JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La elección de ley aplicable y jurisdicción en los contratos internacionales
Autor:Alvarez Wachter, Carlos N.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho en Comercio Exterior - Número 4 - Octubre 2020
Fecha:16-10-2020 Cita:IJ-CMXXIV-2
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Sumarios

Elección de ley aplicable y jurisdicción en contratos internacionales. Trascendencia de estos conceptos en las contrataciones modernas. Ventajas de su determinación por las partes en el contrato. Respeto de la autonomía de la voluntad de las partes. Previsibilidad y seguridad jurídica. Reducción de esfuerzos, costos y tiempos. Desarrollo y perfeccionamiento de legislaciones y órganos decisores. Ausencia de su determinación y sus desventajas


I. Introducción
II. El escenario ideal y sus ventajas
III. Ausencia de elección por las partes
IV. Conclusión
Notas

La elección de ley aplicable y jurisdicción en los contratos internacionales

Por Carlos N. Alvarez Wachter[1]

I. Introducción [arriba] 

“En efecto, el juez no está sentado allí para hacer justicia a modo de favor, sino para decidir lo justo: ha jurado no favorecer a quien le plazca, sino dictar una sentencia acorde con las leyes”.[2]

Según Platón, Sócrates dijo estas palabras ante los cargos de los cuales se lo acusaba ante el tribunal ateniense. Lejos de adentrarme en el análisis de una obra tan profunda y actual, lo cual me excede con creces, tomo prestada esta frase por contener dos de los elementos que pasaré a desarrollar en el presente escrito: la ley y la jurisdicción.

A lo largo de este escrito pretendo tratar lo que considero es la puerta de entrada a cualquier contratación, en especial, cuando dicha contratación trasciende fronteras nacionales e importa el contacto entre dos o más ordenamientos jurídicos y los correspondientes órganos decisores en caso de conflictos.

La determinación de la ley aplicable al contrato y la competencia del órgano decisor en caso de conflicto con el mismo son la llave de dicha puerta, aquello que permite establecer y prever el contenido del contrato, sus alcances, los derechos y obligaciones de las partes y, especialmente, las consecuencias de las conductas de las mismas a lo largo de la contratación.

Ley aplicable y jurisdicción son conceptos que siempre aparecerán en una contratación -aunque obviamente el segundo concepto aparecerá de manera manifiesta de existir un conflicto sobreviniente a la celebración del contrato- ya sea de forma expresa -si las partes los determinasen en su contrato- o implícita -de manera subsidiaria ante la falta de determinación de los mismos en el contrato-.

Es cierto que en lo que refiere a su elección por las partes de un contrato, ambos elementos pueden darse separada o conjuntamente. Así, las partes pueden determinar la ley aplicable al contrato y dejar la determinación de la jurisdicción librada a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico elegido. También pueden las partes determinar quién será el órgano decisor en caso de un conflicto vinculado a su contratación sin determinar la ley que aplica a su contratación, siendo en tal caso el órgano decisor quien deba indagar y establecer qué ley resulta aplicable al contrato, aquella que será el sustento normativo para la decisión del conflicto.

Sin perjuicio de ello, cualquiera sea el escenario que se presente, ambos conceptos son casi inescindibles, particularmente cuando se desencadena un conflicto entre las partes y el órgano al que se somete la controversia debe determinar (i) si se encuentra facultado para resolverla y, en segundo lugar, (ii) qué normas debe aplicar para la resolución del caso.

De más está decir que ambos conceptos adquieren especial relevancia cuando nos encontramos ante un contrato con elementos internacionales: sujetos de diferentes nacionalidades, sujetos con domicilio en distintos Estados, cumplimiento de prestaciones en países distintos, etc.

II. El escenario ideal y sus ventajas [arriba] 

a. La mayoría de los ordenamientos jurídicos confieren a las partes la facultad de elegir voluntariamente no sólo la ley que regirá el contrato que las vinculará, sino también al órgano que decidirá cualquier controversia que surja entre ellas con causa en dicho contrato.

La importancia de esta facultad puede pasar desapercibida a simple vista pero constituye una concesión mayúscula que un ordenamiento jurídico otorga a las partes de un contrato. No es ni más ni menos que la delegación de soberanía estatal -la cual faculta a los Estados a fijar, con carácter general y obligatorio, las normas que regirán una universalidad de situaciones que acontecen primordialmente en su territorio- en favor de una relación de carácter particular entre dos sujetos que, si bien en principio los afecta a ellos exclusivamente, necesariamente tendrá efectos en el espacio que los rodea.

Es el propio ordenamiento jurídico del Estado quien, dentro de ciertos límites y salvo contadas excepciones, permite a las partes abstraerse de sus propias normas y sujetarse a un ordenamiento jurídico distinto, así como someter cualquier diferendo que surja entre las mismas a órganos decisores ajenos al propio Estado que realiza la concesión.

Esto no es más que el enaltecimiento de un instituto basal y primigenio del derecho universal -o al menos, el vinculado al capitalismo occidental- que hoy día lamentablemente está lejos de encontrarse en su cúspide: el respeto irrestricto por la autonomía de la voluntad de los sujetos.

En el ámbito contractual, y en lo que aquí respecta, el instituto de la autonomía de la voluntad opera en dos tiempos. Las partes primero eligen el ordenamiento jurídico que regirá su vínculo contractual y, una vez elegido dicho marco normativo, establecen libremente el contenido, los alcances, los derechos y obligaciones del contrato, dentro de los límites del orden público y los demás criterios restrictivos que establece el ordenamiento jurídico seleccionado.

En otras palabras, las partes primero eligen las normas con origen estatal que regirán el contrato, es decir, las normas sancionadas por el órgano legislativo de un Estado en particular. Luego, las partes “crean” las normas propias que regirán su vínculo en particular, a través del contrato, obviamente respetando el marco de las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico de origen estatal elegido. Esta segunda clase de normas, son “privadas” en tanto su creación tiene origen en el intercambio y negociación entre las partes exclusivamente, no teniendo el Estado más intervención que el establecimiento del marco normativo que les permite a las partes realizar esta creación normativa particular dentro de ciertos límites -normas de orden público y, eventualmente, moral y buenas costumbres-.

Por su parte, la cláusula de jurisdicción no es más que la elección del órgano decisor al que será sometido cualquier conflicto que surja del vínculo contractual que las partes han creado y sujetado a un determinado conjunto de normas -tanto las normas con origen estatal como las normas “privadas” que han determinado especialmente para su contrato-.

En este orden de ideas, el escenario ideal para cualquier contratación -y especialmente para una internacional- consiste en que las partes, pacten expresamente, al momento de celebrar el contrato que las une, cuál será la ley aplicable al contrato y qué órgano decidirá las controversias que entre ellas se susciten.

b. Lo más curioso de semejante concesión estatal es que las partes pueden incorporarla en el contrato que las vincula en no más de tres renglones. La cláusula de ley aplicable y jurisdicción puede ser prevista en un contrato formal -como parte de sus cláusulas- así como en cualquier documento de comercio que fije las reglas básicas a las que las partes someterán la contratación -a modo de leyenda-: una orden de compra, una proforma, una factura, etc.

En este orden de ideas, la extensión de la redacción de la cláusula de ley aplicable puede variar según las exclusiones a la aplicación de ciertas normas del Estado que seleccionen las partes -por ejemplo, aplicación de derecho español con exclusión de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería- o el nivel de especificidad requerido por el ordenamiento elegido por las partes -por ejemplo, ley del Estado de Nevada, dentro del derecho norteamericano-.

Lo mismo acontece con la extensión de la cláusula de jurisdicción, que requerirá mayor o menor especificidad dependiendo del tipo y organización de los tribunales estatales que se seleccionen para dirimir conflictos o de la elección de tribunales arbitrales para actuar como órganos decisores. En este último caso, es conveniente que las partes prevean no solo que someterán su conflicto a arbitraje sino también la sede del arbitraje, el idioma del arbitraje, las reglas de arbitraje a las que se someten, la composición del tribunal arbitral, etc.

c. Esta concesión estatal conlleva enormes ventajas para las partes. Y no podría ser de otro modo ya que, si no fuera así, mucho menor sería la valoración sobre su importancia.

La primera y principal ventaja que reporta la libre elección de la ley aplicable al contrato y la jurisdicción para dirimir conflictos consiste en que otorga a las partes previsibilidad sobre la contratación, sus términos y eventuales consecuencias ante el incumplimiento de los mismos. Esto garantiza la seguridad jurídica de la contratación, que resulta invaluable en los negocios, especialmente en aquellos internacionales. Este concepto tan difícil de definir cobra especial relevancia en un mundo con mayor interconexión, interdependencia e inmediatez pero también sujeto a cambios constantes, vertiginosos y, muchas veces, imprevisibles.

La segunda ventaja consiste en la reducción de los esfuerzos, costos y tiempos ante un eventual conflicto entre las partes. Si se definen con carácter previo la ley aplicable y el órgano competente que debe entender en caso de conflicto: (i) se agiliza notablemente la tarea de estudio sobre qué ley resulta aplicable a un determinado contrato y qué tribunales resultan competentes para resolver el conflicto; (ii) se cierra la posibilidad de interpretaciones contrapuestas referidas a estos dos puntos; (iii) se reducen los costos de asesoramiento legal posterior al inicio del conflicto ya que las partes conocen de antemano las reglas aplicables a su contratación y los órganos decisores competentes; y (iv) se logra una solución más rápida al conflicto, al evitarse discusiones de carácter preliminar -cuál es el órgano competente y qué ley debe utilizarse para resolver el conflicto- y el órgano decisor resuelve directamente sobre la cuestión sustancial que subyace al conflicto.

La tercera ventaja incluye pero también trasciende a las partes. Se vincula con el fomento en la creación y establecimiento de legislaciones amigables y justas que den certidumbre a las contrataciones a nivel internacional. Por otro lado, se vincula con el fomento en el desarrollo y utilización de órganos decisores independientes, ecuánimes e imparciales para la resolución de conflictos. De esta manera, los distintos Estados -y órganos decisores- compiten en igualdad de condiciones para ofrecer mejores ordenamientos jurídicos y soluciones para conflictos entre partes, con la finalidad de que futuros contratantes los elijan para regir sus contrataciones y dirimir sus disputas.

Uno de los efectos naturales de la competencia es el indudable mejoramiento de la oferta, lo que se traduce necesariamente en ordenamientos jurídicos y soluciones más innovadoras y que se ajustan más adecuadamente a las necesidades de las partes en un determinado momento y contexto histórico.

En otras palabras, la existencia de la facultad de las partes de elegir la ley que aplicará a su contrato y el órgano que decidirá sus conflictos promueve el desarrollo de legislaciones y órganos decisores más adecuados y eficaces, lo que redunda en un beneficio general que trasciende a las partes y a su relación particular pero que será sumamente útil para las partes en futuras contrataciones.

En suma, y con relación a la elección de jurisdicción en particular, Marzorati ha dicho que:

“La elección del foro por las partes ofrece las siguientes ventajas: 1) elimina la litispendencia internacional y el riesgo de sentencias contradictorias; 2) permite que las partes sometan sus controversias a un tribunal neutral con jurisdicción efectiva para la ejecución del fallo; 3) previene la elección unilateral que favorezca la pretensión sustancial del actor (forum shopping), y 4) si la prórroga de jurisdicción identifica el tribunal competente con la ley aplicable, puede acelerar el proceso judicial, al suprimir la necesidad de investigar y aplicar el derecho extranjero y evitar las dificultades a que conduce la distinción entre cuestiones procesales y sustanciales”.[3]

d. En razón de lo expuesto, y atendiendo a las múltiples ventajas que reporta, podemos concluir que el escenario ideal en cualquier contratación, especialmente en una internacional, consiste en que las partes pacten la ley aplicable al contrato y designen al órgano competente para resolver cualquier conflicto que pueda surgir del mismo al momento de celebrar el contrato.

Desde una óptica práctica, el planeamiento legal previo a la celebración de un contrato es considerablemente más simple y menos costoso para las partes que un eventual conflicto sin estos elementos pactados de antemano.

En este sentido, las partes en diferentes Estados pueden pretender fijar la ley aplicable a su contrato y prorrogar la jurisdicción a uno u otro país para el caso de conflicto desde el mismo momento de iniciarse las negociaciones preliminares del contrato.

El análisis ex-ante de sus abogados en sus propias jurisdicciones se limitará, en un primer momento, a determinar la posibilidad de llevar a cabo esta elección en base a las limitaciones y restricciones previstas en sus ordenamientos jurídicos locales -y eventualmente en un tercer Estado si es que pactasen aplicar la ley o someter el conflicto a órganos de otro Estado “neutral”-. Determinada la posibilidad de hacerlo, sólo resta que las partes negocien cuál será la ley que aplicará a su contrato y cuál será el órgano competente para dirimir conflictos, en base a sus necesidades, intereses y posiciones.

Esto resulta considerablemente más beneficioso -e indudablemente más económico- que litigar sobre estas cuestiones ante uno o varios órganos decisores -en caso de interposición de reclamos ante dos órganos decisores distintos- por no haberse acordado previamente sobre estos puntos al momento de celebrar el contrato.

e. En el plano de nuestro ordenamiento jurídico, las normas que admiten la elección de la ley aplicable a un contrato y del órgano competente para resolver controversias se encuentran plasmadas tanto en la legislación de fondo como de forma.

En cuanto a la elección del derecho aplicable, el art. 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que:

“Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato”.

Pero dicho artículo también establece la sujeción del derecho de elección a ciertas reglas.

Por su parte, el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

Los artículos transcriptos no son más que la normativización del instituto de la autonomía de la voluntad, que opera en dos tiempos, como referíamos anteriormente.

En cuanto a la elección del órgano decisor, el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, autoriza la prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, de mediar acuerdo de partes. En materia internacional, dicho artículo mantiene la autorización en tanto (i) se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales, (ii) se trate de asuntos de índole internacional, (iii) haya acuerdo de partes, (iv) los tribunales argentinos no tengan jurisdicción exclusiva y (v) la ley no prohíba dicha prórroga de competencia.

Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación emula esta autorización en su art. 2605. La jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos viene dada por el art. 2609 del mismo cuerpo normativo, que establece dicha exclusividad (i) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República Argentina; (ii) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; (iii) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.

III. Ausencia de elección por las partes [arriba] 

a. En el punto anterior se presentó un escenario que, como mencionara, es ideal. Es decir, que no siempre se verifica en la práctica. En la mayor parte de las contrataciones no se pacta previamente la ley aplicable al contrato ni el órgano que debe resolver controversias vinculadas al contrato. En honor a la verdad, la mayor parte de las contrataciones -incluyendo las internacionales- no se hacen por escrito y, muchas veces, el único respaldo escrito del negocio son documentos de corte comercial, como facturas, proformas, presupuestos, remitos, etc.

Esta omisión puede ocurrir por diversos factores: necesidad imperiosa de cerrar negocios con rapidez, falta de asesoramiento legal adecuado, inexperiencia de las partes en materia de contrataciones -especialmente internacionales-, incluso desconocimiento absoluto sobre la posibilidad de pactar previamente sobre estos puntos.

Pero esta omisión no desemboca en una total orfandad para regular una contratación y, mucho menos, para que un órgano decida un conflicto sobreviniente. Se puede escapar de muchas cosas pero ciertamente no de una norma ni de alguien que decida un conflicto en el cual la autocomposición de las partes ha fracasado.

b. En lo que refiere a nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil y Comercial de la Nación regula estas situaciones en que las partes no pactaron la ley aplicable a su contrato ni el órgano que debe decidir sus controversias. Ello, sin perjuicio de la existencia de tratados internacionales que rijan estas materias entre los Estados parte -por ejemplo, los Tratados de Montevideo sobre derecho internacional-.

Con relación al primer punto, el art. 2652 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que:

“En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el art. 2653 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que:

“Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso”.

Pasando en limpio las reglas establecidas en los artículos precedentemente transcriptos, a falta de pacto entre las partes, el contrato se rige: (i) por la ley del país del lugar de cumplimiento -con la regla de prestación más característica del contrato en caso en que no esté designado el lugar de cumplimiento-; (ii) en su defecto, la ley del país del lugar de celebración; (iii) excepcionalmente, la ley del país con el cual la relación jurídica presente vínculos más estrechos.

Con relación al órgano decisor, el art. 2650 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que:

“No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato”.

Así, según el derecho argentino, a falta de pacto de las partes sobre el órgano que debe decidir el conflicto con causa en un contrato internacional, el abanico de posibilidades del actor para interponer su demanda es amplio.

Con relación a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, es menester hacer un breve comentario sobre los Incoterms. Es sabido que los Incoterms no comprenden dentro de su alcance la determinación de ley aplicable a una contratación y, mucho menos, del órgano decisor en caso de conflicto. Se utilizan exclusivamente para regular lo referido a (i) entrega de la mercadería; (ii) asunción de riesgos; (iii) asunción de costos; (iv) tramitaciones aduaneras y administrativas.

Sin perjuicio de ello, es de destacar que los conceptos comprendidos dentro de los Incoterms pueden ser de gran ayuda para detectar los puntos que son utilizados por las normas de un ordenamiento jurídico para determinar la ley aplicable a un contrato y el órgano competente para resolver los conflictos que deriven de la contratación, cuando no hay un contrato formal o cuando habiendo un contrato formal, las partes no acordaron expresamente sobre estos elementos. Por ejemplo, al saber cuál es el lugar de entrega de la mercadería, puede determinarse cuál es el lugar de cumplimiento del contrato -siguiendo la regla de prestación más característica- y, de esta manera, desentrañar cuál es la ley aplicable al contrato, e incluso puede determinarse la competencia de los tribunales correspondientes.

c. Las desventajas de la falta de acuerdo previo de las partes respecto de la ley aplicable al contrato y del órgano decisor de conflictos respecto del mismo son exactamente la cara opuesta de las ventajas que enumeramos anteriormente.

De esta manera, encontramos:

(i) La falta de previsibilidad y consecuente falta de seguridad jurídica en las contrataciones: esta es sin dudas la desventaja más importante, particularmente debido a que la falta de previsibilidad y la inseguridad jurídica son causa directa de la ralentización -y eventual parálisis- del comercio y desarrollo de negocios, de la informalidad en las contrataciones y del menor dinamismo y crecimiento de los agentes económicos -tanto a nivel individual como estatal-.

(ii) Mayores costos y pérdidas de tiempo al momento en que se desencadena un conflicto respecto del contrato: muchas veces las partes de un contrato en conflicto necesitan una resolución poco costosa y rápida de la disputa, independientemente de cuál de las dos tenga razón y salga beneficiada por la decisión del órgano. Esto es más claro en el ámbito empresarial, en donde el fluyo propio del comercio y de los negocios alienta a sacrificar el “tener la razón” en pos de una solución eficiente y rápida que otorgue pronta certeza sobre la situación en disputa. Puede discutirse enormemente sobre este punto pero es indudable que la falta de certezas es un obstáculo inmenso al giro comercial y al desarrollo económico.

(iii) Falta de fomento para la creación de legislaciones más innovadoras, adecuadas y eficaces para regular contrataciones: sin perder de vista que resulta primordial garantizar la previsibilidad y la seguridad jurídica en los contratos, es siempre deseable que se incentive la creación de legislaciones que se adapten al dinámico comercio internacional y ofrezcan mejores soluciones para incrementar el intercambio y el desarrollo de negocios. Como mencionara, la posibilidad de que las partes de un contrato elijan las normas por las cuales se regirá su contratación, incentiva a los Estados a crear normas más adecuadas a las que las partes de un contrato decidan someterse voluntariamente. Esto fomenta una sana competencia entre los Estados y redunda en el beneficio de la universalidad de sujetos que pretendan vincularse a través de un contrato. En contrapartida, que las partes no utilicen esta facultad de pactar previamente qué ley regirá su contratación, disminuye el incentivo de los Estados de crear y modernizar sus legislaciones.

(iv) Falta de fomento para la existencia de órganos decisores mejor preparados y más eficientes para la resolución de conflictos derivados de contrataciones: en línea con el punto anterior, la posibilidad de que las partes de un contrato elijan el órgano que decidirá sus conflictos incentiva la existencia de órganos mejor preparados y que brinden un mejor servicio de administración de justicia. Esto es más claro en materia arbitral pero no es menor el efecto que la competencia puede generar en los órganos judiciales, que tenderían a esforzarse más intensamente por prestar un mejor servicio a los ciudadanos y así reforzar su legitimidad para resolver disputas. No hay nada más deseable que el ciudadano elija voluntariamente someter su conflicto a un órgano decisor determinado y que no llegue a ese órgano constreñido por una norma de origen estatal. Contrariamente, si las partes no utilizan frecuentemente esta facultad de elección del órgano decisor, se desincentiva el perfeccionamiento de las aptitudes de los existentes y los contratantes deberán conformarse con la idoneidad de los órganos disponibles.

(v) Aumento de posibilidad de litispendencia internacional y sentencias contradictorias: de no pactarse previamente cuál será el órgano decisor de conflictos en un contrato -y en menor medida, cuál será la ley aplicable-, se corre el riesgo de que la partes en conflicto interpongan sus demandas ante los órganos que individualmente consideren competentes y que de esta manera tengan lugar casos de litispendencia internacional, existencia de sentencias contradictorias o inejecutables. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico el art. 2604 del Código Civil y Comercial de la Nación intenta brindar una potencial solución esta situación, siempre se abre un espacio de controversia sobre la posible litispendencia, lo que genera costos innecesarios, pérdidas de tiempo y dispendio jurisdiccional.

IV. Conclusión [arriba] 

Las ventajas en la elección de la ley aplicable al contrato y del órgano decisor en caso de conflicto son evidentes tanto en lo que respecta a las partes estrictamente como en lo que las trasciende: (i) previsibilidad y seguridad jurídica en la contratación; (ii) reducción de esfuerzos, costos y tiempos en caso en que se desencadene un conflicto vinculado al contrato; y (iii) creación, desarrollo y perfeccionamiento de las legislaciones y órganos decisores por el efecto de la competencia en el ofrecimiento de mejores regulaciones y soluciones para las partes que se vinculan a través de un contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, creo que la relevancia de esta facultad de elección que los ordenamientos jurídicos confieren a las partes de un contrato radica precisamente en el fortalecimiento de un instituto basal del derecho occidental. Esto es, la autonomía de la voluntad de las partes.

Enseña Etcheverry que:

“La autonomía contractual tiene inmediata relación con la idea de libertad: libertad de comercio, libertad de tránsito, libertad de trabajar y libertad de contratar (arts. 14 y 19, Const. Nacional). Y siempre que no se avasallen principios irrenunciables de los Estados (orden público, moral y buenas costumbres, normas de policía) es admitido que las partes puedan elegir a su juez y al derecho aplicable a su negocio”.[4]

Los Estados tienden naturalmente a la intervención en los aspectos que rodean la vida de sus ciudadanos. Esta vocación de intervención se desliza sigilosa y progresivamente hasta comprender casi todos los ámbitos y actividades de los ciudadanos, aun cuando dicha intervención no sea necesaria ni deseable. Una mayor intervención del Estado es, por lo general, inversamente proporcional a una mayor libertad en favor de los individuos.

En este sentido, la relevancia del instituto de la autonomía de la voluntad de las partes consiste en que resulta un valladar ante tal vocación de intervención estatal innecesaria.

Es claro que la ecuación no debe resultar en el binomio “intervención total-libertad total”, sino más bien en una situación de equilibro que reporte beneficios tanto a nivel individual como colectivo.

Que las propias normas que emanan del Estado aseguren la primacía de la voluntad de las partes en la relación que las vincula implica que, en ese ámbito, la única intervención admisible del Estado consistirá en garantizar que las partes puedan (i) expresar libremente su voluntad de vincularse y (ii) determinar el marco y el contenido de dicho vínculo.

Esta autolimitación del Estado es completamente virtuosa y resulta fecunda para el desarrollo de las actividades del hombre en libertad y respetuosa convivencia.

No hay proyección más clara del instituto de la autonomía de la voluntad que en materia contractual, la cual, según comentara, opera en dos tiempos: primero se elige la ley que aplicará al contrato y luego se determina el contenido del contrato -lo que a su vez comprende la elección del órgano decisor de conflictos-.

En este orden de ideas, la posibilidad de que las partes elijan libremente la ley que regirá su contrato y el órgano que decidirá sus conflictos con causa en el mismo, es una concesión estatal de enormes proporciones.

Así, esta importante concesión debe ser valorada como tal. Parte de esa valoración consiste en la apropiada y más frecuente utilización de esta facultad de elección en los contratos que vinculan a las partes, especialmente, en aquellos que presentan elementos internacionales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado con diploma de honor de la Universidad de Buenos Aires, en la especialidad de derecho empresarial (2015). También ha cursado estudios de postgrado: (i) Curso de Perfeccionamiento en Derecho Procesal Civil en la Universidad de Buenos Aires (2016); (ii) 54th Academy of American and International Law, The Center of American and International Law, Southwestern Legal Foundation, Dallas, EEUU (2017); (iii) Curso de Posgrado en Derecho Bancario y Financiero en la Universidad Católica Argentina (2018); (iv) Programa de Derecho en Comercio Exterior en la Universidad Austral (2019).
El autor centra su práctica profesional en todas las áreas del derecho corporativo, comercial y administrativo.
[2] Platón: Apología de Sócrates. Traducción de Conrado Eggers Lan. Ed. Eudeba, 4ta Ed., 2007, pág. 169.
[3] Marzorati, Osvaldo J.: Derecho de los negocios internacionales. Ed. Astrea, 3era Ed., 2003, Pág. 58.
[4] Etcheverry, Raúl Aníbal: Derecho Comercial y Económico – Contratos Parte Especial. Ed. Astrea, 2da reimpresión, 2013, Pág. 26.