JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El doble conforme y su evolución jurisprudencial. Las implicancias de sistema interamericano. Caso Mohamed
Autor:Bruh, Sofía A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 7 - Diciembre 2015
Fecha:22-12-2015 Cita:IJ-XCIV-238
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El fallo “MOHAMED” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
II. Otros casos que repercutieron precedentemente en la Jurisprudencia de la Corte Argentina
III. La problemática en el orden provincial
Conclusiones
Bibliografía y jurisprudencia utilizada
Notas

El doble conforme y su evolución jurisprudencial

Las implicancias de sistema interamericano

Caso Mohamed

Sofía Andrea Bruh

En el presente trabajo se ha desarrollado el tema del “doble conforme” marcando la evolución de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la cual en forma gradual, ha reconocido la competencia indiscutida de la Corte Interamericana para conocer en los casos relativos a la interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica en el derecho local.

Esto se debe a la obligación asumida por el Estado Argentino en los distintos tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados con jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna a través de la reforma constitucional de 1994, cuya violación trae aparejada la responsabilidad internacional nuestro país.

En virtud de ello las distintas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas tanto por la jurisprudencia nacional como en el orden interno en general.

Es por ello que nuestra Corte ha definido como pauta interpretativa de la aplicación de la normativa de los Derechos Humanos la utilización de la llamada “Doctrina del Seguimiento Nacional” a partir de su remisión en forma expresa a fallos emanados de la Corte Interamericana, que establecen el criterio hermenéutico que debe seguirse al momento de interpretar los alcances y la proyección en el ámbito local de las normas internacionales y las obligaciones asumidas por el Estado Argentino.

En otras palabras, la mencionada doctrina trata de que los Tribunales locales se someten a los criterios interpretativos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus fallos son definitivos e inapelables, es por ello que deben ser acatadas por la jurisdicción interna, con el objeto de que nuestro estado no incurra en responsabilidad internacional frente a la universalidad del Derecho Internacional Humanitario al que ha reconocido y a cuya competencia se ha sometido.

Para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los distintos Estados, existen órganos interamericanos competentes, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos” y la “Corte Interamericana de Derechos Humanos”.[1]

La Corte es el órgano jurisdiccional que resuelve los conflictos, sus fallos son definitivos e inapelables para los Estados y constituyen verdaderas doctrinas legales[2]. En cambio, la Comisión es el órgano asesor que, mediante distintas directrices, recomendaciones e informes promueve la obediencia y defensa de los derechos humanos, a su vez es el órgano instructor que resuelve llevar a la Corte Interamericana el caso planteado previo informes en caso de no poder arribarse a una solución amistosa[3].

En esta oportunidad analizaré una sentencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “MOHAMED vs. ARGENTINA”, la cual aborda distintos temas de interés, pero específicamente se hará foco de un punto en particular: “ el alcance del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior contemplado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Con la reforma de nuestra Carta Fundamental en el año 1994, hubo una ampliación del panorama con respecto al derecho al recurso y empieza a verse como una innovadora forma sustancial del debido proceso. Es por ello, que a esta garantía de “derecho al recurso o doble conforme” se le otorgo una indudable jerarquía debido a su integración al bloque constitucional[4], el cual incorpora dos de los instrumentos internacionales que reglan este derecho: “el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[5].

I. El fallo “MOHAMED” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [arriba] 

El Caso: Hechos y origen de las actuaciones

Los hechos

El Señor Oscar Alberto Mohamed era conductor de la línea de colectivos Nº 2, el día 16 de marzo de 1992, en ocasión de un accidente de tránsito habría atropellado a una señora que cruzaba por la senda peatonal, la cual resultó gravemente lesionada y momentos después fallece en el hospital al cual había sido derivada.

El proceso penal seguido al señor Oscar Alberto Mohamed:

La causa seguida contra el señor Mohamed por el delito de homicidio culposo empezó su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Fiscal Nacional a cargo de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 14 formulo la acusación contra Mohamed como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, la querella solicitó la condena y la defensa su absolución.

El 30 de agosto de 1994 en virtud de que no se encontraba acreditada fehacientemente la culpabilidad el Juzgado a cargo resolvió absolverlo de culpa y cargo sin costas. Ante ello, el Representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso un recurso de apelación contra la absolución y las costas decretadas.

Por su lado, la defensa del señor Mohamed apeló los honorarios regulados en el punto III del fallo absolutorio, mientras que la querella impugno los puntos I y III (absolución y honorarios profesionales del defensor).

La normativa procesal vigente en ese momento permitía que no se presentaran agravios al momento de interponer los recursos y que los mismos podían ser presentados con posterioridad.

Los recursos planteados fueron concedidos y luego elevados, los cuales en virtud del sorteo realizado, quedaron asignados a la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional.

Tanto la defensa como la querella expresaron agravios pero el Ministerio Público Fiscal no, tal situación estaba admitida por el régimen procesal vigente a la fecha.

Ello así, la Sala Primera resolvió revocar la decisión absolutoria de primera instancia y condenarlo por primera vez en esa segunda instancia, además de imponer las costas de ambas instancias al Sr. Oscar Alberto Mohamed.

En ese momento nuestro ordenamiento procesal no preveía ningún tipo de recurso penal ordinario contra “la sentencia condenatoria en segunda instancia”.

Por lo tanto, el defensor del Señor Mohamed interpuso ante la Sala un recurso extraordinario federal, el único recurso “viable” contra la mencionada sentencia. Ante ello, tanto el Fiscal de Cámara como la querella pidieron el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.

La Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, al momento de conceder o denegar el recurso planteado, resolvió rechazarlo argumentando que lo planteado por la defensa ya había sido tratado en el anterior fallo y que tal recurso no debe ser utilizado para convertir a la Corte Suprema en una “tercera instancia” sino que se utiliza solo en casos excepcionales.

Ante tal circunstancia, el defensor del Señor Mohamed presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por habérsele denegado el recurso extraordinario interpuesto ante la sentencia condenatoria solicitando a su vez la anulación de la misma y un nuevo fallo al respecto.

A su vez, en la queja presentada se hizo alusión a que la decisión adoptada por la Sala Primera comprometía seriamente los convenios internacionales suscriptos por nuestro país.

Al momento de resolver la queja planteada, la Corte decidió desestimarla basándose en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial[6].

Ante tal situación, la defensa de Mohamed presentó un escrito ante la Corte Suprema de Justicia solicitando que revoque la decisión por la cual había desestimado el recurso de queja. Nuevamente la Corte desestimó el recurso de la defensa argumentando que no era un “recurso eficaz” para garantizar el derecho a recurrir del fallo condenatorio.[7]

Los Argumentos de la Comisión ante el caso presentado

La Comisión consideró que la inexistencia de un recurso efectivo que permita una revisión del fallo condenatorio en segunda instancia constituyó por parte del Estado Argentino una violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos más allá de constituir a su vez una violación al artículo 8.2.h. de la misma con respecto al derecho a recurrir un fallo.

La Comisión argumentó que los alegatos esgrimidos por el Estado Argentino fueron extemporáneos

La solución de la Corte

La Corte consideró que el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, toda vez que en éste se lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

Insiste que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2.h hace alusión a un recurso ordinario accesible y eficaz.

Por esa razón considera que los Estados deben asegurar en sus sistemas procesales que un recurso contra las sentencias condenatorias conforme a las garantías procesales previstas según el artículo 8 de la Convención.

A su vez, aseguró que el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, no constituyeron en el caso particular recursos eficaces para garantizar el derecho en cuestión.

Ello así, el hecho de no garantizar el derecho del Señor Mohamed a recurrir su sentencia condenatoria implicó a su vez, un incumplimiento del Estado del deber de adecuar su ordenamiento jurídico local para el debido cumplimiento y respeto de la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención.

Ante las distintas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, perpetradas por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Interamericana consideró que tales afectaciones quedaron comprendidas en la falta de un recurso amplio e integral que le permitiera al Señor Mohamed recurrir la sentencia condenatoria de segunda instancia, es decir a la “violación al derecho a recurrir el fallo”.

La Corte no consideró que haya habido una violación al artículo 8.4 que se refiere al principio ne bis in ídem, puesto que a su criterio el Señor Mohamed no estuvo sujeto a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos.

Ordenó que el Estado Argentino debía tomar las medidas pertinentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 8.2.h de la Convención para que se garantice el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, la suspensión de los efectos jurídicos de la misma hasta tanto se emita una decisión de fondo sobre la cuestión, la publicación de la sentencia y también estableció pagos en concepto de reparación del daño, reembolso de gastos y reintegros.

La Corte asumió la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la Sentencia por parte del Estado, el cual deberá presentar un informe en el que consten las medidas adoptadas para el cumplimiento de la misma.

II. Otros casos que repercutieron precedentemente en la Jurisprudencia de la Corte Argentina [arriba] 

El derecho a la “doble instancia” está contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 8.2, el cual establece que "… Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior…".

También dicho derecho está previsto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, cuando dispone que: " Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".

Con la reforma constitucional de 1994 se le otorgó a los mencionados tratados jerarquía constitucional, según lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de Nuestra Carta Magna cuando establece que “… Corresponde al Congreso… Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional…”[8]

En virtud de ello puede señalarse que el derecho al recurso es una garantía cuya falta de previsión puede aparejar la responsabilidad internacional por parte del Estado.

La Corte Interamericana en el fallo “Herrera Ulloa” señalo al respecto que “…Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados”[9].

Debido a que: “… Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este orden de ideas la propia Corte Interamericana ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana…”[10]

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los pronunciamientos de la Corte son una pauta interpretativa de las normas de los distintos Pactos Internacionales, incluso previamente a la reforma constitucional de 1994, en "Ekmekdjian c. Sofovich" en Fallos 315:1492, del 07/07/92. Luego en "Giroldi", Fallos 318:314, del 07/04/95, entre otros.

II.a. Antecedente internacional: El caso Herrera Ulloa de Costa Rica

En este caso la Corte Interamericana refirió que el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria.

Así también, declaró que Costa Rica violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mencionado tratado, perjudicando al señor Herrera Ulloa. Es por ello que la Corte dispuso que se dejara sin efecto la sentencia, estableció los pagos en concepto de reparación del daño y reembolso de los distintos gastos y ordenó al estado de Costa Rica adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención dentro de un plazo razonable, en base al artículo 2 de la misma.

En virtud de lo expuesto, se deja entrever en este fallo el alcance que la Corte Interamericana le da al derecho a recurrir el fallo condenatorio, lo cual marco un significativo adelanto para garantizar que sólo sufran condenas aquellas personas que han sido sentenciadas correctamente.

Esta sentencia fue un antecedente clave para que luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara del mismo modo en el caso posterior “Casal”.

II.b. Algunos de los antecedentes nacionales:

II.b.1. El fallo “Casal”

Este fallo provocó un importante impacto para impulsar el desarrollo de las garantías procesales y para la organización de la justicia, tanto federal, nacional como provincial.

Nuestra Corte en este caso en particular estableció el derecho de todo condenado a recurrir la sentencia con el objeto de que un tribunal de instancia superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con la única limitación de los que están ligados a la inmediación.[11]

Además resaltó que a partir de la reforma constitucional del año 1994 y la consecuente jerarquía constitucional que comenzaron a gozar los convenios internacionales era indiscutible que todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo y señalo que la Casación había rehusado a revisar la condena del Señor Matías Casal por haberse basado en una postura de tipo restrictiva y tradicional sobre su función, lo cual según la Corte no fue una razón suficiente para privar a una persona condenada del derecho a obtener una revisión del fallo que lo condena.

A su vez, con respecto a que la jurisprudencia de tipo internacional establece la revisión integral de la condena, sostuvo que los aspectos que no pueden ser reexaminados por la Casación son aquellos que están íntimamente ligados a la inmediación, es decir, aspectos de tipo excepcional que se relacionen con determinadas consideraciones derivadas de la prueba presentada ante los jueces que lo sentenciaron y que los jueces encargados de la revisión de la condena no pueden nuevamente evaluar.

También remarcó que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación no restringe el alcance del recurso de casación, sino que había sido en ese caso interpretado restrictivamente, por lo tanto de forma inconstitucional, pero ello se debió al tipo de interpretación utilizada pero en si su formulación no era inconstitucional.[12]

Debido a ello, la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la norma sino que estableció el criterio a seguir para su interpretación y aplicación.

II.b.2. El fallo de la CSJN "Giroldi"

Fue sin duda el primer caso en que nuestra Corte Suprema debió someter nuestro ordenamiento interno a un análisis de convencionalidad para la protección de la garantía en cuestión.

Este caso mostro la importancia trascendental que había adquirido el “derecho al doble conforme”, a partir de su consagración constitucional, convirtiéndose así en una garantía innegable de todo proceso penal, cuya titularidad corresponde solo al imputado.

Debió declarar la invalidez constitucional de los límites determinados en el artículo 459 del CPPN a la facultad del imputado y su defensor de recurrir la sentencia condenatoria por el monto de la pena asignada.

Ello así, como medio adecuado para asegurar la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, fue necesario que la Corte Suprema revise el criterio que sostuvo precedentemente en el fallo “Jáuregui”[13], en el cual determinó la solución inversa de la Sala I de la Cámara de Casación. Para ello, tuvo en cuenta dos situaciones que forzaban al cambio: las reformas introducidas por la ley 23.774 en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que permite el rechazo del Recurso Extraordinario Federal, con su sola invocación y la reforma constitucional de 1994, que confería jerarquía constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inciso 22, segundo párrafo).

En el 8° considerando sostuvo “… Que en tales condiciones puede sostenerse hoy por nuevos argumentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como “garantía mínima” para “toda persona inculpada de delito”[14].

Dejo de manifiesto la nueva organización del Poder Judicial, debido a la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal, mediante la sanción de las leyes 23984 y 24050, mediante las cuales se estableció que este nuevo órgano judicial sería el responsable de conocer “por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad y aún de revisión, de las sentencias que dicten” respecto de su materia competente, tanto los tribunales orales respecto de cualquier delito.

De modo que los límites impuestos en el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación, son discutibles por vulnerar el derecho de la doble instancia para el imputado, y con la declarada inconstitucionalidad se salvaguardo la garantía ajustando el derecho interno a las exigencias de la Convención.[15]

II.b.3. El Fallo Martins

La Corte Suprema ratificó nuevamente el criterio señalado en el Fallo Giroldi [16] en el Fallo “Martins”. Lo que sucedió en este caso fue que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó una queja interpuesta tras el rechazo de un recurso de casación por parte del tribunal sentenciante, sin que se haya discutido la constitucionalidad del límite a la facultad de recurrir del condenado, resultaba improcedente la impugnación debido al monto de la pena impuesta por el tribunal oral. La Corte descalificó la resolución dispuesta por la sala ya que había privado al imputado de la garantía a la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que de ese modo desconocían injustificadamente las premisas sentadas en el Fallo Giroldi.[17]

II.b.4. En el orden provincial

El máximo tribunal también tuvo oportunidad de expedirse en relación a la doble instancia y las limitaciones a la posibilidad de recurrir las sentencias condenatorias basadas en el monto de la pena, en el ámbito de los ordenamientos procesales provinciales. Uno de esos casos es “Fiscal c/ García, Sixto Fernando” en el cual se sostuvo que las pautas señaladas en “Giroldi” resultaban aplicables a tales casos, decidiendo que debía revocarse la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza por la que había rechazado un recurso del condenado por un juez correccional basándose a la limitación a la prerrogativa de recurrir según el monto de la pena fijada que establecía el código procesal mendocino. Ante ello, el máximo tribunal considero que dicha decisión “privó al imputado de la garantía a la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana”.[18]

II.b.5. El caso “Gorrarían Merlo”

En la causa “Gorrarián Merlo” la Corte impuso la intervención de la Casación, en el procedimiento previsto en la ley 23.077 de instancia única, con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48.

Los argumentos del “Fallo Giroldi” respecto de la ineficacia del mencionado recurso para garantizar el derecho a recurrir del imputado, en las condiciones que la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige, vuelven a repetirse.

En este caso, se declaró la inconstitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077, en cuanto no le permite a la Casación conocer en las impugnaciones contra sentencias condenatorias, pronunciadas de conformidad al procedimiento regulado por dicha norma.

Una vez más, la necesidad de garantizar al imputado la revisión de su fallo condenatorio hizo inaplicable por inconstitucional la norma tal cual está prevista.

III. La problemática en el orden provincial [arriba] 

Los distintos códigos procesales penales provinciales argentinos poseen una regulación heterogénea con respecto al artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos[19].

La mayoría poseen deficiencias, lo cual implica que la “Doble Instancia” no se vea garantizada tal como lo exige el ordenamiento jurídico internacional.

Algunas de las características que denotan las distintas falencias de los códigos de rito son:

- Los plazos mínimos establecidos para la interposición del recurso: Tal es el caso del Código Procesal Penal de la Provincia de: Río Negro; Santa Cruz; Catamarca; Entre Ríos; San Juan; Santiago del Estero; Chubut; Salta; Jujuy; Chaco; Formosa; Tucumán; Santa Fe; Misiones; Corrientes; La Pampa; Neuquén; Tierra del Fuego; Código Procesal Penal de la Nación, en los cuales se prevé un plazo de diez días hábiles para interponerlo.[20]

Otro caso similar, es el del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza y el de Córdoba, los cuales tienen previsto un plazo de quince días hábiles[21]. Mientras que el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires a diferencia de los anteriores, establece un plazo de veinte días corridos con la obligación de manifestar expresamente dentro de los primeros siete que se recurrirá[22].

- Los Códigos Procesales de las Provincias de San Luis, Tucumán, La Pampa y Jujuy no tienen previsto en su ordenamiento la celebración de audiencia ante el tribunal de Casación.[23]

- En la mayoría de los códigos de rito provinciales hay una imposibilidad de interponer nuevos agravios.

Más allá de lo expuesto anteriormente, es dable señalar que de algunos Códigos de forma, también se extraen supuestos que amplifican las garantías judiciales en la etapa de revisión de la sentencia condenatoria:

- La revisión en consulta, que se da en los casos en que no se interpuso el recurso cuando las condenas son graves, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut cuando la pena es superior a los 10 años, se eleva automáticamente el expediente a su superior para que revise[24]. El mismo mecanismo está previsto por el código de rito de la Provincia de San Luís, en los casos de penas graves a prisión o reclusión perpetua[25].

- Todos los códigos procesales provinciales (con excepción del de la Provincia de San Luis) contemplan la posibilidad de celebrar previamente una audiencia ante el órgano a cargo de la revisión para informar oralmente, y también permiten la presentación de memoriales con el objeto de ampliar o exponer fundamentos

- El Código procesal de la Provincia de Santa Fe posibilita la presentación de nuevos motivos de agravios, luego de haber interpuesto el recurso, en el caso de concurrir uno de los supuestos establecidos para la interposición de la Acción de Revisión. Además prevé en su artículo 400 que “…Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad…”.[26]

- En su artículo 394 el Código de Rito de la Provincia de San Luis establece la obligación de interponer el recurso por parte de la defensa en casos de penas graves[27].

- El Código de procedimiento de la Provincia de Buenos Aires prevé la asistencia del imputado en la audiencia ante el órgano revisor[28].

Conclusiones [arriba] 

En virtud de lo expuesto, queda delimitada la evolución jurisprudencial y como fue cambiando el criterio con respecto al derecho al recurso a través del tiempo.

La Corte Interamericana ha sido muy clara con respecto al alcance del derecho al recurso y la obligación que tienen los estados a garantizar tal posibilidad, de acuerdo a lo previsto en la Convención.

A su vez, dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, queda de manifiesto las distintas variaciones al momento de regular dicho recurso en las diferentes Provincias dentro del territorio Argentino.

Es por ello, que creo más que imprescindible para nuestro ordenamiento jurídico interno que el Congreso Nacional se encargue de reglamentar la Doble instancia y así poder cumplir cabalmente con el compromiso internacional asumido.

La mencionada reglamentación debe establecer una base que permita garantizar de manera uniforme en todo el territorio nacional el cumplimiento de la garantía de la “Doble instancia y el respeto al debido proceso y la defensa en juicio”[29] en esa etapa tan relevante de todo proceso penal.

Más allá que en algunas provincias se han establecido regulaciones procesales que amplifican la garantía en cuestión, el procedimiento en la etapa de revisión sigue siendo escueta y no cumple acabadamente con lo dispuesto en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Es decir, la gran problemática sobre el tema es la falta de una legislación acorde a la mencionada garantía, es por ello la necesidad de que se sancione una ley que reglamente lo normado en el art. 8.2.h de la CADH, fortaleciendo en esta etapa del proceso lo establecido en el artículo 8 de la misma y así cumplir la obligación internacional asumida[30].

Hasta que no se produzca tal reforma legislativa los jueces deberán encargarse de salvar las distintas omisiones inconstitucionales del legislador, tal como ya lo manifestó en el fallo Casal la Doctora Highton de Nolasco[31].

No quedan dudas, que los jueces ocupan un lugar indispensable y de gran importancia a la hora del efectivo cumplimiento de las obligaciones internacionales que nuestro país asumió en el campo de los derechos humanos.

 

Bibliografía y jurisprudencia utilizada [arriba] 

Convención Americana de Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Constitución Argentina

Código Procesal Civil de la Nación

Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Códigos Procesales Penales de la Provincia de: Buenos Aires; Río Negro; Santa Cruz; Catamarca; Entre Ríos; San Juan; Santiago del Estero; Chubut; Salta; Jujuy; Chaco; Formosa; Tucumán; Santa Fe; Misiones; Corrientes; La Pampa; Neuquén; Tierra del Fuego; Mendoza; Córdoba.

"Ekmekdjian c. Sofovich" en Fallos 315:1492, del 07/07/92

CSJN, “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación”, sentencia del 7 de abril de 1995 (Fallos: 318:514).

CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, sentencia del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3399).

Fallo “Jáuregui” (CSJN, fallos 311:274)

Fallo “ Gorriarán Merlo”

Fallo “Martins” (Fallos 319:699)

“Fiscal c/ García, Sixto Fernando” (Fallos 325:1232)

Corte I.D.H., caso “Herrera Ulloa, Mauricio vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107.

Corte I.D.H, caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia de 23 de noviembre de 2012. http:// www.csjn.gov.ar/ data/ cmcidh. pdf

CAFFERATA NORES, José I., “¿Un nuevo recurso de casación? Reflexiones sobre el caso ‘Casal’ de la Corte Suprema”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, septiembre de 2006, págs. 1669-1689.

BIDART CAMPOS, Germán J., “La doble instancia en el proceso penal (la Convención Americana sobre derechos humanos de San José de Costa Rica)”, E.D. 118-877

DÍAZ, Matías y PEREL, Martín., “Acercamiento al Derecho al recurso”, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.

CHIARA DÍAZ, Carlos Alberto, El recurso de casación como garantía del debido proceso, en Revista de Derecho Penal, T. I, año 2001, Editorial Rubinzal Culzoni.

MAIER, Julio B.J., Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos. Editores del Puerto, 2ª edición.

MAIER, Julio B., ¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales?, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[2] Artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[3] Artículo 41 a 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[4] DÍAZ, Matías y PEREL, Martín., “Acercamiento al Derecho al recurso”, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.
[5] Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.
[6] Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.
[7] Corte I.D.H, caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia de 23 de noviembre de 2012
[8] Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional de la República Argentina.
[9] Corte I.D.H., caso “Herrera Ulloa, Mauricio vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107
[10] Corte I.D.H., caso “Herrera Ulloa, Mauricio vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107
[11] CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, sentencia del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3399).
[12] CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, sentencia del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3399).
[13] CSJN, (Fallos 311:274)
[14] CSJN, “GIROLDI” Fallos 318:514, L.L. 1995-D-469
[15] Artículo 459 del Código Procesal Penal de la Nación.
[16] CSJN, Fallos 318:514, L.L. 1995-D-469
[17] Fallo “Martins” (Fallos 319:699)
[18] “Fiscal c/ García, Sixto Fernando” (Fallos 325:1232)
[19] DÍAZ, Matías y PEREL, Martín., “Acercamiento al Derecho al recurso”, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.
[20] Códigos Procesales Penales de: la Nación; Río Negro; Santa Cruz; Catamarca; Entre Ríos; San Juan; Santiago del Estero; Chubut; Salta; Jujuy; Chaco; Formosa; Tucumán; Santa Fe; Misiones; Corrientes; La Pampa; Neuquén; Tierra del Fuego.
[21] Códigos Procesales Penales de la Provincia de Mendoza y de Córdoba.
[22] Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
[23] Códigos Procesales de las Provincias de San Luis, Tucumán, La Pampa y Jujuy.
[24] Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut.
[25] Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis.
[26] Código procesal de la Provincia de Santa Fe
[27] C.P.P de la Provincia de San Luis.
[28] C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires.
[29] Maier, Julio B., ¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales?, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.
[30] Maier, Julio B., ¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales?, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.
[31] CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, sentencia del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3399).