Comercial de Finanzas”22, también en “Aquino”23, “Bustos”24 Rodríguez 25etc. Lo que fuera una excepción, limitada por la ley 27, se ha transformado en regla. Ha dicho la Corte que “los jueces pueden ejercer el control de constitucionalidad de oficio, en el caso la ley de convertibilidad, en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido por Poder Judicial cuando media petición de partes y sí cuando no la hay”.26
Para no provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes del poder judicial la oportunidad de examinar a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la C.N. y por último a partir de “Mill de Pereyra”, que ha venido a cambiar el rumbo de la jurisprudencia de la Corte.27
Luego de ello, la Corte ha reafirmado su criterio de control en el juicio “Banco Comercial de Finanzas”28; en el mismo ratificó la declaración de inconstitucionalidad sosteniendo: “es elemental a nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a aquellas (fallos 31:2478)”.
“Si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, trasuntado en el antiguo adagio “iura novit curia”, incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución, art. 31, aplicando, en caso de colisión de normas de la de mayor rango, vale decir la constitucional, desechando la de rango inferior ( fallo 306:303 cons. 4º del voto de Fayt y Belluscio)”.
“No podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es denegada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraía una norma de jerarquía superior, lo que ocurren cuando las leyes se oponen a la Constitución”.
8. Control difuso o concretado de carácter preventivo [arriba]
El control judicial de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura, ésta es una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales, además de una función moderadora a cargo del Poder Judicial. Este es el control que ejerce respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer, matices políticos constitucionales, de índole gubernativa.29
El perfil del control de constitucionalidad en la Argentina cuando es operado por el Poder Judicial, tiene los siguientes matices: difuso, letrado en su mayor parte, permanente, reparador y preventivo, opera por vía de acción y excepción, es incondicionado en función de los sujetos, es amplio; actúa a pedido de parte, es parcial, vigila actos, normas y omisiones; tiene efectos decisorios, no implica la derogación de normas, tiene eventualmente efectos restitutivos y retroactivos y está sujeto a control supranacional.30
En seguimiento de estos principios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ningún principio es más fundamental para el cumplimiento del adecuado rol de la judicatura en nuestro sistema de gobierno que la limitación constitucional de la jurisdicción de los tribunales federales a concretos casos o controversias. Así, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto y susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado.31
El ejercicio del control de constitucionalidad de la normativa cuestionada constituye sin dudas la tarea más delicada pero la más propia del Poder Judicial, por cuanto al mismo se le ha encomendado la función de la efectiva declaración y aplicación del derecho en el caso concreto. Esto nos lleva a recordar el principio reiteradamente declarado por este Tribunal según el cual una ley en sí misma puede no ser inconstitucional, pero puede ser inconstitucional su aplicación al caso (LS 214-461).
Situados en el marco del estado constitucional de derecho, nos parece un lamentable anacronismo, invocar la autorestricción judicial para fundar posturas desercionistas sobre el deber que tienen los jueces de asegurar la fuerza normativa de la Constitución.32
El control de constitucionalidad de las leyes, potestad y deber de los jueces, es la esencia de un Poder Judicial independiente. Todos, sin distinción, se hayan sometidos a “la primera de todas las leyes”, la Constitución. En un Estado de derecho no deben existir materias sustraídas al conocimiento de los magistrados, ya que hacen a sus atribuciones “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución...” El Tribunal no ha rehusado su conocimiento bajo pretexto de afectar la esfera de incumbencia de otro de los poderes de gobierno, del cual los jueces forman parte, en delicado equilibrio de frenos y contra pesos.
9. La legitimación, procedencia sustancial y el proceso de amparo [arriba]
El Estado nacional había considerado improcedente el amparo y la legitimación; considera infundada y arbitraria la admisión de la acción de amparo por no advertirse la presencia de caso; entiende que el actor carece de legitimación por no haber acreditado un perjuicio concreto y actual y se agravia de la interpretación que la jueza efectuó respecto de conceptos vinculados con la composición y el modo de selección de los miembros del Consejo de la Magistratura, tales como representación, equilibrio, elección popular y partidaria, e independencia judicial.
Señala la C.S. que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. En el caso se encuentran reunidos los recaudos que determinan su admisibilidad porque, ante la inminencia del vencimiento de los plazos establecidos en el calendario electoral, las vías procesales ordinarias resultan ineficaces para remediar en forma oportuna la afectación de los derechos invocados por el actor. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio referido a la improcedencia del remedio procesal elegido por el actor.
Tampoco corresponde hacer lugar a los agravios vinculados con la falta de legitimación activa. En efecto, esta Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación solo interviene en el conocimiento y decisión de “causas” (artículo 116 de la Constitución Nacional) y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia (Fallos: 326:2998 y 3007, entre otros). En el caso el actor invoca el carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de elección de los representantes de ese estamento técnico en el Consejo de la Magistratura. Señala que las disposiciones de la ley 26.855, además de establecer un sistema de selección de representantes que no respeta lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, impone requisitos para la participación en los comicios a celebrarse que proscriben a la agrupación. De manera que se encuentra acreditada la existencia de un interés “concreto”, “directo” e “inmediato” de su parte en obtener la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones.
10. Creación del Legislador Constituyente [arriba] 33
El Consejo fue creado por los Constituyentes y había sido dispuesto por la ley que establecía la necesidad de reforma constitucional. Bianchi,34 sostiene que ha sido intención del Legislador Constituyente crear un órgano dotado de competencia específica para realizar, con un mayor grado de profesionalismo, ciertas tareas que antes correspondían directamente a los poderes del Estado. La selección y remoción de los jueces, asignaciones que hasta ahora realizaban el Presidente y el Congreso —bajo pautas eminentemente políticas y con un alto grado de discrecionalidad— serán llevadas a cabo con la necesaria intervención del Consejo. La remoción a su vez, será realizada por un jurado de enjuiciamiento ante el cual actuar á el Consejo como órgano acusador. Este jurado —según lo establece el nuevo art. 115— deberá estar integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. El Poder Judicial en particular, necesita hoy de la presencia de funcionarios que, sin ser magistrados dedicados a su tarea específica, realicen cometidos esenciales para la prestación eficaz de sus funciones jurisdiccionales. Lo primero que merece ser destacado es que el Consejo de la Magistratura ha sido incluido en el capítulo o sección referido al Poder Judicial, su composición —a diferencia de los europeos— es de origen plural, ya que se encuentran allí representados en general todos los restantes departamentos del gobierno y los colegios de abogados o las universidades según los casos en donde se estableció una representación equilibrada entre los tres poderes públicos y los abogados de la matrícula provincial.
11. Inconstitucionalidad del procedimiento de elección por votación directa sustituyendo los cuerpos electorales [arriba]
Sostiene la ley inconstitucional, que los integrantes científicos, abogados y jueces se elegirían en elecciones nacionales, postulados por agrupaciones políticas; las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija Presidente. Este modo de seleccionar a los integrantes de los cuerpos es inconstitucional y modificaba la ley 24.937. La norma modificada establecía el sistema de elección sectorial por electores. Cada sector constituía un cuerpo electoral independiente Los magistrados titulares o subrogantes del Poder Judicial de la Nación de todas las instancias componen el cuerpo electoral convocado para elegir a los representantes de los jueces que integrarán el Consejo de la Magistratura. En cuanto a los abogados el cuerpo electoral estaba compuesto por la totalidad de los abogados de la matrícula, en tanto que los académicos se elegían por Consejo Interuniversitario Nacional (CIUN), organismo que nuclea las Universidades Nacionales Argentinas.
Los constituyentes de 1994 cometieron un grave error al delegar en el Congreso de la Nación el establecer la composición del Consejo de la Magistratura dejando sólo como directiva en el art. 114 “(...) que se procure el equilibrio en la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.(...)”. Esta observación cabe también para el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que según el art. 115 está integrado “por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal”. El incorporar a nuestra Constitución, de estructura presidencialista, estos institutos que tienen su origen en los regímenes parlamentarios los constituyentes debieron ser más explícitos en cuanto a su composición, ya que en un sistema de división y equilibrio de poderes es necesario que el mismo no sea alterado en su equilibrio por mayorías circunstanciales que puedan tener las cámaras del Congreso. Pero las diferencias que no pudieron superar los constituyentes para acordar la integración del Consejo y el Jurado obligan a permanentes debates y reformas de la ley especial reglamentaria, como viene ocurriendo desde la última reforma constitucional. Este debate no siempre debe resolverse en el Congreso, sino que el mismo debe dilucidarse en sede judicial. Pero los argumentos que se esgrimen en el órgano político no son los mismos que los que se deben llevar para ser resuelto por los jueces. Gentile.35
12. Equilibrio de poderes, representación de estamentos técnicos [arriba] 36
El tema medular es el pretendido desconocimiento del art. 114 de la C.N que exige un equilibro en los miembros del Consejo. Algunos serían elegidos de los estamentos técnicos como jueces, abogados, académicos y científicos y otros serían legisladores, representantes del Ejecutivo etc. Se ha pretendido obligar a la elección abierta y directa. La C.N. exige la designación de representantes de los cuerpos electorales de los abogados y jueces como representantes de estos estamentos. No mediante elección abierta y democrática general del país.
Señala la CS.S. que la ley 26.855 que modificó la composición y procedimiento de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura es inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
El sistema de selección adoptado importa un evidente apartamiento de lo dispuesto en el art. 114 de la CN, pues, con la modificación, ya sea directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del órgano tendría un origen político-partidario, y la norma fundamental buscó asegurar una composición equilibrada entre los integrantes de aquel, de modo tal que no tuvieran primacía los representantes provenientes de ese sistema respecto de los representantes del Poder Judicial, del ámbito profesional y del académico. El Consejo de la Magistratura será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
La convocatoria a elecciones nacionales para elegir a los abogados y jueces desconoce las reglas de representación que establece el art. 114 de la CN, pues lo que el texto constitucional dispone es que el Consejo se integre, no con jueces y abogados sino con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matrícula federal, no siendo la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos. La particular ingeniería diagramada por el constituyente, se vería burlada en el caso de que los consejeros por los estamentos señalados emergieran de una elección general, pues dejarían de ser representantes del sector para transformarse en representantes del electorado.
La Ley 26.855, en cuanto prevé la participación de los jueces en procesos electorales como candidatos al Consejo de la Magistratura nominados por los partidos políticos, desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ese cargo optar por un partido político, exigiéndole identificación con aquel mientras cumple la función de administrar justicia. - El art. 2 la Ley 26.855 es inconstitucional en cuanto prevé la elección mediante el sufragio universal de los representantes de los jueces, de los abogados, y de los científicos y académicos, pues sobredimensiona la participación de estos últimos y afecta la independencia de los jueces.
14. Mecanismos que distorsionan el principio de transparencia e igualdad en la oferta de candidatos [arriba] 37
El sistema electoral fijado en el art. 4 de la ley 26.855 para elegir a los consejeros es constitucionalmente inadmisible al establecer, con el pretexto de ordenar el proceso electoral, mecanismos que distorsionan el principio de transparencia e igualdad en la oferta de candidatos —art. 37 de la Constitución Nacional—, ya que al no poder constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura, se levanta una barrera electoral irrazonable y discriminatoria, que cercena un derecho humano de importancia fundamental como lo es el de asociarse políticamente.
Además de alterar el sistema de elección de Consejeros representantes de los jueces, abogados y científicos, ha modificado el quórum para sesionar. La ley 24.937 exigía para la investigación de las conductas de los jueces mayoría calificadas de dos tercios, al igual que para sancionar o remover a los magistrados. Ello obedecía al rechazo de la denuncia contra ocho jueces del fuero civil y comercial que habían sido denunciados, recusados y debían resolver en la Ley de Mendoza. Por ello modificaron las mayorías, exigiendo mayoría absoluta que es la mitad más uno, en lugar de la mayoría calificada de los dos tercios. Por eso, la C.S. dispuso declarar la inconstitucionalidad del quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran En los casos declarados inconstitucionales mantienen su vigencia las disposiciones de la ley 24.937.
16. Incompetencia al Congreso para regular la elección de miembros [arriba]
Tal cual sucediera con la modificación de la ley 26.080 el Poder Político ha pretendido inmiscuirse en las designaciones de los Consejeros. Citaba a Sabsay acusando de descompensar los sectores pues se otorga preeminencia al sector político sobre los demás miembros, lo que les da una potestad de veto implícito, en tanto sin su concurso será imposible elevar una terna. El predominio de algunos sectores en detrimento de otros, se aleja de la letra y el espíritu de la Constitución.38
Cuando la Constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación; ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.
17. Necesidad que la elección democrática esté prevista en la C.N. [arriba]
La forma de elección de los Consejeros prevista es la Constitución no ha sido otorgada ni está en manos del Congreso.
Cuando se trata de representaciones que surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos es admitido. Esta conclusión encuentra fundamento en que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo coincide o no con la mayoría en el Congreso. Por último no puede dejar de señalarse que a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.
El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa.
18. Estamentos elección por sectores: no contempla el voto popular [arriba]
Las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
19. El equilibrio significa “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas” [arriba]
La modificación transformará el Consejo en un ente claramente dependiente del P.E. y con un dominio excluyente de la clase política hegemónica, lo que implica un retroceso enorme en términos de calidad institucional. Con la sanción de la ley se ha politizad aún más el Poder Judicial haciendo perder la conformación del Consejo y el equilibrio representativo que establece el art. 114 de la C.N..39
La inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 (Fallos 329:1723, voto disidente del juez Fayt, considerando 12). Se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.”
1. Un correcto fallo de la Corte Suprema que ha controlado la constitucionalidad de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura.
2. Normas legislativas que fueron dictadas por el Poder Legislativo, abusando de la mayoría legislativa que tenían por fin subordinar al Poder Judicial.
3. Una decisión que fortalece el sistema republicado de Gobierno haciéndonos recordar que los poderes funcionan coordinadamente y que el Poder Judicial es el garante del cumplimiento efectivo de la Constitución.
1 C.S.J.N 18/06/2013 • Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo • • La Ley Online • AR/JUR/ 22508/2013 .C.S.J.N. Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos Rizzo, Jorge Gabriel s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3039/13) 13/06/2013 .LA LEY 18/06/2013, 7 AR/JUR/21765/2013.
2 TULLIO, Alejandro, La elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, LA LEY 19/06/2013.
3 Ley 24937. Composición 1-Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de llas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría .3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.4. Un representante del Poder Ejecutivo.5. Un representante del ámbito académico.
4C.S.J.N Grupo Clarín S.A s/medidas cautelares expte. n° 8836/09. interpone recurso extraordinario por salto de instancia • 10/12/2012 Publicado en: LA LEY 13/12/2012 , 7 • LA LEY 2012-F , 658 • DJ 21/02/2013 , 37 Cita online: AR/JUR/64845/2012 .En la causa en la que se debate la constitucionalidad de varios artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la medida cautelar dictada en favor del grupo económico actor. El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del art. 257 bis del Código Procesal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el remedio procesal En la causa en la que se debate la constitucionalidad de varios artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la medida cautelar dictada en favor del grupo económico actor. El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del art. 257 bis del Código Procesal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el remedio procesal
5 C.S.J.N. Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos Rizzo, Jorge Gabriel s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3039/13) 13/06/2013 .LA LEY 18/06/2013 , 7 AR/JUR/21765/2013 . concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el texto normativo aplicable, justifican habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 prescindiendo de la intervención previa del tribunal de alzada que, como la Cámara Nacional Electoral, ha sido expresamente contemplado por la ley para revisar decisiones de esta naturaleza (art. 44 del Código Electoral Nacional — ley 19.945), a la par que constituye regularmente el superior tribunal de la causa a los fines de la procedencia del recurso extraordinario (ley 4055, art. 6°) Concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el texto normativo aplicable, justifican habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 prescindiendo de la intervención previa del tribunal de alzada que, como la Cámara Nacional Electoral, ha sido expresamente contemplado por la ley para revisar decisiones de esta naturaleza (art. 44 del Código Electoral Nacional — ley 19.945), a la par que constituye regularmente el superior tribunal de la causa a los fines de la procedencia del recurso extraordinario (ley 4055, art. 6°).
6 Revista Latinoamericana de Política Criminal, Consejos de la Magistratura, Los Consejos de la Magistratura de Argentina, Bolivia, El Salvador, Paraguay y Perú, publicado por el Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales y sociales , Buenos Aires Mayo 2003, Sebastián Tedeschi, Demina Zayat, Gonzalo Buenos, Soledad Pujó, Verónica Torgovnick, Rodrigo Alcala, y Faustino Locria, pág. 39.
7 DROMI, Roberto, MENEM Eduardo, “La Constitución reformada. Comentada, interpretada y concordada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos –aires 1994, pág. 374.
8 AZERRAD., Marcos E, Ética y Secreto Profesional del abogado,Ejercicio y función Social de la Abogacía, ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2007. Reforma del Consejo de la Magistratura. Nuestra historia es nuestra memoria, pág. 381.
9 AZERRAD., Marcos E, Ética y Secreto Profesional del abogado,Ejercicio y función Social de la Abogacía, ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2007. Reforma del Consejo de la Magistratura. Nuestra historia es nuestra memoria, pág. 381.
10 AZERRAD., Marcos E, Ética y Secreto Profesional del abogado, citando entre otros Diario La Nación 24/2006, pág. 384.
11GELLI, María Angélica, Los exámenes de convalidación de los magistrados y la independencia judicial, LA LEY 01/04/2010, 1 • LA LEY 2010-B, 1311. Por cierto, y debe decirse, las tensiones entre la magistratura en ejercicio del control de constitucionalidad y los poderes políticos no constituyen un problema exclusivo de la República Argentina. No obstante, en el país, los juicios de responsabilidad de magistrados judiciales que concluyeron con destituciones por desacuerdos con el contenido de las sentencias, la puesta en comisión de jueces de las instancias anteriores a la Corte Suprema o la excesiva influencia partidaria en los nombramientos, destituciones o —lo que resultaba más grave— en el sostenimiento de magistrados que no merecían serlo, indican una práctica nociva que se quiso enmendar con la reforma constitucional de 1994, a fin de desembarazar las designaciones y las remociones judiciales de la excesiva influencia político partidaria. Se crearon, con esta finalidad, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento. Pero, en 2006, la ley reglamentaria de esos organismos se modificó otorgando al Ejecutivo poder de veto en la selección y destitución de jueces. Hasta aquí, la historia sucinta, lejana y reciente, de la fragilidad del Poder Judicial.
12 Ley 24.937. Integración del organismo. Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D’Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D’Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
13 Procedimiento de selección por elecciones abiertas. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija Presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
14 Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros. La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.
15 Artículo 30. — La promulgación de la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejero de la Magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso.
16 Se ha dictado varias leyes: La ley 26853 que creo las Cámaras de Casación; La ley 26.854, que limita las medidas cautelares contra el Estado. La ley 26.855 que modificad el
Consejo de la Magistratura. La Ley 26.856 que exige publicar las sentencias y las acordadas de la C.S. y de los tribunales de apelación el mismo día de su dictado. Y la Ley 26.857 que modifica la ley de ética pública y establece que las Declaraciones Juradas de los funcionarios son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet,
17 GORDILLO., Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº 3, “El Acto Administrativo”, 9 edición, Fund. de Derecho Administrativo, Capital Federal 2007 , pág. IX 44.
18 BIANCHI, Alberto B., Declinación y caída del control judicial de la Administración Pública Publicado en: Sup. Adm. 2010 (agosto),9.
19 GELLI, María Angélica, GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, SAGÜÉS, Néstor P, Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad LA LEY 16/03/2011, 3 • LA LEY 2011-B , 779.
20 C.S.J.N. Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios • 27/11/2012A LEY 30/11/2012 , 5 • LA LEY 2012-F , 559 • LA LEY 11/12/2012 , 7 • LA LEY 19/ 12/2012 , 2 A LEY 30/11/2012 , 5 • LA LEY 2012-F , 559 • LA LEY 11/12/2012 , 7 • LA LEY 19/ 12/2012 , 2.
21 C.S.J.N.”Mill de Pereyra Rita A. y ots. Provincia de Corrientes”. L.L. 2001-F-891; BIANCHI, Alberto B.,”¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?,L.L. 5 de diciembre de 2001. LÓPEZ Guillermo A.F.”El control de constitucionalidad de oficio”L.L.28 de octubre de 2002.
22 COMADIRA; Julio R y CANDA Fabián “La C.S. reafirma el control judicial de oficio de las normas. Banco Comercial de Finanzas, un fallo en línea con Mill de Pereyra E.D. 1 de noviembre de 2.004.
23 C.S.J.N. ”Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/09/2004, Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 39, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557.
24C.S.J.N. Bustos Alberto y Otros c. Estado Nacional, 26/10/2004, Suplemento Especial de La Ley 2004, octubre, pág. 41.
25 C.S.J.N. Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios • 27/11/2012 • LA LEY 30/11/2012, 5 • LA LEY 2012-F , 559 • LA LEY 11/12/2012 , 7 • LA
LEY 19/12/2012, 2.Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen. SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos I, Los Controles Institucionales en la Constitución Argentina 1853-1994, La Ley, Buenos Aires 1999, pág. 120 y 208 al referirse al Control de Constitucionalidad, comentando el caso Rodríguez.
26 Declaración de inconstitucionalidad de oficio: SAGÜÉS, Néstor P., “La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas. (Un problema de sociología judicial)”, La Ley, 1981-A, 841; PADILLA, Miguel M., “El orden público y la declaración de oficio de la inconstitucionalidad”, La Ley, 1984-C, 320; VÉNICA, Oscar H., “Declaración de oficio de la inconstitucionalidad de leyes o decretos”, La Ley, 1986-C, 937; GULLCO, Hernán, “La declaración de oficio de inconstitucionalidad en el ámbito federal y provincial”, LA LEY, 1998- A, 44; CARNOTA, Walter F., “La declaración de inconstitucionalidad de oficio en el ámbito del amparo previsional”, DT, 1999-B, 2155.Declaración de inconstitucionalidad de oficio: SAGÜÉS, Néstor P., “La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas. (Un problema de sociología judicial)”, La Ley, 1981-A, 841; PADILLA, Miguel M., “El orden público y la declaración de oficio de la inconstitucionalidad”, La Ley, 1984-C, 320; VÉNICA, Oscar H., “Declaración de oficio de la inconstitucionalidad de leyes o decretos”, La Ley, 1986-C, 937; GULLCO, Hernán, “La declaración de oficio de inconstitucionalidad en el ámbito federal y provincial”, LA LEY, 1998-A, 44; CARNOTA, Walter F., “La declaración de inconstitucionalidad de oficio en el ámbito del amparo previsional”, DT, 1999-B, 2155.
27 BESTARD Ana María., “Mill de Pereyra y la declaración de inconstitucionalidad de oficio”, Suplemento de derecho Constitucional, La ley, Buenos Aires 30 de noviembre de 2001.
28 C.S.J.N.”Banco Comercial Finanzas”, 19/8/2004, L.L. 30/8/04 y E.D. 2 de setiembre de 2004. Si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada, - en el caso se declaró la inconstitucionalidad de oficio del decreto 2075/93, que establecía que debían entenderse como gastos del concurso con preferencia sobre el art. 264 de la ley de Concursos 24.522 a los de cualquier naturaleza realizados por el BCRA luego de la liquidación de la entidad financiera, pues se trata de un cuestión de derecho, hallándose comprendida la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente, manteniendo la supremacía constitucional
29 S.C.J.Mza. 8/11/2012 causa N° 101.953, “ESCUDERO GORDI-LLO, JOSÉ GUSTAVO C/ GOBIERNO DE LA PROV. MZA. S/A.P.A.” Se advierte que en general y sin perjuicio de algunos casos en que se ha prescripto un control difuso de modo exclusivo para el control jurisdiccional, en la mayoría de las constituciones provinciales se consagra un sistema dual o paralelo de control de constitucionalidad en el que conviven: a) Un sistema difuso en cabeza de cualquier tribunal, cualquiera sea su instancia o fuero, básicamente ordenado a las cuestiones de constitucionalidad dentro del orden jurídico provincial, surgidas por vía de defensa o excepción con motivo de demandas originadas por aplicaciones concretas que ha provocado invocadas lesiones a una situación jurídico subjetiva de interés legítimo o derechos subjetivos, individuales o colectivos. b) Un sistema de control concentrado de carácter preventivo que se ejerce por acciones de inconstitucionalidad planteadas a la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia o de las Cortes de Justicia provinciales, de carácter excepcional e interpretación restrictiva.
30 SAGÜÉS, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, Astrea, Buenos Aires, 2.002, Tomo I; 4 edición actualizada y ampliada, pág. 95 y sgtes.
31 C.S.J.N. 1998/05/07; Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional, LA LEY, 1998 C, 574 DJ, 1998 2 738; criterio reiterado en fecha 07/05/1.981, Orgaz Ahumada, Jorge, LA LEY, 1981 L, 177 DT, 980 1261 ED, 94 247; 07/12/1.982, Liguori, Angel P., CS Fallos, 304 1796; 02/12/1.982, Esquivel, Rubén H. c. Banco de la Provincia del Chaco, CS Fallos, 304 1740; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1991/05/07, Rallín, Hugo F. y otros., LA LEY, 1991 D, 474 DJ, 1991 2 785.
32 GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, La legitimación del poder judicial y el control de constitucionalidad de los derechos fundamentales, LLC 2000 , 24 VIQUE, Francisco J., Control de constitucionalidad: Poder judicial independiente, LA LEY 2004-F, 441.
33 Ley Nº 24.309. Necesidad de reforma constitucional. Núcleo de coincidencias básicas.
H. Consejo de la Magistratura. El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
34 Bianchi, Alberto B., El Consejo de la Magistratura (Primeras impresiones): LA LEY 1994-E, 1274.
35 GENTILE, Jorge Horacio, La integración del Consejo de Magistratura, LA LEY 2006-E , 768.
36 GENTILE, Jorge Horacio, ob.cit 1) Que no se haya otorgado a los abogados equivalente representación numérica a la de los otros sectores. Sostiene al respecto que la única interpretación válida del término “equilibrio” —que consagra el texto constitucional— es la de equivalencia o igualdad. Que “equilibrio” e “igualdad”, son conceptos unívocos.2) Que la mayoría de 7 sobre 13 miembros del Consejo esté integrada por órganos políticos frente a 6 del conjunto de los otros estamentos, cuando la inserción del Consejo de la Magistratura en el Poder Judicial descarta que pueda ser válidamente hegemonizado por los poderes políticos (PEN y PL).3) Que el desequilibrio se proyecta en la composición de las distintas Comisiones que integran el consejo. 4) Que el Consejo se conforma con legisladores y no como ordena la constitución con representantes de los órganos políticos1) Que no se haya otorgado a los abogados equivalente representación numérica a la de los otros sectores. Sostiene al respecto que la única interpretación válida del término, “equilibrio” —que consagra el texto constitucional— es la de equivalencia o igualdad. Que “equilibrio” e “igualdad”, son conceptos unívocos.2) Que la mayoría de 7 sobre 13 miembros del Consejo esté integrada por órganos políticos frente a 6 del conjunto de los otros estamentos, cuando la inserción del Consejo de la Magistratura en el Poder Judicial descarta que pueda ser válidamente hegemonizado por los poderes políticos (PEN y PL).3) Que el desequilibrio se proyecta en la composición de las distintas Comisiones que integran el consejo.4) Que el Consejo se conforma con legisladores y no como ordena la constitución con representantes de los órganos políticos.
37 BIELSA, Rafael, Lozano, Luis Francisco Las atribuciones del Consejo de la Magistratura (Extensión y límites). LA LEY 1994-E, 1103 . Consejo de la Magistratura y sus integrantes, en cambio, no dependen de los jueces, es decir que, si ejerciera alguna labor de apoyo judicial no lo haría, a diferencia de los agentes públicos a los que nos veníamos refiriendo, por cuenta de un juez, sino por su propia cuenta. Por las razones expuestas, nos parece que el Consejo de la Magistratura ocupa un lugar externo, respecto de los restantes poderes y, en cierta medida, accesorio, o más bien dispuesto en función de aquéllos, en tanto participa de algunos procesos regidos —en última instancia— por el Poder Ejecutivo y por el Poder Legislativo, a saber, del nombramiento de los jueces. Sin embargo, tampoco puede considerarse que está en esa esfera, porque parte de las atribuciones conferidas exceden de las que podrían ser titulares esos otros poderes, por ejemplo, la de ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados judiciales.
38 AZERRAD., Marcos, Ética y Secreto Profesional”, Ejercicio y Función de la abogacía”, Ed. Cathedra Jurídica, julio 2007, pág. 384.
39 Ibídem pág. 386/387.