JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género
Autor:Barocelli, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 4 - Abril 2018
Fecha:18-04-2018 Cita:IJ-CDXCII-929
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I. Introducción
II. Los fundamentos de la protección jurídica de los consumidores
III. Teorías, perspectivas e identidades de género
IV. Los derechos de las mujeres y las personas LGBT+ en el ordenamiento jurídico argentino
V. Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género
VI. A modo de conclusión
Notas

Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género

Por Sergio Sebastián Barocelli

I. Introducción [arriba] 

Las complejidades de nuestras sociedades y sus mercados obligan a los operadores jurídicos a estudiar con mayor detenimiento las consecuencias de la “sociedad de consumo” en la diversidad de sus miembros. Todos los consumidores padecen sus embates pero no todos de la misma manera. Las condiciones de género, orientación sexual e identidad de género tienen, como veremos, sus implicancias.

En el presente trabajo intentaremos realizar algunos aportes en torno a la relación entre las teorías, perspectivas e identidades de género y la protección jurídica de los consumidores.

Primeramente desarrollaremos algunos puntos centrales respecto a los fundamentos de la protección jurídica de los consumidores; seguidamente analizaremos sucintamente algunos aportes de las teorías, perspectivas e identidades de género; a continuación, realizaremos un breve compilación de los derechos de las mujeres y las personas LGBT en el ordenamiento jurídico argentino; para luego proyectar un Derecho del Consumidor con perspectiva de género. Finalmente esbozaremos algunas conclusiones.

II. Los fundamentos de la protección jurídica de los consumidores [arriba] 

Como ya hemos sostenido en otras oportunidades, el Derecho del Consumidor es la respuesta del campo jurídico a las transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas que atravesaron y atraviesan nuestras sociedades como consecuencia de la consolidación de la llamada "sociedad de consumo"[1].

Si bien el consumo está presente desde los albores de la humanidad como medio de satisfacción de las necesidades humanas, se sostiene desde las ciencias sociales que el consumo como práctica social surge con la sociedad moderna, con la función principal de proporcionar al individuo formas de distinguirse de otros grupos de distinto nivel social[2]. En esta etapa de posmodernidad, caracteriza también por Bauman como “sociedad de consumo”, se “interpela” a sus miembros fundamentalmente en cuanto a su capacidad como consumidores; la “sociedad” espera ser escuchada, atendida y obedecida y la satisfacción consumista se erige como el principal programa de vida, que se manifiesta como una especie de software que se activa, inconsciente, en cada uno de nosotros, y que nos impulsa a la satisfacción inmediata de caprichos y necesidades, casi sin distinción[3]. Consumir para ser feliz, consumir para pertenecer, consumir para ser aceptado. Consumir para ser.[4]

La “sociedad de consumo” se configura, entonces, a razón de cuatro elementos que se reatroalimentan y potencian:

a) El consumo constituye el medio por el cual las personas satisfacen casi en su totalidad sus necesidades;

b) El consumo se da de manera masificada, despersonalizada y global;

c) Se “generan” y se promueve la necesidad de consumir a través de diferentes prácticas comerciales: la publicidad, la moda, la construcción del “poder de la marca”, técnicas de comercialización agresivas y otras estrategias de marketing;

d) El consumo se “facilita” a través de la masificación del crédito;

e) El consumo se torna indispensable a razón de la “obsolescencia de productos[5].

Los efectos de la “sociedad de consumo”, por tanto, coloca a los consumidores en una situación de vulnerabilidad estructural en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios.

En respuesta a ello emerge el Derecho del Consumidor, como sistema de normas principiológicas, de orden público, fuente constitucional, con perspectiva de derechos humanos de tercera generación, transversal, esencialmente protectorio de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo.

En el Derecho argentino, encontramos diferentes normas directas e indirectas de protección en la materia: Constitución Nacional (art. 42 y 43), Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor, normas del Mercosur, Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, Código Civil y Comercial, Ley N° 26.993 de Resolución de Conflictos y otras leyes y normas especiales y locales.

III. Teorías, perspectivas e identidades de género [arriba] 

En los últimos años, han emergido en el campo de las ciencias sociales y de la militancia política y social, diferentes corrientes de pensamiento que han puesto en crisis los paradigmas dominantes en el campo del género, la sexualidad y sus implicancias.

Las llamadas teorías feministas[6] y queer[7], han contribuido con diferentes categorías y aportado nuevas perspectivas de análisis sobre aspectos políticos, económicos, sociales y culturales y cuestionando las ideas establecidas sobre aspectos como la atribución de roles en la familia, la sexualidad, la reproducción, las relaciones de poder, el mundo del trabajo, los estereotipos basados en el sexo de las personas y sus consecuencias en los escenarios públicos y privados.

Una de ellas es el concepto de "género". Gayle Rubin define al sistema sexo/género como el conjunto de disposiciones por el cual la materia prima biológica del sexo y la procreación humanas son conformadas por la intervención humana y social y satisfechas en una forma convencional.[8] El uso de dicho término parece haber aparecido primeramente entre las feministas estadounidenses que deseaban insistir en la cualidad fundamentalmente social de las distinciones basadas en el sexo. Mediante dicho término, se pretende rechazar al determinismo biológico implícito en el empleo de términos tales como "sexo" o "diferencia sexual".[9] Rechazando la idea de “determinismo biológico”, dichas corrientes de pensamiento plantean que la cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano.[10]

El género constituye, por tanto, la acción simbólica colectiva de una sociedad mediante la cual se fabrican las ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres[11]. El género es una categoría que abarca, efectivamente, lo biológico pero es, además, una categoría bio-socio-psico-econopolítico-cultural. La categoría de género analiza la síntesis histórica que se da entre lo biológico, lo económico, lo social, lo jurídico, lo político, lo psicológico, lo cultural; implica al sexo pero no agota ahí sus explicaciones[12]. En este entendimiento el sistema sexo-género, en suma, es tanto una construcción sociocultural como un aparato semiótico, un sistema de representación que asigna significado (identidad, valor, prestigio, ubicación en la jerarquía social, etc.) a los individuos en la sociedad”[13] y de promover una “resignificación subversiva” del género y su “proliferación más allá de un marco binario” (hombre-mujer)[14]. En este marco emerge la temática de las personas intersexuales, esto es, personas que nacen con características sexuales atípicas y estas variaciones pueden manifestarse a nivel de los cromosomas, las gónadas, los genitales y/u otras características corporales y puede comprometer la asignación del sexo al momento del nacimiento o no[15].

De esta manera se critica a la idea esencialista de que las identidades de género son inmutables y encuentran su arraigo en la naturaleza, en el cuerpo o en una heterosexualidad normativa y obligatorio (“heteronormatividad”). [16]

Para dicha heternormatividad se elimina la posibilidad de pensar la orientación sexual y la identidad de género como una elección. La heterosexualidad sería una suerte de “naturaleza” y quienes no la respetan, aparecen como antinaturales, anormales, enfermas/os, etc[17].

Desde estas perspectivas las teorías feministas y queer rechazan la arbitrariedad de la identidad impuesta y sostiene que el sexo –en cuanto aspecto corporal– no debe ser considerado como elemento decisorio para establecer las pautas identitarias; sino que se deben tener en cuenta otros elementos: sexualidad, género, etnicidad, edad, nacionalidad, destreza y habilidad personal. Estos componentes se interrelacionan y combinan constantemente. No existe un factor determinante que distinga la sexualidad de las personas, sino que es un complejo de elementos, los cuales están íntimamente relacionados, conforman un todo inescindible.[18]

Para las teorías queer la orientación sexual y la identidad de género de las personas son el resultado de una construcción social y que, por lo tanto, no existen papeles sexuales esenciales o biológicamente inscritos en la naturaleza humana, sino formas socialmente variables de desempeñar uno o varios papeles sexuales.[19]

La “perspectiva de género”, en consecuencia se erige como una categoría analítica, esto es, una herramienta o mecanismo de análisis que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Consiste en el enfoque de las cosas, situaciones o problemas, tomando en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad, pero entendiendo a la vez la identidad de género, tanto de hombres como mujeres. La perspectiva de género establece una teoría social que trata de explicar las características, relaciones y comportamientos sociales de hombres y mujeres en sociedad, su origen y su evolución, destacando la existencia real del género femenino y masculino, sin dominio de uno sobre el otro, sin jerarquías y sin desigualdades[20]. El análisis de género, o desde una perspectiva de género, puede ser aplicado en todos los ámbitos de la vida. A través de la perspectiva de género se hace un examen sistemático de las funciones, de las relaciones y de los procesos de mujeres y de hombres, que inicia con el estudio de las diferencias en el acceso al poder, a la riqueza, al trabajo, etc., entre unos y otras. Trabajar con una perspectiva de género significa analizar y comprender los diferentes roles y responsabilidades, relaciones, necesidades y visiones de hombres y mujeres (así como otras diferencias pertinentes, tales como las encontradas entre grupos étnicos, clases y edad). Significa también ir más allá del simple reconocimiento de las diferencias de género, dirigiéndose hacia relaciones más equitativas y solidarias entre hombres y mujeres[21].

A ello cabe agregarle la cuestión de interseccionalidad. La interseccionalidad, concepto acuñado por la activista y académica Kimberlé Williams Crenshaw, referente del llamado “feminismo negro”, sostiene que las conceptualizaciones clásicas de opresión en la sociedad –como el racismo, el sexismo, el capacitismo, la homofobia, la transfobia, la xenofobia y todos los prejuicios basados en la intolerancia– no actúan de manera independiente, sino que estas formas de exclusión están interrelacionadas, creando un sistema de opresión que refleja la intersección de múltiples formas de discriminación[22]. Crenshaw sostiene que la experiencia de ser una mujer negra no puede ser entendida en forma independiente en términos de ser negra o de ser mujer, sino que debe ser incluida en el debate su interdependencia[23].

Estas nuevas perspectivas del pensamiento y realidades sociales, interpelan al Derecho, cuestionando mucho de sus dogmas y obligando a los operadores jurídicos a revisitar la mirada sobre las instituciones y categorías establecidas. 

IV. Los derechos de las mujeres y las personas LGBT+ en el ordenamiento jurídico argentino [arriba] 

Diversas normas del ordenamiento jurídico argentino intentan dar respuesta a muchos de las problemáticas enunciadas anteriormente. Muchas de esas normas podrán ser invocadas mujeres y las personas LGBT+[24] en su condición de consumidoras, interpretadas y aplicadas de manera simultánea y coordinada con las normas, principios e instituciones del Derecho del Consumidor, en un fructífero “diálogo de fuentes”[25].

Como cuestión común a las mujeres y las personas LGBT+, podemos resaltar el principio de no discriminación, emanado del art. 16 de la Constitución Nacional (CN), en numerosos tratados internacionales de derechos humanos[26] y otros instrumentos internacionales[27]. También destacamos en el ámbito interno la Ley N° 23.529 Anti Discriminación. Y en el campo del soft law “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”[28].

En el campo de los derechos de las mujeres podemos mencionar:

a) El artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional (CN) que reconoce la necesidad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos en favor de las mujeres.

b) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22 CN. Respecto a la condena de la discriminación contra la mujer en todas sus formas (art. 1 y 2), la necesidad de asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3) y modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5). En cuestiones relativas al consumo, la Convención reconoce el derecho de las mujeres a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero (art. 13 inc. b), a obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas (art. 14 inc. g), a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones (art. 14 inc. h) y a firmar contratos y administrar bienes (art. 15 inc. 2).

c) Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Dicha ley tiene, entre sus objetivos, promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art. 2). En dicha norma, se promueve, entre otras, combatir la violencia simbólica y mediática contra las mujeres[29].

Respecto a las personas LGBT+, podemos mencionar:

a) Los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, llamados “Principios de Yogyakarta”, elaborados en el marco de Naciones Unidas[30], que establece, entre otras cuestiones, que todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (principio 2).

b) La Ley N° 26.743 de Identidad de Género, que reconoce los derechos a la identidad de género según la autopercepción, (art. 1 y 2), el derecho al libre desarrollo personal de las personas trans (art. 11), el respeto de su dignidad (art. 12) y a no sufrir discriminación en razón de su identidad de género (art. 13)

c) Ley N° 26.657 de Salud Mental, que prohíbe la patologización de elección o identidad sexual.

V. Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género [arriba] 

Interpretar y aplicar de manera simultánea y coordinada las normas, principios e instituciones del Derecho del Consumidor, en un fructífero “diálogo de fuentes”[31] con las relativas a los derechos de las mujeres y las personas LGBT++ implica un ejercicio complejo pero necesario.

A continuación deslizaremos algunas apreciaciones que creemos necesarias a la hora de pensar un Derecho del Consumidor con perspectiva de género.

a) Las vulnerabilidades en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género puede constituir una “hipervulnerabilidad” en las relaciones de consumo, en razón de que a estos consumidores la vulnerabilidad estructural que sufren los consumidores en el mercado se les agrega la vulnerabilidad por su condición de género, orientación sexual o identidad de género, proponiendo una mirada que dimensione y contextualice las relaciones de consumo no solo partiendo del presupuesto de la vulnerabilidad estructural de los consumidores en la “sociedad de consumo”, sino también en el contexto de una sociedad patriarcal y heteronormativa. Asimismo, entendiendo a la “situación de vulnerabilidad” como aspecto dinámico, relacional y contextual, , creemos que debería ser pensada en clave de interseccionalidad mediante la idea de “capas” pudiendo visualizarse como algo múltiple y diferente, y que puede ser removido de uno en uno, capa por capa. No hay una "sólida y única vulnerabilidad" que agote la categoría, pueden haber diferentes vulnerabilidades, diferentes capas operando[32]. No será idéntica la situación de vulnerabilidad como consumidora una mujer blanca, de clase media, en un contexto urbano, de una mujer perteneciente a comunidades indígenas, en un medio rural y con discapacidad. Lo propio, respecto a las personas LGBT+.

b) En consecuencia de dicha hipervulnerabilidad debe acentuarse el principio protectorio en “diálogo de fuentes” con las normas de protección de las mujeres y de la diversidad sexual e identidad de género, en clave constitucional y convencional. En este diálogo, resalta como faro iluminador el respeto de la dignidad humana como centralidad de los derechos humanos.

c) Los derechos de los consumidores deben efectivizarse también con perspectiva de género. De esta manera debe tenerse presente la situación de las mujeres y las personas LGBT+ en pos de garantizar el acceso al consumo, la información, el trato digno y equitativo, la protección de la salud y seguridad y de sus intereses económicos y libertad de elección. Sobre este punto, resulta necesario que se promueva que los proveedores atiendan a las necesidades de estos consumidores, realizando los ajustes razonables para adecuar el goce de estos derechos.

d) Resulta indispensable que la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas protectorias de los consumidores contemple la perspectiva de género.

e) Uno de los aspectos fundamentales en esta materia es la regulación, control y sanción de las prácticas comerciales abusivas orientadas a las mujeres y las personas LGBT+. En este punto, entendemos como ilícitos los supuestos de negación o restricción de acceso al consumo (como el llamado “derecho de admisión” ejercido arbitraria o abusivamente), trato diferenciado discriminatorio en relación a precios, calidades, condiciones comerciales o cualquier otro aspecto de las relaciones de consumo, prácticas que creen y/o colaborar en la difusión de estereotipos o incluso el hostigamiento, maltrato, aislamiento, agresión, segregación, exclusión y/o marginación en el marco de un actividad de mercado en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género.

f) Otro aspecto destacado lo constituye la regulación, control y sanción de las publicidades abusivas, sea porque contienen mensajes que incitan al odio, la discriminación o segregación (por ejemplo, lenguaje o contenido misógino, homofóbico o transfóbico), promueven la violencia, prejuicios, estereotipos o la idea de la inferioridad o superioridad en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género.

g) También respecto al control y supresión de cláusulas y situaciones jurídicas abusivas, que constituyan la “ingeniería jurídica” para justificar situaciones discriminatorias, renuncias o supresión de derechos de los consumidores o limitación de la responsabilidad de los proveedores, en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género.

h) Finalmente, deben elaborarse estrategias específicas para garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia de las mujeres y personas LGBT+ como consumidores. En este punto, resulta fundamental la promoción de acciones colectivas que protejan a estos consumidores hipervulnerables.

VI. A modo de conclusión [arriba] 

Conforme lo analizado anteriormente, creemos que las teorías, perspectivas e identidades de género pueden aportar nuevas trazas y desafíos al Derecho del Consumidor, que obliga a los operadores jurídicos a revisitar nuestras miradas a la luz de las nuevas realidades y demandas sociales.

De esta manera, “los consumidores”, “las mujeres”, “las personas LGBT++”, entre otras, dejan de erigirse como categorías homogéneas que comparten las mismas realidades para necesariamente analizarlas de manera “interseccional”: como consumidores/as, pero también como mujeres o personas intersexuales, como lesbianas, gays o transexuales, como migrantes, personas con discapacidad, personas con padecimientos mentales, en situación de pobreza, etc. Mientras el mercado busca “pasteurizar” las diferencias a través de la masificación y despersonalización, esas diferencias no deben ser, como sostiene Antonio Benjamín, ser menos consumidor, menos ciudadano, tampoco merecer derechos de segunda clase o una protección apenas retórica del legislador[33].

Como bien enseñaba Bidart Campos, la dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se antepone a ser varón o a ser mujer; al ser heterosexual, homosexual, transexual.[34] Mucho se ha conquistado, pero todavía muchos son los obstáculos, los padecimientos y las discriminaciones que sufren las mujeres y las personas LGBT++. Por consiguiente, resulta necesario profundizar los estudios transdisciplinarios en la materia, permitiendo un diálogo profundo y fecundo entre dichos abordajes, en pos de un Derecho más justo, más humano.

Para finalizar, hago mías las palabras del profesor Rabinovich, de que el Derecho lo hacemos los humanos, para los humanos. Para nuestra felicidad, la de nuestros hijos, y la de nuestro prójimo.[35] Caso contrario, el Derecho pierde su sentido.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Barocelli, Sergio Sebastián, “Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”, Revista Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa, Editorial La Ley, Bs. As, 2015 (febrero), 24/02/2015, 63
[2] Conf. Bocock, Robert, El Consumo, Talasa, Madrid, 1995.
[3] Conf. Bauman, Zygmund, Vida de consumo, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007, p. 78.
[4] Riccardi, Gisela. “Derecho Penal De Consumo: Propuesta de incorporación a nuestro sistema penal”. elDial.com – DC20BD. Publicado 1/4/2016.
[5] Conf. Barocelli, Sergio Sebastián, “Impactos en el derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y comercial y sus incidencias en el derecho penal”, en Zaffaroni, Eugenio Raúl-Herrera, Marisa (dirección), El Código Civil y Comercial y su incidencia en el Derecho Penal, Hammurabi, Bs As, 2016, p. 434.
[6] Dentro del concepto feminismo, podemos englobar a diferentes y heterogéneas corrientes de pensamiento y acción en lo filosófico, político y social que tienen en común la reivindicación de los derechos de las mujeres y la crítica a las desigualdades en razón del sexo.
[7] Corriente filosófica que estudia el fenómeno de la sexualidad humana y que reconoce su nacimiento en la llamada Teoría de la Performatividad de la autora feminista Judith Butler. Para profundizar sobre el punto, ver: Butler, Judith, El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad, Paidos Iberica, Madrid, 2007.
[8] Rubin, Gayle, El tráfico de mujeres: Notas sobre la "economía política" del sexo. En: Lamas, Marta (Compiladora.) El género: la construcción cultural de la diferencia sexual. PUEG, México, 1996. p.35-96
[9] Conf. Scott, Joan W. El género: una categoría útil para el análisis histórico, en http://fund acion henrydu nant.org/doc s/gen ero_ mujer_de sarrollo/T ema%20 1/3.pdf.
[10] Conf. Lamas, Marta, Diferencias de sexo, género y diferencia sexual. Cuicuilco, enero-abril, (2000). año/vol. 7, número 018. Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH), Distrito Federal, México. en: http://red Alyc.uaem ex.mx/reda lyc/pdf/351 /351 01807. pdf.
[11] LAMAS, Marta, Diferencias de sexo, género y diferencia sexual. Cuicuilco, enero-abril, (2000), año/vol. 7, número 018. Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH), Distrito Federal, México. en: http://reda lyc.uaem ex.mx/r edalyc/ pdf/351/ 351 0180 7.pdf.
[12] Lagarde, Marcela, “La multidimensionalidad de la categoría género y del feminismo”, en http://capa citacio n.hcdn.g ob.ar/ wp-conte nt/uploads /2015/12/l agarde. pdf
[13] Lauretis, Teresa de, Diferencias. Etapas de un camino a través del feminismo. Horas y Horas, Madrid, 2000, p. 43.
[14] Lamas, Marta, Diferencias de sexo, género y diferencia sexual. Cuicuilco, enero-abril, (2000), año/vol. 7, número 018. Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH), Distrito Federal, México. en: http://reda lyc.ua emex .mx/reda lyc/pdf/3 51/3510 1807.pdf.
[15] Sobre el tema, ver: CABRAL, Mauro, “Pensar la intersexualidad, hoy”, en MAFFÍA, Diana, (compiladora), Sexualidades migrantes. Género y transgénero, Feminaria, Bs As., 2003, p. 103.
[16] Butler, Judith, El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad, PAIDOS IBERICA, Madrid, 2007.
[17] Guerra, Luciana, Familia y heteronormatividad, Revista de Juventud, Facultad de Periodismo y Comunicación Social, Universidad Nacional de La Plata, en http://www.pe rio.unlp. edu.ar/re vistadeju ventud/sit es/perio.u nlp.edu.ar.re vistadejuven tud/files/fami lia_y_heter onormati vidad_ 0.pdf
[18] Conf. Gil Rodríguez, Eva, ¿Por qué le llaman género cuando quieren decir sexo?: Una aproximación a la teoría de la performatividad de Judith Butler. Revista Athenea Digital, num. 2, 2002, . otoño, pp. 30-41.
[19] Conf. Butler, J., Cuerpos que importan. Sobre los límites materiales y discursivos del "sexo". Buenos Aires, 2002, Paidós. p. 25
[20] Camargo, Juana, Género e Investigación Social. Curso de Formación en Género. Módulo 2. Instituto de la Mujer de la Universidad de Panamá/ UNICEF. Primera edición, Panamá, 1999, Editora Sibauste, p. 29
[21] Conf. Staff Wilson, Mariblanca, “La perspectiva de género desde el Derecho”, http://www.l egali nfo-pana ma.co m/artic ulos/articu los_21ª .htm
[22] Knudsen, Susanne V., “Intersectionality – a theoretical inspiration in the analysis of minority cultures and identities”, 2008, en https://web.arc hive. org/we b/2 0080 414 237 43/http://www. caen.iu fm.fr/coll oque_iart em/pdf /kn udsen .pdf
[23] Crenshaw, Kimberlé W., “ Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color”, Stanford Law Review, 1991, Vol. 43, No. 6., pp. 1241–1299
[24] LGBT es la sigla compuesta por las iniciales de las palabras Lesbianas, Gays,​ Bisexuales y Trans. En sentido estricto agrupa a las personas con las orientaciones sexuales e identidades de género relativas a esas cuatro palabras, así como las comunidades formadas por ellas. En los últimos años han surgido nuevas ampliaciones de la sigla con el fin de incluir a otras comunidades, como a las personas intersexuales (LGBTI), queer (LGBTQ),​ pansexuales (LGBTP) y asexuales (LGBTA), dando origen a la sigla LGBTQIA, entre otras.​ También las comunidades de personas transexuales, travestis y transgénero han sostenido que no corresponde fusionarlas en una sola letra, escribiendo la sigla con doble te (LGBTT).​ Esta tendencia a adicionar letras para incluir nuevas comunidades, ha dado lugar también a la utilización del signo más a continuación de la misma (LGBT+). (Conf. http://www.ohchr .org/Docum ents/I ssues/ Discrimi nation/LGB T/FactShee ts/unfe-28-U N_Fac t_Sheets_S panish .pdf)
[25] El “diálogo de las fuentes”, como metodología superadora de la visión decimonónica del “conflicto de las leyes en el tiempo” del nuevo Código Civil y Comercial, constituye la herramienta adecuada para una interpretación y aplicación del Derecho, y del Derecho del Consumidor en particular, a la luz de los postulados constitucionales y convencionales, en un escenario de pluralidad, fragmentación y posmodernidad y en consonancia con la perspectiva de derechos humanos y tutela de los vulnerables. Para ampliar sobre este punto, ver: Barocelli, Sergio Sebastián, Diálogo de fuentes en el Derecho del Consumidor. Perspectivas desde el Derecho Argentino, Saarbrücken, 2017, Editorial Académica Española.
[26] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (art. 2); Declaración Universal de los Derechos Humanos, (art. 1, 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (art. 3); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana de Derechos de los Adultos Mayores, entre otras
[27] Declaración de Durban, de 2001, dictada bajo el auspicio de Naciones Unidas, en el marco de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y otras formas de Intolerancia.
[28] Aprobadas en la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada 4, 5 y 6 de marzo de 2008 http://www. Ministeri o Público de la Defensa.gov.ar/articu lo/index/ articulo/ 100-reglas-d e-brasilia-so bre-acc eso-a-la-ju sticia-de-las-p ersonas-e n-condici on-de –vulnera bilidad-258
[29] Para ampliar sobre este punto, ver: Ortíz, Diego y Escudero-Tamara, “El género y sus efectos en el consumo”, en Barocelli, Sergio Sebastián, (director), Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios, Secretaría de Investigación, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Bs. As., 2016. Disponible en http://ww w.derec ho.uba. ar/investig acion/in vest igadores/pub licacio nes/b arocelli- mpa ctos-del-n uevo-Codigo –c ivil-y-co mercial-en- el-derecho- del-consu m Idor.pdf
[30] Los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género es un documento elaborado por un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos, luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, que ha sido presentado el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra y que posteriormente fue ratificado por la Comisión Internacional de Juristas. http://www.unhc r.org/cg i-bin/te xis/v tx/refwo rld/rwm ain/ope ndocpdf .pdf?rel doc=y& amp;docid= 48244e 9f2
[31] El “diálogo de las fuentes”, como metodología superadora de la visión decimonónica del “conflicto de las leyes en el tiempo” del nuevo Código Civil y Comercial, constituye la herramienta adecuada para una interpretación y aplicación del Derecho, y del Derecho del Consumidor en particular, a la luz de los postulados constitucionales y convencionales, en un escenario de pluralidad, fragmentación y posmodernidad y en consonancia con la perspectiva de derechos humanos y tutela de los vulnerables. Para ampliar sobre este punto, ver: Barocelli, Sergio Sebastián, Diálogo de fuentes en el Derecho del Consumidor. Perspectivas desde el Derecho Argentino, Saarbrücken, 2017, Editorial Académica Española.
[32] Para ampliar sobre este punto, ver: Barocelli, Sergio Sebastián, Towards the construction of “hypervulnerable consumers” category, en MARQUES, Claudia Lima et all, “Consumer Protection. Current Challenges and perspectives", Porto Alegre, Brasil, 2017, Orquestra.
[33] STJ. Segunda Turma. Recurso Especial nº 586.316/MG. “Ministério Público do Estado de Minas Gerais c/ Associação Brasileira das Indústrias da Alimentação – ABIA”. Min. Ponente Antonio Herman Benjamin. Juzgado el 17/4/2007. Publicado en: DJe, el 19/3/2009. Disponible en: https://ww2. stj.jus .br/proces so/revista/ docum ento /medi ado/?co mponente =ITA& sequenc ial=6831 95&n um_registro= 20030161 2085&d ata=200 90319&fo rmato=P DF, consultado el 22/7/2016.
[34] Conf. BIDART CAMPOS, Germán J., El sexo, la corporeidad, la psiquis y el derecho: ¿Dónde está y cuál es la verdad?, Revista de Derecho de Familia JA, 2002-21-173.
[35] RABINOVICH-BERKMAN. Ricardo D. “Bioderechos”, Editorial Dunken, Ed. Agosto 1999, Pag. 211.