JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La protección del agua como derecho humano y el sistema de responsabilidad por la contaminación a los recursos hídricos en el Paraguay
Autor:Mosqueira, Claudia J.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 15 - Marzo 2015
Fecha:18-03-2015 Cita:IJ-LXXVII-107
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El reconocimiento del acceso al agua potable como derecho fundamental en el Ordenamiento Jurídico Internacional de Derechos Humanos
III. Constituciones comparadas que reconocen el derecho humano agua
IV. La protección del agua como derecho humano en el Paraguay
V. Contenido esencial del derecho a un ambiente saludable
VI. Principales leyes que protegen y regulan los recursos hídricos en el Paraguay
VI. El sistema de responsabilidad por la contaminación a los recursos hídricos en el Paraguay
VII. Conclusión

La protección del agua como derecho humano y el sistema de responsabilidad por la contaminación a los recursos hídricos en el Paraguay

MSc. Abog. Claudia Jessica Mosqueira

Aristóteles ha sostenido que: “El agua es el principio de todas las cosas”.

I. Introducción [arriba] 

La preservación y promoción del medio ambiente, y la implementación de un modelo de desarrollo sostenible es una preocupación de nuestra sociedad de este tiempo y, por consiguiente de nuestro Derecho.

Es importante definir el Derecho Ambiental, pero primeramente es preciso conocer el origen del reconocimiento del derecho humano a gozar de un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.[1].

Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. [2].

Dentro de los Derechos Humanos de tercera generación se encuentran el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a patrimonio común de la humanidad, el megaderecho humano al desarrollo sostenible conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo. Estos derechos son de alta relevancia para nosotros pues nacen para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad.

Al comprender que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un Derecho humano de tercera generación podemos pasar a definir el Derecho ambiental y veamos que el Dr. Raul Brañes manifiesta que “está constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”. [3].

II. El reconocimiento del acceso al agua potable como derecho fundamental en el Ordenamiento Jurídico Internacional de Derechos Humanos [arriba] 

El Derecho Internacional (DI) regula actualmente la protección del ambiente a través de una de sus ramas más recientes, el Derecho Internacional Ambiental (DIA), al cual se lo define como el conjunto de normas internacionales que regulan el desarrollo de la actividad humana y la explotación de los recursos naturales del planeta mediante el respecto del medio humano y la preservación del equilibrio ecológico.[4].

El agua goza de especial protección en las normas del derecho internacional de los derechos humanos al igual que en el derecho internacional humanitario. En la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 [5] se establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar, lo cual hace referencia al derecho de los seres humanos al agua, al saneamiento y al ambiente sano. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 [6], afirma que los niños y las niñas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud e insta a los Estados Partes a suministrar agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente.

En la observación General N° 15 del año 2002 sobre la aplicación del Articulo 11 y el Articulo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales CDESC de la ONU, se destaco el acceso al agua como uno de los factores más importantes para una buena salud y se manifestó que el acceso al agua limpia para uso personal y domestico es indispensable para llevar una vida digna, además de que el derecho al agua constituye un Pre requisito para la realización de otros Derechos Humanos. 

Más recientemente, se afirmo que “el Derecho al agua constituye un derecho humano indispensable para asegurar el derecho a un nivel de vida adecuado” [7], y por tanto está amparado por el párrafo 1º del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [8]. 

Al respecto, tanto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el relator Especial de las Naciones Unidas sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento de las naciones unidas ( el Relator) han hecho énfasis en que el agua constituye un bien público y fundamental para la vida y la salud. Y por ello debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. [9]. 

La Asamblea General de las Naciones Unidas en su 108ª Sesión Plenaria del 28 de junio de 2010[7], adoptó la Resolución A/RES/64/292 [NACIONES UNIDAS, A/RES/64/292] mediante la cual: “1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un Derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;…”

Esta Resolución no tiene carácter vinculante, representa la voluntad de los gobiernos para el efectivo reconocimiento y desarrollo de estos derechos. 

III. Constituciones comparadas que reconocen el derecho humano agua [arriba] 

La Constitución Política del Estado de Bolivia en su art. 20 señala que:

“El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley ”.

La Constitución del Ecuador en su art. 12 señala que el “derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”.

La constitución del Uruguay: Por Reforma Constitucional en el año 2004, en el art. 47 reza que El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.

La Constitución Política de Colombia no reconoce expresamente el derecho al acceso al agua como derecho humano, empero establece que el Estado debe solucionar las necesidades sobre el agua potable, veamos el art. 366 de la norma Constitucional: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así pues , será objeto fundamental de sus actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud , de educación , de saneamiento ambiental y de agua potable . Para ello el gasto social del municipio deberá tener mayor prioridad sobre cualquier otro inversión”.

Como vemos, en las constituciones comparadas y en este contexto neoconstitucional se ha incorporado el derecho humano al agua. En este sentido, el derecho humano al agua se fue desarrollando en torno a la justicia ambiental, por tanto “puede argumentarse que la justicia ambiental debe tener un aspecto existencial, es decir, todos los humanos necesitan ciertos recursos naturales y una cierta calidad del medio ambiente para poder sobrevivir. Así, el medio ambiente se convierte en un derecho humano”[9].

IV. La protección del agua como derecho humano en el Paraguay [arriba] 

Tomando como referencia el recurso natural agua en Paraguay, se puede mencionar que es el país de mayor potencial hídrico en la región, con disponibilidad de agua per cápita anual, con una cifra de 67.000 m3/hab. Esta cifra es posible pues se cuenta con aguas subterráneas, superficiales y atmosféricas. La distribución de estos tipos de agua no es homogénea en todo el país, en algunos casos se da la presencia de los tres tipos y en otros es combinada o sólo de un tipo. En lo que se refiere a aguas superficiales, Paraguay posee una red hidrográfica significativa dentro de la gran cuenca del río de la Plata. Si bien la disponibilidad de los recursos hídricos superficiales es grande, la distribución espacial no es equilibrada. Ejemplo, la región Occidental tiene déficit de agua dulce. [11].

En el Paraguay y en la mayoría de los países miembros de las Naciones Unidas no se prevé de manera expresa en la Constitución Nacional el derecho humano al agua potable y saneamiento: Dicho derecho debe considerarse implícito en los derechos humanos a la vida y a la salud y, por tanto, objeto de tutela jurídica por parte de todos los países, especialmente en el Paraguay.

Sin embargo, la protección Constitucional del recurso hídrico puede deducirse del derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, estableciendo el deber del estado y los particulares de preservar, conservar y recomponer los recursos naturales como parte del ambiente y con relación a la calidad de vida humana (Artículos Nº 6,7 y 8 de la Constitución Nacional). Veamos:

-Artículo 6 – De la calidad de vida

La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

-Artículo 7 – Del derecho a un ambiente saludable

Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.

-Artículo 8 – De la protección ambiental

Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohibe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.

V. Contenido esencial del derecho a un ambiente saludable [arriba] 

El contenido del derecho fundamental a un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la persona está conformado por los siguientes elementos: (a) El derecho a gozar de ese medio ambiente y (b) El derecho a que ese ambiente se preserve y se conserve.

Derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado: Implica la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el ser humano intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente.

Derecho a que el ambiente se preserve y se conserve: lo cual entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos y de cada persona, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.

VI. Principales leyes que protegen y regulan los recursos hídricos en el Paraguay [arriba] 

Como se menciona “ut supra” la Constitución Nacional Paraguaya no reconoce de manera expresa el derecho humano al agua potable y su saneamiento; no obstante, el Articulo 45 de la Constitución Nacional refiere sobre los derechos y garantías no enunciados expresando cuanto sigue: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”. A tenor de esta norma, se han sancionado leyes de menor jerarquía a la Carta Magna para la protección de este recurso; incluso se garantiza en la Ley Nº 3239 que - El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades básicas es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado, en cantidad y calidad adecuada- como veremos a priori. 

Leyes administrativas que regulan el recurso agua:

Ley nº 1614/2000 “General del Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio Público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario para la Republica del Paraguay”

La Provisión de Agua Potable: implica la captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje, transporte, conducción, distribución y comercialización de agua potable y la disposición de los residuos de tratamiento.

Alcantarillado Sanitario: implica la recolección, conducción, tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas residuales, y la disposición de los residuos del tratamiento.

Artículo 5° inc Objetivos: inc. e) proteger la salud pública y el medio ambiente, preservar los recursos naturales y racionalizar el uso de los mismos 

Artículo 3º Condiciones esenciales del servicio:

El servicio definido en los términos del art. 2º se declara como servicio público nacional, con los alcances establecidos en la Constitución Nacional y se prestará en condiciones de continuidad, sustentabilidad, regularidad, calidad, generalidad e igualdad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios, la protección de la salud pública y del medio ambiente y la utilización racional de los recursos. 

En el art. 79 la Ley nº 1614/2000 trata sobre los Vertidos industriales y establece que esta prohibido realizar vertidos industriales al alcantarillado sanitario sin ajustarse a los requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen que establezca el ERSSAN (en los lugares donde el Ente brinda servicios). 

Ley nº 294/93 “ley de evaluación de impacto ambiental” cuya autoridad de aplicación es la Secretaria del Ambiente y que establece en su art. 7º la obligatoriedad de realizar Estudios de Impacto Ambiental para las siguientes actividades en los siguientes incisos:

b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;

c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;

f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general 

g) Obras hidráulicas en general; 

j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales; entre otros. 

Ley nº 422/73 “Forestal”: Objetivos fundamentales de la ley: La protección de las cuencas hidrográficas y manantiales; así como también la clasificación de bosques protectores.

Ley nº 3239/2007: de los Recursos Hídricos del Paraguay

Artículo 3°.- La gestión integral y sustentable de los recursos hídricos del Paraguay se regirá por los siguientes Principios: 

a) Las aguas, superficiales y subterráneas, son propiedad de dominio público del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. 

b) El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades básicas es un derecho humano y debe ser garantizado por el Estado, en cantidad y calidad adecuada. 

c) Los recursos hídricos poseen usos y funciones múltiples y tal característica deberá ser adecuadamente atendida, respetando el ciclo hidrológico, y favoreciendo siempre en primera instancia el uso para consumo de la población humana.

d) La cuenca hidrográfica es la unidad básica de gestión de los recursos hídricos. 

e) El agua es un bien natural condicionante de la supervivencia de todo ser vivo y los ecosistemas que los acogen. 

f) Los recursos hídricos son un bien finito y vulnerable.

g) Los recursos hídricos poseen un valor social, ambiental y económico.

h) La gestión de los recursos hídricos debe darse en el marco del desarrollo sustentable, debe ser descentralizada, participativa y con perspectiva de género.

i) El Estado paraguayo posee la función intransferible e indelegable de la propiedad y guarda de los recursos hídricos nacionales. 

Artículo 6°.- En la República del Paraguay los recursos hídricos superficiales y subterráneos son bienes del dominio público del Estado.

Artículo 23.- Las márgenes bajo dominio privado adyacentes a los cauces hídricos estarán sujetas, en toda su extensión, a las siguientes restricciones: 

a) Una zona de uso público con un ancho de cinco metros para zonas urbanas y de diez metros para zonas rurales. Dentro de las actividades que la reglamentación defina como de uso público, no podrá imponerse los usos recreativos, derecho reservado al propietario. Quedará a cargo de las municipalidades definir y reglamentar los alcances de la zona de uso público sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer las demás autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones. 

b) Una zona de protección de fuentes de agua de un ancho de cien metros a ambas márgenes, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se realicen, conforme a lo que establezcan las normas jurídicas ambientales. La zona de policía no incluirá a la zona de uso público y estará adyacente a ésta. 

c) A los efectos del inciso “b”, los propietarios ribereños cuyos inmuebles hubieran tenido o hubieran debido tener bosques protectores deberán restablecerlos o reforestar la superficie necesaria para recuperarlos y conservarlos. 

Artículo 33.- Los permisos y concesiones se emitirán tomando en consideración:

a) La disponibilidad y la demanda existente en la cuenca hidrográfica o subterránea en cuestión.

b) El caudal ambiental de la fuente de agua a ser utilizada, y la cantidad y la calidad del recurso hídrico disponible; deberán limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente de agua para la cual se ha otorgado el permiso, atendiendo la permanencia del caudal ambiental y la capacidad de recarga de los acuíferos.

Caudal ambiental: Es aquel no derivable de una fuente, producto de la particularidad hidrográfica de cada región, de tal forma a garantizar siempre un flujo mínimo contínuo y permanente, que permita en toda la extensión de su cauce, una estabilidad funcional del ecosistema y la satisfacción de usos comunes. 

Artículo 45.- Las concesiones para uso de los recursos hídricos con fines de utilización en el país, serán otorgadas a través de un contrato, previa licitación pública, por tiempo determinado. Toda concesión de uso de los recursos hídricos deberá estar basada en el Plan Nacional de Recursos Hídricos y será inscripta en el Registro Nacional de Recursos Hídricos. Las concesiones para uso de los recursos hídricos con fines comerciales de exportación en cualquiera de sus formas, serán autorizadas por Ley. 

Legislación Penal 

Ley Nº 1160/97 “Código Penal

Art. 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas.

1º) El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.

2º) Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º) El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

6º) Se entenderán como aguas, conforme al inc. 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces. 

Artículo 200 del Código Penal: 

1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:

1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o

2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:

1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;

2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o

3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo. 

5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos. 

Artículo 202 del Código Penal: Perjuicio a reservas naturales

1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante: … 3- La alteración del hidro-sistema; y 4 - la desecación de humedales; perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.

Ley nº 716/96 “que sanciona los Delitos contra el Medio Ambiente”:

Artículo 4º Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas: b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores ; d) Los que realicen obras hidraúlicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan. 

VI. El sistema de responsabilidad por la contaminación a los recursos hídricos en el Paraguay [arriba] 

a. La Responsabilidad administrativa

La Secretaria del Ambiente -SEAM- impone sanciones y multas conforme a las leyes vigentes, a quienes cometan infracciones a los reglamentos respectivos. Respecto a la aplicación de penas e infracciones no económicas, se estará sujeto a la legislación penal, debiendo requerirse la comunicación y denuncia a la justicia ordinaria del supuesto hecho punible. 

Las sanciones que se aplican en el ámbito administrativo son las siguientes: 

Amonestación, multa, decomiso, clausura, suspensión y cancelación de registro para ejercer la actividad comercial, industrial o de provisión de agua potable. 

b. La Responsabilidad penal

El carácter de última ratio del derecho penal tiene eficacia tal como manifiesta CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN al respecto de esta característica del derecho penal y su relación con el derecho administrativo:

¨En realidad ambos tipos de sanciones coexisten sobre la misma materia y conforman una protección global, complementándose y reforzándose mutuamente: la norma administrativa regula y limita las actividades potencialmente dañinas para el medio ambiente, sancionando, como regla general, las actuaciones que violen la normativa reguladora. La norma penal se reserva, como lógica consecuencia del principio de intervención mínima de la actuación punitiva del Estado, para aquellas conductas más graves, cumpliendo una función también preventiva por la mayor eficacia derivada del más acentuado temor del presunto infractor a la sanción penal que a la administrativa¨ [ 2]

El Código Penal tipifica y sanciona las conductas ilícitas que vulneran al ambiente en el TITULO III Hechos punibles contra la Seguridad de la Vida y de la Integridad Física de las Personas, en su CAPITULO I: Hechos Punibles Contra las Bases Naturales de la Vida Humana; se sancionan las conductas en atención al objeto medioambiental cuando afecten las aguas de hasta 5 años de penitenciaria o multa, a excepción del art. 202 “Perjuicio a Reservas Naturales” cuyas sanciones son de pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa; también la conducta culposa se castiga con multa. 

En la Ley Penal Especial N° 716/96 - Que Sanciona los Delitos contra el Medio Ambiente- se sanciona de 3 a 8 años de penitenciaria o multa a los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o la destruyan. 

- Los agravantes de la responsabilidad penal en la presente Ley Nº 716/96 se establecen en forma taxativa y constituyen los hechos ilícitos que tengan finalidad lucrativa; la prolongación, magnitud o irreversibilidad de las consecuencias; la violación de convenios internacionales o la afectación del patrimonio de otros países; la comisión de los hechos en parques nacionales o en adyacencias de cursos de agua; y que los autores sean funcionarios encargados de la aplicación de la ley punitiva.

VII. Conclusión [arriba] 

El medio ambiente es el conjunto formado por las condiciones exteriores al ser humano y los demás seres vivos (animales y plantas) dentro de las cuales se desenvuelven, constituye la fuente de todos los recursos naturales utilizados por el hombre y es indispensable conservar y protegerlo.

En la Naturaleza existen recursos naturales que son utilizados por el ser humano para satisfacer las necesidades básicas, en especial el agua que constituye un recurso natural renovable.

La contaminación de las aguas es uno de los principales y mayores problemas a los que se enfrenta el Paraguay, por ello se deben de tomar medidas urgentes para la conservación y preservación de este recurso natural como “derecho humano fundamental”. 

El Estado Paraguayo debe reconocer y garantizar de manera expresa con rango constitucional, como norma jurídica suprema de todo ordenamiento jurídico, el derecho universal y progresivo de toda persona al acceso al agua potable, que constituye un bien público, social cultural y un derecho humano reconocido en los instrumentos internacionales. Todas las personas tenemos el derecho a disponer de agua suficiente, saludable, accesible y asequible. El agua es esencial para la vida, para vivir dignamente y es condición necesaria para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la salud. Los esfuerzos del ser humano por mejorar el medio ambiente que habita buscando lograr un crecimiento económico y así elevar su calidad de vida, dependen de la disponibilidad de agua, existiendo una estrecha relación entre calidad del agua y salud.

La importancia de la incorporación de manera expresa del “derecho al acceso al agua” como derecho humano fundamental en la Constitución Nacional Paraguaya conllevaría a la creación de un marco jurídico supremo constitucional, que vincule y obligue al Estado Paraguayo a establecer Políticas Públicas eficaces que permitan garantizar este derecho y que facilite a todo ciudadano a exigir la ejecutabilidad de dicha política. 

 

 

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[1] Definición de las Naciones Unidas: http:// www.ohchr.org/ SP/ Issues/Pages/ WhatareHumanRights.aspx
[2] IBEM 1.
[3] Brañes, Raul. Derecho ambiental.
[4] TRIPELLI, A. B. 2008. La protección internacional del ambiente en el siglo XXI: Hacia un derecho internacional del desarrollo, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot.
[5] Declaración de los Derechos Humanos de 1948
[6] La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Paraguay mediante Ley N°57 de 1990.
[7] Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°; el Derecho al agua (Art. 11 y 12 del Pacto internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales.
[8] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, articulo 11, Párrafo 1 : Los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
[9] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 15...párrafo 11.
[10] Martínez Alier, Joan (2005) El ecologismo de los pobres. Barcelona: Icaria
[11] El futuro del agua: Paraguay: http:// www.agua.org.py/ index.php/ agua-es-vida/ 4-el-futuro-del-agua-paraguay
[12] Conde-Pumpido Tourón, Cándido. Introducción al delito ecológico. En TERRADILLOS BASOCO, Juan (coordinador). El delito ecológico. Madrid, Trotta, 1992.



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