JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La responsabilidad colectiva
Autor:Moreno, Valeria
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 81
Fecha:01-09-2016 Cita:IJ-CCCLXXV-745
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Responsabilidad individual y responsabilidad colectiva
Presupuestos de la Responsabilidad Colectiva
Distintas formas de responsabilidad grupal
Antecedentes: Código Civil Argentino (Vélez Sarsfield)
Doctrina Nacional anterior a la entrada en vigencia del Código Unificado
Interpretación del art, 1119 del C.C. Responsabilidad mancomunada o solidaria
El factor de atribución de responsabilidad. Distintos criterios doctrinarios.
Las eximentes
Proyectos de reforma al Código Civil Argentino
Código Civil y Comercial de la Nación unificado. Artículos 1760, 1761, 1762
Conclusiones
Bibliografia general
Notas

La responsabilidad colectiva

Valeria Moreno

Introducción [arriba] 

En la actualidad se percibe un aumento de eventos dañosos que derivan de actuaciones anónimas que no pueden ser atribuídos a un sujeto particular. Las actividades dañosas de grupos espontáneos u organizados es un problema que enfrenta el derecho actual. El hombre busca participar de grupos de índole laboral, religiosa, cultural, social, profesional, etc. Los casos en los que se da esta circunstancia, son entre otros, los daños causados por barrabravas de fútbol, equipos médicos, grupos religiosos, grupos de contaminadores, de profesionales de la construcción.

La reiteración de daños producidos por grupos de personas no individualizadas actuando en las mas diversas circunstancias y el concepto cada vez mas generalizado de que no debe dejarse a la víctima sin resarcimiento del daño sufrido, ha conducido en otros países por medio de la jurisprudencia en primer término y a través de la legislación luego, a establecer fórmulas para imponer lo que se ha dado en llamar responsabilidad colectiva (Bustamante Alsina, 1997, p. 606).

Hay responsabilidad colectiva y anónima, cuando el daño es ocasionado por un sujeto no identificado que pertenece a un grupo determinado. El grupo se encuentra delimitado pero no se sabe cual de los miembros causó el daño, de tal modo que la imputación se refiere al grupo.

Frente a la imposibilidad de individualizar al autor del daño, la condena se extenderá a todos los que intervinieron como parte del grupo identificado como tal. Es indispensable probar que el daño provino del grupo pese a no poder puntualizar cual de sus integrantes fué el agente.

La responsabilidad será colectiva entonces, no necesariamente por la participación plural de varios sujetos; sino porque una vez acreditado que el conjunto participó en la producción del daño, no es posible identificar a uno de esos sujetos como el autor o los autores. En opinión de autores como Tanzi, Gesualdi, López Cabana, Ameal y Alterini, es precisamente el anonimato lo que define la responsabilidad colectiva.

Es doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que “ En verdad, cuando de común se habla de daños colectivos, derechos e intereses colectivos y responsabilidad del mismo signo, es dable encontrar bajo el amplio género del colectivismo -por llamarlo de alguna maneradistintos grados o escalas. Así, mientras en su extremo más lato e indeterminado se sitúa a los intereses difusos y en su otro extremo subjetivo más determinado se enclavan a intereses individuales que por su homogeneidad pueden-y es conveniente que así sucedatener tratamiento colectivo; en medio de unos y otros se encuentran los intereses propiamente colectivos que son aquellos cuyo titular es un grupo, categoría o clase de personas”1

Responsabilidad individual y responsabilidad colectiva [arriba] 

La doctrina de nuestro país ha efectuado una distinción de supuestos de actuación grupal (Lorenzetti, La Ley: p. 1059-1060)

1. Cuando varias personas cooperan a la producción de un daño: existe causación común, aunque individualizada. Tal es el caso de dos o mas coautores de un hecho ilícito, o autores y participes. Aunque sean solidariamente responsables, la acción se entabla en forma individual y cada uno responderá en la medida en que contribuyó al daño causado.

2. La intervención acumulativa o concurrente: varias personas ejecutan actos independientes que desencadenan al mismo resultado que habrían producido individualmente. Aún cuando fuere solidaria la responsabilidad, la causación es individual.

3. Algo similar al supuesto anterior ocurren en las obligaciones concurrentes, aunque se trate de una pluralidad de sujetos, cada uno tiene una vinculación causal diferente. Es el caso de la responsabilidad del asegurador, el dueño y el guardián del automotor que produjo el resultado dañoso.

Presupuestos de la Responsabilidad Colectiva [arriba] 

La doctrina nacional señala que son de aplicación los presupuestos comunes del sistema unitario de responsabilidad civil. Es así que Mosset Iturraspe (J.A., 1973: p.1) ha destacado los siguientes requisitos:

a. Antijuridicidad: el comportamiento antijurídico se desprende de la participación activa en el grupo; es decir, en el quehacer riesgoso de éste con menosprecio del resultado.

b. Dañosidad: la víctima del daño es un verdadero inocente al cual nada puede imputarse como no sea el riesgo de vulnerabilidad que acompaña a todo sujeto por el solo hecho de existir.

c. Imputabilidad. Existiendo un daño de autor anónimo, el derecho imputa a todos los miembros del grupo un “hecho propio” que debe ser claramente demostrado por la víctima: su participación en la acción común conjuntamente con el agente directo del daño. Los miembros del grupo participan de la culpa del conjunto o bien de la “comunidad de peligro” o mejor de “riesgo”.

d. Causalidad: el daño se encuentra en relación causal adecuada con la acción del conjunto a titulo de consecuencia mediata, pero perfectamente previsible según las reglas de la experiencia y el normal cálculo de probabilidades.

La víctima debe probar la relación causal adecuada entre ese accionar y el perjuicio y además la vinculación con el equipo médico. Ello hace responsable a todos los integrantes del conjunto, salvo que pudieren demostrar su no intervención (ruptura del nexo causal) o bien otra causa ajena. Ello basado así, según algunos criterios teóricos, en el riesgo creado o riesgo provecho, o con fundamento en el deber de garantía. “Se trata de ver en todo esto un aspecto de la solidaridad social a fin de proteger y no abandonar a las víctimas. Se trata de impedir que la situación de anonimato no permita la posible maniobra de estos grupos para imposibilitar la indemnización y tratar de hacer “irresponsables” a todos sus integrantes. (Compagnucci de Caso, Rubén, 1991:466)

En las V Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Rosario, en el año 1977, de lege ferenda se presentaron las bases de la responsabilidad colectiva, señalando: 1. que el autor del daño no sea individualizado; 2. que los responsables sean integrantes de un grupo; 3. que el daño provenga de un grupo que ejecuta una acción riesgosa, sea lícita o ilícita; 4. que el resarcimiento sea integral o no y la responsabilidad solidaria o no según el caso (Bustamante Alsina, 1997: 630).

Para la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires “Son requisitos para la responsabilidad colectiva: “a) la falta de individualización del autor del daño o de la cosa dañosa, b) participación de los responsables en el accionar culposo o riesgoso del grupo, c) relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo, d) exclusión de responsabilidad para quien pruebe que aun participando en la acción del grupo no causó el daño conf. Arts. 1119 y 1121 C.C. Y art. 95 Cód. Penal.”2

Con relación a la falta de identificación del autor del daño, nuestra jurisprudencia sostiene que “Cuando en un enfrentamiento policial no se ha podido identificar de cuál de los grupos emanó el disparo que causó el daño, razones de estricta justicia y una sana estimativa jurídica que contemple y resguarde los intereses económico sociales de nuestro tiempo, me persuaden para conceder la reparación a la víctima inocente. Es que, la otra alternativa, la irresponsabilidad de todos los participantes en la actividad riesgosa del grupo, dejaría lastimada y sin indemnización a la primera, por quedar el autor del daño oculto en el anonimato del conjunto”3

Se ha dicho también que: ““No corresponde aplicar el sistema de responsabilidad colectiva cuando ha quedado acreditado el autor del daño, pues falta uno de los requisitos que la autorizan”4“No hay responsabilidad colectiva si están identificados todos los que manipularon la pirotecnia que produjo las lesiones al autor”5.

Distintas formas de responsabilidad grupal [arriba] 

En este acápite trataremos los supuestos en los que la responsabilidad es atribuíble a todos los integrantes del conjunto, y en la medida de la vinculación o relación causal existente, difieren las eximentes invocables por los sindicados como responsables del resultado dañoso.

1. El primer caso es la intervención disyunta y alternativa de los sujetos: el hecho parece ser atribuible a uno o a otro sujeto, pero no se puede probar cual es el causante del daño. Se trata de un individuo no identificado dentro del grupo. La autoría es anónima pero la imputación es plural (Lorenzetti, La Ley: 1060; Bustamante Alsina, 1997: 608).

2. El otro caso es la intervención grupal: el hecho es atribuíble al grupo como tal, no siendo posible que se lo atribuya a un individuo. El resultado dañoso es la suma de las actuaciones que son necesariamente colectivas. La autoría es grupal, y también lo es la imputación.

Esta distinción, se observa en los nuevos arts. 1761 y 1762 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé el caso de actuación individual del o los autores anónimos en el primer caso; y la actuación grupal de un conjunto peligroso en el segundo. Las eximentes son diferentes en uno y otro caso: según el art. 1761, el sujeto integrante del grupo, se exime acreditando que no contribuyó a la producción del daño. En el caso del art. 1762, el sujeto demandado se exime probando que no integraba el grupo peligroso.

Examinaremos estos artículos cuando tratemos el Codigo Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia en el mes de agosto del año 2015.

La teoría de los grupos:

La conducta colectiva es un supuesto de hecho preexistente a la norma jurídica. Desde ese punto de vista no todos los grupos y conjuntos de individuos son iguales, ya que varían por múltiples razones de cohesión interna, finalidades, duración temporal, y otros aspectos sociológicos. En este sentido Lorenzetti (L.L. 1996: 1062) distingue los grupos unidos por lazos disímiles y con funciones distintas: a. Los grupos institucionales: como son los partidos políticos, sindicatos, colegios profesionales, agrupaciones de consumidores. Se trata de un nivel institucional intermedio entre el Estado y los individuos que vehiculiza la defensa de los intereses de estos últimos; b. Los grupos prestacionales: o grupos de prestadores, como los que se reúnen a través de contratos asociativos, sistemas de ahorro, equipos; c. Los grupos de riesgo: son las barras bravas, grupos de caza, donde la vinculación intergrupal suele ser limitada en el tiempo.

Antecedentes: Código Civil Argentino (Vélez Sarsfield) [arriba] 

El Código Civil Argentino no contenía una norma que en forma clara y expresa tratara la responsabilidad colectiva. Es por ello que la Doctrina nacional, encontró en el art. 1119 del C.C., el fundamento normativo para la responsabilidad colectiva, y el art. 1121 que refiere a la obligación de responder por el daño en forma simplemente mancomunada: en proporción a la parte que cada uno tuviere.

Se señala como antecedente legislativo, a la Ley francesa de reforma al Código Penal, del 4 de junio de 1970, “Ley de represión de ciertas formas nuevas de delincuencia”, conocida vulgarmente como loi anti-casseurs (ley contra los que rompen). Fué dictada como consecuencia de los disturbios acontecidos en el barrio latino de París en el que participaron grupos estudiantiles y sindicales durante el Gobierno de De Gaulle (Burgos, L.L: 2015: 200).

El aspecto que nos interesa considerar es el relativo a la responsabilidad por daños causados a terceros en ocasión de los hechos penados por la ley. La responsablidad es impuesta a las personas declaradas culpables de tales delitos; es decir, a las que promovieron u organizaron la acción del grupo o la reunión ilícita, como así también a los participantes voluntarios y los provocadores. La sola circunstancia de hallarse vinculado al grupo o reunión en las circunstancias señaladas, da nacimiento a la responsabilidad civil solidaria de quienes hubiesen sido condenados en sede penal por esos delitos. Es sin duda, una hipóteses clara de responsabilidad colectiva establecida en este caso por la ley (Bustamante Alsina, 1197: 624-625).

El art. 1119 del Código Civil Argentino:

El artículo 1119 del C.C. contemplaba el supuesto de daños causados por cosas caídas o arrojadas a la calle desde un edificio “cuando dos o mas son los que habitan la casa y se ignora de que habitación procede”. Era necesario comenzar por individualizar el grupo donde se ubicaba el autor del hecho desconocido; y por razones de amparo a la víctima, era posible responsabilizar colectivamente a todos los integrantes del conjunto. El juicio del reproche a todos los integrantes del grupo se basaba en la unión formada que posibilitó el daño.

Doctrina Nacional anterior a la entrada en vigencia del Código Unificado [arriba] 

Interpretación del art, 1119 del C.C. Responsabilidad mancomunada o solidaria [arriba] 

La doctrina de nuestro país fué construyendo y definiendo la Responsabilidad Colectiva como un nuevo paradigma de la Responsabilidad civil, aunque con diferentes miradas respecto de la responsabilidad mancomunada o solidaria de los sujetos.

Para un sector doctrinario, en la responsabilidad colectiva existía una participación de todos los integrante del grupo en la causación del daño. Es lo que el art. 1119 del C.C. definía en su última parte. En este enfoque, en el se enrolan Mosset Iturraspe , Saux (2010-381) , Pizarro, Palmero, Garrido Cordobera, Beati y otros ( V Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Rosario en el año 1971, y a propuesta del Dr. Jorge Bustamante Alsina), entienden predicable la responsabilidad solidaria concurrente (“in solidum”), que permite a la víctima la reparación integral, siendo que cada miembro del grupo concurre por un vínculo causal propio, que lo configura la creación de su propio riesgo por integrarlo, existiendo entre ellos acciones recursivas por partes iguales.

Otros autores, en cambio, consideraron que se trataba de una responsabilidad simplemente mancomunada, con fundamento en el texto del art. 1121 del C.C. para los supuestos de pluralidad del art. 1119 del mismo código. Un criterio, sustentado en las calificadas opiniones de Llambías (E.D. 83:787) y Bustamante Alsina (1997:336), y a las que adhieren entre otros Alterini y López Cabana (1995:558) , Gesualdi (2001:144) y Tanzi (1997:237), así como en la recomendación emanada del tratamiento del tema en las “XVI Jornadas de Derecho Civil” con las firmas de Bueres, Vázquez Ferreira, Ameal, Parellada, Wayar, Casiello, Padilla, Seguí y otros— señala que el vínculo obligacional respecto de los integrantes del grupo es de mancomunación simple frente a la víctima del daño, tal como se infiere del artículo 1121 del Código Civil que expresamente excluye el régimen de la mancomunación solidaria para los casos de obligaciones múltiples en las hipótesis cuasidelictuales contempladas en los artículos 1118 a 1120; y que la reforma hecha por la ley 17.711 al artículo 1.109 no altera tal conclusión, en la medida en que no ha derogado el texto de los artículos 1119, 1121 y 1135, y que en los cuasidelitos no hay “coautores” sino “coparticipes” (SAUX, Edgardo, 2010: 381)

Por último, Matilde Zavala de González (1989:439) entiende que media mancomunación solidaria perfecta entre los miembros del grupo respecto de la víctima, en la medida en que hay una causa única y común que así lo determina: la creación del riesgo por integrarlo.

El factor de atribución de responsabilidad. Distintos criterios doctrinarios. [arriba] 

Para alguna doctrina, minoritaria, se trata de un factor de atribución subjetivo con fundamento en la culpa (Carbonnier, Le Tourneau). En el derecho español diferentes precedentes han considerado que el fundamento de este tipo de responsabilidad reposa en la culpa. Siguiendo este orden argumental, Yzquierdo Tolsada sostiene que la responsabilidad por los daños colectivos constituye supuestos de culpa anónima en razón de la falta de identificación del agente dañoso dentro de un grupo determinado de personas o de causa anónima, porque culpa las hay en todos y cada uno de los participes del grupo si bien no es posible determinar quién es el autor material del daño (Yzquierdo Tolsada, 2001: p. 419).

Para una doctrina mayoritaria en nuestro país, la responsabilidad es de corte objetivo con fundamento en el quehacer riesgoso del grupo o de la situación de peligro creada (Lorenzetti, Alterini, López Cabana, Trigo Represas, Bueres, Kemelmajer de Carlucci, entre otros). Se consieró que la culpa resultaba insuficiente para justificar el deber de responder en los casos de intervención grupal con autoría anónima.

En particular, López Cabana y Loveras (López Cabana-Lloveras, E.D.: 48-799), adherían a la tesis de la responsabilidad objetiva por riesgo como fundamento de la presunción de causalidad. Los autores citados en el artículo 1119 son responsables sobre la base de presumirlos a todos causantes del perjuicio, con prescindencia de cualquier investigación sobre la culpa. El esquema es entonces, de índole objetiva. Es asimismo el riesgo la idea base de la presunción de causalidad.

Sostiene Gregorini Clusellas que esta responsabilidad tiene carácter objetivo, basada en el riesgo creado, y asimismo, se fundamenta en la equidad, la socialización del daño y las consecuencias del riesgo, así como el criterio que focaliza como prioridad a la víctima. Privilegia el resarcimiento de su daño frente al participe multiple del grupo y la posibilidad de su inocencia. (Gregorino Clusellas, 2007: p. 844)..

Otro criterio de carácter objetivo, se ubican en la Garantía y no el riesgo creado (Compagnucci de Caso, 1991: 466).

Con referencia a la Responsabilidad objetiva se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. De Buenos Aires: “La responsabilidad colectiva decarácter objetivo, halla fundamento en el riesgo creado por la acción del grupo, sea ésta lícita o ilícita. Todos los que integran el grupo contribuyen con su sola participación en él a crear el riesgo que se traduce en el daño anónimo a un tercero”6

Las eximentes [arriba] 

La jurisprudencia determinó las causales de eximisión de la responsabilidad colectiva, en el caso del daño causado por un miembro no identificado del grupo: Que el demandado demuestrara que no participó en el grupo y por ende, que es imposible que haya causado el daño; o bien, que el demandado indicara quien fue el autor causante del perjuicio.

Cuando se trataba de un perjuicio causado por la actuación conjunta del grupo riesgoso, se entendía que no era eximente la determinación del autor inmediato del daño (Trigo Represas-López Mesa, 2004, t. III). En este caso, se consideró que era necesario acreditar una causa ajena que provocara la ruptura del nexo de causalidad, supuesto que no se configuraba con la prueba de la actuación dañosa de otro integrante del grupo.

Proyectos de reforma al Código Civil Argentino [arriba] 

El proyecto de unificación de las obligaciones civiles y comerciales de 1987, ley 24.032 vetada el 27/09/1991, establecía en el art. 1119 la responsabilidad colectiva, al determinar que “el daño proveniente de la actividad de un grupo de individuos que sea riesgosa para terceros, los hace responsables solidarios. Sólo se liberará quien demuestre que no participó de la causación del daño”. Se establece un criterio objetivo con fundamento en el riesgo, así como también una responsabilidad solidaria en defecto de la mancomunada mantenida en el Código de Vélez. Se interpretó que la norma consagra una presunción de responsabilidad que cede ante la demostración de la no participación en la producción del daño (Zabala de González, Gesualdi).

El Proyecto de la Comisión Federal, con media sanción de la Cámara de Diputados el 3 de noviembre de 1993 consagró normativamente en el art. 1119, la responsabilidad colectiva con fundamento en el riesgo creado, cuando el daño es causado por un miembro anónimo de un grupo determinado, haciendo responsable a los integrantes por el total de la reparación. Prevé como eximente la prueba de que el agente no integró el grupo o la identificación del causante del daño.

Código Civil y Comercial de la Nación unificado. Artículos 1760, 1761, 1762 [arriba] 

La responsabilidad colectiva y anónima se encuentra actualmente regulada en forma expresa, en la Sección 8 dentro del Capítulo I de la Responsabilidad Civil. En particular, el artículo 1760 refiere a la Cosa suspendida o arrojada; el art. 1761 al Autor Anónimo, y el art. 1762 a la Actividad peligrosa de un grupo.

Artículo 1760: “Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si esta es arrojada, los dueños y ocupantes de de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción”.

El artículo tiene su antecedente: lo normado en el 1119 del Código Civil de Vélez. Prevé dos supuestos: la caída de una cosa y la cosa que es arrojada desde un edificio. El tema de la responsabilidad colectiva en este caso, se refiere a un conjunto de individuos, propietarios y ocupantes del sector correspondiente a dicho inmueble. Los autores interpretan que la norma señala la cosa caída o arrojada desde “un sector” o “parte de un edificio”. Es decir, que una primera delimitación de los responsables, es establecer la parte del edificio de la que fué arrojada o pudo haber caído la cosa. Así por ejemplo, si la cosa cae sobre la calle, salvo excepciones, los únicos que arrojan cosas a la vía pública son los que habitan los departamentos que dan al frente del edificio. Ello restringe el número de sujetos propietarios u ocupantes responsables del daño (Kemelmajer de Carlucci cit. En Tanzi Silvia, L.L. 2015-745).

Cuando es imposible identificar al autor o responsable de la caída de la cosa, la solución es la responsabilidad solidaria de los dueños y ocupantes del sector.

Debe señalarse que la demanda deberá ser incoada contra cada uno de los propietarios u ocupantes en forma individual y no contra el consorcio de propietarios, mas alla de la solidaridad prevista (Alferillo Pascual E., en Alterini, 2015: 352). En cuanto a las acciones de repetición, siendo ahora la obligación solidaria, encuentra su fundamento normativo en los arts. 840, 841 y 842 del nuevo Código Unificado. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. En el art. 841 se sientan las bases sobre las cuales debe establecerse la determinación del quantum de la contribución (Parellada, 2012: 5).

Los señalados como responsables, podrán eximirse de responder acreditando que no participaron en la producción del daño. En este sentido, la eximente es totalmente diferente al caso de actuación de grupo peligroso que veremos al analizar el art. 1762.

Artículo 1761: “Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuído a su producción”.

En este artículo se contempla el supuesto genérico de la responsabilidad colectiva. Cuando hablamos de “grupo” no nos referimos sólo a un conjunto de personas, sino que existen ciertos matices comunes que lo caracterizan como tal, hay elementos aglutinantes o de cohesión. Es el caso de grupos religiosos, o equipos deportivos o de profesionales. Sin perjuicio de ello, el reclamo será dirigido en forma individual contra cada uno de los miembros, no es el grupo como tal sujeto pasivo del reclamo por daños.

El daño es ocasionado aun tercero el cual no puede identificar y acreditar la responsabilidad individual de los sujetos. El o los autores se mantinene en el anonimato; es por ello que la víctima está legitimada a reclamar solidariamente a todos los integrantes. La relación causal está dada entre el accionar grupal y el daño ocasionado.

La prueba de la vinculación causal entre el actuar de los integrantes del grupo y el daño ocasionado, queda a cargo de la víctima.

No es necesario que el grupo se haya constituido de antemano, incluso puede ser accidental, circunstancial u ocasional, lo cual debe ser evaluado por el Juez con criterio de flexibilidad y realismo, y que se haya establecido una relación entre sus integrantes. Tal relación puede resultar de compartir el fin de sus respectivas conductas (Tanzi Silvia-Casazza M. Soledad, 2015-745)..

El artículo que comentamos, no comprende el caso de grupos que actúan realizando una actividad peligrosa, ya que este supuesto queda comprendido en lo normado en el art. 1762.

Es doctrina en nuestra Jurisprudencia que “El nuevo ordenamiento civil y comercial, prevé en el artículo 1761 que, si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. Se trata –como se refirió de una responsabilidad instituida a favor de la víctima sobre la base de una relación causal que sólo permite llagar al grupo de autores probables pero no admite llegar al autor concreto; lo que se aplica a la actividad colectiva en el ámbito de la praxis médica y donde se torna imposible determinar el origen de la atención médica que originó el daño (conf. Tanzi S. y Casazza M. S., Responsabilidad colectiva, anónima y por la actividad peligrosa de un grupo en el Código Civil y Comercial, LL del 29-1-2015, 1) “.7.

En este sentido es doctrina de nuestros tribunales, cuando se trata de aplicar la responsabilidad colectiva al equipo médico, que: “ De no ser posible determinar la autoría del perjuicio experimentado por el o los pacientes –para lo cual se torna esencial la gestión solidarista de la actividad probatoria la responsabilidad será de todos los médicos, en cuanto los mismos pertenezcan, como equipo médico actuante, al elenco del ente sanitario en que aquél recibió atención (conf. A. J. Bueres, Responsabilidad Civil de los médicos, 3° ed. Renovada, Hammurabi, 2008, ps. 353; 465). En definitiva, el fundamento del deber de reparar del médico jefe, contractual y aquiliano, es la garantía asumida en todo caso, imbuida del riesgo, y que dicha obligación de responder es siempre inexcusable. Y los restantes profesionales integrantes del equipo, en tanto no evidencien fehacientemente ser ajenos al mismo o su efectiva falta de intervención, frente a la autoría anónima, les es aplicable la responsabilidad colectiva (conf. R. L. Lorenzetti, Responsabilidad civil de los médicos, T. II, Rubinzal Culzoni, 1997, p. 104). En el caso en tratamiento, la responsabilidad colectiva deviene de la actuación disyuntiva o alternativa de los galenos del CMD; y cuanto menos su carga procesal era demostrar –reitero- con elementos probatorios concretos, que no tuvieron participación alguna en los tratamientos lesivos, sin necesidad de identificar al autor de cuasidelito civil 8

Artículo 1762: “Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o mas de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”.

Se trata del accionar de un grupo de personas que realizan una actividad peligrosa para terceros, aunque se trate de un acontecer circunstancial y no planificado por el grupo. No es posible identificar al autor del daño, por lo que la imputación se hará en forma colectiva y solidaria. El grupo genera un riesgo a los terceros, por lo que su responsabilidad es objetiva. No están identificados el o los autores, en consecuencia, todos sus integrantes responden por la pertenencia al grupo peligroso que ha causado el daño. A modo de ejemplo, los grupos de barrabravas identificados como tal, grupos de manifestantes que ejercen violencia, grupos de cazadores, entre otros.

Al dato material de la pluralidad se le adiciona cierto nivel de interacción o de comunicación que posibilita una suerte de influencia, control o contagio recíproco. Surge entonces en ligamen entre los participante que autoriza a imputar a todos el factor de riesgo que el grupo genera (Zavala de González, Matilde, 1989: 437)).

La actividad del grupo debe reunir las características del art. 1757, es decir, ser peligroso por naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La prueba de estas características y la de la relación causal entre el daño y la actividad peligrosa del grupo debe ser aportada por el daminificado. La relación causal no se presume y la prueba recae en la víctima (Parellada, 2012: 5).

El riesgo que el grupo genera o determina, es variable en sus proyecciones. Hay riesgos externos, hacia terceros como ocurre con las patotas, hay riesgos internos sobre el propio grupo como ocurre en las avalanchas en un espectáculo público; concurrente como el caso de tiroteo entre policías y ladrones que afecta a transeúntes; y recíprocos entre grupos que se enfrentan. La responsabilidad es objetiva e impersonal porque se le imputa, no por su accionar propio, sino por la pertenencia a ese grupo peligroso que ha ocasionado el daño a un tercero. El autor o los autores mantienen el anonimato (Saux, Edgardo, LLL 2010:381).

La determinación de los sujetos responsables debe realizarse con con prudencia, para establecer quienes verdaderamente participaron de esa actividad. La responsabilidad de todos, es solidaria.

Para eximirse de responder, no basta con que los agentes participantes acrediten la falta de autoría. La norma en este supuesto resulta de mayor exigencia: Para romper el nexo de causalidad es necesario que cada uno de los imputados como responsables, demuestren la no pertenencia al grupo. Si está acreditado que el demandado participó del grupo agresor, debe necesariamente responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Nuestros Tribunales provinciales han afirmado: “Estando acreditado que el demandado participó del grupo que agredió a la víctima (pelea que involucró a varias personas) debe responder por los daños causados, pues para interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, debió probar que, aún participando, no causó el daño”9.

Con relación a la víctima, y para hacer efectiva la responsabilidad colectiva, debe tratarse de un tercero ajeno al grupo.

Cabe señalar que el art. 1762 no es aplicable a los profesionales liberales en virtud de lo previsto en el art. 1768 in fine: “La actividad del profesional liberal no está comprendida en la respondabilidad por actividades riesgosas previstas en el art. 1557.

Conclusiones [arriba] 

El código civil y comercial de la nación, incorporó normativa expresa que prevé la responsabilidad colectiva, tanto en el caso de autor anónimo, como en el supuesto de actuación grupal riesgosa.

Esta normativa se adecua a la realidad social actual, en la que puede observarse un incremento significativo de las actividades grupales y en muchos casos, de actividad riesgosa o peligrosa para terceros. Es por ello que se ha adoptado un sistema de responsabilidad de corte objetivo, que tiene al riesgo como fundamento principal, y que favorece la protección a las víctimas. La carga probatoria del damnificado se ha simplificado para los casos en que es dificultoso identificar al autor del daño ente los varios sujetos intervinientes. La relación causal cobra un rol preponderante: la determinación de la vinculación entre el actuar del conjunto y el resultado dañoso. La responsabilidad de los sujetos que actúan en conjunto es solidaria. Las eximentes, limitadas a la ruptura del nexo causal mediante la acreditación de la no participación en la producción del daño, en un caso, y la no pertenencia al grupo cuando se trata de actividad riesgosa.

 

Bibliografia general [arriba] 

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Notas [arriba] 

1 (S.C.B.A. La Plata, causa B 66095 Sentencia del 07/03/2007, voto Juez RONCORONI. Carátula: Cámara Argentina de Salas de Bingo y Anexos c/Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos) s/Acción de amparo. Magistrados Votantes: Negri-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Pettigiani).
2 S.C.B.A. La Plata, Ac 94618 Sentencia 11/04/2007, voto Juez RONCORONI. Carátula: Zarria, Daniela Verónica c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani.Tribunal Origen: Cam. Civ. 1 San Martín.
3 S.C.B.A. La Plata, Causa número 101914, sentencia del 30/06/2009, voto Juez DE LAZZARI. Carátula: Leiva, Amanda Liliana c/MInisterio de Seguridad y Otros s/Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: de Lázzari, Negri-Kogan-Pettigiani. Tribunal Origen: Cam. Civ. Y com 2 de La Plata.}
Idem, Cámara Civil y Comercial de Mercedes Sala III. Lesiones en riña. Responsabilidad colectiva en sede civil. Con fecha 21 de junio de 2011 la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Sala III, en la causa nro. 1179 “De Giacomi, Paulo Mario c/Martínez, Raúl y otros s/Daños y perjuicios” confirmó la sentencia de autos y empleó estos fundamentos: “
4 S.C.B.A. La Plata, Causa número 103956, sentencia del 22/08/2012, voto Juez DE LAZZARI. Carátula: Saldi, Francisca Beatriz c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios. Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud. Tribunal Origen: Cám. Civil y com. 2 sala III de La Plata.
5 Cám. Civil y com. San isidro, sala II, del 28/08/2008, publicado en La Ley Buenos Aires año 2008, p. 1158.
6 Cám.Civ. Y com. Pergamino, del 12/12/2012 en autos “Rocha Ramon A. c/ Lanselotto Carlos L. y otros s/ daños y perjuicios, otras formas de responsabilidad extracontractual” en La ley on line, registro y sentencia 2013-IV-123). Idem,
7 Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) de La Plata en la causa nº 115.361/1 de fecha 24/02/2016, caratulada “COTIGNOLA, NILDA C/ VERZINI EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
8 Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) de La Plata en la causa nº 115.361/1 de fecha 24/02/2016, caratulada “COTIGNOLA, NILDA C/ VERZINI EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
9 Cám.Civ. Y com. Pergamino, del 12/12/2012 en autos “Rocha Ramon A. c/ Lanselotto Carlos L. y otros s/ daños y perjuicios, otras formas de responsabilidad extracontractual” en La ley on line, registro y sentencia 2013-IV-123). Idem.



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