JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reflexiones sobre el consentimiento contractual en el Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Martini, Luciano J.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:06-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-328
Índice Voces Citados Relacionados Libros
I. Introducción
II. Los nuevos contratos por adhesión en línea
III. Los contratos por adhesión
IV. Los contratos “Shirnk-Wrap”
V. Los contratos “Browse-wrap”
VI. El quid del problema: la falta de conocimiento suficiente por parte del consumidor respecto de la existencia y el contenido de los términos y condiciones del contrato
VII. Soluciones propuestas
VIII. Conclusiones
Notas

Reflexiones sobre el consentimiento contractual en el Código Civil y Comercial de la Nación

Por Luciano José Martini[1]

I. Introducción [arriba] 

Como regla general se entiende que el conocimiento del contenido contractual se produce al momento de su celebración cuando las partes expresan su mutuo consentimiento y elaboran la declaración de voluntad común. En este sentido, el consentimiento que se define en el art. 971 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.N.) y se utiliza en el ámbito del derecho contractual responde a esta premisa y para ello se toma como punto de partida considerar que la formación del consentimiento presupone una oferta aceptada o una conducta de las partes que sea lo suficientemente demostrativa de la existencia de un acuerdo. Este acto de comunión entre oferta y aceptación, presupone un contenido contractual concertado por las partes.

En consecuencia, el enunciado de “oferta-aceptación” opera en el ámbito del ordenamiento jurídico para intentar explicar un proceso calificatorio de la conducta de los agentes contratantes, donde se atribuye el contenido del contrato a un resultado previo proveniente del mutuo consenso entre ambas partes.

Sin embargo, existen mecanismos de contratación implementados por los proveedores en el marco de acuerdos por adhesión en el ámbito de Internet donde el contenido del contrato se revela al consumidor con posterioridad a la compra y se presume aceptado cuando este último despliega una conducta de hecho que el predisponente estipula unilateralmente como reveladora de consentimiento. Similar efecto se advierte en otra modalidad contractual cuando el usuario navega por un sitio web, donde el proveedor asigna a dicha conducta un consentimiento implícito a los términos y condiciones del contrato alojados en un hipervínculo cuyo acceso y conocimiento no es obligatorio.

Desde esta perspectiva, el conocimiento del contenido contractual fundado en el consentimiento como presupuesto primordial del contrato, en estas situaciones referenciadas, connota una realidad diversa y, por lo tanto, la terminología que se refiere a este enunciado debe ser revisada.

En efecto, corresponde precisar el sentido del consentimiento con relación a los contratos celebrados en línea. En tanto presupuesto fundamental del contrato, el consentimiento se refiere a un encuentro de voluntades donde los sujetos adquieren conocimiento de sus derechos y obligaciones al momento de celebrase el negocio jurídico expresando su voluntad común. De esta manera, al acto de conocimiento del contenido contractual libremente acordado y aceptado de manera voluntaria se le atribuye como consecuencia la imposibilidad de desdecirse y quebrantar lo pactado.

Ahora bien si en ciertas situaciones se otorga la posibilidad de negar la validez del contrato al sujeto que luego de la compra advierte la aparición de condiciones contractuales adicionales cuyo contenido no fue revelado en ese momento sino, antes bien, con posterioridad cuando se ejecuta la prestación (como por ejemplo instalar el software en el computador o abrir la caja con el resto de las cláusulas en su interior); o simplemente luego de ingresar al sitio web el acto de contratar el servicio sin conocimiento del contenido, la figura del consentimiento que antes se apoyaba en el conocimiento del contenido al momento de la celebración del contrato, ahora responde a una acepción diversa y su concepto no se acota a ese sentido que venimos resaltando, pues connota un proceso de atribución del contenido negocial distinto al indicado donde la aceptación tácita por conductas de hecho es la consecuencia de un resultado impuesto por el proveedor del cual el consumidor, en muchas ocasiones, no tiene conocimiento.

A la luz de esta introducción, ¿la regla del consentimiento formulada en el art. 971 C.C.C.N. podría ser aplicada sin dificultades a estos nuevos modos electrónicos de contratación? ¿El esquema normativo del consentimiento consagrado por el C.C.C.N. para los contratos luce adecuado en el entorno digital?

Para responder semejantes interrogantes, este trabajo propone realizar una revisión del consentimiento en los contratos y sus manifestaciones más recientes en el mercado en línea, abordando los problemas que los consumidores ahora enfrentan como consecuencia de la amplia adopción y aplicación de la figura de los contratos por adhesión tradicionales en el entorno de Internet.

II. Los nuevos contratos por adhesión en línea [arriba] 

Durante mucho tiempo el contrato en su estado más acrisolado se basaba en el ideal de un encuentro de voluntades entre dos partes que poseían una idéntica fuerza de negociación. Como consecuencia de esta mentalidad, el acuerdo era considerado mutuamente vinculante para ambas sujetos porque se consideraba que los beneficios que el mismo reportaba eran el fruto de una negociación libre, tolerante y justa[2].

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.N.) mantiene esta concepción jusfilosófica del contrato negociado en cuanto consagra dos principios fundamentales: el de la libertad de contratación y el efecto vinculante de lo convenido. El primero es receptado en el artículo 958 del C.C.C.N. en cuanto dispone que “... las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Por su parte, el segundo principio lo vemos reflejado en el artículo 959 del nuevo código que dispone que “... todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.

A la luz de esta normativa, cabe destacar que la determinación del contenido contractual se sustenta en la libertad. Como el contrato concibe individuos libres, su contenido es el resultado y la expresión concreta de este valor jurídico. Entonces, si el contrato es el resultado de la libertad individual, lo pactado debe ser respetado por las partes como a la misma Ley.

Concebida de tal modo la cuestión, si las partes concurrieron a este encuentro de voluntades en condiciones de libertad y acordaron la celebración de un contrato mediante un mutuo consentimiento, forzoso es concluir que el juez no tiene, prima facie, facultades para intervenir de oficio y modificar las condiciones contractuales convenidas, salvo claro está, que alguna de ellas solicite su revisión cuando la ley así lo permita, o cuando de modo manifiesto se afecte el orden público[3].

Es por ello que el contrato, tradicionalmente ideado como aquel encuentro de voluntades se basaba en el consentimiento y en una declaración de voluntad común como pilares de la libertad individual. Esta directiva, presupone una manera específica de concluir el contrato que nuestro Derecho consagra a través del sistema de “oferta-aceptación” o “conductas de hecho” consagrado en el art. 971 C.C.C.N.

Sin embargo, las realidades que presenta la moderna economía de mercado en los tiempos de hoy han requerido sin dudas un ajuste a esta concepción tradicional del derecho contractual. Una primera manifestación de esta adaptación fue la creación de los denominados contratos por adhesión[4]. En esta tipología el sujeto ya no posee una idéntica fuerza de negociación tal como sucedía en el contrato paritario, sino antes bien, la única opción que éste tiene es adherir a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte, sin poder participar en su redacción[5].

En estos contratos por adhesión, la formación del consentimiento es distinta al contrato negociado. Ello no significa que la adhesión a cláusulas predispuestas implique una renuncia al requisito del consentimiento. Todo lo contrario. En estos acuerdos, el consentimiento aún subsiste como presupuesto fundamental pero, a diferencia del contrato paritario, presenta una estructura y componentes distintos toda vez que, en realidad, el contrato que en otro contexto económico y social era negociado, ahora da paso al contrato de formulario donde el consentimiento funciona en una suerte de “tómalo” o “déjalo”.

Frente a esta realidad, la dogmática y el legislador argentino se encontraron debatiendo la necesidad de crear un nuevo conjunto de reglas necesarias para respaldar estos contratos por adhesión. En este sentido, las normas legales que en su momento fueron creadas para regular el contrato paritario, se tornaron inaplicables a los nuevos convenios “formularios”, con lo cual el derecho contractual lucía verdaderamente inadecuado.

Fue así entonces que nuestra doctrina primero y el legislador después han receptado en el artículo 984 la figura del contrato por adhesión adquiriendo auténtica carta de ciudadanía. El dispositivo legal lo define como “... aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.

Pese a que el contrato por adhesión significa claramente una renuncia a las formalidades de negociación y asentimiento mutuo típicas de otros tiempos, su recepción como modalidad contractual no tiene porqué presumir un juicio de disvalor como muchas veces se piensa, y menos aún la presencia, a priori, de cláusulas abusivas en todos los casos por igual por el solo hecho de tratarse de contratos formularios. Es necesario partir de una premisa diferente que defienda la consagración de esta figura contractual que intenta –aunque no siempre lo logre– promover niveles de eficiencias en escala que reporten un beneficio tanto para las empresas –dada la reducción de sus costos de transacción– como así también para los consumidores quienes adquirirían bienes y servicios a precios mucho más bajos[6].

En este sentido, imaginemos por un momento que el proveedor tenga que contratar a un abogado para el asesoramiento y redacción de cada uno de los contratos formularios que tengan que celebrarse con los diversos contratantes de manera individual y personalizada en el marco de un mercado de masas propio de bienes seriados o servicios que no impliquen prestaciones personalísimas. La implementación de este sistema aumentaría los costos de transacción cuya repercusión negativa terminaría recayendo finalmente en el adherente como consecuencia de su traslado a los precios. Es por eso que este ajuste en la regulación de la formación del consentimiento no debería socavar la idea básica que aún mantiene lozanía de que el contrato por adhesión es y continúa siendo una modalidad mutuamente beneficiosa para las partes[7].

Esta conclusión no significa que cuando existen prácticas comerciales en el libre mercado perjudiciales para los adherentes nuestro código facilite instrumentos legales para que el juez intervenga y evalúe la justicia de las cláusulas contractuales. Este es el papel que juegan las doctrinas de la falta de consentimiento y la nulidad que nuestro Derecho implementa, sobre todo cuando consagra, por ejemplo, la no exigibilidad de los contratos por adhesión cuando éstos presentan cláusulas abusivas, incomprensibles, no autosuficientes, poco claras, incompletas, no legibles fácilmente o que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se entregan a la contraparte del predisponente ni previa ni simultáneamente a la conclusión del contrato (art. 985 C.C.C.N.). Como se podrá advertir, se le permite al adherente, de manera indirecta, la posibilidad de solicitar al juez que se tengan por no convenidas este tipo de cláusulas por ser abusivas o bien reflejar una falta de consentimiento que a la postre termina evidenciando la concertación de un acuerdo que, en puridad, no es mutuamente beneficioso.

Esta concepción traducida a las contrataciones electrónicas ha generado una nueva especie de contratos por adhesión, donde el consentimiento se presume en ciertos casos como veremos a continuación. Su ponderación viene acompañada de una serie de nuevos desafíos al derecho contractual. Estamos –según Ghirardelli– en medio de un conflicto entre las empresas en línea y los consumidores, en el que los comerciantes a través de Internet utilizan agresivos contratos de adhesión con la finalidad de crear vastos imperios económicos. En opinión de Ghirardelli, los consumidores tienen pocos recursos para resistir esta embestida virtual en su privacidad y derecho de propiedad, cuya situación hoy requiere de nuevas reglas de compromiso con el objetivo de restablecer el equilibrio de intereses entra las partes contratantes en el mercado en línea[8].

Un dato que permite corroborar lo recién afirmado, es la presencia cada vez mayor de contratos en Internet que se concluyen a través de un clic en un ícono etiquetado bajo la leyenda “acepto los términos y condiciones”; como así también contratos que se concluyen a través de la simple navegación del usuario por el sitio web del proveedor sin necesidad de hacer clic en ninguna ventana o ícono. En éste último caso, el proveedor inserta en el sitio web un enlace titulado “términos y condiciones” del producto o servicio como si fuera un diminuto hipervínculo por lo general imperceptible para el adherente. En dicho contenido, el predisponente unilateralmente establece que la simple navegación por el usuario a través del sitio web sin necesidad de acceder al hipervínculo obliga al usuario e implica una aceptación de los términos y condiciones del servicio ofrecido, pese a no tener ningún tipo de intención, conocimiento respecto de su existencia y vinculación[9].

Así las cosas, las reglas que en su momento fueron creadas para regular los importantes avances que significó para la economía el contrato por adhesión, no resultan tan fácilmente aplicables a estos nuevos modos electrónicos de contratación, donde el esquema normativo consagrado para los contratos por adhesión requiere de ciertas precisiones en el entorno de Internet.

Un dato que permite corroborar lo recientemente afirmado, es que un análisis fáctico indica que probablemente un altísimo porcentaje de los contratos que se celebran en la vida real consisten en contratos por adhesión a condiciones generales predispuestas. Repárese, por ejemplo, en las compras de electrodomésticos, aparatos de tecnología tales como celulares, computadoras; alquiler de coches, contratos de playa de estacionamientos, contratos bancarios, contratos de servicios de telefonía, Internet y televisión por cable, etc.

Muchos de estos acuerdos no sólo son contratos por adhesión sino que revisten también la naturaleza de ser contratos de hecho, es decir, acuerdos que se celebran a través de una “conducta” de las partes, donde el adherente no presta una “declaración” de voluntad, sino antes bien desarrolla un comportamiento de hecho consciente que el proveedor estipula en la oferta como revelador de una aceptación tácita a las condiciones contractuales predispuestas. Aquí, la voluntad común no surge de un documento celebrado donde existe una sincronía temporal de oferta y aceptación (aunque sea de manera predispuesta), sino de una recíproca conducta de hecho que genera la expectativa y la confianza de un contrato plenamente válido aunque no intervenga una declaración instrumental. En este sentido, el conductor que se introduce con su coche en una playa de estacionamiento y pulsa el botón para extraer su ticket, celebra un contrato a pesar de no haber suscripto ningún documento, ni conocer cuáles son sus derechos y obligaciones. Simplemente se interesa por el precio publicado en una cartelera a la entrada de la cochera y tiene una expectativa de seguridad y cuidado de su automotor depositado por parte del comerciante en el marco de la confianza desplegada.

Esta modalidad de contratación estandarizada y por conductas se ha expandido notablemente en el comercio electrónico, donde las personas hacen un clic en formularios estándar que aparecen en los sitios web y, muchas veces también al instalar un software. Asimismo, muchos sitios web también suelen incluir hipervínculos a términos y condiciones de carácter vinculante para los usuarios que navegan sin tener ningún tipo de conocimiento respecto de su existencia y obligatoriedad[10].

Como bien sostiene Hillman y Rachlinksi, la resolución de los problemas que estos contratos generan impone la necesidad de revisar la justificación legal actual del enfoque clásico del consentimiento para determinar si la nueva dinámica del comercio electrónico crea o no un entorno que parece ser fundamentalmente diferente a la contratación física propia del soporte papel[11].

III. Los contratos por adhesión [arriba] 

La estandarización de bienes y servicios ha sido una de las principales causas que provocó la aparición de contratos formularios con cláusulas predispuestas. Ambos son esenciales para un sistema de producción y distribución en masa[12].

En este sentido, el Prof. Ghirardelli afirma que en términos generales se entiende que detrás de los contratos por adhesión la idea que subyace es ofrecer a las empresas una oportunidad para ahorrar en costos de transacción a través de la presentación a sus clientes de formularios estándar con términos uniformes. Dado que esta forma estandarizada es la misma para cada consumidor de un negocio específico, las empresas no tienen que contratar abogados para personalizar cada contrato individual. Además, sostiene el Prof. Ghirardelli, la uniformidad de las transacciones derivadas de la adopción de una misma forma permite predecir los riesgos de las contrataciones. En consecuencia, según la opinión del autor, el principal objetivo que persiguieron los tribunales cuando reconocieron la validez de los contratos por adhesión fue ayudar a las empresas a florecer en un momento delicado[13].

En consecuencia, conforme lo sostiene Ghirardelli, los contratos por adhesión fueron la mejor solución para permitir a las empresas redactar y ejecutar contratos de manera rápida y eficiente. Estos contratos se introdujeron por primera vez para ayudar a mercados específicos como el de seguros, pero que pronto fueron extendiéndose a otros mercados hasta convertirse en una modalidad contractual ofrecida a los consumidores. Esta categoría, crea la falsa expectativa de que los consumidores leerán varias páginas de términos, lo cual es generalmente improbable. El resultado, conforme asevera Ghirardelli, es que estos contratos permiten a las empresas vincular a los consumidores a términos y condiciones que probablemente nunca lean y, por lo tanto, ignoran[14].

En sentido similar, Dimatteo afirma que la incapacidad de negociar los términos es una de las principales razones por las que pocos consumidores realmente leen el contenido de los contratos estándar. Los tribunales, sin embargo, imponen un deber de leer a los consumidores, de manera incongruente, pues ellos en el contexto de los contratos de adhesión están inclinados a no leer debido a que se considera que es inútil hacerlo. Dada la teoría objetiva de los contratos, se sostiene que una parte que manifiesta su consentimiento no puede luego pretender escapar de lo acordado argumentando que no leyó los términos[15].

Sin embargo, asiste razón a Ghirardelli cuando sostiene que ese beneficio que los tribunales avizoraron a favor de los consumidores quienes supuestamente adquirirían bienes y servicios a precios reducidos no se terminó cumpliendo y las empresas aprovechando la falta de mutuo consentimiento típico de estos contratos comenzaron a incluir condiciones desmesuradas, limitando los derechos del consumidor[16].

IV. Los contratos “Shirnk-Wrap” [arriba] 

En un magnífico trabajo de investigación, el Profesor Ghirardelli sostiene que uno de los primeros casos que atemperó las reglas tradicionales de formación de los contratos fue la figura denominada “shrink-wrap”. El escenario de contratación involucraba un negocio jurídico celebrado entre un vendedor de software y un comprador consumidor. Las características que rodeaban esta operación era que el software se vendía empaquetado y mostraba solo algunos de los términos contractuales, que generalmente eran los más genéricos. Después de operada la venta, el comprador procedía a la apertura del paquete donde encontraba términos y condiciones adicionales y que generalmente se solían mostrar en la pantalla del ordenador cuando el software era ejecutado o también en un folleto dentro de la caja[17].

Esta modalidad se asemeja a la contratación estandarizada porque el vendedor redacta el contenido del contrato de manera unilateral y por adelantado. Sin embargo, el contrato “shrink-wrap” se diferencia del contrato por adhesión porque en este último el vendedor revela al comprador todas las cláusulas y condiciones al momento de celebrarse la operatoria; mientras que en la modalidad “shrink-wrap” el conocimiento del contenido del contrato se desdobla temporalmente en dos momentos: el de la compra, donde se muestran algunas cláusulas (por lo general las más genéricas) y el de la pos compra, cuando el consumidor se procede a la apertura del sobre o la descarga del software en el computador, adquiriendo a partir de dicho momento conocimiento del resto del contenido contractual[18].

a) Jurisprudencia. El caso “Procd vs. Zeidenberg”.

En el derecho comparado, uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales que resolvió el tema del consentimiento en los contratos “shrink-wrap” fue la causa “Procd c. Zeidenberg”. En este juicio, Zeidenberg compró un disco del actor que contenía una base de datos creada por este último. La caja que contenía el disco tenía solo una parte del contenido contractual. Después de la compra, el demandado intentó instalar el software y allí se le presentó una ventana en la pantalla del ordenador que contenía el resto de los términos del acuerdo. Sin haber prestado consentimiento, el contrato preveía restricciones en relación con el uso de los datos, incluida una prohibición de revender el contenido obrante en el software. El actor presentó un reclamo afirmando que Zeidenberg había aceptado implícitamente estar obligado a los términos adicionales presentados en la pantalla del ordenador y, en consecuencia, había transgredido las cláusulas adicionales que prohibían la venta de los datos contenidos en el disco. Por su parte, Zeidenberg argumentó en su defensa que dichos términos adicionales no formaban parte del acuerdo porque ellos habían sido presentados después de efectivizada la compraventa. El juez Easterbrook que entendió en la causa rechazó la defensa del demandado y declaró que las cláusulas adicionales que se mostraron después de la compra del software vinculaban al demandado, incluso si este último ignoraba su existencia al momento de la compra. Para poder mitigar las consecuencias de esta decisión en los consumidores, Easterbrook sostuvo que el comprador después de la venta podía rechazar las cláusulas adicionales y devolver el software[19].

En la causa Procd, el juez Easterbrook lo que procuraba era ofrecer un apoyo a las empresas creadoras de software mediante la consagración de esta tipología contractual. En este sentido, por un lado lo que hizo el Tribunal es observar que la impresión de todos los términos y condiciones en el paquete del software era prácticamente imposible pues lo contrario habría impedido a las empresas poder utilizar la superficie del paquete para brindar información mucho más útil para los compradores (características del software, el hardware, etc)[20].

Por otro lado, al momento del fallo, sostiene Ghirardelli que la venta de software presentaba, por primera vez, el problema de la facilidad de duplicación del contenido digital, extremo que acrecentaba la necesidad de dar forma a una contratación que se asemejara más a un acuerdo de licencia que a las compraventas tradicionales. Es por ello, que el contrato de licencia requiere un convenio largo y complejo de cláusulas y términos, lo que limita los derechos de los consumidores, y que serían muy complejos de incluir en el paquete. El efecto final de Procd era que las empresas y los consumidores pudieran vincularse a términos presentados sólo después de la compra, con soluciones que no impliquen consecuencias desfavorables para los vendedores y pérdidas para los consumidores[21].

Sin embargo, no es sorprendente advertir que la mayoría de los términos controvertidos son generalmente incluidos en las cláusulas contractuales que se muestran al consumidor después de la compra.

Esta decisión del juez Easterbrook sin dudas agudizó el conflicto entre los proveedores y consumidores. Según Ghirardelli, la introducción y la amplia adopción de los principios emanados de Procd significó reducir aún más la importancia del mutuo consentimiento de dos maneras. Por un lado, la aceptación para el cumplimiento de los contratos unilaterales se aplica a los casos en que los consumidores no tienen conocimiento de la totalidad de los términos al momento de la compra (sin una notificación real del contenido). Por el otro, el precedente también respaldó la idea de que el asentimiento implícito puede surgir de una conducta como abrir el paquete del software, incluso cuando el consumidor no sea consciente de que dicho acto indicaría un asentimiento[22].

Sin dudas que el precedente Procd consagró un enfoque que autoriza a las empresas a tomar ventaja de los consumidores. Este fenómeno se agudizó con la adopción de los contratos denominados “Brow-Wrap”.

V. Los contratos “Browse-wrap” [arriba] 

Si los contratos shrink-wrap significaron un impacto negativo al presupuesto del consentimiento, la disminución de su importancia se agudizó con la creación de la figura de los contratos denominados “browse-wrap”. 

Así como los contratos por adhesión fueron los primeros ejemplos de acuerdos que involucraban a consumidores en los que estos no negociaban completamente los términos, y su consentimiento era de alguna manera más débil y menos definido que el consentimiento en los contratos negociados, con los contratos shrink-wrap se redujo aún más la figura del consentimiento al afirmarse que los consumidores ni siquiera debían manifestar su consentimiento para perfeccionar el contrato: las cláusulas estaban incluidas en la caja del software y se presentaban al consumidor por primera vez después de abrirla e instalar el software en sus computadoras. En este panorama, los acuerdos “browse-wrap” continuaron la tendencia apuntalada por la figura “shrink-wrap” al afirmarse que el asentimiento expreso no es necesario para perfeccionar el contrato, dando lugar a un acuerdo cuyo contenido ni siquiera se muestra al consumidor y se presenta brevemente en forma de un enlace que los dirige al texto completo[23].

En estos hipervínculos se establece generalmente que el uso continuado del sitio web será interpretado como un consentimiento implícito. La diferencia que existe con los acuerdos “click-wrap”, es que no es obligatorio hacer clic en el hipervínculo y leer los términos para continuar utilizando el sitio web.

Concebida de tal modo la cuestión, como bien sostiene Ghirardelli, los acuerdos browse-wrap reducen aún más la delgada relevancia del consentimiento de los consumidores en la formación del contrato, aumentando la falta real de comunicación de los términos y condiciones contractuales. La jurisprudencia comparada ha sido conteste en sostener que los acuerdos “browse-wrap” no se podían hacer cumplir, pues un término contractual en este tipo de negocios es inconsistente porque el consumidor no tiene la oportunidad de negociar el plazo y debe aceptar el contrato en un sentido de “tómalo” o “déjalo”[24].

El exponente jurisprudencial viene dado por la causa Netscape. En este juicio, los demandantes descargaron un software desde un sitio web creado y gestionado por el acusado Nestcape. Cuando se procedió a descargar el software, los actores no estaban obligados a prestar consentimiento con cualquier término contractual, y mucho menos a firmarlo, ni tampoco hacer un clic en cualquier botón para expresar su acuerdo. Antes bien, lo único que se ofrecía en el sitio era la opción “descargar”.

Por su parte, el demandado argumentó que los actores estaban obligados por sus términos contractuales debido a la presencia de un hipervínculo en la parte inferior de la página web dirigida a los consumidores donde allí se encontraría su texto completo y además porque el uso continuado del sitio de Internet implicaba su aceptación.

El tribunal rechazó los argumentos de los demandados, sobre la base de considerar que el hipervínculo en la página web no era inmediatamente visible para los actores.

La validez de este tipo de contratos se basa en la pretensión de los Tribunales de ofrecer sitios web con un fácil proceso para la formación del contrato, evitando la colocación de una carga excesiva sobre la experiencia en línea de los consumidores. En efecto, si se pudiera pedir a los sitios web la visualización del texto completo de las cláusulas y condiciones con los consumidores y obtener su específica aprobación habría afectado gravemente el uso de sitios web en general. Estos contratos en línea se forman sin previo aviso real y con asentimiento implícito de los consumidores.

Así las cosas, las reglas mitigadas sobre la formación del contrato adoptadas por los acuerdos “browse-wrap” permiten a los sitios web incluir cualquier tipo de términos injustos, abusivos, e invasores[25]. En consecuencia, asevera Ghirardelli, es demasiado fácil para las empresas aprovecharse de los consumidores, dado que los contratos en línea se forman sin un aviso previo de los términos y con asentimiento implícito de los consumidores[26].

Frente a esta situación, un sector de conspicuo prestigio en la doctrina comparada postula que las premisas a partir de las cuales se concibe la formación de los contratos estándares en línea deben ser modificadas. En este sentido, las normas deben proteger al consumidor y proporcionarle información oportuna y debida acerca de la existencia y el contenido de los términos contractuales.

VI. El quid del problema: la falta de conocimiento suficiente por parte del consumidor respecto de la existencia y el contenido de los términos y condiciones del contrato [arriba] 

Uno de los problemas que presentan los contratos “browse-wrap” es el sistema de notificación y el consentimiento implícito que los consumidores prestan con la finalidad de aceptar un acuerdo que muy probablemente ignoran. Para Ghirardelli, el estándar actual de formación del consentimiento para estos acuerdos debe reunir cuatro pautas: i) que el consumidor reciba una notificación adecuada de la existencia de las condiciones propuestas; ii) el consumidor debe tener una oportunidad significativa de revisar los términos; iii) el consumidor debe recibir una notificación adecuada en relación a que la adopción de determinada acción especificada por el proveedor se constituye como un asentimiento a los términos y iv) el consumidor debe realizar la acción especificada por el proveedor[27].

a) Notificación adecuada de la existencia de las condiciones contractuales.

Respecto de la necesidad de que exista una notificación adecuada a los consumidores de la existencia de las condiciones contractuales, un sector de la jurisprudencia comparada sostiene que la presencia de un hipervínculo denominado “Términos del Servicio” alojado en la parte inferior de una página web es requisito suficiente para proporcionar una notificación adecuada a los consumidores de la existencia de las condiciones contractuales[28].

En relación a esta cuestión, asevera Ghirardelli que este enfoque es demasiado simplista e ignora un dato importante en relación al comportamiento que despliegan los consumidores en línea: la mayoría de los sitios web populares como Google, Twitter y Facebook ofrecen sus servicios de forma gratuita. En consecuencia, en opinión del autor, los consumidores visitan estos sitios web, asumiendo que no están celebrando un contrato formal. Concebida de tal modo la cuestión, es absurdo suponer que la presencia de un hipervínculo en una página web que se limita a decir “Términos del Servicio” o simplemente “Términos” por lo general en una pequeña fuente, deba ser considerado como una notificación adecuada de la existencia y el contenido de estos términos[29].

Por eso dice Ghirardelli que si los consumidores no asumen que están celebrando un contrato, difícil es aceptar que ellos busquen cualquier hipervínculo. Suponer lo contrario, significaría imponer un deber a los consumidores que es incluso mucho más gravoso que el deber de leer: el deber de buscar los términos[30].

En consecuencia, la redacción de estos términos no debe ser suficiente para informar a los consumidores de que cualquier otra acción sería interpretada como un asentimiento implícito. Si un consumidor razonable no buscará el hipervínculo, es evidente que no hará clic en él, y en consecuencia se perderá la redacción del contrato. Es por tal razón que Ghirardelli afirma la necesidad de sustituir este concepto erróneo de notificación implícita, basada en lo que realmente es una notificación inadecuada, por un nuevo concepto que sea más respetuoso de los consumidores y más coherente con su verdadero comportamiento en línea. Se debería adoptar una norma que requiera una notificación activa antes que pasiva, con el fin de que los consumidores expresen su asentimiento[31].

b) Cláusulas abusivas.

Una de las consecuencias más desfavorables para los consumidores que celebran contratos “browse-wrap” es que pueden llegar a sujetarse a términos y condiciones que no tuvieron la oportunidad real de leer. Esta circunstancia, aumenta el riesgo de que los consumidores se vinculen a cláusulas abusivas tales como el sometimiento a arbitraje obligatorio, renuncia a las acciones de clase, elección del foro, etc[32].

c) Términos invasivos que no guardan relación con motivo del contrato.

Las cláusulas abusivas son evidentemente una amenaza para los consumidores. Sin embargo, hay otros tipos de cláusulas que son mucho más peligrosas y más sutiles. Estas cláusulas son aquellas que crean una carga sobre los derechos de privacidad y propiedad de los consumidores[33].

Afirma Ghirardelli que estos términos son particularmente preocupantes porque debido a la insuficiencia de una adecuada notificación a los consumidores respecto de la existencia de las cláusulas contractuales, éstos no son conscientes de su existencia y no advierten que sus derechos de privacidad y propiedad están siendo constreñidos. Estos términos, según el autor, son sutiles porque en general no guardan relación con la causa del contrato. Utilizando un ejemplo de la vida real, es como si alguien recibiera un cono de helado gratis y luego descubre que tácitamente aceptó que el vendedor se constituya como huésped en su casa para el mes siguiente[34].

Ejemplos de estos términos invasivos e inesperados se pueden encontrar en la mayor parte de los contratos ofrecidos por los principales sitios web que proporcionan servicios de forma gratuita como Google, Twitter y Facebook. En ellos, existen dos tipos de cláusulas invasivas: las que limitan la privacidad y las que limitan la propiedad. En el caso de Google, por ejemplo, mediante la realización de una búsqueda en Internet en un sitio web, los términos impuestos por esta empresa facultan a recopilar una gran cantidad de información de los consumidores que realicen cualquier búsqueda, tales como ubicación, consultas y detalles del dispositivo. Por otra parte, Google no limita este seguimiento de la actividad cuando el consumidor está visitando su página web; también envía y almacena un pequeño archivo (“cookie”) en las computadoras de los consumidores que hará un seguimiento durante sus visitas a cada otro sitio web que no sea de propiedad de Google, controlado por éste o que utilice su tecnología[35]. Veamos.

Según la opinión del Prof. Ghirardelli, cuando a los efectos de la investigación alguien ha visitado un sitio web que nunca antes había visitado a través de un enlace directo, y que no se encuentra completamente relacionado con su actividad económica, profesional, personal o de sus intereses, dicha página web muestra anuncios no relacionados con su contenido, sino emparentado con sus búsquedas anteriores o actividades de navegación en línea que esa persona ha realizado días antes de esta visita. Esto ocurre porque los cookies que se habían almacenado en el equipo por Google la primera vez que visitó el motor de búsqueda ha realizado el seguimiento y ha creado el perfil durante mucho tiempo, permitiendo a los sitios web de terceros para mostrar anuncios perfectamente adaptados a sus intereses. Si bien esto beneficia a los terceros, ellos representan una invasión a la privacidad, presuntamente autorizado por el consumidor a través de términos contractuales de Google[36].

Además de ser invasivos, estos términos son inesperados debido a que no están relacionados con el alcance del contrato que los consumidores celebran sin saberlo. No existe una correlación entre este uso y el alcance y la necesidad de un seguimiento continuo de los consumidores después que ha realizado la búsqueda[37].

Los segundos términos son aquellos en los que los consumidores otorgan una licencia amplia para utilizar cualquier contenido ya sea fotos, textos o videos. Esta licencia permite a los sitios web utilizar, copiar, reproducir, procesar, adaptar, modificar, publicar, transmitir, mostrar y distribuir el contenido de los consumidores en cualquier medio o métodos de distribución conocidos o desarrollados más tarde[38].

Algunos sitios web, como Facebook, incluyen términos que permiten que el sitio utilice contenido publicado por los consumidores en sus plataformas, incluyendo el perfil, fotos y nombres, con anuncios pagados que aparecen en la misma plataforma.

El resultado final es que cualquier consumidor que publica contenido en línea en una de estas plataformas debe asumir que su titular podría usar este contenido en cualquier forma posible. Asimismo, estos términos son inesperados. Cuando un consumidor quiere compartir sus contenidos en línea en dicha plataforma, no existe una correlación entre este alcance limitado y la necesidad de obtener una licencia para utilizar el amplio contenido del consumidor. Cuando un usuario publica una foto de su familia en Facebook, no espera que este último utilice dicha imagen para fines comerciales o para adaptar sus anuncios al perfil del usuario. Las empresas como Google, Facebook y Twitter valoran los perfiles de sus clientes como la principal solución monetaria para sus plataformas. Como contrapartida, los usuarios asumen que estos servicios son gratuitos, pero en realidad, ellos pagan un precio por los servicios recibidos que son su privacidad y su derecho de propiedad[39].

VII. Soluciones propuestas [arriba] 

a) La doctrina de las cláusulas abusivas.

La doctrina y los Tribunales han debatido durante muchos años la necesidad de contar con reglas claras para la formación del contrato en los acuerdos por adhesión. En lo que respecta a los contratos formados en el entorno electrónico, debemos partir de la premisa de que si se advierten en el contrato la existencia de cláusulas inconcebibles o abusivas el juez debe negar el cumplimento del contrato, o en su defecto, permitir su cumplimiento en el resto de las cláusulas sin aplicar aquella que sea abusiva[40].

Si bien durante muchos años en el Derecho argentino no contábamos con una definición normativa de las cláusulas denominadas “abusivas” –con la salvedad del derecho consumeril– a través del tiempo los tribunales y la doctrina han llenado ese vacío con la creación de la doctrina de las cláusulas abusivas. Esta doctrina se encuentra receptada en el Código Civil y Comercial en su artículo 988 el cual define a las cláusulas abusivas como aquellas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, importen una renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resultan de normas supletorias y aquellas que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

En el caso de los contratos “browse-wrap” el Tribunal podría considerar inadmisible los términos alojados en un hipervínculo cuando, después de haber analizado que el consumidor ni siquiera adhiere de manera tácita porque desconoce por completo el contenido negocial, considera que existe una falta de mutuo consentimiento y no hay ningún acuerdo de voluntades. Uno de los factores que el Tribunal puede tener en cuenta es la “presentación” del contenido contractual al que se refiere el inc. c) del art. 988 C.C.C.N. que determina la forma y el contexto en derredor del cual se formó el contrato. De tal modo, si la parte débil no tenía una oportunidad razonable para revisar y entender los términos y condiciones, debe declararse abusiva estas cláusulas y tenerse por no convenidas.

b) La doctrina de la obligación de información.

Una de las alternativas existentes para paliar el desequilibrio existente en la contratación electrónica es la doctrina de la obligación de información. Las condiciones de comercialización del servicio ofrecido, como vimos, detrás de un hipervínculo, resulta insuficiente para que los consumidores puedan conocer y entender los términos del contrato ofrecido en los diversos sitios web. Es importante remarcar, como elemento conducente a estos efectos, que actualmente, no existen sitios web completos que ofrezcan la posibilidad de revisar todas las condiciones contractuales. Esta situación, dice Ghirardelli, denota que los consumidores no poseen una adecuada información pese a encontrarse inmiscuido en un ámbito como Internet donde reina el acceso sin restricción a contenidos. En consecuencia, según la opinión del autor, cuando la información relacionada con las condiciones de comercialización a través de un hipervínculo no proporcione la claridad necesaria que permita la comprensión de su significado, es evidente que estos sujetos necesitan una protección especial contra este tipo de prácticas abusivas desplegadas en el entorno en línea[41].

c) La doctrina de la coerción a los consumidores en la contratación en línea masificada.

Los contratos “shrink-wrap” y “browse-wrap” han generado un enfoque novedoso en la doctrina comparada en defensa de los consumidores para poder contrarrestar el abuso de las empresas. Esta corriente de pensamiento parte de la premisa de considerar a la coerción en que se ve incurso el consumidor como una defensa frente a las teorías extremas del contrato[42].

La coerción es conceptualizada como cualquier acto o amenaza ilícita que tiene por objetivo vencer el libre albedrío de un sujeto. La premisa de quienes se enrolan en esta tesitura es transferir este concepto a los contratos electrónicos con la finalidad de definir el acto ilícito o la amenaza en un formato digital. El resultado, como afirma Girardelli, es la creación de la doctrina de la coerción de la situación del consumidor como una defensa a la formación del contrato electrónico[43].

Concebida de tal modo la cuestión, si considera que existe coerción cuando una empresa utiliza la redacción de un contrato electrónico y bloquea el acceso a los consumidores a un producto o servicio si no acepta los términos y condiciones. Igual consideración cabe efectuar si el consumidor tiene un interés preponderante en ese producto o servicio y tiene que aceptar obligatoriamente los términos porque estaba bloqueado ya que, de lo contrario, sin la aceptación el producto o servicio eran rechazados[44].

Esta teoría podría aplicarse a aquellos sitios web que requieren que los consumidores estén de acuerdo en un contrato antes de utilizar los servicios. Sin embargo, esta doctrina no se aplicaría a aquellos contratos browse-wrap donde, por lo general, se incluyen las condiciones contractuales en servicios web accesibles por los usuarios sin acordar formalmente ningún contrato[45].

En consecuencia, cuando el consumidor al ingresar a un sitio web se encuentra bloqueado su acceso si no acepta los términos y condiciones, la directiva del art. 276 del CCCN que regula la intimidación y la fuerza irresistible propone una regulación interesante acerca de estas prácticas llevadas a cabo por los proveedores en el entorno digital. De tal modo, la aceptación de los términos realizada en el marco de una presión irresistible a tal punto que su negativa impediría el acceso del consumidor a los productos y servicios constituiría una causal de nulidad del acto.

d) La técnica de reenvío.

Otra solución interesante es la adoptada por el legislador en el art. 984 C.C.C.N. quien en materia de contratos por adhesión utiliza un enfoque mixto en lo referente al consentimiento. En este sentido, los términos y condiciones incluidas en documentos o textos que no se facilitan al consumidor, previa o simultáneamente, se consideran no convenidas por resultar perjudicial para los consumidores quienes no pueden consentir aquello que no conocen. En consecuencia, si el consumidor inmerso en una presión por aceptar el contrato no toma conocimiento de las condiciones debido a la utilización de la técnica de reenvío, prevalece la libertad de contratación, por lo que los términos no se pueden considerar convenidos.

VIII. Conclusiones [arriba] 

Los contratos cuyo perfeccionamiento se basan en un acto afirmativo de aceptación son usuales y, de hecho, bastante comunes en el mundo real. La compra, por ejemplo, de una entrada para un evento deportivo, contiene una serie de cláusulas en la parte posterior del billete que describe los términos y condiciones que el usuario debe cumplir como condición para asistir. El acto de concurrir al evento se considera aceptación de esos términos. Aquí debe haber una mutua manifestación de asentimiento, ya sea por palabras escritas, de manera verbal y también por conductas. Estas reglas que funcionan en el ámbito de la contratación del mundo real sin dificultades, están siendo aplicadas a contratos “browse-wrap” en línea, aunque en este caso el consumidor no desarrolla ningún patrón consciente que revele una aceptación tácita. El conocimiento presuntivo de los términos y condiciones que puede llegar a atribuirse a estos tipos de contratos por el simple hecho de la navegación por el sitio web sin acceder al hipervínculo requiere indagar si un acuerdo de este tipo puede cumplir con el estándar normativo que rige el consentimiento en nuestro Derecho positivo.

La tendencia hacia la consagración de los acuerdos “browse-wrap” como contratos válidos podría ser preocupante si se admite que en esta modalidad la implementación de un hipervínculo con los términos y condiciones cuyo acceso no es obligatorio al momento de ingresar al sitio web puede revelar la presencia de: i) cláusulas abusivas que por su modalidad de presentación no son razonablemente previsibles para el usuario (art. 988 inc. c) C.C.C.N.); ii) la ausencia absoluta de información a favor del consumidor respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de comercialización (art. 1100 C.C.C.N.) y iii) la existencia de una técnica de reenvío a un contenido contractual que no se comunica de manera adecuada al usuario previa o simultáneamente al momento de ingresar al sitio web.

De admitirse la presencia de cláusulas abusivas que no son previsibles para el usuario, la falta de información o una técnica de reenvío, se impone la revisión y la reformulación de los postulados con los que se construye el concepto de consentimiento a la luz de las modernas formas de contratación en el ámbito de Internet.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Profesor de Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor de Obligaciones y Responsabilidad de los Profesionales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Maestro en Derecho de Internet y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba con tesis presentada.
[2] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, Oregon Law Review, Vol. 93, Nro. 3, 2015, p. 720.
[3] Art. 960 C.C.C.N.
[4] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 720.
[5] Art. 984 C.C.C.N.
[6] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 720.
[7] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 720.
[8] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 720 y 721.
[9] Han, Sam, “Predicting the Enforceability of Browse-Wrap Agreements in Ohio”, Ohio Northem University Law Review, Vol. 36, p. 1, 2010; in re “Pollstar v. Gigmania Ltd., 170 F. Supp. 2d 974, 981 (E.D. Cal. 2000).; Drew Block, “Caveat Surfer: Recent Developments in the Law Surroundign Browse-Wrap Agreements, and the Future of Consumer Interaction with Websites”, Loy. Consumer L. Rev., 2002; Dessent, Michael, Browse-Wraps, Click-Wraps and Cyberlaw: Our Shrinking (Wrap) World; T. Jefferson L. Rev. 1 (2002); Kunz, Christina L. et. al., “Browse-Wrap Agreements: Validity of Implied Assent in Electronic Form Agreements”, 59 Bus Law. 279 (2003).
[10] Hillman, Robert A. – Rachlinksi, Jeffrey J., “Standard-Form Contracting in the Electronic Age”, New York University Law Review 77, 429-495.
[11] Hillman, Robert A. – Rachlinksi, Jeffrey J., “Standard-Form Contracting in the Electronic Age”, New York University Law Review 77, 429-495.
[12] Restatement Second of Contracts, Cap. 211 1981. 
[13] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, Oregon Law Review, Vol. 93, Nro. 3, 2015, p. 722.
[14] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, Oregon Law Review, Vol. 93, Nro. 3, 2015, p. 723.
[15] Citado por Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit. p. 723.
[16] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 724.
[17] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 724.
[18] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 725.
[19] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 126.
[20] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 727.
[21] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob., cit., p. 727.
[22] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 728.
[23] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 729.
[24] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 729.
[25] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 731.
[26] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 731.
[27] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 731 y 732.
[28] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 734.
[29] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 735.
[30] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 735.
[31] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob., cit., p. 735/736.
[32] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 736; Dougherty, Candidus, “Bragg v. Linden: Virtual Property Rights Litigation”, E-Commerce Law & Policy, Vol. 9, Nro. 7, Julio de 2007; Trautman, Lawrence J., “E-Commerce, Cyber, and Electronic Payment System Risks: Lessons fron PayPal”, 16 U.C. Davis Business Law Journal 261 (2016);
[33] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 737.
[34] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 737.
[35] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 737 y 738.
[36] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 739.
[37] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 740.
[38] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 740/741.
[39] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 741.
[40] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 743.
[41] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 746.
[42] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 746; Kim, Nancy S., “Situational Duress and the Aberrance of Electronic Contracts”, 89 Chi-Kent L. Rev., 265 (2014).
[43] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 747.
[44] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 747.
[45] Ghirardelli, Aaron, “Rules of Engagement in the Conflict Between Businesses and Consumers in Online Contracts”, ob. cit., p. 747.