JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La problemática del "uso propio" del agricultor a la luz del último debate parlamentario tendiente a reformar la Ley N° 20.247 de Semillas
Autor:Reimundes, Daniel
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 8 - Agosto 2019
Fecha:12-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-324
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I. Introducción
II. La problemática en torno al uso propio del agricultor conforme se encuentra previsto en la Ley N° 20.247
III. El proyecto de reforma de la Ley N° 20.247 respecto del uso propio del agricultor
IV. Las diferentes posiciones respecto del modo en que el proyecto de reforma de la Ley N° 20.247 redefine la extensión del uso propio
V. La regulación del uso propio en la legislación comparada
VI. Conclusiones
Notas

La problemática del uso propio del agricultor a la luz del último debate parlamentario tendiente a reformar la Ley N° 20.247 de semillas

Daniel Reimundes

I. Introducción [arriba] 

En noviembre del año pasado, y a instancias de las tareas legislativas realizadas en el seno de las Comisiones de Agricultura, Ganadería y Pesca, Presupuesto y Hacienda y Legislación General de la H. Cámara de Diputados de la Nación, se aprobó el dictamen del proyecto de reforma de la Ley N° 20.247 de semillas y creaciones fitosanitarias, presentado por la bancada mayoritaria.

Se espera que su tratamiento pueda llevarse a cabo en 2019 (el dictamen pierde vigencia el 31 de diciembre de este año) y así, luego de varios intentos fallidos, poder obtener una reforma tan ansiada por gran parte del sector. Sin embargo, el escenario electoral licúa las posibles fechas para su debate en el recinto, por lo que esta pretensión luce lejana.

Si bien la Argentina cuenta con un plexo normativo que en su momento fue pionero en la región, lo cierto es que los avances tecnológicos que se han suscitado merced de la libre investigación en fitomejoramiento y del libre intercambio de germoplasma modificaron drásticamente la conformación del negocio.

Cuando se promulgó la Ley N° 20.247 en 1973, el setenta y cinco por ciento (75 %) de lo que se sembraba en nuestro país provenía de simientes híbridos, mientras que el veinticinco (25 %) restante lo era de autógamos (principalmente las relacionadas al trigo). Hoy, ese panorama se ha revertido por completo.

Resulta, pues, insoslayable que las circunstancias han cambiado rotundamente convirtiendo en vetustos los marcos normativos que imperan actualmente. Por eso, contar con un instrumento adecuado a una nueva realidad que dista radicalmente de parecerse a aquella existente en 1973 es la razón por la cual la reforma se convirtió en una demanda recurrente del sector.

Sin embargo, la complejidad de intereses económicos ha dificultado el buen cauce de la misma. Dentro de estas dificultades, debemos destacar lo relativo al “uso propio” del agricultor, contemplado en el art. 27 de la Ley N° 20.247.

II. La problemática en torno al uso propio del agricultor conforme se encuentra previsto en la Ley N° 20.247 [arriba] 

Indudablemente, el obtentor es una figura central en las mejoras de los rendimientos comparativos que se han registraron en estos últimos años a nivel mundial. Es que el “(…) mejoramiento vegetal científico basado en la acumulación de conocimiento genético y tecnologías ha llevado al desarrollo de nuevos cultivares mucho más eficientes que en el pasado (…) a través de una actividad multiprofesional independiente, de alto nivel científico y técnico, y sumamente especializada”[1].

A lo que cabe agregar que las semillas “(…) se encuentran entre los productos de más alto contenido tecnológico de estos días, a punto tal que esta industria es una de las que más invierte en investigación y desarrollo”[2].

Un estudio reciente determinó que la agroindustria invirtió más de 7,5 mil millones de dólares en investigación y desarrollo de semillas mejoradas genéticamente a través de procesos biotecnológicos, así como en la creación de productos para la protección de cultivos[3].

Ante tamaña disposición de recursos, y con el riesgo que ello trae consigo, parecería razonable que se le reconozca al obtentor una mayor participación en las ganancias que lo estimule a seguir invirtiendo en el desarrollo de tecnología para el mejoramiento vegetal.

En la actualidad, el ordenamiento normativo nacional le reconoce un derecho de propiedad intelectual, limitado en el tiempo, que pretende repeler que un tercero haga, use o venda su obtención vegetal.

A diferencia con el resto de los derechos de propiedad, el del obtentor es el único que se encuentra previsto específicamente para proteger variedades vegetales, constituyéndose así en una forma sui generis de protección intelectual[4].

Entonces, nos encontramos ante una regulación legal que se ciñe al resguardo patrimonial de una obtención vegetal que, apriorísticamente, no otorgaría rédito suficiente para prolongar las actividades de desarrollo e investigación que la propiciaron.

Además, no se puede dejar de mencionar que el producido que surge de esta actividad altamente calificada en su nivel de sofisticación técnica y de inversión en investigación y desarrollo resulta de fácil apropiación y copiado por cualquier tercero.

En efecto, “(…) los problemas de facilidad de apropiación y facilidad de copia por la naturaleza autorreproducible de numerosas especies están tratados y constituyen el centro gravitante de las legislaciones de semillas y de protección de variedades vegetales”[5].

Podría argumentarse que el esquema actual responde a una práctica normal en la adquisición de la semilla, erigiéndose las legislaciones como una mera cristalización de la participación milenaria que ha tenido (e incluso todavía conserva) el agricultor en el mejoramiento y conservación de las especies vegetales[6].

Así, el instituto del “uso propio” a nivel global viene a constituirse como una “(…) restricción al derecho del obtentor por la cual el productor agrícola puede reservar una parte de su material cosechado para destinarlo a la siembra en su propia explotación”[7].

En definitiva, se trata de un poder jurídico que reposa en cabeza el agricultor respecto de su cosecha y que puede limitarse ya sea a un simple carácter alimentario o abarcar un mayor horizonte comercial.

En contraposición con las del agricultor, las prerrogativas del obtentor se extinguen una vez que ha sido comercializado lícitamente el material protegido, impidiendo que el titular de tal derecho pueda ejercer el ius prohibendi[8].

En otras palabras, el derecho del obtentor se agota una vez que el material ha sido puesto legalmente en el mercado sin poder oponerse a los actos de explotación subsiguientes.

Como se puede entrever, el encuadre actual genera una pugna entre los derechos del obtentor y del agricultor, siendo su extensión regulatoria el foco del conflicto entre ambos.

Previo a profundizar sobre esta controversia, es preciso advertir que nuestro país no ha optado por un sistema que se asemeje al delineado en otras legislaciones. Ello sucedió para reasegurarle al obtentor los derechos sobre su creación; extremo que quedó materializado en el art. 20 de la Ley N° 20.247 donde se le confiere la facultad legal de excluir a terceros de la realización de ciertos actos que caigan bajo la órbita del titular de aquel[9].

Sin embargo, y como ya se ha referido, el mencionado derecho de propiedad intelectual del obtentor dista de ser absoluto y, mucho menos, perpetuo. Esta circunstancia ha quedado evidenciada en el art. 27 de Ley N° 20.247, el cual reza: “no lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar (…) quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética”.

En el marco normativo de semillas y creaciones fitosanitarias, pues, conviven el derecho de propiedad intelectual del obtentor y el derecho al “uso propio” de semilla por parte del productor por el cual se habilita la utilización de la variedad vegetal para nuevas creaciones fitogenéticas, sin necesidad de consentimiento del titular del derecho[10].

Así las cosas, algunos autores consideran que, más allá de su nomen iuris, el “uso propio” se manifiesta como un derecho subjetivo donde el agricultor recupera facultades integrantes del dominio sobre la semilla que adquirió y que, de otro modo, no tendría (por el mencionado ius prohibendi que el obtentor ostenta en virtud de su derecho de propiedad intelectual sobre la invención vegetal)[11].

Es que, de no existir el instituto del “uso propio” tal como se encuentra contemplado actualmente, el “(…) agricultor que reservara para uso propio material protegido por un derecho del obtentor infringiría el derecho intelectual”[12] del obtentor que impone una restricción a los derechos de toda persona que no sea el titular, prohibiéndose ciertas conductas que, de otro modo, estarían permitidas.

En otras palabras, con el “uso propio” se “(…) altera profundamente las reglas generales que rigen los poderes de actuación exclusiva del titular del derecho intelectual, en beneficio del productor”[13].

El modo en que se ha edificado el sistema protectorio en materia de semillas permite suponer, en una primera aproximación, que la legislación argentina habría adoptado una solución intermedia. Al respecto, se ha opinado que, en los hechos, “(…) la erosión que sobre el derecho del obtentor produjo el uso propio y el comercio ilegal que se mimetizó con él, hizo casi impracticable el control oficial de esa excepción, y condujo a una situación de fuerte desequilibrio en contra de los obtentores (…)”[14].

Ello habría motivado que los fitomejoradores intenten implementar -aunque sea paliativamente- un sistema de regalías extendidas destinado a neutralizar la proliferación de la semilla[15].

En resumidas cuentas, en el régimen vigente, “(…) el agricultor se encuentra facultado para reproducir el material reservado, como así también para comercializar con posterioridad el producto obtenido de esta última reproducción”[16].

III. El proyecto de reforma de la Ley N° 20.247 respecto del uso propio del agricultor [arriba] 

El proyecto de reforma de la Ley N° 20.247 aprobado con dictamen de la mayoría de las Comisiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación prevé en su art. 5° sustituir el art. 27 de la actual norma por el siguiente texto:

Artículo 27.- No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

Así, el titular del derecho de una variedad protegida sólo podrá requerir el pago correspondiente a quien reserve y utilice semilla para su uso propio en cada posterior propagación o multiplicación, cuando este último no se encuentre comprendido en las siguientes situaciones: “(a) Agricultores inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) y los pueblos originarios que en el contexto de prácticas de agricultura familiar o en un ámbito agrícola comunitario tradicional intercambien o vendan entre ellos semillas u otro material de propagación; (b) Agricultores que estén encuadrados en el ejercicio inmediato anterior en los parámetros de facturación que la normativa vigente fija para la categoría de Micropyme, conforme lo disponga la reglamentación. En las situaciones descriptas en los incisos a) y b), los agricultores comprendidos en ningún caso estarán obligados al pago por el uso propio”.

Como complemento a las modificaciones propiciadas el proyecto en trato también se pretende incorporar como art. 24 bis del proyecto de reforma de la Ley N° 20.247, el siguiente precepto: “Artículo 24 bis: El precio que abone cualquier adquirente de semilla, por la misma o por el uso propio cuando corresponda, dará por satisfechos todos los derechos de propiedad intelectual, sin excepciones, que la semilla y los productos obtenidos a partir del uso de la misma contengan. Asimismo, con la compra de semilla deberá establecerse, por un período de CINCO (5) años el valor que el titular del derecho o su licenciatario podrá requerir por los derechos de propiedad intelectual referidos en el párrafo anterior a los fines previstos en el artículo 27”.

Como podrá observarse, la reforma encierra, en lo que respecta al “uso propio”, un cambio de paradigma. De prosperar, el mismo dejará de ser gratuito por regla para sólo serlo con quienes se encuentren alcanzados por algunas de las excepciones previstas.

Los que no reúnan las condiciones mencionadas anteriormente deberán pagar el canon correspondiente por el uso de la semilla. De esta manera, la modificación propiciada no estaría destinada a favorecer a los productores agropecuarios que no se encuentran contenidos en las excepciones en cuanto que se convierte en oneroso un derecho que es actualmente gratuito. Con las sumas percibidas, quedarían -en consecuencia- satisfechos todos los derechos de propiedad intelectual.

Como contrapartida, el titular del derecho (o su licenciatario) al momento de comercializar la semilla deberá informar el precio máximo que cobrará en cada uno de esos cinco años.

Si bien existen numerosas leyes extranjeras que contemplan un “uso propio” del agricultor que no exige ningún tipo de pago por el ejercicio del mismo, también “(…) encuentra amplia aceptación en la legislación comparada un criterio diverso, en virtud del cual la excepción sólo es gratuita para los pequeños agricultores o granjeros, siendo onerosa para los restantes”[17].

Por el contrario, parecería que la medida tendería a satisfacer la demanda de los titulares de derechos de propiedad intelectual -se trate de derechos de obtentor o de derechos de patentes sobre la tecnología inserta en la variedad- para que comiencen a percibir ingresos por la inversión y el desarrollo de las tecnologías implicadas en la mejora de las nuevas variedades.

IV. Las diferentes posiciones respecto del modo en que el proyecto de reforma de la Ley N° 20.247 redefine la extensión del uso propio [arriba] 

Descriptos los lineamientos generales que ofrece el proyecto de reforma respecto al “uso propio”, cabe ahora adentrarse al análisis de las posiciones evidenciadas a lo largo de su debate en el seno de las Comisiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

Resulta oportuno adelantar que la disyuntiva sobre la onerosidad o la gratuidad del “uso propio” ha despertado -históricamente- posiciones encontradas. Sin embargo, el proyecto actual permite divisar cierto acercamiento en la brecha existente aun manteniéndose los matices divergentes.

La posición de la Cámara Argentina de Semilleros Multiplicadores (CASEM), que fue acompañada legislativamente por el Diputado Nacional de la provincia de Santa Fe, Luis Contigiani, plantea un “uso propio” proporcionado de semillas tendiente a evitar las grandes multiplicaciones, entendiendo que la bolsa de semilla debe ser el único medio de retribución económica. Por ende, el pago de la regalía al obtentor debería interpretarse abarcativo tanto del germoplasma como del aporte biotecnológico.

En un sentido similar, pero no idéntico, la Asociación de Semilleros Argentinos (ASA) propone un “uso propio” oneroso que no contemple ninguna excepción y en donde el canon retributivo de la propiedad intelectual deba ser abonado al momento de la compra de semilla fiscalizada, proponiendo eliminar el carácter de orden público de los preceptos de la ley para propiciar acuerdos privados.

Por su parte, Confederaciones Rurales Argentinas (CRA) también reconoce “el uso propio” oneroso pero con distintas excepciones para quien (i) reserva y siembra semilla en un volumen igual a la semilla fiscalizada originalmente adquirida; (ii) facture menos de tres veces el monto de la categoría más alta del monotributo; (iii) Pueblos Originarios; y (iv) quien consuma la totalidad del producto obtenido.

La Sociedad Rural Argentina (SRA) propuso “(…) encontrar un coto al uso propio de la primera compra original, en un tiempo determinado (…)”. Asimismo, entendió que dicha entidad gremial que el valor de las regalías debería quedar sujeto a convención entre privados.

Con algunos matices, la Federación Agraria Argentina (FAA) también pregona por un cambio de paradigma, aunque asegura que el “uso propio” oneroso debería regir para los agricultores con una producción mayor a las mil quinientas toneladas.

La Bolsa de Cereales de Rosario también se encuentra enrolada en mutar hacia la redefinición del instituto, admitiendo algunas excepciones e implementando el pago de la semilla original.

Finalmente, y en términos generales, la Federación de Ingenieros Agrónomos, la Asociación de Cooperativas Argentinas, Coninagro y la Bolsa de Cereales de Buenos Aires coincidieron sobre la necesidad de establecer un “uso propio” limitado y el cobro de regalías para el pago de los derechos de propiedad intelectual.

Como se puede observar, existe consenso desde un amplio abanico de actores en reformular la extensión del “uso propio” hacia su onerosidad, con la admisión de supuestos excepcionales.

Sin embargo, también se evidencian posiciones totalmente contrarias a dicha modificación como lo es la de Unión de Trabajadores de la Tierra, que se opone lisa y llanamente a cualquier intento de reforma de la Ley N° 20.247, en aras a resguardar la soberanía alimentaria de los avatares del mercado. Siguió a esta tesitura el proyecto presentado por el Diputado Nacional por la provincia de Corrientes, José Ruiz Aragón, por el cual se pretende prohibir la propiedad intelectual y el derecho al “uso propio” y proteger las semillas nativas y criollas.

V. La regulación del uso propio en la legislación comparada [arriba] 

Deviene de suma importancia al objeto del presente, analizar -aunque sea de modo sintético- la regulación adoptada por otros países de la región que comparten una cercanía cultural con la Argentina.

Ello por cuanto que “(…) dado que la mayoría de las especies vegetales se encuentran en los países subdesarrollados, resulta inequitativo un régimen de propiedad intelectual como el vigente a nivel internacional, que excluye del derecho sobre las variedades a quienes han efectuado un aporte sustancial para su desarrollo”[18].

Dicho ello, y más allá de las facultades propias de cada Estado de determinar sus propias reglas de actuación, lo cierto es que las legislaciones locales deben cumplir con algunos lineamientos generales que se hallan consagrados por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) a través de los Convenios Internacionales para la Protección de las Obtenciones Vegetales suscriptos en 1978 y 1991.

Efectuadas esta aclaración, cabe afirmar que, en la mayoría de los países de América latina, “(…) el derecho del agricultor de utilizar semilla de su cosecha para la siembra en su explotación es unánimemente reconocido”[19], con las particularidades que se consignan a continuación.

Ninguna de las normas internas de Perú, Venezuela y Colombia contienen previsiones específicas respecto al “uso propio” del agricultor. Rige, en consecuencia, el precepto contenido en el art. 26 de la decisión 345/1993 del Grupo Andino, en el cual se establece que el derecho del obtentor no sufre lesión alguna por “(…) quien reserve y siembre el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida, exceptuando «la utilización comercial» del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales”[20].

Por su parte, en el art. 12, inc. b), de la Ley N° 318 de Nicaragua se consagra el “uso propio” gratuito de agricultor para reproducir o multiplicar una variedad vegetal en su propia explotación. Sin embargo, por reglamentación (cfr. art. 13, decreto 37/2000) se contempla el supuesto del agricultor “(…) que guarda el producto de su cosecha en local de terceros, disponiendo que deberá rotular el material que será utilizado como semilla en su propia explotación, separándolo del material que utilizará como grano para comercializar”[21].

Asimismo, en los Estados Unidos Mexicanos se mantiene al “uso propio” del agricultor como una excepción al deber de requerir el consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla cuando la reserva del grano tenga por destino su consumo o siembra (v. art. 5, inc. II, Ley Federal de Variedades Vegetales). No obstante ello, se le agregó -reglamentariamente- una restricción al ejercicio de la mentada excepción que comprende una superficie que no exceda determinados límites[22].

En Ecuador, en cambio, no se reconocen derechos de propiedad intelectual sobre ninguna obtención vegetal.

En Chile, en virtud del art. 3 de la Ley N° 19.342, se consagra el “uso propio” oneroso con la excepción de que el destino sea para su propia explotación y de la “cosecha de material de reproducción debidamente adquirido” con la advertencia de que “no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla”.

En Paraguay, por intermedio del art. 35 de la Ley N° 385, se prevé la libre comercialización por parte del agricultor de las semillas que estén expresamente habilitadas por ley y por la autoridad competente.

Finalmente, en el art. 10 de la Ley N° 9456 de Brasil se declara el derecho de reservar y sembrar semillas, aunque luego excluye su aplicación para el cultivo de caña de azúcar, para la cual el productor agropecuario se encuentra obligado a obtener autorización del titular del derecho sobre el cultivar.

En Uruguay, empero, se establece un abordaje totalmente diferente en lo que es materia de “uso propio” del agricultor, teniendo como principal foco la calidad de las semillas. Así, “(…) sólo se podrán comercializar semillas producidas en el país que después de un análisis hecho por laboratorios habilitados u oficiales demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes, y se prohíbe comercializar semillas cuyo envase no permita hacer la trazabilidad de la semilla”[23].

VI. Conclusiones [arriba] 

Si bien el trámite legislativo de reforma de la Ley N° 20.247 se encuentra aún en un estado muy inicial, lo que produce una escasez absoluta de certeza respecto de su desenlace, debería calificarse como un primer logro haber podido, al fin, presentar para su tratamiento en el recinto un documento que aúne cierto consenso luego de tantos intentos fallidos.

Indudablemente, la extensión del “uso propio” del agricultor contemplado en el art. 27 de la Ley N° 20.247 constituyó una de las razones por la cual la tarea reformadora se halla pospuesto por tanto tiempo.

Desde 1973, este instituto ha sido gratuito para todos los agricultores, sin importar los volúmenes cosechados ni los fines tenidos en miras. Evidentemente, esa previsión hizo que muchos fitomejoradores -artífices preponderantes de los exponenciales avances habidos en la materia durante los últimos treinta años- vean desvirtuados sus derechos de propiedad intelectual y no encuentran incentivos para proseguir con su tarea.

En la actualidad, y a casi cincuenta años de la sanción de le Ley N° 20.247, gran parte de arco sectorial coincide que resulta imperioso contar con un instrumento jurídico que se adapte a una realidad que es sustancialmente distinta. El nuevo paradigma mayoritario ya no contempla la utilidad práctica de un “uso propio” gratuito, amén de ciertos dispositivos de excepción que puedan incluirse.

El desafío radica, así, en encontrar esa fórmula legislativa que proteja el valor agregado que los obtentores imprimen en las semillas, sin desproteger a aquellos que se sirven de la agricultura para procurar su sustento más elemental.

Es, bajo esos contornos, que se intenta encontrar “una equitativa reconfiguración de la “excepción del agricultor” que consagre como principio general el uso propio oneroso (…) y que circunscriba el uso propio gratuito a supuestos de agricultura de subsistencia o de pequeña escala, (…) a través de una adecuada protección y observancia de los derechos de obtentor, a la promoción en nuestro país de la innovación tecnológica en materia de variedades vegetales y a la transferencia y difusión de tal tecnología, lo que redundará en beneficio recíproco de los productores y los usuarios de los conocimientos tecnológicos”[24].

El proyecto que surgió del dictamen en comisión abrazó tal propósito aun con los matices que propone cada una de las entidades, bregando “(…) tutelar los derechos del fitomejorador frente a los abusos derivados de un uso propio encaramado en una concepción ya obsoleta de la agricultura y del rol del agricultor en el mejoramiento vegetal, consecuencia de lo cual la configuración amplia de dicho uso pretextando un supuesto amparo de la Ley argentina N° 20.247 sobre Semillas y Creaciones Fitogenéticas se torna extemporánea ante la actual falta de causalidad inmediata y relevante entre el conocimiento rural tradicional y las modernas tecnologías de breeding y el paso de la agricultura de subsistencia y/o de pequeña escala a la agricultura moderna de carácter comercial-intensivo y de alta o mediana tecnificación”[25].

No obstante lo dicho, no se avizora un horizonte que permita ser auspicioso en el logro de tan ansiado cometido, resaltando que el dictamen en consideración perdería su estado parlamentario si no es tratado en el recinto antes del próximo 31 de diciembre.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Rapela, Miguel A., “Excepción y derecho del agricultor: origen y desarrollo”, en Rapela, Miguel A. (director), Schötz, Gustavo (coordinador), Innovación y propiedad intelectual en mejoramiento vegetal y biotecnología agrícola, Buenos Aires, Heliasta, 2006, pág. 138.
[2] Ibid., pág. 139.
[3] Fundación Antama, agosto de 2015, disponible en: http://fundac ion-anta ma.org/el-coste- de-la-inves tigacion-y-desarrollo-de -semillas-me joradas-co n-biotecnologia/.
[4] De Undurraga, Gonzalo, “La propiedad intelectual de las semillas. Su protección en el Derecho Argentino. Comentario al fallo Monsanto Technology LLC c/Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/Denegatoria de Patente”, en Bustamante, Eugenia L. y Bonadeo, Mariano (directores), Revista Jurídica de Agronegocios, número 4, Buenos Aires, Universidad Austral, agosto 2017.
[5] Rapela, ob. cit., pág. 137.
[6] Martini, Irene, “Peripecias de las semillas transgénicas. Análisis de los proyectos de reformas de la Ley de Semillas”, en Bustamante, Eugenia L. y Bonadeo, Mariano (directores), Revista Jurídica de Agronegocios, número 5, Buenos Aires, Universidad Austral, diciembre 2017.
[7] Sánchez Herrero, Andrés, “La excepción del agricultor. Análisis dogmático”, en Rapela, Miguel A. (director), Schötz, Gustavo (coordinador), Innovación y propiedad intelectual en mejoramiento vegetal y biotecnología agrícola, Buenos Aires, Heliasta, 2006, pág. 159.
[8] Poggi, Marina, “Derecho del obtentor vs. Excepción del agricultor ¿Resulta válido el régimen de regalías extendidas aplicado a la reserva de semillas para uso propio?”, en Bustamante, Eugenia L. y Bonadeo, Mariano (directores), Revista Jurídica de Agronegocios, número 4, Buenos Aires, Universidad Austral, agosto 2017.
[9] Ibid.
[10] De Undurraga, ob. cit.
[11] Poggi, ob. cit.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Rapela, ob. cit., pág. 156.
[15] Tal como comenta Poggi “(…) actualmente es una práctica usual (…) que el productor agrario firme un contrato (Technology Use Agreement) con la compañía, en el cual no sólo renuncia a vender semilla obtenida de su cosecha a otros productores, sino que además se les prohíbe utilizar la semilla obtenida de una cosecha en los siguientes temporadas de cosecha, de modo que los derechos a utilizar la semilla comprada se limitan a una sola cosecha, motivo por el cual los productores se ven obligados a comprar cada año nueva semilla, si desean continuar con la producción de esa variedad” (v. Poggi, ob. cit.).
[16] Sánchez Herrero, ob. cit., pág. 160.
[17] Ibid., pág. 182.
[18] Poggi, ob. cit.
[19] Casella, Aldo P., “La excepción del agricultor en los convenios internacionales y en algunos derechos extranjeros”, disponible en http://www.unne.e du.ar/unnevie ja/Web/c yt/cyt/2002/0 1-Sociale s/S-043.pdf. En igual sentido, ver en Poggi, ob. cit.
[20] Casella, ob. cit.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Martini, ob. cit.
[24] Nuñez, Javier F., “Propiedad intelectual sobre obtenciones vegetales: cuestiones en debate”, en Revista Jurisprudencia Argentina, Fascículo 8 (2006-I), 22 de febrero de 2006, Buenos Aires, Lexis-Nexis, pág. 12.
[25] Ibid.