JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Particularidades de la suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género
Autor:Martínez Murias, Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 4 - Abril 2020
Fecha:01-04-2020 Cita:IJ-CMXIII-500
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I. Introducción: prohibiciones. Recepción de la normativa supranacional en el derecho interno. Remisión al fallo Góngora
II. Temática de género. Casos
III. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional
IV. Conclusión

Particularidades de la suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género

Ignacio Martínez Murias [1]

I. Introducción: prohibiciones. Recepción de la normativa supranacional en el derecho interno. Remisión al fallo Góngora [arriba] 

El instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation en el ordenamiento penal constituye un medio alternativo de solución de conflictos y tiene por fin darle la posibilidad a primarios en un proceso judicial de lograr su sobreseimiento en caso de que cumplan con las diversas reglas de conducta que se le pueden imponer durante el tiempo de la suspensión del proceso.

Conforme lo estipula el artículo 76 y siguientes del Código Penal, este beneficio se encuentra reservado para personas que no registren antecedentes condenatorios previos y para aquellos injustos penales que en abstracto admitan la eventual aplicación de una condena en suspenso en un hipotético debate oral.

El intríngulis jurídico de la escala penal –su aplicación en concreto o en abstracto- que permitiría su concesión, suscitada en el pasado, en la actualidad ha sido superado por el fallo “Acosta” dictado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2008. Con ello se ha zanjado la cuestión que se presentaba en virtud del plenario “Kosuta”.

Ahora bien, todo el universo de los delitos, en principio, no admiten la posibilidad de habilitar la probation. Algunas prohibiciones surgen de la propia normativa, verbigracia aquellos delitos que conllevan pena de inhabilitación, situación superada jurisprudencialmente con la auto-inhabilitación ofrecida por los imputados, los que hubiere participado un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y otras encuentran su fundamento en normativa supranacional, como sucede con la temática de violencia de género.

Respecto de este punto, latente como nunca en el ámbito penal, nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.179 (promulgada el 27 de mayo de 1985) la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –conocida por sus siglas como CEDAW Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Woman- que desde el año 1994 posee jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional). Asimismo, se promulgó el 6 de diciembre de 2006 la Ley N° 26.171, mediante la que se aprobó el Protocolo Facultativo de la CEDAW.

La convención de Belém do Pará tuvo recepción en el derecho interno a través de la ley 24.632 y también se sancionó la Ley N° 26.485 de Protección integral a las Mujeres.

Todas estas normas en lo sustancial tienen un objetivo común: proteger a las mujeres contra todo tipo de abusos, discriminaciones, violencia ya sea física o psíquica, erradicar la desigualdad de género y brindar asistencia integral a las mujeres que padecen violencia.

Tal como se desprende del artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se entiende por violencia contra la mujer “...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado...” y en el Art. 2 se precisa que aquella puede acontecer: “...a... dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra...”.

La Corte Suprema de Justicia en el caso “Góngora”, tras precisar el alcance que debe acordarse al consentimiento del fiscal en el marco del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal, tratado en su dictamen por el procurador de la Nación, ingresó al fondo del asunto citando los puntos b) y f) contenidos en el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.

Es menester recordar sus contenidos los que rezan:

“...b) actuar la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra mujer...; y

f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos...”.

Nuestro máximo Tribunal argumentó que la cámara revisora, con su fallo, sostuvo que la obligación de sancionar delitos de dicha índole contra las mujeres no constituía un obstáculo para que los jueces tuvieran la posibilidad de concederle al imputado la suspensión del juicio a prueba y concluyó que esa decisión de casación “...desatiende el contexto del artículo en el que ha había sido incluido el compromiso de Estado de sancionar esta clase de hechos...”. Fue categórico al enunciar que en el marco de un ordenamiento jurídico que incorporó el referido instrumento internacional, como el nuestro, resulta improcedente la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral y público. Precisó que en esa etapa del proceso se podría arribar a un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado y con ello verificar la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención. Contrastó esa conclusión con el hecho de que una probation frustraría el fin del instrumento internacional.

Explicó en ese sentido, también, que el debate haría posible que la victima tuviera “acceso efectivo al proceso” de forma amplia, circunstancia que –afirmó- no integraría el marco procesal y legal sustantivo que regula el instituto en estudio.

Concluyó que prescindir en el caso de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar Ley N° 24.632.

II. Temática de género. Casos [arriba] 

Ahora bien, en la práctica judicial, surgen especiales circunstancias en el universo de los casos investigados. Existen supuestos donde la parte presuntamente damnificada y acusada de un delito de violencia de género, pese a la denuncia inicial, continúan vinculados afectivamente e incluso conviviendo. En ese contexto, en muchos casos, se solicita que se suspenda el proceso a prueba.

A priori parece que la presunta víctima en esa instancia del proceso, previa al juicio, también tendría un acceso efectivo al proceso, máxime si se tiene en cuenta la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27.372, que en el artículo 5, inciso k) estipula el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite expresamente. A ello se le suma el hecho de que dicha normativa fue sancionada y promulgada en el año 2017, es decir con posterioridad al fallo de la Corte. Se adiciona que el Art. 16, inciso d) de la ley de Protección integral a las Mujeres prevé que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, “...que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte...”.

Los operadores judiciales a la hora de resolver la pertinencia del beneficio en estos supuestos ponen especial atención en la opinión de la presunta víctima que no se limita a aceptar o rechazar una propuesta económica. Esto no significa que la postura de la víctima selle la suerte del imputado, sino que es un extremo a considerar.

En este marco, si la denunciante se expresa de manera favorable, salvo situaciones particulares vinculadas con la gravedad del hecho o condiciones particulares del acusado, la Fiscalía se expresa favorablemente respecto de la petición. Existen supuestos también, en los que la Fiscalía puede oponerse alegando cuestiones de política criminal.

Empero, no debe olvidarse que los jueces deben efectuar el necesario control para establecer si la postura fiscal es consecuencia de una derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso, como se exhortó en fallo “Riquelme” de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.

Estos análisis se presentan en aquellas situaciones donde la parte presuntamente damnificada y el Fiscal prestan su conformidad y el magistrado interviniente no habilita su concesión o por el contrario en aquellas en que el fiscal se opuso y el juez lo habilitó con la anuencia de la víctima o incluso sin aquella. Estas situaciones fueron tratadas por el máximo tribunal penal ordinario del país. A ellos se le suma que la norma veda la concesión sin la conformidad fiscal.

III. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional [arriba] 

En el referido caso “Riquelme, Jorge Gustavo s/amenazas” (Reg. nª 29/2015), la Sala II habilitó la concesión del medio alternativo. Para ello tuvo en cuenta que el Fiscal, en la audiencia respectiva, había otorgado su consentimiento y el hecho de que la parte damnificada, también, se había expresado favorablemente. Destacó que el Tribunal inferior no había mencionado el consentimiento fiscal ni había analizado su razonabilidad, y sin considerar ninguna circunstancia particular del caso optó por el rechazo.

Al tratar el recurso presentado por la defensa se expidió respecto del valor de la opinión de la fiscalía. Además, argumentó que los hechos, como lo había expuesto aquella parte, no quedaban abarcados por la doctrina “Góngora” por ser sustancialmente diferentes, recordando que el supuesto tratado por la Corte no había contado en ningún momento con el consentimiento fiscal, siendo dicho órgano el que había llevado el expediente a la última instancia recursiva.

En el fallo “González Adrián Domingo” (Reg. nª 1038/2019) la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba, pese a la conformidad de la víctima y del fiscal. Para ello sostuvo que éste último era arbitrario, carente de fundamentación y contradictorio. Ponderó la gravedad del hecho y la circunstancia de que el fiscal había consentido sin efectuar una sola referencia al hecho, tomando sólo las palabras de la damnificada. Asimismo, destacó el hecho de que se había solicitado la prohibición de acercamiento, lo que revelaba que el conflicto no había sido superado.

En el precedente “Savino Carlos Alberto” (Reg. nª 644/2019), la Sala I de la Casación Nacional de Casación Penal tomó intervención tras el recurso de casación interpuesto por la Fiscal dirigido contra la concesión de la probation que contaba con el consentimiento de la damnificada. Previamente, el Tribunal Oral, tras escuchar a las partes, ordenó como medida para mejor proveer la realización de una entrevista en forma privada e individual a la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica, quien en la audiencia no había presentado objeción con la solicitud de Savino. Para confirmar la resolución del juez de grado la alzada entendió que no podía considerarse válida la oposición que más allá de alegaciones genéricas a un contexto de violencia de género, no analizó las condiciones del caso, puntualmente la manifestación de la víctima.

La Sala I en el precedente “Ceballos, Ricardo Jesús s/recurso de casación” (registro nro. 267/2019) consideró que el dictamen fiscal favorable adolecía de un defecto de motivación que lo invalidaba por considerar que la damnificada no había comprendido cabalmente el alcance del instituto respecto del cual había prestado conformidad, situación que a su vez que se verificó en dicha instancia. Por ello se anuló el dictamen, la resolución recurrida y la audiencia celebrada a tenor del Art. 293 del código de rito.

Por último, en el caso “Saucedo, Matías José s/ recurso de casación” (registro Nº 149/2017) la Sala II resolvió el recurso de casación interpuesto por la fiscalía que tuvo su génesis en el hecho de que pese a la oposición de aquella parte y la damnificada el juzgado interviniente había resuelto la concesión del beneficio argumentando que el dictamen fiscal adverso se había fundado en razones de política criminal aparente. Al casar la resolución la Cámara resaltó que era necesario atender a la opinión de la mujer y el estado actual del conflicto. Ponderó el hecho de que la denunciante materializó su voluntad de declarar en juicio y que no se resolviera el caso por la vía intentada por Saucedo. Consideró que la oposición contó con fundamentos suficientes para reputarlo como un acto jurisdiccional válido y por ello convalidó el argumento del recurrente, que había sostenido que el medio alternativo intentado no era la solución adecuada al conflicto.

IV. Conclusión [arriba] 

La opinión de la víctima debe ser atendida desde una perspectiva de género y contextualizada de manera integral en cada caso en particular.

No se encuentra en discusión que para la habilitación del instituto se exige la conformidad fiscal pero tampoco que aquella, usualmente, se apoya en la que presta la presunta víctima y por eso, resulta necesario profundizar en el contexto en la que se la escucha.

Merece destacarse la particular circunstancia de que las denunciantes habitualmente se expresan adelante del imputado, en el marco de una audiencia, donde se abre un interrogante respecto de si se hayan aseguradas o no las condiciones para que se verifique –efectivamente- si sus opiniones se encuentran condicionadas o son consecuencias de una libre convicción, producto de que el conflicto fue realmente superado.

Por conflicto superado me refiero al contexto de violencia generado en ese vínculo relacional y no al hecho objeto de la imputación, que sólo puede resultar sorteado tras una resolución judicial que se expida respecto de la imputación.

Esta afirmación no significa subrogarse en la voluntad de una víctima sino por el contrario velar seriamente por que se cumpla con una política criminal que, desde hace años, promueve la protección de la mujer y se extiende al momento en el que se expresa en los Tribunales.

Para ello resulta útil la recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, de fecha 26 de julio de 2017, efectuada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) –órgano que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-. Allí se recomendó que los estados partes apliquen respecto al enjuiciamiento y el castigo de la violencia por razón de género contra la mujer, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “...velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares...Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal...”.

De todo lo expuesto, resulta claro que en el marco de una audiencia de suspensión del juicio a prueba se encuentra asegurado el acceso efectivo al proceso de las víctimas siempre y cuando un equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica o del Cuerpo Médico Forense, examine a las víctimas en miras a que se cumpla con la recomendación de la CEDAW. Caso contrario se transformaría en una ficción.

En ese sentido, la respuesta estatal no puede agotarse en una simple pregunta y repregunta del representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de una audiencia, sino que por el contrario exige un profundo estudio del consentimiento.

En caso contrario, se estaría incurriendo en el yerro de creer que se “empodera” a la víctima a través de una respuesta que a veces se reduce a un simple “si”, para que se resuelva el conflicto, pero paradójica e involuntariamente se estaría “desapoderándola” de las herramientas que el Estado le brinda para su efectiva protección.

Sin perjuicio de ello, se le adiciona que los jueces, tal como lo describió la Casación, cuentan con diversas “pautas de valoración” para resolver, a saber: contexto familiar, reiteración de conductas violentas, dependencia económica de la denunciante, situación afectiva, característica del hecho investigado, etc.

De esta forma se logran armonizar los lineamientos del fallo Góngora, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino y el consentimiento prestado por las victimas en estos casos, quienes también cuentan con el derecho a prestar su asentimiento para que se suspenda el proceso, siempre y cuando, claro está, sea libre e incondicionado y de asegure así el acceso a la justicia.

 

 

[1] Ignacio Martínez Murias, Prosecretario Administrativo del Poder Judicial de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, Ignacio.martinez.murias@pjn.gov.ar, abogado egresado de la Universidad Católica Argentina, título de especialista en Derecho Penal, funcionario judicial perteneciente al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 25 con más de 14 años de experiencia y autor de diversas publicaciones en la editorial “El derecho” y participación en obra conjunta “La acción de amparo y la acción declarativa”, editorial Erreius, año 2017, dirección a cargo del doctor José Luis López Castiñeira. Capítulo “Habeas Corpus” escrito junto a la doctora Georgina Castañeda Saunier. Págs. 155/165, 1era. edición.