JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro IV - Procesos Especiales
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Código Fecha de Sanción:20-09-1967
Número de Norma:17454 - Actualizado Publicación B.O.:07-11-1967
ÍndiceAntecedentes Relacionados
Artículo 606
Artículo 607
Artículo 608
Artículo 609
Artículo 610
Artículo 611
Artículo 612
Artículo 613
Artículo 614
Artículo 615
Artículo 616
Artículo 617
Artículo 618
Artículo 619
Artículo 620
Artículo 621
Artículo 622
Artículo 623
Artículo 623 Bis
Artículo 623 Ter
Artículo 624
Artículo 625
Artículo 626
Artículo 627
Artículo 628
Artículo 629
Artículo 630
Artículo 631
Artículo 632
Artículo 633
Artículo 634
Artículo 635
Artículo 636
Artículo 637
Artículo 637 Bis
Artículo 637 Ter
Artículo 637 Quater
Artículo 637 Quinter
Artículo 638
Artículo 639
Artículo 640
Artículo 641
Artículo 642
Artículo 643
Artículo 644
Artículo 645
Artículo 646
Artículo 647
Artículo 648
Artículo 649
Artículo 650
Artículo 651
Artículo 652
Artículo 653
Artículo 654
Artículo 655
Artículo 656
Artículo 657
Artículo 658
Artículo 659
Artículo 660
Artículo 661
Artículo 662
Artículo 663
Artículo 664
Artículo 665
Artículo 666
Artículo 667
Artículo 668
Artículo 669
Artículo 670
Artículo 671
Artículo 672
Artículo 673
Artículo 674
Artículo 675
Artículo 676
Artículo 677
Artículo 678
Artículo 679
Artículo 680
Artículo 680 Bis
Artículo 680 Ter
Artículo 681
Artículo 682
Artículo 683
Artículo 684
Artículo 684 Bis
Artículo 685
Artículo 686
Artículo 687
Artículo 688

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación


Parte Especial


Libro Cuarto - Procesos Especiales



Título I - Interdictos y Acciones Posesorias. Denuncia de Daño Temido. Reparaciones Urgentes



Capítulo I - Interdictos


Clases
Artículo 606 [arriba] .- Los interdictos sólo podrán intentarse:

1) Para adquirir la posesión o la tenencia.

2) Para retener la posesión o la tenencia.

3) Para recobrar la posesión o la tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.



Capítulo II - Interdicto de Adquirir


Procedencia
Artículo 607 [arriba] .- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.



Procedimiento
Artículo 608 [arriba] .- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia Trámite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.


Anotación de Litis
Artículo 609 [arriba] .- Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.



Capítulo III - Interdicto de Retener


Procedencia
Artículo 610 [arriba] .- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.


Procedimiento
Artículo 611 [arriba] .- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.


Objeto de la Prueba
Artículo 612 [arriba] .- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.


Medidas Precautorias
Artículo 613 [arriba] .- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el art. 37.



Capítulo IV - Interdicto de Recobrar


Procedencia
Artículo 614 [arriba] .- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.


Procedimiento
Artículo 615 [arriba] .- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.


Restitución del Bien
Artículo 616 [arriba] .- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.


Modificación y Ampliación de la Demanda
Artículo 617 [arriba] .- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.


Sentencia
Artículo 618 [arriba] .- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.



Capítulo V - Interdicto de Obra Nueva


Procedencia
Artículo 619 [arriba] .- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.


Sentencia
Artículo 620 [arriba] .- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.



Capítulo VI - Disposiciones Comunes a los Interdictos


Caducidad
Artículo 621 [arriba] .- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido Un (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.


Juicio Posterior
Artículo 622 [arriba] .- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.



Capítulo VII - Acciones Posesorias


Trámite
Artículo 623 [arriba] .- Las acciones posesorias del título III, libro III, del Cód. Civ. tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.



Capítulo VIII - Denuncia de Daño Temido. Oposición a la Ejecución de Reparaciones Urgentes


Denuncia de Daño Temido - Medidas de Seguridad
Artículo 623 Bis [arriba] .- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.


Oposición a la Ejecución de Reparaciones Urgentes
Artículo 623 Ter [arriba] .- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.




Título II - Procesos de Declaración de Incapacidad y de Inhabilitación



Capítulo I - Declaración de Demencia


Requisitos
Artículo 624 [arriba] .- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de Dos (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.


Médicos Forenses
Artículo 625 [arriba] .- .- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de Dos (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.


Resolución
Artículo 626 [arriba] .- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1) El nombramiento de Un (1) curador provisional, que recaerá en Un (1) abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de Treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de Tres (3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.


Prueba
Artículo 627 [arriba] .- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2 del artículo anterior.


Curador Oficial - Médicos Forenses
Artículo 628 [arriba] .- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.


Medidas Precautorias - Internación
Artículo 629 [arriba] .- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Cód. Civ., decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.


Pedido de Declaración de Demencia con Internación
Artículo 630 [arriba] .- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.


Calificación Médica
Artículo 631 [arriba] .- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.


Traslado de las Actuaciones
Artículo 632 [arriba] .- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por Cinco (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.


Sentencia - Inhabilitación - Recursos - Consulta
Artículo 633 [arriba] .- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de Quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art. 152 bis del Cód. Civ.. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.


Costas
Artículo 634 [arriba] .- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del Diez por Ciento (10%) del monto de sus bienes.


Rehabilitación
Artículo 635 [arriba] .- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará Tres (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.


Fiscalización del Régimen de Internación
Artículo 636 [arriba] .- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.



Capítulo II - Declaración de Sordomudez


Artículo 637 [arriba] .- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.



Capítulo III - Declaración de Inhabilitación


Alcoholistas Habituales - Toxicómanos - Disminuidos
Artículo 637 Bis [arriba] .- Las disposiciones del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y 2º del Cód. Civ..

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.


Pródigos
Artículo 637 Ter [arriba] .- En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Cód. Civ., la causa tramitará por proceso sumario.


Sentencia
Artículo 637 Quater [arriba] .- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.


Divergencias entre el Inhabilitado y el Curador
Artículo 637 Quinter [arriba] .- Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.




Título III - Alimentos y Litisexpensas



Recaudos
Artículo 638 [arriba] .- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.


Audiencia Preliminar
Artículo 639 [arriba] .- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de Diez (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.


Incomparecencia Injustificada del Alimentante - Efectos
Artículo 640 [arriba] .- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre Pesos Ciento Cincuenta Mil ($) 150.000) y Pesos Tres Millones ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.


Incomparecencia Injustificada - Efectos
Artículo 641 [arriba] .- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el art. 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.


Incomparecencia Justificada
Artículo 642 [arriba] .- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por Una (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 640 y 641, según el caso.


Intervención de la Parte Demandada
Artículo 643 [arriba] .- En la audiencia prevista en el art. 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.


Sentencia
Artículo 644 [arriba] .- Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.


Alimentos Atrasados
Artículo 645 [arriba] .- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.


Percepción
Artículo 646 [arriba] .- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.


Recursos
Artículo 647 [arriba] .- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.


Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 648 [arriba] .- Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.


Divorcio decretado por Culpa ce uno o de ambos Cónyuges
Artículo 649 [arriba] .- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de Uno (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 80 de la ley de matrimonio civil.


Trámite para la modificación o cesación de los alimentos
Artículo 650 [arriba] .- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.


Litisexpensas
Artículo 651 [arriba] .- La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.




Título IV - Rendición de Cuentas



Obligación de Rendir Cuentas
Artículo 652 [arriba] .- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.


Trámite
Artículo 653 [arriba] .- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.


Facultad Judicial
Artículo 654 [arriba] .- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado Una (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.


Documentación
Artículo 655 [arriba] .- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.


Saldos Reconocidos
Artículo 656 [arriba] .- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.



Demanda por Aprobación de Cuentas
Artículo 657 [arriba] .- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. de la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.



Título V - Mensura y Deslinde



Capítulo I - Mensura


Procedencia
Artículo 658 [arriba] .- Procederá la mensura judicial:

1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.


Alcance
Artículo 659 [arriba] .- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.


Requisitos
Artículo 660 [arriba] .- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.

3) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.



Nombramiento del Perito - Edictos
Artículo 661 [arriba] .- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por Tres (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.


Actuación Preliminar del Perito
Artículo 662 [arriba] .- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inc. 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante Dos (2) testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante Dos (2) testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.


Oposiciones
Artículo 663 [arriba] .- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.


Oportunidad de la Mensura
Artículo 664 [arriba] .- Cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del art. 662.


Continuación de la Diligencia
Artículo 665 [arriba] .- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.


Citación a otros Linderos
Artículo 666 [arriba] .- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el art. 662, inc. 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.


Intervención de los Interesados
Artículo 667 [arriba] .- Los colindantes podrán:

1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.



Remoción de Mojones
Artículo 668 [arriba] .- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.


Acta y Trámite Posterior
Artículo 669 [arriba] .- Terminada la mensura, el perito deberá:

1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.


Dictamen Técnico Administrativo
Artículo 670 [arriba] .- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los Treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste Uno (1) de los ejemplares del acta, el plano y Un (1) informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.


Efectos
Artículo 671 [arriba] .- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.


Defectos Técnicos
Artículo 672 [arriba] .- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.



Capítulo II - Deslinde


Deslinde por Convenio
Artículo 673 [arriba] .- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.


Deslinde Judicial
Artículo 674 [arriba] .- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por Diez (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.


Ejecución de la Sentencia que dispone el Deslinde
Artículo 675 [arriba] .- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.



Título VI - División de Cosas Comunes


Trámite
Artículo 676 [arriba] .- La demanda por revisión de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.


Peritos
Artículo 677 [arriba] .- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a Una (1) audiencia para el nombramiento de Un (1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.



División Extrajudicial
Artículo 678 [arriba] .- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.



Título VII - Desalojo


Procedimiento
Artículo 679 [arriba] .- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.


Procedencia
Artículo 680 [arriba] .- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.


Entrega del Inmueble
Artículo 680 Bis [arriba] .- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.


Reconocimiento Judicial
Artículo 680 Ter [arriba] .- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los arts. 680 bis y 684 bis.


Denuncia de la Existencia de Sublocatarios u Ocupantes
Artículo 681 [arriba] .- En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.


Notificaciones
Artículo 682 [arriba] .- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.


Localización del Inmueble
Artículo 683 [arriba] .- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.


Deberes y Facultades del Notificador
Artículo 684 [arriba] .- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.


Desalojo por Falta de Pago o Vencimiento de Contrato. Desocupación Inmediata
Artículo 684 Bis [arriba] .- En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.


Prueba
Artículo 685 [arriba] .- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.


Lanzamiento
Artículo 686 [arriba] .- El lanzamiento se ordenará:

1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los Diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los Diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los Noventa (90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de Cinco (5) días.


Alcance de la Sentencia
Artículo 687 [arriba] .- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.


Condena de Futuro
Artículo 688 [arriba] .- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.