JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Pandemia y tareas de cuidado. Una oportunidad a la perspectiva de género
Autor:Molina de Juan, Mariel F.
País:
Argentina
Publicación:La Crisis del Coronavirus y el Derecho Argentino - La Crisis del Coronavirus y el Derecho Argentino
Fecha:01-05-2020 Cita:IJ-CMXVI-713
Índice Voces Citados Libros Ultimos Artículos
I. Crisis y oportunidades
II. Las premisas del análisis
III. Las sombras de la pandemia. La triple (o cuádruple) jornada laboral
IV. Luces para la sombra. El enfoque de género en las respuestas a la emergencia
V. Conclusiones muy provisorias
Notas

Pandemia y tareas de cuidado

Una oportunidad a la perspectiva de género

Mariel F. Molina de Juan [1]

I. Crisis y oportunidades [arriba] 

Cuenta la historia que la temporada de aislamiento de Isaac Newton durante la peste de 1665, trajo consigo el mayor regalo que una catástrofe pudo hacer al avance del conocimiento. Entonces, cuando la Universidad de Cambridge cerró sus puertas ante aquella amenaza mortal, este joven recién licenciado tuvo que volverse a su pueblo natal, Woolsthorpe (Reino Unido). Habría sido durante ese largo confinamiento cuando se sentaron las bases de las leyes físicas que fundaron la ciencia moderna[2].

Sea o no cierta esta anécdota, un viejo proverbio chino dice, no sin una buena dosis de optimismo: “crisis son oportunidades”. Esta gigantesca emergencia sanitaria, que de manera brutal nos recuerda nuestra vulnerabilidad como especie y nos plantea importantísimos desafíos, también ofrece una inesperada oportunidad para repensar ciertas dinámicas relacionales que impactan en forma decidida en la vida personal y familiar. El paréntesis en el que nos encontramos vino a proporcionarnos un tiempo “extra” para rescatar algunos valores intrínsecamente humanos, que subyacen en las estructuras de nuestra organización jurídica.

El 31 de diciembre de 2019, las autoridades de la República Popular China comunicaron a la OMS varios casos de neumonía de etiología desconocida en Wuhan, una ciudad situada en la provincia china de Hubei. Una semana más tarde confirmaron que se trataba de un nuevo coronavirus que ha sido denominado SARS-CoV-2. Este virus causa diversas manifestaciones clínicas englobadas bajo el término COVID-19, que incluyen cuadros respiratorios. Los síntomas varían desde tos, malestar general y fiebre, hasta cuadros de neumonía grave con síndrome de distrés respiratorio agudo, shock séptico y fallo multi-orgánico.

Poco menos de cuatro meses después, el mundo descubrió que no hay estrato social que sirva de escudo protector.[3] Las estadísticas son abrumadoras; la propagación superó rápidamente los pronósticos; los infectados se cuentan por millones, y aunque se diga que el índice de letalidad no sería tan alto como el de otros virus, lo cierto es que alrededor de doscientas mil personas ya han fallecido[4].

Desde entonces, el fenómeno que quizás sea una bisagra en la historia de la humanidad viene siendo estudiado por investigadores de todas las disciplinas[5]. Muy probablemente en los próximos años se publiquen cientos de artículos científicos que analicen sus consecuencias económicas, políticas, psicológicas, así como también las modificaciones en el comportamiento humano y en las relaciones familiares y sociales. Dejando de lado las urgencias y prioridades que demandan la medicina y la salud pública, de inmediato surgen interrogantes de orden sociológico, ético[6] y jurídico que invitan a la reflexión.

Al respecto, me he preguntado sobre la pertinencia (y la prudencia) de los estudios jurídicos contemporáneos a semejante emergencia; ¿es posible detectar, en medio de la marea de información y la zozobra emocional comunitaria, claves significativas del momento actual en términos jurídicos? Ante el dinamismo inusitado, la catarata de decisiones políticas y normativas, y la imprevisibilidad del porvenir, aún el más próximo, ¿es viable, aunque sea provisoriamente, trazar algunas conclusiones contrastables más allá de la coyuntura, que sean útiles para nuestra ciencia?

Detenerse a pensar las controversias de Derecho que el fenómeno provoca en la vida familiar de los ciudadanos y ciudadanas puede ser útil para orientar las decisiones políticas y/o jurisdiccionales del momento. Así sucedió con las cuestiones urgentes propias del derecho de las familias: el incremento exponencial de la violencia de género[7] condujo a la necesidad de activar canales ágiles para su denuncia y la necesidad de prorrogar los plazos de las medidas de protección dispuestas,[8] la consabida lucha por la asistencia alimentaria para los hijos, a admitir la habilitación de la feria judicial para reclamar alimentos provisorios, o ejecutar las cuotas impagas[9].

Pero, más allá de esas respuestas, que por haberse instalado en la conciencia social surgen de modo casi automático, es una oportunidad propicia para poner sobre la mesa otro efecto diferencial de la pandemia, que todavía permanece en las sombras. En estos días se observa hasta qué punto el aislamiento social preventivo y obligatorio[10] revela la (in)equidad en la distribución de las responsabilidades del hogar (cuidado y educación de los hijos, atención de los adultos mayores, tareas domésticas, etc.).

Si bien en países como el nuestro, el mayor componente de la “economía del cuidado” está a cargo de las familias, y, en su interior, son las mujeres quienes históricamente asumieron esas tareas en forma no remunerada, lo cierto es que, de ordinario, esa carga se complementa con los servicios provistos por el sector público y privado, que componen la economía del cuidado remunerada, así como también, con las redes informales que proporciona la familia extensa o la comunidad. [11] Sucede que, en tiempos de pandemia, todas esas redes han desaparecido. No hay a quién ni adonde recurrir fuera de las paredes el hogar. Ninguno de estos servicios públicos o privados funciona; no hay colegios, ni clubes, ni vecinos o vecinas solidarios, ni abuelos con los que contar para alivianar la carga[12].

En verdad, el problema no es nuevo, sea que se trate de hogares monoparentales o biparentales, lo cierto es que, en buena parte de las familias argentinas, los estereotipos de género vigentes determinan que el peso de las funciones relativas a la economía del cuidado de los hijos recaiga mayormente sobre las mujeres. Lo que sí es nuevo es que, en tiempos de pandemia, se suprimieron todos los mecanismos de apoyo formal e informal disponibles (comunitarios, educativos, formales o informales), y entonces las madres, además de “teletrabajadoras”, han devenido en servidoras domésticas sin relevo y exigidas gestoras de la educación escolar, con independencia de los pocos o muchos recursos con los que cuenten. Y, si no conviven con el padre de sus hijos, en sus exclusivas cuidadoras 24x7, debido a la supresión de los planes de parentalidad compartidos y los regímenes de comunicación.

II. Las premisas del análisis [arriba] 

1. El aislamiento social, preventivo y obligatorio

El aislamiento preventivo a que se somete durante un período de tiempo a determinadas personas por razones sanitarias es una de las más antiguas medidas de salud pública que fue empleada para mitigar la propagación de enfermedades, y se aplicó mucho tiempo antes de haberse comprendido que los agentes microscópicos eran el origen del contagio[13]. Así, como sucedió en otras épocas, en pleno Siglo XXI la naturaleza nos puso en aprietos y nuevamente tenemos la obligación y la responsabilidad de mantenernos replegados.

A partir del 20 de marzo pasado, cuando se dispuso en la Argentina el aislamiento social, preventivo y obligatorio por DNU 297/20, se han dictado una importante cantidad de normas que reglamentan o limitan el ejercicio de ciertos derechos con miras a la preservación de la salud pública. La producción casi diaria de resoluciones, disposiciones o decisiones, así como su variedad temática han llevado a elaborar digestos o compendios en un intento de sistematización[14]. En lo que aquí nos ocupa, interesan especialmente las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quién definió el alcance de ciertas excepciones al ASPO, así como también las resoluciones y reglamentaciones emanadas de los máximos tribunales provinciales destinadas a organizar la actividad judicial[15].

La prórroga dispuesta el 11 de abril (DNU 355/2020) recuerda que la aplicación de las normas que se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 pretenden proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria.

“La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad”.

Las limitaciones se justifican también en el ámbito de sociedades libres y democráticas, en la medida en que los derechos reconocidos a las personas no son absolutos, sino que quedan sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículo 14 CN.), debiendo intentarse siempre un balance entre la salud pública y las libertades individuales.

Una de las primeras decisiones judiciales sobre el tema, dejó en claro que

“… la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable (…). En cuanto a la proporcionalidad de la medida, también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se han previsto distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran”[16].

Dentro del marco de la excepcionalidad, la jurisdicción de San Isidro rechazó la habilitación de la feria judicial para tramitar la ejecución de un régimen de comunicación establecido, con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas tendientes a la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de los mismos[17]. De igual modo la Cámara Nacional Civil Sala C confirmó el rechazó de la habilitación de la feria judicial para avanzar con un proceso de revinculación del progenitor hacia la hija, por entender que no existía urgencia[18]. Y el Juzgado Nacional Civil Nro. 12 hizo lo propio cuando debió atender a la petición del progenitor de retirar a sus hijos de la casa materna para que permanezcan con él durante la cuarentena, atento que la entrada en vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio se produjo cuando los niños estaban en la casa materna, que era su lugar de residencia habitual[19]. También con fundamento en la pandemia un Juzgado de la localidad de Arroyito (Córdoba) rechazó el pedido de un hombre de presenciar el nacimiento de su hija. Se lee en el fallo:

“En estos momentos donde ambos padres deben extremar los recaudos y cumplir todas las medidas sanitarias preventivas impuestas por la autoridad a fin de resguardar la integridad de la madre y en especial de esta la nueva personita que vendrá al mundo, totalmente indefensa, y en un escenario de salud pública que le resulta adverso y hostil. Una vez producido el nacimiento y ambas obtengan el alta médica, el Sr. M. R. podrá comunicarse, a través de la intermediaria, madre de la Sra. N. M., a fin de que, por medio de videoconferencia, en horarios diurnos y prudenciales, pueda conocer a su hija, y tomar conocimiento de estado de salud, desarrollo y evolución”[20].

O sea, de un lado tenemos una emergencia sanitaria de alcance fenomenal. Del otro un cúmulo de derechos afectados o restringidos. La tensión entre intereses y derechos del máximo rango, es evidente.

2. Tareas de cuidado, coparentalidad y estereotipos

(i) Economía del cuidado

La llamada “economía del cuidado” se define como el trabajo realizado, primordialmente en la esfera doméstica, que se complementa con trabajo asalariado en el hogar, trabajo asalariado en los servicios públicos y privados y trabajo social voluntario. Su estudio enfoca la distribución de roles y responsabilidades entre el Estado, el mercado, las familias y la comunidad. Existe, por lo tanto, una esfera de esa actividad que es remunerada y otra que no lo es[21].

En la Argentina, la faz no remunerada familiar mantiene un rol preponderante[22] y está mayoritariamente a cargo de las mujeres. Incluye todas aquellas actividades que importan una contribución al desarrollo físico, cognitivo y emocional de los miembros del grupo, que involucran la cocina y limpieza, mantenimiento general del hogar y cuidado de los hijos e hijas, de las personas enfermas y con discapacidad. Se trata de un trabajo experto, responsable y cualificado en su dimensión emocional que tiene un gran impacto sobre la socialización de sus integrantes. Así las cosas, representa una suerte de “economía oculta” de producción de bienes necesarios para la subsistencia y salud de las personas (alimentación, higiene, etc.), además de la gestión de los afectos. Cuando esas mujeres se incorporan al trabajo remunerado, la fusión suele traer consigo una doble jornada laboral.

Quizás una de las aportaciones más significativas que ayuden a comprender la dimensión ética de esta función social, sea la realizada a partir de los desarrollos de las teorías éticas, en especial la que nos habla de una ética del cuidado[23]. La tesis de Carol Gilligan es que las teorías psicológicas del desarrollo y las teorías éticas no han escuchado la voz de las mujeres sobre la moralidad. Sostiene que se trata de una voz diferente, que parte de la responsabilidad hacia los otros, que prioriza el rol o función relacional, arraigado en la experiencia y en la educación[24]. Pone el acento en las necesidades ajenas con un sentido de justicia peculiar y de responsabilidad impulsada por la cooperación. Nociones de empatía, comunidad, cuidado, respuesta activa al problema del otro, le son inherentes.[25] Sin embargo, estos valores que resalta la ética del cuidado no solo deben quedar en cabeza de las mujeres.

En la Argentina, esta economía del cuidado estuvo prácticamente silenciada por el Derecho hasta el año 2015, cuando se introdujeron al Cód. Civ. y Com. normas que asignan valor económico a las tareas de cuidado de los hijos y al trabajo doméstico. Las primeras se computan como contribución a su sostenimiento (artículo 660 Cód. Civ. y Com.). Las segundas se contabilizan como aporte a las cargas del hogar matrimonial (artículo 455 Cód. Civ. y Com.) o convivencial (artículo 521 Cód. Civ. y Com.) Aquí aparecen los primeros indicadores de su reconocimiento formal en los textos legales.

Sin embargo, este importante avance, que rompe con el estereotipo del deber moral asociado al género y naturalizado como contraprestación debida por la provisión de recursos económicos por parte del varón, no significa que se haya modificado la distribución de los roles institucionalizados. La división sexual del trabajo permanece casi inamovible.[26] Y las injusticias que origina este desequilibrio, demandan una transformación profunda de los patrones culturales dominantes[27]. Por eso aún está pendiente concretar uno de principales desafíos de los Estados trazados por el Consenso de Quito en el marco de la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (2007): encontrar la forma de compartir entre mujeres y hombres las responsabilidades domésticas del cuidado[28].

(ii) Coparentalidad

Una manera posible para contribuir al logro de este impostergable objetivo reside en diseñar un sistema jurídico de responsabilidad parental acorde. Así las cosas, la noción de coparentalidad incorporada al Cód. Civ. y Com (artículo 638, 641 y conc. Cód. Civ. y Com.) no solo indica que ambos padres comparten su ejercicio, en el sentido de detentar la representación legal de sus hijos, sino, lo que es más importante: ambos comparten las tareas cotidianas de cuidado.

Esta regla de oro trasunta la idea de un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco. Hemos dicho que uno de los desafíos que enfrentan los padres y madres de este siglo es aprender a compartir el cuidado de sus hijos e hijas. Compartir implica colaborar, participar, comunicar, acompañar la crianza. En una palabra, cooperar con el otro en un esfuerzo conjunto para que niños, niñas y adolescentes crezcan en forma saludable y alcancen un desarrollo pleno[29].

El anclaje constitucional convencional de este paradigma es sólido. Del lado de los niños y las niñas, el artículo 18 CDN impone a los Estados el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos e hijas. Incumbe a los padres y las madres la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo. Del lado de las mujeres, el artículo 16 de la CEDAW representa el compromiso de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, según el inc. d) asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos e hijas.

Durante los primeros años de vigencia del Cód. Civ. y Com., el principio de coparentalidad en la Argentina parece haber impactado de modo diverso según que los padres convivan o no convivan. En los casos en que conviven, es posible que las estructuras colaborativas sigan siendo bastante endebles de modo que la aportación de las mujeres a las tareas de cuidado, se mantengan como preponderantes en buena parte de los hogares. En cambio, entre los padres separados, las reglas del cuidado compartido, sea alternado o indistinto, estarían contribuyendo a modificar ciertos estándares, con un progresivo involucramiento del varón en la crianza de los hijos e hijas. Lo que, de alguna manera, viene siendo asumido como un alivio por muchas mujeres, que han comenzado a percibir las bondades de la crianza compartida.

III. Las sombras de la pandemia. La triple (o cuádruple) jornada laboral [arriba] 

Los sucesos de la emergencia sanitaria son dinámicos; día a día se evalúan los índices de contagio y los gobernantes ajustan sus decisiones. Fue así como a mediados de marzo, en el marco del shock inicial, parecía razonable abordar la cuestión casi como si se tratara de “un estado de guerra”. Y entonces, no había más margen que pensar que, tratándose de un tema de salud pública, los niños no debían moverse del lugar donde se encontraban el día uno del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

En esta línea, y luego de una polémica reflejada en diferentes medios de prensa,[30] el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación dictó la Resolución 132 (BO 21/03/2020) que reglamentó varias cuestiones relativas al cuidado de los hijos e interpretó restrictivamente las excepciones al ASPO. Allí se determinó que el cuidado de los hijos debía ser unipersonal, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo disponen los artículos 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este contexto excepcional, tal fluidez implicaría profundizar los medios tecnológicos. Solo se habilitaron los traslados: a) Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez; b) Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo; y c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.

Poco más de un mes después, sin abandonar el objetivo prioritario de preservar la salud, es preciso encontrar la forma de comenzar a compartir las responsabilidades de cuidado, de lo contrario es probable que el agobio en el que se encuentran muchas mujeres que han duplicado, triplicado, hasta cuadruplicado su jornada laboral, termine agotándolas.

Como anticipamos, a la ya conocida sobrecarga de funciones, vino a sumarse la ausencia de recursos públicos o rentados colaborativos. Además de cumplir su trabajo remunerado, si se encuentra dentro del margen de quienes pueden implementar el denominado “Teletrabajo” o más precisamente, Home Office con horarios descontrolados, o sin horarios y con los niños alrededor en razón de la suspensión de los cuidados compartidos, se han intensificado las funciones domésticas, pues las autoridades sanitarias insisten en la higiene del hogar y las tareas de limpieza son un mecanismo preventivo del contagio. Pero para ellas no cuenta con ninguna asistencia externa.

Se suma también el deber de mediar la educación formal, con nuevas exigencias que vienen de la mano del uso de las tecnologías, siempre que la brecha digital no haya dejado fuera a esa familia. De ordinario, las trayectorias educativas de niñas, niños y adolescentes transcurren principalmente en las escuelas, y las familias cumplen un rol importante pero subsidiario en la formación curricular. De este modo, aunque el proceso de acompañamiento de hijas e hijos en edad escolar resulta fundamental a la hora de asimilar contenidos, el espacio áulico delimita el escenario donde niños, niñas y adolescentes se forman y aprenden. Pero el brote de COVID-19, que obligó a suspender las clases, cambió las reglas de juego. [31]Ahora las familias asumen esa prioridad y en los hogares donde la división del sexual del trabajo se mantiene, son las madres quienes también conducen el proceso de formación pedagógica y curricular de sus hijas e hijos.

Y, como si todo esto fuera poco, es posible que se les agregue la responsabilidad de atender a los adultos mayores (padres, suegros), que, por su edad (o enfermedades preexistentes), se encuentran dentro del segmento de alto riesgo.

IV. Luces para la sombra. El enfoque de género en las respuestas a la emergencia [arriba] 

La Guía Práctica de Respuestas inclusivas y con Enfoque de Derechos ante el COVID -19 en las Américas (OEA), destaca la importancia de incorporar la igualdad de género en las respuestas a emergencias, desastres y cualquier otro tipo de crisis. Es esencial que el distanciamiento y el aislamiento como medidas públicas consideren la conciliación de la familia y el trabajo para aquellas personas que deben continuar atendiendo sus responsabilidades profesionales y laborales, particularmente en el caso de hogares monoparentales, y a la luz del cierre de centros educativos y de cuidado de niños/as. Es importante que se promuevan políticas sobre la corresponsabilidad y la distribución equitativa del trabajo doméstico y del cuidado, para que las mujeres puedan seguir participando de sus actividades productivas, aún con el incremento en el trabajo del hogar debido a la pandemia.

En orden a las políticas públicas, urge revisar la situación de las mujeres madres de hogares monoparentales, donde no hay un “otro” a quien recurrir. La absoluta imposibilidad de buscar ayuda en las redes de colaboración empleadas en tiempos “normales” (informales gratuitas, asistencia rentada, o formales e institucionalizadas como jardines, colegios, clubes, etc.) las coloca en una situación de vulnerabilidad tal, que hasta encuentran dificultades para aprovisionarse de alimentos (no pueden salir con los niños, ni dejarlos solos si son pequeños, las compras por internet requieren contar con tecnología que no siempre existe, los servicios de delivery funcionan irregularmente y las esperas son eternas).

Por otra parte, sin descuidar la prevención, a esta altura parece necesario incluir dentro de las excepciones, el traslado de los niños, niñas y adolescentes y sus progenitores y cuidadores principales para garantizar además del contacto con ambos padres, la dinámica cooperativa en las tareas de cuidado[32].

La responsabilidad del Poder Jurisdiccional no es menor. Urge encontrar los mecanismos indispensables para asegurar el acceso a la justicia, pues una intervención eficaz podría servir para garantizar ciertos estándares de cooperación que eviten o disminuyan estas otras formas explícitas o implícitas de violencia de género.

Hemos visto que al comienzo de la alarma las respuestas fueron absolutamente excepcionales y que los tribunales atendieron casi exclusivamente denuncias de violencia familiar[33] o cuestiones alimentarias urgentes. Sin embargo, un Juzgado de Paz de la localidad de Coronel Pringles (Buenos Aires), asumió la intervención y proporcionó una solución más acorde con la idea de corresponsabilidad que vengo señalando. En el caso, la mujer, cuidadora del hijo que contaba con un permiso de trabajo y debía ausentarse del hogar, interpuso una medida cautelar para que se cumpla el régimen establecido (sábado y domingo) y que el progenitor cuide del hijo durante el tiempo asignado. El hombre se opuso alegando razones de emergencia sanitaria; invocó el riesgo que podría representar para su otra hija, aunque se ofreció a trasladarse a cuidar al niño al hogar materno, condicionado a que esos días, él no tenga que trabajar. El juez rechazó los argumentos del progenitor resaltando la irrazonabilidad de la propuesta de trasladarse a cuidarlo al domicilio materno, para no poner en riesgo la salud de los otros miembros de su familia. Luego de analizar la situación especial en la que se encontraba la progenitora, quien contaba con permiso de trabajo, admitió la demanda[34].

V. Conclusiones muy provisorias [arriba] 

Vivimos tiempos paradójicos, para conservar nuestra salud y la de otros, nos encerramos. Estamos como en un paréntesis en el que migramos del lugar de trabajo y nos refugiamos en el hogar.

La historia enseña que hay ciertos acontecimientos que cambian la forma de vivir; no sabemos si eso pasará definitivamente con esta pandemia. Pero de ninguna manera podemos asumir que la capacidad de las mujeres de realizar todo el trabajo adicional que requiere este difícil momento sea infinitamente elástica. Si no cuidamos a las que cuidan, el punto de quiebre de su salud no quedará tan lejos.

No hay dudas que, en el juicio de ponderación de los derechos hoy en juego, la salud pública es prioritaria. Y por eso no se cuestiona el cierre de los colegios, clubes, plazas, lugares de esparcimiento, ni las restricciones a la circulación de las personas.

Lo que sí se cuestiona, aprovechando la visibilidad que la crisis vino a dar a esta realidad que, día a día agobia a muchas mujeres, es la débil conciencia social sobre los persistentes patrones culturales de asignación de roles en la sociedad argentina. Nombrar las situaciones injustas ayuda a quebrar los estereotipos que reproducen esa desigualdad, tarea ardua, pero necesaria. Y detectar la incidencia consciente o inconsciente que tienen las reglas del Derecho de las familias, así como la responsabilidad de los operadores jurídicos en la reproducción o el replanteo de uno y otro modelo, es una obligación moral de toda persona comprometida con los derechos humanos de las mujeres.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada y Doctora en Derecho. + Docente de Doctorado en Derecho, de la Universidad Nacional de Cuyo. + Miembro de la Subcomisión que colaboró en el Proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, Libro II.
[2] https://elpais.com/ciencia/2020-03-21/un-confinamiento-productivo.html (Compulsa 10/04/2020).
[3]Sin perjuicio de reconocer la mayor vulnerabilidad de los estratos sociales más bajos quienes, aun queriendo no pueden cumplir con el aislamiento obligatorio en sus hogares simplemente porque no tienen hogar (LOVECE, Graciela, “Algunas reflexiones sobre la crisis sanitaria y la trascendencia del rol del Estado”, Cita Online: AR/DOC/909/2020).
[4]La cifra negra de la mortalidad parece indicar que no todos los países relevan de la misma manera este dato, existiendo una concreta posibilidad que los números sean aún mayores https://elp ais.com/s ociedad/20 20-03-29/cada -pais-cuent a-los-m uertos-a- su-m anera-y-ningun o-lo-hace-bie n.html https://www.i nfobae.com /america /mundo/202 0/04/17/chi na-reconocio -que- tiene-m as-muer  tes-por-corona virus-el- regimen- detecto-un-e rror-en-e l-conteo- y-agreg o-casi- 1300-fallecid os-al-balance- total/.
[5] Para el Derecho de las familias, ver, entre otros: HERRERA, Marisa, “Las relaciones de familias detrás de un vidrio. Coronavirus y aislamiento social/familiar”. LA LEY 02/04/2020, 1 Cita Online: AR/DOC/837/202 y Aislamiento social y violencia de género - Una revisión crítica a la luz de las Recomendaciones Generales del Comité de la CEDAW Cita: RC D 1524/2020, MEDINA, Graciela, “El coronovarirus y el derecho de familia”: LA LEY 30/03/2020, 1 • DFyP 2020 (abril), 5 MIGUEZ, María Soledad, GIANNI, Paula, “Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio. Los desafíos que representa para la problemática de violencia familiar y de género”: LA LEY 13/04/2020, 11 Cita Online: AR/DOC/1019/2020, PERES, Agustín, Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en momentos de pandemia (COVID-19). Implicancias en el derecho de las familias. LA LEY 13/04/2020, 17 Cita Online: AR/DOC/1017/2020. Ver también POLO BUDZWOSKY, Lourdes, Emergencia Sanitaria y violencias de Género: La otra cara de la pandemia: el crecimiento de las violencias de género. Protocolo de Contingencia Víctimo Asistencial. Para prevenir, controlar y minimizar riesgos en casos de violencias en razón de género en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio Contexto, Chaco,2020.
[6] Entre otros ver las Recomendaciones para la toma de decisiones éticas sobre el acceso de pacientes a unidad de cuidados especiales en situaciones de pandemia, 27/03/2020, Documento de consenso del OBD, Cátedra Unesco de Bioética. Universidad de Barcelona. http://www.bi oeticayd erecho.ub.ed u/es/el-obd -presenta-sus -recome ndacio nes-para-la- toma-de-decisi ones-eticas -sobre -el-acceso -de-pacientes.
[7] Al parecer, la combinación de una serie de factores funciona como olla presión que agudiza el riesgo de las mujeres. Al agobio económico y social provocado por la pandemia, se suman las restricciones de movimiento que las dejan atrapadas con sus victimarios.
[8] Por ejemplo, la Suprema Corte de Buenos Aires el 20 de marzo dictó la Resolución 12/2020 que, entre otras cuestiones, dispuso la prórroga de cautelares en familia (exclusión de hogar, prohibición de acercamiento, y cualquier medida de protección de personas por situaciones de violencia familiar, de género o protección de adultos mayores) y autorizó canales telemáticos para la recepción de denuncias de violencia de género, incluso mensajería por WhatsApp (artículo 3). Esta resolución fue sucesivamente prorrogada. En Mendoza, la Suprema Corte de Justicia hizo lo propio mediante la acordada 29.505 del 27 de marzo, y organizó un sistema de abordaje y atención de las situaciones de violencia familiar específico para la crisis. http://www.jus.mendoza.gov.ar/coronavirus.
[9] Así lo dispuso el anexo 3 de la Acordada 29511 del 12/04/2020, de la Suprema Corte de Mendoza http://www.jus.mendoza.gov.ar.
[10] Dispuesto por DNU 297/2020 -2020-297-APN-PTE del 19/03/2020 https://www.b oletinof icial.gob .ar/detall eAviso/prim era/227 042/202 00320 , y sus prórrogas, Decreto 325/2020 y 355/2020.
[11] Para un estudio regional sobre la economía del cuidado, puede compulsarse SALVADOR, Soledad, Comercio, Género y Equidad en América Latina: generando conocimiento para la acción política, Estudio comparativo de la “economía del cuidado” en Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Uruguay. Octubre 2007 (IGTN/CIEDUR).
[12]El 17 de marzo, ONU Mujeres emitió un oportuno documento sobre la igualdad de género en la gestión de la respuesta a la crisis. El documento examina de qué modo el virus impacta en la vida de las mujeres más que en la de los varones, y expone las razones de esta consecuencia diferencial. Entre otros factores, señala la sobrecarga de tareas de cuidado de los otros COVID-19 en América Latina y el Caribe: Cómo incorporar a las mujeres y la igualdad de género en la gestión de la respuesta a la crisis (BRIEF v 1.1. 17.03.2020) https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2020/03/covid-como-incorporar-a-las-mujeres-y-la-igualdad-de-genero-en-la-gestion-de-respuesta (consulta 10/04/2020).
[13] WIERZBA, Sandra M. El Derecho como herramienta para el adecuado manejo de situaciones críticas asociadas a grandes epidemias y pandemias. Análisis del modelo canadiense. Su aporte a la realidad argentina, La Ley Cita Online: 0003/013641.
[14] Ver el Digesto de Emergencia Sanitaria Coronavirus COVID- 19 Ediciones SAIJ Normativa actualizada al 16/04/2020. Contiene la normativa que ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Nación, en su versión actualizada. Además, suma normativa de carácter oficial no publicada, enviada por los organismos emisores. http://www.s aij.gob.ar/do cs-f/generale s/digesto_em ergencia_san itaria_coron avirus.pdf (Fecha de consulta, 18/04/2020).
[15] http://www.s aij.gob.a r/mapa-ac ordadas .jsp (25/04/2020).
[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de habeas corpus, 22/03/2020,19.200/2020 – KINGSTON, Patricio s/ Habeas corpus. Interloc. 14/143”, en: https://class actionsa rgentina.fil es.wordpress .com/20 20/03/202 0-03-19-salauni f-hc_king ston-d nu-covid-19-r echaza.pdf.
[17] Juzgado de Familia de San Isidro Nro. 4, 19/03/2020, elDial.com - AABAE7 Publicado el 25/03/2020 Ver nota Pittier, Lautaro E. Rincón, Ricardo G. Publicado en: LA LEY 03/04/2020, 9 Cita Online: AR/DOC/821/2020.
[18] Cámara Nacional Civil Sala C, 26/03/2020, Autos: Z., A. c/ M., P. E. s/Denuncia por Violencia Familiar IJ-CMXIV-533.
[19]Juzgado Nacional Civil Nro. 12, 08/04/2020, “S., S. c/ L., M. C. s/divorcio” elDial.com - AABB33 Publicado el 14/04/2020.
[20] Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito, Córdoba, 08/04/2020, “R., M. - Denuncia por violencia familiar” 08/04/2020 elDial.com - AABB52 Publicado el 17/04/2020.
[21] PICCIO, Antonella, “Visibilidad analítica y política del trabajo de reproducción social” en Carrasco, Cristina Mujeres y economía. Nuevas perspectivas para viejos y nuevos problemas Icaria. 1999 pág. 201 y ss.
[22] Cabe recordar, además, que conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 CDN, los Estados tienen obligación de prestar asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
[23] JUAN, Gabriel, Reflexiones desde el punto de vista del derecho en la literatura. Las tareas de cuidado, RDF: 90, 333, Cita Online: AR/DOC/1703/2019.
[24] GILLIGAN, Carol, In a Different Voice. Psychological Theory and Women's Development, Thirty-eighth printing, Harvard University Press. Cambridge, Massachusetts, and London, 2003.
[25] KOHEN, Beatriz, “Ciudadanía y ética del cuidado”, en: Búsquedas de sentido para una nueva política, CARRIO, Elisa Carrió y MAFIA, Diana (comps.), Paidós, Buenos Aires, 2005, págs. 175/188. Artículo reproducido en Revista Word, n°11, año 2016, págs. 35-41, Acceso público en: http://campusward.edu.ar/files/default/pdf/netward11/modulo-12.pdf.
[26] RUIZ BRAVO, Patricia, Prólogo, en PEREZ, Leda (ed.) La economía del cuidado, mujeres y desarrollo. Perspectivas desde el mundo y América Latina. Fondo Editorial. Universidad del Pacífico, 2020.
[27]FRASER, Nancy, “La justicia social en la era de la política de identidad: redistribución, reconocimiento y participación”, Revista de Trabajo, Nª 6, agosto-setiembre, 2008 http://www.trabajo.go b.ar/downl oads/cegiot/08 ago-dic_f raser.pdf.
[28] X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe realizada en Quito (2007) “El aporte de las mujeres a la igualdad de América Latina y el Caribe” En el Consenso de Quito se acordó: Formular y aplicar políticas de Estado que favorezcan la responsabilidad compartida equitativamente entre mujeres y hombres en el ámbito familiar, superando los estereotipos de género, y reconociendo la importancia del cuidado y del trabajo doméstico para la reproducción económica y el bienestar de la sociedad como una de las formas de superar la división sexual del trabajo (XX) http://www.fei m.org.ar/p df/conferenci as/quito/con senso_qui to.pdf.
[29] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel, “Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir”, LA LEY 2015-E-1137.
[30] Varias notas aparecieron en los portales del 20 y 21 de marzo 2020, https://www.clarin.c om/soc iedad/ coron avirus-argent ina-dilema-p adres-madr es-separados -casa-queda n-chicos-_0_o Lv-EyvCe.html.
https://www.la nacion.com .ar/socieda d/cuarentena- con-qui en-se-qued an-chicos -tienen-nid234 5576.
https://www.pa gina12.com.ar/254 279-cuar entena-que-p asa-con-l as-visita s-a-hijos-de -padres-y-madr.
[31] Aunque la modalidad de formación a distancia a través medios digitales constituye una práctica cada vez más frecuente, lo cierto es que sólo está disponible en sociedades con alto desarrollo tecnológico, que cuentan con instituciones educativas de avanzada, generalmente de carácter privado, y, en la mayor parte de los casos, accesible a una minoría social que dispone de altos recursos. (Salvia, Agustín, Infancia, educación y asistencia social en tiempos de COVID, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (SG/OEA). Secretaría de Acceso a Derechos y Equidad (SARE): Guía Práctica de Respuestas Inclusivas y con Enfoque de Derechos ante el COVID-19 en las Américas. (OAS. Documentos oficiales; OEA/Ser.D/XXVI.16) - http://www.oa s.org/es/sa dye/publicaci ones/GUIA_ SPA.pdf.
[32] Salvia, Agustín, “Infancia, educación y asistencia social en tiempos de COVID”, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (SG/OEA). Secretaría de Acceso a Derechos y Equidad (SARE): Guía Práctica de Respuestas Inclusivas y con Enfoque de Derechos ante el COVID-19 en las Américas. (OAS. Documentos oficiales; OEA/Ser.D/XXVI.16) pág. 85 http://www. oas.org/ es/sadye/p ublicacio nes/GUIA_ SPA.pdf.
[33] Ver, por ejemplo, Juzgado de Paz de Berisso, 29/03/2020, Registro interlocutorio n° 236/ 2020 - EXCLUSION; PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO y OTRA MEDIDA URGENTE VTO. MEDIDACitar: elDial.com - AABB1APublicado el 06/04/2020.
[34] Jugado de Paz de Coronel Pringles, 08/04/2020, autos Nro. 15.804/16 "M., A. M. C/ A. V. S/ INCIDENTE Mod. Derecho de comunicación" Citar: elDial.com - AABB32 Publicado el 13/04/2020.