JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Presunción de Inocencia
Autor:Calvo Suárez, Diego G.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:12-07-2010 Cita:IJ-XXXIX-206
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I.- Introducción
II.- Presunción de Inocencia como garantía procesal
III.- Problemática con el instituto de la prisión preventiva
IV.- Garantía del juicio previo

Presunción de inocencia

Por Diego Germán Calvo Suárez(*)


I.- Introducción [arriba] 

Este principio posee larga data, ya en el Digesto de Ulpiano se expresaba: “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).

Algunos autores optan por la denominación “presunción de inocencia”, mientras que otras se inclinan por denominarlo “principio de inocencia”.(1)


II.- Presunción de Inocencia como garantía procesal [arriba] 

II.1.- Consideraciones preliminares.

En forma preliminar es necesario ubicar la garantía objeto del presente trabajo en su fuente legislativa tanto en su nivel de derecho interno como internacional, estando ésta contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, ley suprema de la Nación, conjuntamente con los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con jerarquía constitucional a través de la reforma constitucional del año 1994 en el art. 74 inc. 22, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre que contiene la citada garantía en el art. 26, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el art. 11 punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el art. 8, punto 2.

Los Códigos de forma de las distintas provincias también han dedicado especial atención al tópico, así la garantía de presunción de inocencia se encuentra contenida en el art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación y en su similar del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Una formulación totalmente innovadora respecto del tema objeto de análisis corresponde a un antiguo precedente de la Corte Suprema de 1871, que señalaba que “es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se pruebe lo contrario (…)”. Esta fórmula fue la que el Alto Tribunal acuñó tiempo después cuando se avocó al estudio específico de la garantía de presunción de inocencia.

II.2.- La garantía como derecho de grada constitucional.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

De la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía es propia de un estado de derecho y forma parte del sistema de enjuiciamiento que tenemos en la Argentina; además que se deriva de la garantía del juicio previo, tal como he enunciado en la introducción de la presente.

Dicha garantía es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático. La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente.

La presunción de inocencia es muy importante en nuestro sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo. El derecho de la presunción de inocencia es de avanzada, ya que por ejemplo, en Europa la presunción de inocencia no existe. En Europa el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia.

En nuestro sistema de justicia en cambio, el sospechoso o acusado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito.

La Corte Interamericana ha sido clara al respecto al manifestar que: “(…) Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.”(2)

II.3.- Presunción de inocencia: concepto.

Inocente, en la acepción académica del término es aquel que se halla libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable. “Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, aún cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo de este (…)”.(3)

“El mencionado principio es aquel conforme el cual la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador”.(4)

La garantía es a “ser tratado como inocente”, lo cual no implica que de hecho lo sea, y es por ello que dicha garantía subsiste aunque el juzgador posea total certeza de su culpabilidad; ya que en la realidad una persona es culpable o inocente al momento de la comisión del hecho delictuoso.

El imputado goza durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. Así es un principio de derecho natural aquel que indica que “nadie puede ser penado sin que exista un proceso en su contra seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal vigente. Ahora bien, a este principio corresponde agregar lo que en realidad constituye su corolario natural, esto es, la regla de la presunción de inocencia, la cual se resuelve en el enunciado que expresa que todo imputado debe ser considerado como inocente (para nosotros debe decirse no culpable hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario”.(5)

La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se lo nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar.

II.4.- La presunción de inocencia y el principio de la duda.

Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo exige la exigencia de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.

Así es como que la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa.

En el mismo sentido se ha expresado que “la presunción de inocencia está directamente relacionada con el Principio de la duda. Se trata de diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias del derecho penal liberal e integrantes del concepto más amplio y abarcador del debido proceso (…)”.(6)

El imputado es sólo eso, un sospechoso, el sujeto pasivo del proceso y únicamente la prueba puede definir su situación. Así es como la presunción de inocencia se afirma claramente en el momento de la decisión, ya que la duda, la falta de certeza, implica la sentencia favorable al imputado. Para la condena es necesario el presupuesto indispensable de la prueba suficiente.

II.5.- La presunción de inocencia y la carga probatoria.

Asimismo la precitada garantía implica para el imputado de un hecho delictivo la inversión de la carga probatoria, ya que el acusador deberá demostrar y hacer cesar a través de las pruebas a dicha presunción. Dicho de otra manera, la garantía de inocencia se conecta directamente con 2 principios básicos del proceso penal: principio de legalidad y principio acusatorio.

Algunos autores han expresado que “El principio de legalidad obliga al Ministerio Fiscal a promover la acción pública en cuanto aparezcan indicios materiales de criminalidad y el principio acusatorio, separa radicalmente a la autoridad encargada de la instrucción de la llamada a enjuiciar y dictar sentencia (…)".(7)

Es el principio Omus Probando, por el cual, por el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al Estado sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construída, sino todo lo contrario, ella debe ser destruída para  que la presunción de inocencia se desvanezca.


III.- Problemática con el instituto de la prisión preventiva [arriba] 

La mentada presunción “no impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto directas- arresto, aprehensión, detención y prisión preventiva- como indirectas- citación, exención de prisión y excarcelación (…). De lo contrario podría frustrarse el cumplimiento de lo decidido, su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo de pena”.(8)

La prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 8 punto 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Cabe precisar, sin embargo, que la existencia de un ambiente de creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no es "per se" contraria al principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso.

El principio consagra un estadio jurídico, y no una presunción legal, el imputado es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme, y aquello no obsta a que durante el proceso pueda existir una presunción de culpabilidad por parte del juez capaz de justificar ello medidas coercitivas de seguridad.

En segundo lugar, si se parte de la base que toda persona es inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción a su libertad ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de seguridad o de cautela, “cuando sea indispensable para asegurar el imperio de derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley”.

Para ser más exactos siempre debe mediar “que se compruebe la necesidad, efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la  ejecución hechos que alteren el orden jurídico”.(9)

La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el órgano jurisdiccional, mediante interpretación taxativa de la ley; siempre que se verifique concretamente dicha necesidad, auscultando la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes.

Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede sostener, dado que durante la sustanciación del proceso no se elimina la coerción estatal. Así el reconocimiento de tal garantía, no impide la aplicación y regulación de de medidas de coerción, todo ello antes del dictado de la sentencia firme de condena.

Coerción, así observada, es el medio organizado por el derecho para que el estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas y, cuando nos referimos a la coerción procesal, aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.


IV.- Garantía del juicio previo [arriba] 

La Constitución Nacional consagra en su art. 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

El enunciado de este principio, conocido como garantía del juicio previo, es bastante amplio, pero a su vez expreso. La mentada garantía está relacionada directamente con el principio de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir.

Lo expresado representa la aplicación del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, el cual implica que nadie puede ser condenado sin ley que cree el tipo delictivo y que adjudique la pena consiguiente. Por lo expresado es que los delitos que carecen de pena no fundan constitucionalmente una posible sanción penal.

No obstante, el cumplimiento de aquel principio de legalidad implica que la ley debe ser “previa” al proceso; corolario basado en la irretroactividad de la ley penal.

El juicio previo en materia penal no es más que la aplicación del principio del debido proceso ante los jueces naturales. Ello quiere significar que nadie puede ser condenado sin la tramitación de un juicio en el cual se cumplan las cuatro etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal; esto es: acusación, defensa, prueba y sentencia.

El referido juicio previo es una garantía básica, una fórmula sintética que señala el punto de máxima vigencia de todas las garantías constitucionales referidas al derecho y al proceso penal.

La primera derivación de esa garantía es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal (presunción de inocencia). Es decir que toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.

Juicio previo y principio de inocencia se encuentran íntimamente vinculadas y por tal razón se han destacado como garantías básicas del proceso penal. A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder arbitrario, que es el cometido de todas las garantías que juegan en el proceso penal.

 

 

Notas:

(*) Abogado (UK) y especialista en Derecho Penal (UB).

(1) Conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 25, Ed. Lexis Nexis, año 2002.
(2) Conf. Párrafo 204 de la sentencia N° 52 de 30 de mayo de 1999; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros.
(3) Conf. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 230.
(4) Conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 25, Ed. Lexis Nexis, año 2002
(5) Conf. Carlos M. de Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, pág. 22, Ed. Librería El Foro, año 2001.
(6) Conf. Carlos M. de Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, pág. 22, Ed. Librería El Foro, año 2001.
(7) Conf. Hassemer Winfried, Fundamentos del Derecho Penal, pág. 198, Ed. Bosch, año 1984.
(8) Conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 28, Ed. Lexis Nexis, año 2002.
(9) Conf. Chiovenda, Tratado de Derecho Procesal Penal.