JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Suspensión del Proceso a Prueba y la Violencia de Género bajo modalidad doméstica. Algunas reflexiones sobre la reparación del daño
Autor:Martínez, Andrea
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 12 - Octubre 2019
Fecha:10-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-692
Índice Voces Citados Relacionados
1. Status jurídico de la mujer: mínimos conceptos introductorios
2. Concepto de violencia de género. Modalidades y tipos (recorrido rápido)
Palabras finales
Notas

La Suspensión del Proceso a Prueba y la Violencia de Género bajo modalidad doméstica

Algunas reflexiones sobre la reparación del daño [1]

Por Andrea Martínez [2]

1. Status jurídico de la mujer: mínimos conceptos introductorios [arriba] 

En condiciones de igualdad, las mujeres gozan de los mismos derechos, libertades y autonomía que los varones. En 1993, en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer[3] se remarcó que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer.

Es decir, que este tipo de violencia trasciende el ámbito doméstico y atraviesa todos los espacios en los que se desenvuelven las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, debe remarcarse las responsabilidades y derechos que se le reconocen a las mujeres y a los varones, y qué medidas toman los Estados para equipararlos.

De igual forma, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido por la CEDAW[4], elaboró una serie de recomendaciones generales para la igualdad estructural entre varones y mujeres.

Así, en la Recomendación General N° 19 de ese Comité se aclara que se define a la violencia por razón de género como aquella que se dirige contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, y los Estados puede ser responsables aun por actos privados si no adoptan medidas para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia.

A su vez, en la Recomendación General N° 25 del mismo órgano se adoptó la definición de género que se refiere a las diferencias entre mujeres y varones social y culturalmente construidas, en estos términos:

“…la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer”[5].

En esa misma dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció respecto a los roles que se le asigna a la mujer y que requieren protección.

Así, en los casos “Fernández Ortega”[6] y “Rosendo Cantú”[7] sostuvo que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos, es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre varones y mujeres, que trasciende todos los sectores de la sociedad y afecta negativamente sus bases.

A mayor abundamiento, en lo que atañe a los derechos laborales cabe referenciar cuatro Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que se suscribieron sobre la igualdad entre varones y mujeres.

- Convenio 100 (1951)[8] sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

- Convenio 111 (1956)[9] sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo sin discriminación.

- Convenio 156 (1991)[10] sobre igualdad de oportunidades para que trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

- Convenio 190 (2019)[11] sobre violencia y acoso, que en su artículo 1° dispone:

“A efectos del presente Convenio: a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

Más recientemente, en el ámbito del Derecho Penal la Ley Nacional N°26791[12] incorporó agravantes en el artículo 80 incisos 1, 4, 11 y 12, y en los delitos de lesiones leves, graves y gravísimas previsto en el artículo 92 del Código Penal, cuando se cometen en contexto de violencia de género.

En efecto, conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos[13], la CEDAW y la Convención de los Derechos del Niño[14], la consecuencia de la violencia contra la mujer es la negación de derechos fundamentales en su concepción amplia, que abarca no sólo los derechos civiles y políticos sino también la economía, la salud y la educación, que afectan a la calidad de vida de la mujer.

En este orden, los Estados deben planificar, ejecutar y evaluar políticas públicas con perspectiva de género, que evidencia la asignación de roles asimétricos a varones y a mujeres.

Por tanto, el Estado Argentino tiene el deber de garantizar a la mujer víctima el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los tratados Internacionales que integran el bloque constitucional argentino -artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica)[15], y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16].

Recientemente la Corte IDH en el fallo “V.R.P., V.P.C y otros vs. Nicaragua”[17] fijó estándares de investigación y tratamiento en los casos de violencia de género y abuso sexual en niñas, niños y adolescentes; responsabilizó internacionalmente a la República de Nicaragua por la violación de los derechos a la integridad personal y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a la protección de la familia, de residencia y a la protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación y protección especial de niñas, niños y adolescentes, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7. b) de la Convención Belém do Pará[18], en perjuicio de V.R.P. y de su grupo familiar.

En este sentido, allí se sostuvo:

“En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7. b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De este modo, ante un acto de violencia contra una mujer, sea cometida por un agente estatal o por un particular, resulta especialmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”[19].

2. Concepto de violencia de género. Modalidades y tipos (recorrido rápido) [arriba] [20]

El marco normativo de protección de los derechos humanos de las mujeres se encuentra amparado por la legislación internacional, regional, nacional y local que delimitan no sólo el concepto de violencia de género sino también los tipos y modalidades que existen.

El primer instrumento que recepta la violencia contra las mujeres, encausada inicialmente para eliminar cualquier forma de discriminación existente, es la CEDAW, que vincula el derecho a la igualdad con la obligación de eliminar la discriminación en todas las esferas de la vida pública y privada.

Este instrumento define la discriminación contra la mujer en su artículo 1 como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier esfera.

Además, en esa Convención los Estados se comprometen a adoptar medidas tales como incorporar el principio de igualdad de varones y mujeres en su sistema legal, abolir todas las leyes discriminatorias, adoptar las adecuadas para prohibir la discriminación contra la mujer, establecer tribunales y otras instituciones públicas para asegurar la efectiva protección de las mujeres contra la discriminación, y asegurar la eliminación de todos los actos de discriminación contra las mujeres por parte de personas, organizaciones o empresas.

Si bien no se menciona específicamente a la violencia, la Recomendación General N° 19 del Comité CEDAW, en el artículo 6 incluye en el concepto de discriminación del artículo 1 de la Convención CEDAW a aquella que se dirige contra la mujer porque es mujer, o la afecta en forma desproporcionada, como así también actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.

Adicionalmente, el artículo 7 agrega que constituye discriminación la violencia que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos.

Posteriormente, la Recomendación General N° 35 del Comité CEDAW hace hincapié en que la prohibición de la violencia por razón de género contra la mujer es un principio del derecho internacional consuetudinario.

En añadidura, el 2 de julio de 2009 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 20 afirmó que:

“La discriminación dificulta el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de una parte considerable de la población mundial. El crecimiento económico no ha conducido por sí mismo a un desarrollo sostenible y hay personas y grupos de personas que siguen enfrentando desigualdades socioeconómicas, a menudo como consecuencia de arraigados patrones históricos y de formas contemporáneas de discriminación”[21].

De su texto se desprende los conceptos de discriminación directa e indirecta conforme el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así, considera que la discriminación es directa cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra en situación similar, o no, por alguna causa relacionada con uno de los motivos prohibidos de discriminación.

Y, respecto a la discriminación indirecta, la define como aquella que se produce cuando las leyes, políticas o prácticas, que aparentemente son neutras, generan en su aplicación una afectación desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por los motivos prohibidos de discriminación.

A nivel regional, la Convención de Belém do Pará reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

Es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones, además de trascender las variables de clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad y religión.

En su artículo 1 brinda un concepto de violencia contra la mujer y la define como cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

A su vez, el artículo 2 incluye la violencia que se comete: 1) dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor haya compartido o comparta el mismo domicilio; 2) en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, ya sea en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, en establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y 3) perpetrada o tolerada por el Estado donde quiera que ocurra.

Respecto a los deberes de los Estados, el artículo 7 refiere que convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa violencia. En este sentido deben:

“…b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…”.

Asimismo, en el plano nacional se sancionó la Ley Nacional N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales.

Su artículo 4 define a la violencia contra la mujer como:

“…toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

Además, en su artículo 5 se describe los tipos de violencia de la siguiente manera:

- Física, aquella que se emplea contra el cuerpo de la mujer y produce dolor, daño o riesgo de producirlo.

- Psicológica, que causa daño emocional y disminución de la autoestima e incluye la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, ridiculización, chantaje, etc., y cualquier otro medio que perjudique a su salud psicológica y a la autodeterminación.

- Sexual, como vulneración en todas sus formas del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva e incluye la violación dentro del matrimonio:

Económica o patrimonial, menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de, por ejemplo, destrucción de sus bienes, limitación de la disposición de su dinero e ingresos, o de su documentación, percibir un salario más bajo que los varones por igual tarea; y

Simbólica, aquella que, mediante patrones estereotipados, mensajes, valores, signos, transmite y reproduce subordinación y discriminación de la mujer.
Asimismo, el artículo 6 define las diferentes modalidades de violencia, a saber:

- Doméstica: la realiza un integrante del grupo familiar por consanguinidad o afinidad, matrimonio, uniones de hecho, ex parejas, noviazgos y no es requisito la convivencia.

- Laboral: se desarrolla en el ámbito del trabajo, imposibilita acceso al empleo, ascenso, estabilidad o permanencia, remuneración desigual por el hecho de ser mujer, e incluye el hostigamiento psicológico con el fin de lograr su exclusión laboral.

- Contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos y el intervalo entre los nacimientos, conforme la Ley Nacional N° 25673[22] de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.

- Institucional: ejercida en organismos públicos, cuyo fin sea retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en la ley.

- Obstétrica: llevada a cabo por el personal de salud cuando se brinda malos tratos antes, durante y/o después del parto o en la atención post aborto y cuando se viola el deber de confidencialidad, conforme lo normado por la Ley Nacional N° 25929[23].

- Mediática: comprende la difusión de mensajes e imágenes a través de cualquier medio masivo de comunicación, que promueva la desigualdad y subordinación de las mujeres o reproduzca una visión degradante de ellas; y

- Violencia contra las mujeres en el espacio público[24]: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo.

A manera de síntesis, abarca situaciones que vulneran sus derechos en razón del género, basada en la histórica relación desigual de poder entre el varón y la mujer y, pueden ser potenciales víctimas las niñas, las adolescentes, las jóvenes, las adultas y las ancianas.

Por último, referiré unas pocas líneas a la Ley Nacional N° 24417 de Protección contra la Violencia Familiar[25], para diferenciar la violencia doméstica de la violencia intrafamiliar y maltrato infantil.

El artículo 1 de la mencionada normativa establece que:

“Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho”.

De tal forma, se advierte que la Ley Nacional N° 24417 restringe el concepto de grupo familiar a aquél que proviene del matrimonio o uniones de hecho y, sin embargo, no es requisito sine qua non que la víctima sea mujer, como ocurre en los casos de modalidad de violencia doméstica dentro del violencia de género.

Por el contrario, en esta última sólo puede ser víctima la mujer, pero es indistinto si se produce en espacios públicos o privados, y no importa si tiene una relación íntima con el victimario ya que puede ser cualquier integrante del grupo familiar, mediare o no convivencia.

Ahora bien, en lo que concierne al maltrato infantil, cabe precisar que conforme la Convención de los Derechos del Niño, las Observaciones Generales N° 13/2011 y N° 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, y la Ley Nacional N° 26061[26], puede dilucidarse tanto en contexto de violencia intrafamiliar como en contextos de violencia de género bajo modalidad doméstica, tal como el caso de mujeres víctimas menores de edad.

Por último, deviene necesario mencionar que la Ley Nacional N° 26743[27] de Identidad de Género, en su artículo 1 define el derecho a la identidad de toda persona del siguiente modo:

“a) Al reconocimiento de su identidad de género, b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”.

A la par, el artículo 2 brinda la siguiente definición de identidad de género:

“Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También, incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Es decir que, el cuerpo con el que se nace -o el sexo biológico-, no necesariamente coincide con la identidad de género subjetiva (con la que cada persona se siente, la personalidad que desarrolla o las funciones sociales que se le asignan).

De esta manera, distinguir el concepto de sexo del de género permite concebir distintas formas de representarse como mujer, varón u otras identidades de género.

Como antecedente a esta ley puede mencionarse los Principios de Yogyakarta[28] sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

Concretamente, el principio 2 dispone:

“La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica”.

Bajo este análisis, la ley de identidad de género posibilita que normativamente se amplíe el concepto jurídico de violencia de género, y se incluya como víctima a toda mujer que se autoperciba como tal y padezca cualquier modalidad y tipo de violencias ejercida por cualquier varón, que como tal también se autoperciba.

Suspensión del proceso a prueba

Si bien la discusión doctrinaria y jurisprudencial de aplicación de la suspensión del proceso a prueba ya se encuentra zanjada[29], lo cierto es que en materia de violencia de género la CSJN[30], en el fallo “Góngora”[31], con decisión unánime y voto individual del Dr. Zaffaroni fijó un estándar restrictivo para concederla.

Sintéticamente, el fallo puede resumirse de la siguiente manera: el caso se trataba de dos hechos de abuso sexual contra dos mujeres. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Capital Federal rechazó la suspensión del proceso a prueba que solicitó el imputado, quien con su defensa oficial interpuso recurso de casación. La Cámara Federal de Casación Penal anuló el decisorio en crisis, ante lo cual el Fiscal General dedujo recurso extraordinario federal ante la CSJN, que se rechazó. Esto motivó la articulación de una queja ante la CSJN, que la declaró procedente.

El argumento principal de la CSJN fue que, en delitos cometidos en contexto de violencia de género, el instituto en cuestión es incompatible con los fines de la Convención Belém do Pará, que en su artículo 7 incisos b) y f) obliga a los Estados a sancionar tales hechos a través de un juicio oportuno, en contraposición con lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[32].

Al respecto, el artículo 31 inciso 1 de la mencionada Convención dispone que un tratado deba interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que se le atribuya a los términos del tratado en el contexto de éstos y según su objeto y fin[33].

Allí, la CSJN realiza una interpretación restrictiva del término juicio, entendido como la etapa final del procedimiento donde se deciden aquellas cuestiones, y que el debate es trascendental para permitir a la víctima su acceso efectivo al proceso de la forma más amplia posible, para validar su pretensión sancionatoria.

Ahora bien, esta interpretación exegética se contradice con el criterio de interpretación sistemática que estableció ese Máximo Tribunal en numerosos fallos[34], donde se sostuvo que las normas deben interpretarse conforme sus fines y su contexto general, y armonizar sus preceptos con el resto del orden jurídico del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional[35].

En “Góngora” la interpretación del alcance del término juicio oportuno se centró en observar que los objetivos y fines de la norma son el establecimiento de un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, como única vía procesal posible para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional a través del incumplimiento de la manda convencional.

Sin embargo, no se consideró que la finalidad de la Convención Belém do Pará es la tutela judicial efectiva de la víctima, y que en determinados casos el recorrido de un juicio eventualmente significaría su revictimización; en efecto, en el artículo 13 de esa Convención establece que:

“Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer”.

Por otra parte, se analizó si el ofrecimiento de reparación, como requisito objetivo en la suspensión del proceso a prueba, garantizaba el cumplimiento del artículo 7 inciso g) de esa Convención; aquí, la CSJN desechó ese argumento porque entendió que tal reparación es una exigencia autónoma y no alternativa del deber de realizar el juicio.

En este orden de ideas, y en base a los fundamentos de la CSJN en cuanto a la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en hechos cometidos en contexto de violencia de género, considero que una aplicación automática del precedente limita la utilización de este instituto.

Por el contrario, la suspensión del proceso a prueba podría aplicarse en casos particulares, tras una correcta ponderación, sin violar los derechos de las mujeres ni el derecho del imputado a solicitarla[36]. El análisis de las circunstancias permitiría que se observara la gravedad del hecho y la escala penal prevista para el delito que se imputa[37].

Aunado a eso, debe recordarse que, conforme al criterio amplio que sostuvo la CSJN en Acosta[38] y en Norverto[39], la suspensión del proceso a prueba sólo puede prosperar en casos cuyos delitos permitan la aplicación de una condena de ejecución condicional -artículos 76 bis primer y cuarto párrafo y 26 del Código Penal de la Nación Argentina[40]-.

Ahora bien, esta alternativa procesal procura el alcance de los principios superiores que postulan un Derecho Penal de última ratio y sólo en pos de la resocialización, específicamente en el caso de condenados primarios que hubieran cometido delitos leves.

Así, el imputado debe ofrecer una reparación del daño que causó a la víctima, y cumplir las reglas de conducta impuestas, conforme la problemática del caso y lo que estipula el artículo 27 bis del CP en los supuestos de condena de ejecución condicional, en un plazo de uno a tres años.

Si dentro del tiempo que se fija el imputado cumple con las reglas impuestas y no comete un nuevo delito, se lo sobresee y se extingue la acción penal; en caso contrario, se revoca el beneficio y se habilita la etapa de juicio oral.

En esa línea, puede resaltarse lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 de la Capital Federal en un fallo que convalidó la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en un caso bajo contexto de violencia de género por las circunstancias particulares de ese proceso, y descartó el precedente “Góngora”:

“Por el contrario,…la suspensión del proceso por un lapso de hasta tres años, durante el cual el imputado debe cumplir ciertas pautas de conducta, entre las que se encuentra primordialmente la realización voluntaria de un tratamiento psicológico y cuyo incumplimiento determinaría la reactivación del juicio y el aseguramiento de la pretensión punitiva estatal, puede erigirse en un medio sumamente diligente para la prevención de la violencia contra la mujer, en cumplimiento de lo normado en el art. 7°, inciso b), de la Convención. A su vez, dado que el fracaso de la prueba determina la realización del debate oral y público, también quedaría garantizado el ´juicio oportuno´ a que alude el inciso f) del referido instrumento internacional. A ello, cabría sumar que si aquel fracaso fuere motivado en la comisión de un delito (que puede consistir en un nuevo hecho de violencia), la pena a imponer en caso de condena no podría ser sino de efectivo cumplimiento”[41].

Por lo expuesto, no encuentro motivo alguno para considerar que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con el marco regulatorio aplicable a los hechos de violencia contra las mujeres.

De conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la CN, los tratados tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de su primera parte, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

A su vez, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipulan que los derechos consagrados por la ley penal deben ser garantizados, respetados y complementados con la normativa internacional.

Además, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) sostienen un Derecho Penal como última ratio y de mínima intervención. Así, prescribe en su articulado lo siguiente:

“1.2 Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la Justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad…Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de Justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la Justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes Reglas se aplicarán a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas las fases de la administración de la Justicia penal…A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de Justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas”.

El artículo 76 bis del CP exige como condición que, al presentar el pedido de suspensión, el imputado ofrezca reparación y la víctima puede aceptarla o no y, en este caso, si el proceso se suspende, se le habilita la acción civil.

Adicionalmente, la Convención Belém Do Pará en su artículo 7 inciso g) obliga a los Estados Parte a establecer mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia acceda efectivamente a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

Este último término puede entenderse en un sentido amplio, ya que podría abarcar un abanico de posibilidades útiles para solucionar el caso concreto.

A su vez, el artículo 16 de la Ley Nacional N° 26485 no posee una prohibición expresa de aplicación del instituto, y consagra el derecho de la mujer de obtener una respuesta oportuna y efectiva y a que su opinión se tenga en cuenta.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[42] en el caso “María da Penha Maia Fernándes c. Brasil” recomendó:

“…4. ´Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda: c. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera…”[43].

Paralelamente, el Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará del MESECVI[44], sugirió en el punto 8 artículos 1, 2 y 7 incisos c), e), y g) de la Convención de Belém do Pará, lo siguiente:

“Prohibir tanto el uso de métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres, como el uso del criterio o principio de oportunidad, y armonizar la legislación procesal con estas prohibiciones. Si existieran estos impedimentos solo para casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, ampliar dichas prohibiciones a otros casos de violencia contra las mujeres”.

Así, es claro que debe ser distinta la interpretación acerca de si corresponde aplicar algún método alternativo de resolución de conflictos en casos de violencia de género -conciliación, mediación, etc.-, pues las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para negociar en hechos donde se violan derechos fundamentales.

Ahora, en relación con las condiciones subjetivas de la suspensión del proceso a prueba, antes de decidir sobre la viabilidad resulta indispensable, en primer lugar, escuchar a la víctima, para saber si presta su consentimiento, y luego establecer reglas de conducta relacionadas con la conflictiva, como por ejemplo la realización por parte del imputado de un taller para varones que ejercen violencia y un tratamiento psicoterapéutico, entre otros dispositivos que se focalicen en la adhesión a ejercicio de violencia bajo estereotipos de género.

Según lo expuesto, estimo que la interpretación exegética de la CSJN en “Góngora” podría quebrantar principios y garantías de rango constitucional; así, pueden afectarse las garantías de estado de inocencia e in dubio pro reo, pues se desconoce el derecho de solicitar la suspensión del proceso a prueba, instituto en el que no se ventilan ni meritan cuestiones de hecho y prueba por la sencilla razón de que allí no se reconoce responsabilidad penal alguna sobre un hecho.

Además, puede infringir el principio de legalidad junto con el de reserva[45], en tanto ninguna norma prohíbe expresamente la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en hechos de relevancia jurídica penal en contexto de violencia de género. Y, a la par, se puede conculcar el principio de mínima intervención del proceso penal[46] que la CSJN reconoció en “Acosta” y en “Norverto”, y se complementa con el de última ratio del derecho penal, en virtud del cual el Estado debe agotar los medios menos lesivos antes de acudir a éste. Asimismo, se integra con el principio pro homine, que obliga a privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

En adición, también se podría vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley -artículo 16 de la CN-, pues pone en inferioridad de condiciones a quien se le imputa la comisión de un delito en contexto de violencia de género frente a aquél que, reúne los mismos requisitos objetivos de procedibilidad del instituto, pero se le endilga un hecho sin esa característica; al primero se le rechazaría in límine su pretensión sin siquiera escuchar a la víctima y atender a las circunstancias particulares del caso, mientras que al restante no, al menos directamente.

En este orden de ideas, una desestimación a priori de una suspensión del proceso a prueba que peticiona un imputado a quien se le achaca hechos en contexto de violencia de género, acarrearía consecuencias jurídicas disvaliosas al ir en contra de los intereses de la propia víctima.

Además, esa mirada colapsaría la administración de justicia y, más importante aún, se resolvería sin escuchar a la mujer, tal como lo exige el artículo 16 inciso e) de la Ley Nacional N° 26485, con el riesgo de retroceder en cuanto al espacio que se le asigna a la víctima en el proceso penal, al expropiársele el conflicto.

En esta línea de pensamiento, comparto los argumentos de Julieta Di Corletto en cuanto a que se debe rescatar la autonomía de la mujer y respetar su voluntad, siempre que no se acrediten extremos que presuman que su voluntad se encuentra viciada o condicionada, cuando apunta:

“En situaciones en las que no entran en juego factores de especial vulnerabilidad o casos en los que la voluntad no se encuentra fuertemente condicionada por una historia de sumisión, la posibilidad de atender a la particular experiencia de la damnificada puede dotar de un contenido reparador a las pautas de conducta que se dispongan. En todos los casos, ello requerirá que exista una instancia de asesoramiento y apoyo para asegurar a cada mujer en situación de violencia una atención eficaz y adecuada, y para que, previo a la adopción de una medida de estas características, el órgano jurisdiccional tenga la convicción de que la mujer tomó la decisión en un marco de libertad”[47].

Por lo tanto, la Convención Belém do Pará debe interpretarse en forma armónica con otras disposiciones del sistema de protección de los derechos humanos y con la orientación general de la normativa internacional.

Secuelas neurocognitivas de la violencia doméstica

En el punto 2 desarrollé el concepto de violencia de género bajo la modalidad doméstica, que incluye tanto las agresiones físicas y sexuales como las psíquicas que se reiteran en el tiempo, tornándose crónicas.

Ciertamente, las lesiones más fáciles de identificar son las físicas, pues siempre queda algún rastro o la víctima concurre a algún hospital para atenderse. Sin embargo, la violencia psicológica es mucho más sutil y puede generar consecuencias en la salud y bienestar emocional de la mujer, tales como el estrés post traumático, la depresión, el aislamiento social y déficit de autoestima, y no suelen apreciarse en los procesos judiciales.

Así, las desvalorizaciones permanentes, humillaciones, amenazas, control de amistades, del dinero, restricción de salidas, son todas situaciones en las que la mujer se encuentra sometida y aumentan en frecuencia e intensidad.

Habitualmente, surge la duda del por qué la víctima mantiene la convivencia con el maltratador y, si se separa, de la razón por la que muchas veces retoman la relación después de haberse distanciado.

Con frecuencia, cuando la víctima concurre a la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN[48] los informes interdisciplinarios que profesionales[49] allí elaboran revelan indicadores de riesgo alto o altísimo, con minimización y naturalización de la violencia sufrida, en ocasiones con la detección del síndrome de indefensión aprendida, y se consideran diferentes factores de riesgo tales como el despliegue de violencia física, verbal, emocional, ambiental, las amenazas proferidas, la modalidad celotípica y controladora del agresor, la red de contención de la víctima y su estado de vulnerabilidad, y si realiza o no tratamiento psicológico, entre otros.

La circunstancia de que la mujer víctima naturalice y minimice la situación de violencia que atraviesa, no es casual, y tiene una explicación neurocognitiva. La función del cerebro radica en permitir que la persona se adapte al medio en que vive a través del desarrollo de la autorregulación, a tal punto que a mediados del siglo XX pasado comenzó a desarrollarse el concepto de neuroplasticidad[50].

La plasticidad referencia a cómo el aprendizaje, la adquisición de habilidades, las influencias interpersonales, sociales y otras variables del contexto, pueden ejercer un efecto en la estructura física del cerebro, que lo modifican y establece nuevas relaciones y circuitos neurales, que a su vez alteran su funcionamiento[51].

De esta manera, un entorno hostil y expectante -como es el caso de la violencia doméstica- modifica la actividad cerebral de la mujer, aumenta la respuesta de irritación/agresión, se encuentra en estado de alarma persistente y sube el umbral de percepción de las situaciones violentas para soportar; por lo que seguramente ese cerebro, en otro ámbito, ya no estaría adaptado.

Así, la violencia doméstica se presenta como un estresor crónico para la mujer maltratada y, cada vez que se produce el hecho violento, se dispara el funcionamiento del sistema de regulación del estrés para adaptarse al ambiente percibido como amenazante[52].

Ese proceso biológico puede resumirse de la siguiente manera: el hipotálamo pone en circulación la hormona liberadora de corticotrofina que, al llegar a la glándula pituitaria, activa su segregación; cuando las cortezas adrenales (situadas por encima de los riñones) reciben la corticotrofina liberan diferentes tipos de corticoesteroides, que actúan sobre la corteza frontal, el hipocampo y la amígdala, estructuras relacionadas con la autorregulación emocional y cognitiva.

A su vez, si esta activación general del sistema se vuelve crónica, puede afectar la integridad de diferentes sistemas neurales y alterar su funcionamiento; además, puede generar el desgaste y la enfermedad de diferentes sistemas orgánicos[53].

Por lo tanto, hay una relación entre los indicadores de minimización de la situación, naturalización y síndrome de indefensión, presentes en los informes interdisciplinarios de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, y las secuelas neurocognitivas de la mujer, como consecuencia de la cronicidad del maltrato.

Para entender los diferentes aspectos que se relacionan con la mujer maltratada por su pareja, se desarrollaron diferentes teorías explicativas del fenómeno y las consecuencias físicas y psicológicas que tiene el sufrimiento prolongado de la violencia.

Así, entre los diversos trastornos psicopatológicos puede mencionarse el síndrome de indefensión aprendida elaborado por Martín Seligman y Lenore Walker[54], como forma de desensibilización que modifica el umbral de percepción de la violencia. La víctima, más que decidir voluntariamente si permanece o no con el agresor, se mantiene inmóvil dentro de la relación, sin la esperanza de que la violencia acabe, y sin ver otras alternativas posibles.

En este estado psicológico se producen consecuencias cognitivas en el pensamiento (representación e interpretación de la realidad), conductuales (la mujer deja de actuar porque no hay respuestas eficaces), y emocionales (desesperanza, depresión y ansiedad).

A la par, en el maltrato doméstico se presentan las siguientes fases y respuestas emocionales en la víctima, objeto de estudio y análisis por la comunidad neurocientífica[55], como debajo luce.

Primera fase: al comienzo de la relación, si la violencia es sutil -desprecio, desvalorizaciones, gestos asilados, y control excesivo-, cabe la posibilidad de un acostumbramiento progresivo a la violencia (síndrome de acomodación al maltrato). Desde una perspectiva neurocognitiva, la mujer tiende a negar o minimizar los malos tratos sufridos y su victimización. Pero si la violencia es explícita desde el principio, la mujer puede decidir la continuación de la relación, con la esperanza de que si se sacrifica logrará una relación armoniosa.
Segunda fase: una vez establecida la violencia crónica, entremezclada con períodos de arrepentimiento, puede producirse una situación de dependencia emocional, denominada apego paradójico.
Tercera fase: la víctima se percata de que la violencia continúa e incluso aumenta la intensidad, la situación se vuelve incontrolable. Aquí pierde la esperanza del cambio, se siente desamparada y sin alternativas, lo que la conduce a una mayor gravedad psicopatológica, depresión y baja autoestima, trastorno de estrés postraumático, ideas o intentos de suicido.
Como trastornos psicopatológicos se encuentra el de la indefensión aprendida; a veces, la víctima presta una atención selectiva de los puntos positivos de la relación, lo que constituye una variante del Síndrome de Estocolmo[56]; en añadidura, la neurociencia cognitiva forense ha realizado aportes y revelado que las secuelas psicológicas en víctimas de violencia de género, como la ansiedad, la depresión o el estrés postraumático, puede producir alteraciones en el funcionamiento cerebral[57].

Con relación a las consecuencias de los maltratos físicos, diversos estudios sobre déficits neuropsicológicos detectaron alteraciones graves relacionadas con la memoria, la atención y la concentración, habilidades visoconstructivas, velocidad de procesamiento motor, fluidez verbal y función ejecutiva.

Por otra parte, en cuanto a las secuelas de la violencia psicológica, se determinó que, el estrés postraumático, puede producir alteraciones en el funcionamiento cerebral y su consecuente repercusión en áreas como la atención, las funciones ejecutivas y el procesamiento del dolor; entonces, estas consecuencias podrían influir, a veces, en cuestiones de imputabilidad de la mujer o la necesidad de realizar determinado tratamiento multidisciplinario para afrontarlo.

En síntesis, la violencia repetida e intermitente con períodos de arrepentimiento actúa como un estresor crónico para la mujer maltratada, que genera que el sistema nervioso se active de manera constante ante la situación amenazante en estados de alerta y sobresaltos permanentes.

De tal modo, el impacto que produce el trauma genera efectos multidimensionales y abarcan la totalidad del funcionamiento psicológico de la persona, tales como trastorno de estrés postraumático, depresión, trastornos de ansiedad, trastornos de alimentación, alteraciones del sueño, abuso y dependencia de sustancias, problemas psicosomáticos, baja autoestima, problemas crónicos de salud, inadaptación, aislamiento, problemas de relación social/familiar/laboral, y el suicidio.

Estas secuelas que generan lesiones psíquicas, es decir, un daño en la salud, deben relevarse en las reparaciones del daño causado en la medida de lo posible en el marco de las suspensiones del proceso a prueba, como parte de la reparación a cumplir por el agresor al cual se le conceda la aplicación de ese instituto.

De esa manera, tal como en el punto anterior lo sostuve, es razonable una concesión de la suspensión del proceso a prueba en materia penal en casos bajo contexto de violencia de género (con o sin modalidad de violencia doméstica), pues con una reparación del daño como la que antes expliqué se satisfará verdaderamente a una mujer víctima de violencia de género, sin que espere el juicio oral y público como única válvula de escape a su pretensión de efectivo acceso a justicia.

Palabras finales [arriba] 

En un primer acercamiento, delimité el status jurídico de la mujer, y recorrí el concepto jurídico de violencia de género con sus alcances y modalidades, acorde con la normativa internacional, regional y nacional en la materia.

Bajo ese análisis, enfaticé las características que presenta la modalidad de violencia doméstica, que la diferencia de otros tipos de agresión: por el espacio en el que ocurre, por las partes intervinientes, y por el conjunto de factores psicológicos en juego, que contribuye a la complejidad de su abordaje.

En este escenario, traté aspectos que pueden contribuir a afrontar estos casos con otra mirada: por un lado, la posibilidad de otorgar la suspensión del proceso a prueba en hechos con contexto de violencia de género, y por el otro, detectar y valorar las secuelas psicológicas que deja el maltrato en la víctima.

Con relación a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, rememoré el alcance del fallo “Góngora” de la CSJN y su incidencia, al efectuar una interpretación literal del artículo 7 inciso f) de la Convención Belém do Pará que impone como deber de los Estados parte establecer procedimientos legales justos y eficaces que incluyan un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

Luego, expuse que, si se analiza minuciosamente cada caso en particular a la hora de resolver sobre la concesión de la suspensión del proceso a prueba, podría arribarse a una conclusión opuesta a la del Máximo Tribunal Nacional.

Así, una vez oída la mujer sobre la eventual concesión del instituto, podría resolverse a su favor si se incluye, por ejemplo, dentro de las reglas de conducta a cumplirse, una pauta en cabeza del imputado varón de someterse a un tratamiento psicoterapéutico que le permita manejar su agresividad y, en concepto de reparación del daño, la cobertura del gasto del tratamiento que la víctima requiere relacionado con los traumas existentes (secuelas neurocognitivas).

Vale aclarar que todo el panorama lo debe evaluar con justeza el Ministerio Público Fiscal, pues es quien representa los intereses generales de la sociedad y, en un proceso penal en especial, el de la mujer que allí la damnifique un hecho que perpetró un varón en su contra; no todos los casos deben analizarse de la misma manera, porque debe apuntarse a un equilibrio entre la pretensión punitiva lisa y llana y la solución que más se adecue a la problemática, siempre de cara a la mujer, protagonista principal y víctima en ese escenario, a quien obligadamente se debe escuchar.

En tal sentido, desarrollé el impacto de las secuelas neurocognitivas que sufre la mujer víctima de violencia de género, y de qué modo engarza el tema con la reparación del daño en la medida de lo posible que exige el artículo 76 bis del CP a la hora de evaluarse la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en esta casuística; en estos contextos, las agresiones físicas casi siempre producen consecuencias psicológicas y son más fáciles de identificar.

Muchas veces el varón utiliza el maltrato psicológico para conseguir el control y erosionar la autoestima de la mujer, que conlleva a su desvalorización y sufrimiento. Como esta agresión es más difícil de percibir, se pierde atención en las numerosas secuelas físicas y emocionales que puede provocar.

Frecuentemente, la mirada se enfoca en el comportamiento del agresor para determinar su imputabilidad, y no se estudia con detenimiento el daño psíquico y secuelas que la violencia genera en la víctima, sobre todo cuando hay informes interdisciplinarios de riesgo alto o altísimo con indicadores de naturalización de la violencia, minimización de la violencia, y síndrome de indefensión aprehendida.

En este orden de ideas, postulé que si de los informes interdisciplinarios de situación de riesgo que confeccionan profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN se descotan esos indicadores y factores de riesgo, es primordial que se le realice a la víctima una evaluación neuropsicológica, ya que en ocasiones el daño producido podría provocar una incapacidad laboral, personal o social e, incluso, un diagnóstico completo serviría para abordar un tratamiento de recuperación acorde a la problemática.

Esos informes y evaluación deben analizarse y valorarse con foco en las circunstancias de la mujer maltratada, que le impiden desvincularse del agresor, pues se erigen como una guía para detectar los daños producidos en la psiquis de ella y sus consecuencias psicológicas, con un diagnóstico presuntivo que habilitaría un tratamiento específico, a discutirse dentro de la reparación del daño en el marco de la suspensión del proceso a prueba en materia penal en casos bajo contexto de violencia de género.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Es importante aclarar que este trabajo condensa fragmentos de la tesis que la autora presentó y aprobó durante 2019 en el marco de la Maestría en Derecho y Magistratura Judicial de la Universidad Austral (Argentina).
[2] Abogada. Funcionaria del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Magíster en Derecho y Magistratura Judicial por la Universidad Austral.
[3] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
[4] Abreviatura que referencia a la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, suscripta por la República Argentina el 17/07/1980, aprobada según Ley Nacional N° 23179, que se sancionó el 08/05/1985, promulgó el 27/05/1985 y publicó en el Boletín Oficial número 25690 del 03/06/1985.
[5] Comité CEDAW, Recomendación General N° 25, Medidas especiales de carácter temporal, 2004, párrafo 1 del artículo 4.
[6] Cfr. Corte IDH, Sentencia “Fernández Ortega y otros vs. México”, del 30 de agosto de 2010, passim.
[7] Cfr. Corte IDH, Sentencia “Rosendo Cantú y otra vs. México”, del 31 de agosto de 2010, párrafo 108, passim.
[8] Cfr. Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Entrada en vigor: 23 mayo 1953).
[9] Cfr. Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Entrada en vigor: 15 junio 1960).
[10] Cfr. Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares (Entrada en vigor: 11 agosto 1983).
[11] Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo Adopción, Ginebra, 108ª reunión CIT (21 junio 2019).
[12] Cfr. Ley Nacional N°26791, sancionada el 14/11/2012, promulgada el 11/12/2012, y publicada en el Boletín Oficial del 14/12/2012, passim.
[13] Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), París, Francia, el 10/12/1948, passim.
[14] Se aprobó en la República Argentina mediante Ley Nacional N° 23849, que se sancionó el 27/09/1990 y se promulgó de hecho el 16/10/1990.
[15] La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, se firmó el 22/11/1969 en la Ciudad de San José (Costa Rica), y se aprobó en Argentina mediante Ley Nacional N° 23054, que se sancionó el 01/03/1984 y se promulgó el 19/03/1984.
[16] Se aprobó en Argentina mediante Ley Nacional N° 23313, que se sancionó el 17/04/1986 y se promulgó el 06/05/1986.
[17] Cfr. Corte IDH, sentencia “V.R.P., V.P.C y otros vs. Nicaragua”, del 8 de marzo de 2018, Serie C, N° 350, passim.
[18] Aprobada por Ley Nacional N° 24632, que se sancionó el 13/03/1996, se promulgó el 01/04/1996, y se publicó en el Boletín Oficial número 28370 del 09/04/1996.
[19] Corte IDH, sentencia “V.R.P., V.P.C y otros vs. Nicaragua”, del 8 de marzo de 2018, Serie C, N° 350.
[20] Aquí me valí de los lineamientos de Morel Quirno, Matías Nicolás, “Hacia un concepto de violencia de género que abraza la identidad de género”, en Morel Quirno, Matías Nicolás (director), REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA C.A.B.A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial IJ Editores, 24/04/2019, Cita IJ-DCCXXXIX-953, passim.
[21] Observación General N° 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales”, 2009, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2, párrafo 2.
[22] Sancionada el 30/10/2002, promulgada el 21/11/2002, publicada en B.O. 30032 el 22/11/2002.
[23] Sancionada el 25/08/2004, promulgada el 17/09/2004, publicada en el B.O. 30489 el 21/09/2004.
[24] Se incorporó esta modalidad con la modificación que introdujo a la Ley Nacional N° 26485 la Ley Nacional N°27501, que se sancionó el 16/04/2019 y se publicó en el Boletín Oficial número 34109 del 08/05/2019.
[25] Se sancionó el 07/12/1994, se promulgó el 28/12/1994, y se publicó en el Boletín Oficial el 03/01/1995.
[26] Sancionada el 28/09/2005 y promulgada de hecho el 21/10/2005.
[27] Se sancionó el 09/05/2012, se promulgó el 23/05/2012, y se publicó en el Boletín Oficial del 24/05/2012.
[28] Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, (2007).
[29] Cfr. CNCP, Plenario en causa 1403, “Kosuta, Teresa R. s/ recurso de casación”, rto. el 17/08/1999, passim.
[30] Abreviatura para indicar Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
[31] Cfr. CSJN, “Góngora, Arnaldo s/ Causa 14.092” (2013), passim.
[32] Se aprobó en la República Argentina mediante Ley Nacional N° 19865, que se sancionó el 03/10/1972 y entró en vigencia el 27/01/1980.
[33] Cfr. Santiago, Alfonso (h), La responsabilidad judicial y sus dimensiones, tomo 2, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 376-377.
[34] Cfr. CSJN, Fallos 329:2876 y 330:4454, passim.
[35] En adelante, CN.
[36] Cfr. CSJN, “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14 primer párrafo, ley 23.737”, causa 28/05 (2008), considerando 6°, passim.
[37] Cfr. TOC 17 de Capital Federal, “M.P.N.”, 13/05/2013, considerando VI, passim.
[38] Cfr. CSJN, “Acosta…op. citada, passim.
[39] Cfr. CSJN, “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción art. 302 CP” (2008), passim.
[40] En adelante, CP.
[41] Cfr. TOC 17 de Capital Federal…op. citada, passim.
[42] En adelante, CIDH.
[43] CIDH, caso “María da Penha Maia Fernándes c. Brasil”, Informe N° 54/01, del 16 de abril de 2001, passim.
[44] Abreviatura que alude al Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará que analiza los avances en la implementación de la Convención por sus Estados Parte, así como los desafíos persistentes en las respuestas Estatales ante la violencia contra las mujeres.
[45] Que se consagra en los artículos 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.
[46] Cfr. artículos 1 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina, y 5 puntos 6 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[47] Di Corleto, Julieta, “Medidas alternativas a la prisión y violencia de género” (2013), en AAVV, Revista Electrónica Género, Sexualidades y Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, http://www.cdh.uchile.cl/redes/boletines/.
[48] Es un organismo que se creó en el ámbito de actuación de la CSJN, mediante la Acordada N° 39/06, y constituye un canal de acceso irrestricto a justicia de toda mujer que atraviese una situación de violencia por ser tal, que perpetre un varón en su contra, pues se inmediato se anoticia a las autoridades judiciales civiles y penales correspondientes, dentro de un marco de contención y protección integrales con personal especializado/a (http://w ww.ov d.gov.ar/ ovd/).
[49] Psicólogos/as, trabajadoras/es sociales y médicos/as.
[50] Cfr. Enrique I. Kuper, Neurobiología y comorbilidad del trastorno de estrés postraumático: un paradigma dimensional. Desde la neuroplasticidad a la resiliencia, Editorial Polemos, Buenos Aires, 2004.
[51] Cfr. ibídem.
[52] Cfr. Amor, Pedro Javier, Bohórquez, Isaura, y Echeburúa, Enrique, ¿“Por qué y a qué coste físico y psicológico permanece la mujer junto a su pareja maltratadora?, en Acción Psicológica, Madrid (2006), Tomo 4, N° 2, 129-154, http://search .proque st.com/docv iew/124 0365098?a ccountid =40137.
[53] Cfr. Lipina, Sebastián, Pobre cerebro, Siglo veintiuno editores, Buenos Aires, 2016, 15.
[54] Cfr. Amor…op. citada, 129-154.
[55] Cfr. ibidem.
[56] Se trata de un trastorno psicológico temporal que aparece en la persona que vivenció un secuestro, y consiste en mostrar comprensión y benevolencia frente a la conducta de quienes perpetraron el secuestro, como también a identificarse progresivamente con sus ideas, ya sea durante el secuestro o tras la liberación.
[57] Cfr. Torices, María Isabel Martín, Hidalgo-Ruzzante, Natalia, Tobar Sabio, y Pérez García, Vicente Miguel, Neuropsicología forense en un caso de violencia de género, en Psicología Conductual, Madrid (2016), https://searc h.proqu est.com/do cview/1 818003109? accountid= 40137.