JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:R., M. I. c/Telefonía Móviles Argentina SA s/Amparo contra Actos de Particulares
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I
Fecha:13-06-2022 N° de Resolución: 315/2021
Cita:IJ-III-CCXLVIII-922
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la restitución de los servicios de telefonía e internet en relación a la amparista. Ello en tanto se observa que, pese a que la actora denunció en reiteradas oportunidades la interrupción de los servicios de telefonía fija e internet e incluso efectúo la denuncia pertinente ante la oficina de defensa del consumidor de su municipio, desde la fecha del corte del servicio la demandada no ha procedido a restablecerlos, habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo que la reglamentación determina para ese supuesto. De este modo, la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora se encuentra suficientemente demostrada. Asimismo, el peligro en la demora se verifica con el perjuicio inminente que le ocasiona a la usuaria no contar con los servicios de telefonía fija y de conexión de internet destacándose el contexto de pandemia por COVID-19 y frente al delicado estado de salud en que se encuentra la madre de la amparista, supuestos que configuran una urgencia y, por lo tanto, permiten reclamar el servicio de telefonía.

  2. La procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N.

  3. El Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, aprobado por Resolución 733-E/2017, del Ministerio de Modernización, en el art. 49, inc. a), dispone que: “El prestador deberá resolver el reclamo del cliente, como máximo, dentro de los siguientes plazos: a) Reclamos por deficiencias e interrupción del servicio en tres (3) días hábiles”. 

  4. Cabe observar la urgencia en la concesión de un anticipo precautorio surge de la naturaleza de la prestación en juego, cuya privación o prestación deficitaria involucra derechos de recepción constitucional, que tienen que ver con la tutela del consumidor y usuario, la dignidad de las personas y el acceso a bienes sociales esenciales.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I

La Plata, 13 de Junio de 2022.-
 

En virtud de lo dispuesto en la aclaratoria dictada con fecha 09/06/2022 en el incidente “315/2021/1/CA2 N°1 – Actor: R., M. I. Demandado: Telefonía Móviles Argentina SA. s/INC. Medida Cautelar”, y atento que la resolución firmada por los jueces de esta Sala el 08/06/2022 y publicada el 09/06/2022, en el incidente citado, corresponde a las presentes actuaciones, se procede a la transcripción en estos autos.

La Plata, 8 de junio de 2022.

Y Visto: Este expediente N° FLP 315/2021, caratulado: “R., M. I. c/Telefonía Móviles Argentina SA s/Amparo contra Actos de Particulares”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora; Y Considerando que:

El Juez Di Lorenzo dijo:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia de fecha 09/02/2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso que la accionada restituyera dentro del plazo de 48 horas, el servicio telefónico y de internet correspondiente a la línea telefónica Nº ......... que utiliza en su domicilio real de la calle .............., la señora R., M. I., debiendo abstenerse de adoptar cualquier otra medida que afecte el normal funcionamiento del servicio telefónico.

II. El recurrente, en sustancia, sostuvo que no se encontraban comprobados los presupuestos de certeza necesarios para conceder el decreto precautorio. En sí, refirió que no existía peligro en la demora y no se encontraba plenamente acreditado el derecho que exponía la actora.

III. Cabe señalar que la abogada R., M. I. inició la presente acción de amparo con el objeto de que la empresa Telefonía Móviles Argentina S.A. restituyese, de forma inmediata, el servicio interrumpido de manera injustificada. Relató que desde el día 10/11/2020 el servicio de internet y de telefonía básica se hallaban desconectados y que pese a sus reclamos la demandada no había restituido el servicio.

En ese sentido, destacó que en varias oportunidades había solicitado reparaciones técnicas bajo los números 2020060003256/001190331/897524076, por la mala calidad e interrupciones en el servicio de internet, a las que la empresa les daba de baja en forma unilateral alegando que, según su información, ya estaba solucionado. Agregó que el día del corte, se había comunicado con la demandada y al enterarse de la decisión de ésta de dar de baja el servicio en forma unilateral les solicitó que revirtieran tal decisión, explicando que no había solicitado esa baja, que los reclamos eran por servicio deficiente y que además contaba con dos reclamos por facturaciones erróneas, correspondientes a los meses de octubre y noviembre, que se terminaron resolviendo a su favor con fecha posterior al corte, abonadas bajo los números de pago 634906 y 634919 respectivamente. Explicó que con fecha 15/11/2020, inició el reclamo ante la oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Ezeiza, bajo el número de Denuncia 963365 y que en atención a ello un representante de la empresa informó a la oficina de defensa del consumidor que el pedido de alta ya había sido realizado bajo el número 418708902 con fecha 16 de noviembre del 2020, comunicándose con la peticionante para requerirle datos, informándole que la solicitud fue aprobada por la parte comercial y que había pasado al servicio técnico para su reconexión final. Sostuvo que el día 29 de diciembre del 2020, se volvió a comunicar con la empresa donde le informaron que, nuevamente, le habían dado de baja la solicitud porque en la zona no contaban con el cableado de fibra óptica y ya no se utilizaban los cables de cobre para el servicio, este rechazo definitivo fue registrado bajo el número 897531413.

Refirió que la empresa le había respondido a la oficina de Defensa del Consumidor, que no se reconectaría el servicio aduciendo, en primer lugar que se dio de baja por mudanza, y en segundo lugar alegando que poseía una deuda con una línea comercial que fue dada de baja en el año 2015. Circunstancias que fueron negadas por la amparista. Además, expresó los motivos personales por los cuales resulta de vital importancia contar con el servicio, poniendo en conocimiento de los operadores que tomaron el reclamo, que en su domicilio residía su madre de 77 años de edad con un delicado estado de salud. Indicó que pese a todas las gestiones realizadas nunca logró el restablecimiento del servicio, siendo la respuesta de la empresa siempre negativa. Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa por medio de la cual se ordene a la accionada que en forma inmediata restablezca los servicios interrumpidos.

IV. La causa se inició ante el Juzgado de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, cuyo titular declaró la incompetencia para continuar entendiendo en las actuaciones y su remisión a la Justicia Federal. Radicada la causa ante el Juzgado Federal Nº3 de Lomas de Zamora, el juez de primera instancia se declaró competente e hizo lugar a la cautelar ahora apelada. Asimismo, tuvo por ampliada la demanda contra Telefónica de Argentina SA. Ello a raíz del pedido que efectuara la actora, a su vez, en respuesta a la presentación de la firma Telefonía Móviles acerca de que la medida cautelar resultaba de imposible cumplimiento pues solo prestaba servicio de telefonía celular.

V. Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros). En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P. Calamandrei, “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).

VI. El análisis de las constancias de la causa -con el limitado marco cognitivo resultante del estado preliminar de la causa- permite adelantar que corresponde confirmar el anticipo jurisdiccional dispuesto en origen. En ese sentido, cabe indicar que la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora se encuentra suficientemente demostrada a partir de la documentación acompañada con el escrito de inicio, que evidencia tanto la interrupción de los servicios de telefonía fija e internet como la falta de respuesta brindada por Telefónica Argentina S.A. ante los numerosos reclamos efectuados. Al respecto, cabe precisar que el Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, aprobado por Resolución 733-E/2017, del Ministerio de Modernización, en el art. 49, inc. a), dispone que: “El prestador deberá resolver el reclamo del cliente, como máximo, dentro de los siguientes plazos: a) Reclamos por deficiencias e interrupción del servicio en tres (3) días hábiles”. Se observa que, pese a que la señora R. denunció en reiteradas oportunidades la interrupción de los servicios de telefonía fija e internet e incluso efectúo la denuncia pertinente ante la oficina de defensa del consumidor de su municipio, desde la fecha del corte del servicio que data del 10/11/2020 la demandada no ha procedido a restablecerlos, habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo que la reglamentación determina para ese supuesto. Préstese atención que desde el dictado de la medida cautelar no ha sido reestablecido el servicio, sino que conforme surge del expediente digital ha sido desinsaculado perito ingeniero en comunicaciones.

VII. En otro orden de cosas, el peligro en la demora se verifica con el perjuicio inminente que le ocasiona a la usuaria no contar con los servicios de telefonía fija y de conexión de internet destacándose el contexto de pandemia por COVID-19. A ello, cabe agregar que frente al delicado estado de salud de la madre de la amparista, puede requerirse el servicio de telefonía ante un caso de urgencia. Cabe observar, en casos como el aquí examinado, la urgencia en la concesión de un anticipo precautorio surge de la naturaleza de la prestación en juego, cuya privación o prestación deficitaria involucra derechos de recepción constitucional, que tienen que ver con la tutela del consumidor y usuario, la dignidad de las personas y el acceso a bienes sociales esenciales. En atención a lo expuesto, dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de esta instancia del proceso, los elementos arrimados al promover la demanda -analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto- satisfacen los requisitos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó la restitución de los servicios de telefonía e internet en relación a la amparista. Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.

VIII. En relación a la denuncia de hecho nuevo efectuada por la actora, atento a la solución a la que se arriba, deberá canalizarla en la instancia de origen conforme sigan su estado estos autos.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1) Confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó la restitución de los servicios de telefonía e internet en relación a la amparista. Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.

2) Tener presente lo dispuesto en el apartado VIII que antecede.

Así lo voto.

El Juez Alvarez dijo:

Que adhiere al voto que antecede. Por ello, se Resuelve:

1) Confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó la restitución de los servicios de telefonía e internet en relación a la amparista.

2) Postergar un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.

3) Tener presente lo dispuesto en el apartado VIII del voto del Juez Di Lorenzo.

Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100.

 

Álvarez, César - Di Lorenzo,  Jorge E.

Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al Juzgado y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex 100.