JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Juzgar con perspectiva de género
Autor:Cabanas, María Sol
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 4 - Abril 2020
Fecha:01-04-2020 Cita:IJ-CMXIII-656
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Introducción
Panorama Legislativo actual
Conclusión
Notas

Juzgar con perspectiva de género

Por María Sol Cabanas [1]

Introducción [arriba] 

Tener conciencia de la problemática de género al ingresar el análisis de los hechos y las pruebas por parte de los operadores judiciales, resulta de fundamental importancia para la conquista por la igualdad de los derechos humanos entre hombres y mujeres. Y tener conciencia no solamente implica saber, conocer, sino que va más allá, en tanto supone que el juez logre haber aprehendido esos conocimientos, y en base a ello, pueda evaluar la situación desde otro lugar, con una mirada comprometida, firme, sensible y directa tendiente a lograr –sin perder la imparcialidad que debe caracterizar y primar en su función- afianzar la justicia, como lo manda el Preámbulo de nuestra Carta Magna Nacional.

Para lograr el fin propuesto, es necesario el conocimiento del contexto social y cultural en el cual se encuentra inmersa la situación, realizar un abordaje interdisciplinario y profundo, conocer la normativa nacional e internacional al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de la Corte Suprema de Justicia Nacional, porque de allí surgen las bases para poder clarificar, ordenar y presentar la mejor manera de llevar a cabo el abordaje de las diversas situaciones en las que se ven involucradas las mujeres en situación de vulnerabilidad, tanto víctimas como imputadas.

Panorama Legislativo actual [arriba] 

La ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley N° 26.485)[2] establece en su artículo 2 su objeto, que es promover y garantizar –entre otros- la eliminación de la discriminación entre hombres y mujeres; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia.

En su art. 4 define que se entiende por violencia contra las mujeres, luego describe los tipos de violencia y sus modalidades.

En el Título II, Capítulo I, establece “preceptos rectores”, e indica que los tres poderes del Estado, adoptarán medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, entre los cuales establece en el inciso h) del art. 7, que el Poder Judicial deberá garantizar “todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”.

En el Título III, Capítulo I “Disposiciones generales”, establece derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos, que los organismos del Estado deben garantizar, entre los que se encuentran, en el inciso i) del art. 16 “a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.

Luego, en el Capítulo II establece pautas procesales, que si bien no resultan aplicables en todo el territorio de la República, si contiene pautas interpretativas claras a tener en cuenta a la hora de definir el punto central de este trabajo, en tanto hacen a la protección efectiva de los derechos de la mujer.

Por otra parte, la Ley N° 27.499 (Ley Micaela)[3], estableció la capacitación obligatoria en temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos los niveles y jerarquías, y en los tres poderes del Estado.

Sabido es que la Reforma Constitucional de 1994 incluyó –con jerarquía Constitucional- los Pactos internacionales de Derechos Humanos, a través del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y ello implica no solamente que debe tenerse en cuenta el pacto en sí, sino también las recomendaciones y decisiones de los órganos de interpretación y aplicación de los Pactos.

A nivel internacional, además de la Convención de Belem do Pará[4], también es fundamental tener en cuenta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[5] y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad.[6]

De la CEDAW, surge claramente la necesidad del respeto por la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, pilar básico del respeto a la dignidad humana, y establece una serie de pautas que los Estados parte deben tener en cuenta para lograr el fin propuesto.

De las Reglas de Brasilia, emergen pautas específicas que los Estados deben garantizar cuando una persona en situación de vulnerabilidad –por distintos motivos, entre los cuales específicamente se encuentran las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales y las mujeres discriminadas por su condición- accede al sistema de justicia, y específicamente señala que “se prestará especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna” (conf. art. 8, ap. 20).

Los destinatarios de estas reglas, son, claramente, los actores del sistema de justicia, siendo que los jueces, fiscales, defensores, procuradores y todos los operadores del Sistema judicial y quienes intervengan de una u otra forma en su funcionamiento, deben aplicarlas.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se expidió en torno a la problemática de género en reiterados pronunciamientos. Señaló que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer, y tienen una obligación reforzada a partir de la Convención de Belem do Pará (conf. González y otras –campo algodonero- v. México, sent. del 16/11/09 párr. 258).

También sostuvo que, en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belem do Pará. En su art. 7 b, dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Por otra parte, la Corte destaca que, en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re experimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido (conf. Fernández Ortega y otros v. México, sent. del 30 de agosto de 2010, párr. 196).

En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación (conf. González y otras -campo algodonero- vs. México, sent. Del 16/11/09 párr. 394).

El CEDAW ha declarado que la definición de discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. El CEDAW también ha señalado que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” (conf. González y otras -campo algodonero- vs. México, sent. Del 16/11/09 párr. 395 citando CEDAW, Recomendación General 19: La violencia contra la mujer, párr. 1 y 6).

También la Corte Interamericana consideró necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará, señalando en el caso que, aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigidas contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “por su condición de mujer. De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas (conf. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares. Sentencia del 28 de enero de 2009, sere C, N° 194).

Es importante destacar, que la CSJN, en reiteradas oportunidades,[7] consideró que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las Directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos lo que implica claramente, que al juzgar hechos de estas características, necesariamente debemos involucrarnos en la problemática de género para poder adoptar una solución integral y, por sobre todo, justa.

Nuestro más alto Tribunal, ya en el Fallo “Leiva”[8] –con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación-, si bien no se refirió expresamente a la normativa aplicable al caso en cuanto al abordaje de género que evidentemente se imponía en el caso, realizó un análisis compatible con la perspectiva que se propone, al señalar las falencias en las que incurrieran los tribunales inferiores, al descartar la legítima defensa alegada por la imputada, sin atender al contexto de violencia en el cual se encontraba inmersa, señalando punto por punto, las circunstancias fácticas que daban cuenta no solamente de la situación a la cual estaba sometida Leiva, sino también a tener por acreditada la legítima defensa alegada.

Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2019, la CSJN, también con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación interino en “R, C. E s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 63.006 CSJ 733/2018”, reforzó los lineamientos a tener en cuenta en los casos donde se aborda la problemática de género, en tanto se refirió específicamente a los distintos aspectos legislados en la Ley de Protección Integral de las Mujeres –N° 26.485-, en cuanto a que se entiende por violencia contra la mujer, las implicancias de la violencia doméstica, y los derechos garantizados en tanto reconocimiento de las normas que emergen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), y todas las implicancias procesales que derivan de dicha normativa, en particular, el derecho de la mujer a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso y quienes son los testigos naturales. Pero además, y entiendo a los fines de aventar todo tipo de dudas en cuanto a la entidad de la situación y la necesidad del abordaje aquí propuesto, en el punto VI del dictamen, el doctor Casal efectúa un detalle claro de los criterios a tener en cuenta al momento de evaluar la justificación en casos que ocurren en el contexto de violencia contra la mujer, destacando la jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde en reiterados fallos sostiene que en los casos de supuestos actos de violencia contra la mujer debe incluirse la perspectiva de género (casos “Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas” sentencia del 19 de mayo de 2014, párr. 188; “Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas” sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 309; y “Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas” sentencia del 19 de noviembre de 2015, párr. 146).

Entonces, claro está que contamos con un plexo normativo y jurisprudencial robusto, que ahonda en herramientas claras y precisas a las que debemos echar mano a la hora de juzgar situaciones en las que se vean involucradas mujeres violentadas y, sin embargo, aún resulta poco frecuente, que los operadores del sistema encaren sus labores teniendo en miras esta perspectiva.

Ello se traduce en situaciones en las cuales se revictimiza a la mujer, sometiéndola a reiteradas citaciones ante diversos organismos donde nuevamente tiene que relatar las vivencias que dieron origen al conflicto, se le exigen detalles e incluso se la indaga bajo los viejos patrones y paradigmas paternalistas, reforzando la sensación de desamparo y culpa que le genera el conflicto, lo que claramente se contrapone con la propuesta de este trabajo.

Lo mismo ocurre en situaciones donde luego de la denuncia, la víctima se retracta y muchas veces se la impone como “amenaza” de las penas con que la ley castiga el falso testimonio, sin entender las fases que componen el ciclo de la violencia dentro de la pareja, donde resulta fundamental el apoyo, el acompañamiento y la contención de la mujer a los fines de que pueda comprender y romper con ese círculo en el cual se encuentra inmersa.

No puedo dejar de mencionar, que la realidad indica que cuando la mujer realiza la denuncia, en la generalidad de los casos, no se trata realmente de una decisión libre, sino que la convocatoria policial y consecuente inicio del proceso, se vincula a la necesidad de preservar la vida, de culminar con la situación violenta, y la mujer no tiene conocimiento en las consecuencias derivadas de tal accionar, lo que lleva luego a diversas maneras de intentar soslayar el proceso penal, con incomparecencias, retractaciones, o simplemente, minimizando los hechos y manifestando sus deseos de seguir con su pareja, lo que genera en los operadores del sistema en las distintas instancias –tanto policial como judicial- rechazo, sensación de pérdida de tiempo, etc., que se traduce en un destrato hacia la mujer, y en algunos casos incluso, en violencia institucional que resulta incompatible con el abordaje aquí propuesto.

Conclusión [arriba] 

Advierto entonces, que a pesar del impresionante avance tanto legislativo como jurisprudencial en torno a la temática de género, sin embargo, en la práctica hacemos agua en cuanto a la aplicación de los claros principios que emergen de la normativa vigente, proponiendo entonces seriamente reflexionemos en torno a la temática, a los fines de lograr cumplir con los objetivos internacionales asumidos por el Estado y llevar a cabo con excelencia la función pública, para finalmente erradicar la violencia contra la mujer, teniendo una mirada sensible respecto a la cuestión, por parte de todos los operadores que participamos en el proceso, desde sus inicios hasta que se arribe a un pronunciamiento definitivo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada recibida en la Universidad de Buenos Aires, con especialización en Derecho Penal. Juez del Juzgado en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia De Buenos Aires, Argentina.
[2] Sancionada el 11 de marzo de 2009 y promulgada el 1° de abril de 2009.
[3] Sancionada el 19 de diciembre de 2018.
[4] Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (9 de junio de 1994).
[5] Aprobada por Ley N° 23.179.
[6] Texto elaborado en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Brasilia del 4 al 6 de marzo de 2008.
[7] (Fallos 326:2805; 315:1492; 321:2031 entre otros).
[8] (L., María Cecilia s/ recurso extraordinario S.C. L. 421, L. XLIV).