JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La responsabilidad civil de los hospitales privados ante los actos de mala práctica cometidos durante la prestación de sus servicios
Autor:Romero Vilchis, María Eugenia
País:
México
Publicación:Revista Mexicana de Derecho a la Protección de la Salud - Número 1 - Octubre 2018
Fecha:17-10-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-779
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Responsabilidad civil. Concepto y clasificación
III. Contrato de prestación de servicios de atención médica
IV. Contrato de hospitalización
V. Derecho a la protección de la Salud
VI. Presentación del caso CONAMED
VII. Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
VIII. Conclusiones
IX. Referencias
Notas

La responsabilidad civil de los hospitales privados ante los actos de mala práctica cometidos durante la prestación de sus servicios

María Eugenia Romero Vilchis [1]

I. Introducción [arriba] 

La Comisión Nacional de Arbitraje Médico es el órgano competente y especializado en México para conocer conflictos entre usuarios y prestadores del servicio médico, el cual tiene plena autonomía para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos.[2]

El arbitraje es una figura jurídica ampliamente reconocida en nuestro derecho positivo debido a las ventajas que representa frente a los juicios que se desahogan ante los órganos de impartición de justicia. Octavio Casa-Madrid, señala:[3]

“El arbitraje médico es una institución procesal en Derecho Sanitario (sistema y método de impartición de justicia) destinada a resolver controversias civiles e interpretar la legitimación del acto médico, por acuerdo de las partes en una relación jurídica médico-paciente ante una reclamación específica y un contrato ad hoc que da origen a una relación jurídico-procesal. El proceso arbitral médico tiene por objeto fijar en términos de seguridad jurídica, por transacción inter partes y en su caso, mediante un laudo ejecutorio, los derechos, obligaciones y cargas de las partes y eventualmente los términos de la responsabilidad civil, con arreglo a la ley, la lex artis ad hoc y la deontología médica.[4]

El presente trabajo lo motiva el exponer uno de los casos resueltos por laudo en la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el cual ha cobrado gran relevancia a la fecha, pues derivado de la controversia generada por la inconformidad en la atención médica otorgada a un menor en un centro hospitalario privado, los tribunales federales establecieron precedentes trascendentes en materia de derecho sanitario, así como para el Sistema Nacional de Salud, específicamente en los supuestos en los que se actualiza la responsabilidad de los hospitales (independientemente de su carácter de públicos, privados o sociales) por actos u omisiones que dentro de sus instalaciones realiza el personal de salud, es decir las cargas de responsabilidades y solidaridad de los participantes del Sistema, así como las medidas que están obligados a adoptar. No obstante el reconocido avance, subsiste la problemática de determinar sí los prestadores del servicio de atención médica (profesionales de la salud y hospitales) únicamente deben responder por los daños que directamente producen, o bien, cuando existe relación entre las obligaciones del hospital y los daños motivo de los actos de los médicos, además de considerar si en todos los casos, se deberá atender a la relación de los médicos con los hospitales, incluso determinar si por el modo de conducirse o por la forma en que desarrollan su actividad profesional, los médicos son operadores de las instancias hospitalarias. En esa inteligencia, abordaremos en principio, algunos aspectos de la doctrina civil relevantes en el tema de la responsabilidad, los criterios establecidos por nuestro máximo tribunal, en relación al derecho humano a la protección de la salud; lo anterior a fin de abordar el caso en cuestión.

II. Responsabilidad civil. Concepto y clasificación [arriba] 

La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culpable y dañosa.[5]

Los elementos comunes de la responsabilidad, están contenidos en la premisa general establecida en el art. 1910 del Código Civil Federal que establece: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

Los elementos de la responsabilidad tanto contractual como extracontractual, son el hecho ilícito, la existencia de daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

El concepto de acto ilícito significa que se ha realizado una conducta dolosa o culposa; es decir, que el agente ha obrado con la intención de causar daño o éste se ha producido por negligencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado, o impericia, según el caso.

A mayor abundamiento, la ilicitud de la conducta, es el dato característico de la responsabilidad civil, se refiere al daño causado sin justificación alguna, es decir, violando los principios del orden y la justicia en los que se encuentra sustentada la convivencia social. Al efecto, el art. 1830 del Código Civil Federal, postula el concepto de ilicitud, declarando: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Para que proceda la reparación del daño, se requiere la prueba en la que el demandado ha obrado ilícitamente, sin derecho, por dolo o culpa.[6]

En esos términos, para que el juzgador pueda determinar la causa que produjo el daño y si aquella es imputable al demandado, debe analizar la relación de causalidad, es decir, las consecuencias de derecho que se producen cuando alguien ha sufrido un daño. El nexo de causalidad cumple una doble función: por un lado, permite determinar con rigor científico, a quien debe atribuirse un resultado dañoso y por el otro, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias.

La relación de causalidad siempre necesita ser alegada y probada por quien reclama el daño, sin perjuicio de que en determinados supuestos aparezca como situación notoria o se desprenda del propio acervo probatorio de la parte demandada. Para acreditar el nexo causal, son válidos todos los medios aceptados por la ley que comprueben la relación causa-efecto entre el hecho imputado y el daño atribuido, lo que se traducirá entonces, en la reparación de contenido económico o indemnización por daños y perjuicios.

A mayor abundamiento, de acuerdo con la Tesis Aislada 1a.CCXLIII/2014 (10a)[7], para que se actualice la responsabilidad subjetiva se requiere la acreditación del nexo causal, esto es: …es necesario que el daño experimentado sea consecuencia de la conducta del agente, de lo contrario, se le impondría responsabilidad a una persona que nada tiene que ver con el daño ocasionado. Ahora bien, el problema causal se presenta de forma especialmente aguda cuando se reconoce o establece que, como es normal en la vida social, todos los hechos inclusive los dañosos, son consecuencia de la concurrencia de una extraordinaria pluralidad de circunstancias, de ahí que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso de que ésta deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. Así, dicha responsabilidad supone la atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia suficiente para generar un resultado.

El citado criterio nos obliga a considerar la denominada responsabilidad solidaria y subsidiaria. La responsabilidad solidaria consiste en imponer a una o más personas una obligación por virtud de la existencia de un nexo, vínculo o enlace entre ellas, de tal naturaleza que permita considerarlas como una sola, aunque guarden autonomía al interior de la relación jurídica. En este sentido, el art. 1917 del Código Civil Federal, dispone que “Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados…”.

Ahora bien, por cuanto hace a la responsabilidad subsidiaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que se presenta cuando quien está obligado a responder carece de los medios para ello o no lo hace, entonces serán otros quienes respondan por él de forma subsidiaria.

En el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de mala práctica médica, no se pueden dejar de observar los derechos humanos que se encuentran involucrados, tales como, la protección de la salud, el interés superior de los menores, la atención médica de pacientes en situación de vulnerabilidad, el acceso y calidad de los servicios para los usuarios, los diversos agentes que pueden participar en la prestación de servicios de atención médica; así como la libertad contractual de las partes en lo que a los servicios inherentes al sistema de salud corresponde. En relación con este último rubro, haremos referencia a la relación jurídica médico-paciente, en términos de la teoría general del negocio jurídico, la cual puede derivar atendiendo a la obtención de los servicios (en su caso contratación), así como a la naturaleza del prestador de servicio.[8]

III. Contrato de prestación de servicios de atención médica [arriba] 

De la interpretación del art. 2606 del Código Civil Federal, se puede definir como el contrato en virtud del cual un profesional de la medicina, mediante una remuneración (honorarios), se obliga a prestar a un paciente servicios de atención médica, limitados al ámbito de la preparación que posea el profesional de que se trate.[9]

Sus características son:

Ø Es bilateral, es decir, genera obligaciones recíprocas para ambas partes; para el profesionista, la obligación de dispensar la atención conforme a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, en tanto que el paciente queda obligado al pago de los honorarios del caso.

Ø A título oneroso, toda vez que de éste derivan provechos y gravámenes recíprocos; el médico será beneficiado con los honorarios, en tanto que el gravamen a su cargo consistirá en los servicios que dispensará al paciente; por lo que hace a este último, el provecho será contar con la atención médica necesaria y el gravamen a su cargo, serán los honorarios que habrá de pagar a título de contraprestación.

Ø Consensual, significa que la ley no exige para su otorgamiento formalidad especial alguna; por lo que se perfecciona por el simple acuerdo entre las partes (médico-paciente).

Ø Es un contrato principal, “no requiere de ninguna obligación, de ningún contrato preexistente para que pueda existir.”[10]

Ø Es un contrato intuitu personae, deriva de las características especiales del profesionista, atendiendo a que el paciente decide obtener los servicios de un médico considerando su especialidad, capacidad profesional, prestigio, incluso la confianza que le pueda inspirar.

Por cuanto hace al objeto del contrato (prestación de servicios médicos); se deben satisfacer las condiciones previstas en los arts. 1827 a 1830 del Código Civil Federal:

Ø Debe ser posible, en la especie, el art. 1828 indica: “es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.”

Ø Debe ser lícito, al efecto, el art. 1830 expresa: “es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.”

Expresados los elementos de existencia del contrato (objeto y consentimiento), es menester referirnos a los elementos de validez del mismo. El primero de ellos, es la capacidad de las partes, parte de la facultad genérica de celebrar contratos (de conformidad con el art. 1798 del Código Civil Federal), en este caso cualquier paciente mayor edad podrá contratar los servicios del facultativo que elija, en caso de que el paciente fuera menor o incapaz, podrá hacerlo a través de su representante legal. Por cuanto hace al médico, sólo podrá prestar los actos o servicios autorizados por el paciente, deberá contar con título y cédula profesional, o bien, incluso con cédula de especialidad; entre otros, estará obligado a respetar el secreto profesional, prestará personalmente los servicios, proporcionará a los pacientes y en su caso, a los familiares o representantes de los mismos, información completa y suficiente sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondiente; deberá avisar al paciente en caso de no poder continuar la prestación del servicio; asimismo, deberá cumplir con lo previsto en la Ley General de Salud, sus reglamentos y normas.

De igual suerte, en la citada contratación no deberá existir error, dolo, mala fe, violencia o lesión. Lo que significa, que las partes expresen su voluntad de contratar de manera libre y sin que medien confusiones, sugestiones o artificios de ningún tipo.

En esa misma línea, como parte del Capítulo II. De la prestación de servicios profesionales, el art. 2615 del Código Civil Federal, señala: “El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezcan por delito.”

IV. Contrato de hospitalización [arriba] 

Es aquél por virtud del cual uno de los contratantes, persona jurídica colectiva o individual, se obliga a prestar a otra, denominada paciente, el servicio de internamiento para su atención médica, mediante el pago de la retribución correspondiente, incluidos los alimentos e insumos necesarios para la atención de su salud.[11]

Las características de este contrato son:

Ø Es bilateral (genera obligaciones recíprocas para ambas partes), e incluso para el personal de salud adscrito al establecimiento hospitalario.

Ø Es oneroso, puesto que del mismo derivan provechos y gravámenes recíprocos; el hospital recibirá a título de provechos las cantidades que cobre por sus servicios y los insumos que proporcione al paciente, siendo gravámenes las obligaciones a su cargo, es decir la prestación del servicio de internamiento, proporcionar los insumos y disponer de personal que auxilie al enfermo las 24 horas del día. Para el paciente, será gravamen pagar las cantidades que resulten por los servicios obtenidos y el provecho será disfrutar de atención adecuada, insumos en condiciones sanitarias y la concurrencia de personal conforme a sus necesidades.

Ø Es consensual y también un contrato principal.

Ø Se trata de un contrato complejo, siendo menester explicar que al tener una naturaleza jurídica híbrida, se complementa con las reglas aplicables a diversas especies de contratos. A mayor abundamiento, en este contrato inciden reglas jurídicas de los contratos de hospedaje, por cuanto hace al internamiento propiamente dicho; del contrato de atención médica, pues el paciente deberá recibir cuidados del personal de salud del hospital; del de compraventa, al momento en que el paciente adquiera insumos y alimentos necesarios para su restablecimiento; incluso hasta del contrato de arrendamiento por cuanto hace al uso de equipos médicos. Cabe aclarar, que esto no implica que se trate de varios o distintos contratos, puesto que las reglas de los diversos instrumentos integran el contenido jurídico de un nuevo contrato, en este caso el de hospitalización.

Ø Es un contrato innominado, siendo ésta su característica más importante, la cual deriva del sistema seguido por el multicitado Código Civil Federal, el cual no regula expresamente el contenido de todos los contratos posibles, concretándose a la reglamentación expresa de los más comunes, como son compraventa, arrendamiento, donación, etc. Sobre el particular, el art. 1858 del ordenamiento sustantivo citado, dispone: “Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.”

Ø En cuanto a las obligaciones del hospital, destacan: prestar sus servicios conforme a los principios que orientan la práctica médica; ministrar los alimentos e insumos necesarios al paciente; poner a disposición del paciente y del médico tratante el equipo médico necesario; poner a disposición del paciente, personal de guardia propio del establecimiento, las 24 horas del día, durante su internamiento; cumplir con lo previsto en la Ley General de Salud, sus reglamentos y normas.

En lo referente a los elementos de validez, Casa-Madrid (2009) refiere que aplican los mismos elementos que fueron mencionados para el caso del contrato de prestación de servicios de atención médica.

Establecido lo anterior, es menester observar que la falta de normas que regulen específicamente este tipo de contrato, hace verdaderamente compleja la valoración de las cargas y obligaciones de las partes, ante los conflictos derivados de la prestación de servicios de salud; pues incluso ante una demanda o reclamación, se hacen valer una serie de interpretaciones lesivas por parte de los prestadores de servicios de atención hospitalaria, tanto para el propio personal de salud como para los pacientes, quienes incluso pueden ser beneficiarios en virtud de los acuerdos celebrados por terceras personas (por ejemplo mediante la subrogación de un servicio público), sin embargo pueden resultar afectados con motivo de los servicios contratados y así mismo, no estar enterados de las complejidades técnicas de los acuerdos contractuales y de empleo entre el hospital y el personal que opera en los mismos, encontrándose por ende, en una condición de desventaja.[12]

V. Derecho a la protección de la Salud [arriba] 

Se encuentra previsto en el art. 4° párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sigue: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Así mismo, para garantizar el ejercicio del derecho a la protección de la salud y adoptar medidas para su plena realización y progresividad, nuestro país ha emitido legislación específica en la materia.

En congruencia con la norma general, el estado Mexicano ha ratificado diversos instrumentos de derechos humanos que contemplan el derecho a la protección de la salud. Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12, señala lo siguiente: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

Relacionado con lo anterior, el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como “Protocolo de San Salvador”, en su numeral 10 reconoce el derecho de toda persona a la salud, refiriendo: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un fin público…”

En esa inteligencia, la Ley General de Salud reglamenta las directrices esenciales del art. 4°, párrafo tercero de la Constitución General de la República, cuyas disposiciones son de orden público e interés social.

En su art. 5°, la Ley General de Salud dispone que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud. El precepto siguiente, establece: “artículo 6°.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos…”

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 de la citada Ley, se entiende por servicios de salud, todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Por su parte el correlativo art. 24, refiere que los servicios de salud, se clasifican en: I. De atención médica; II. De salud pública, y III. De asistencia social.

Los arts. 32 y 33 de la mencionada Ley, señalan qué debe entenderse por atención médica y la clasificación de sus actividades, en los términos siguientes:

“Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas...

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III.

IV…”

Por cuanto hace a la clasificación de los servicios de salud, dependiendo del sector que los provea; así también, cuáles son los servicios de salud privados, la Ley General de Salud, refiere:

“Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

1. Servicios públicos a la población en general;

2. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;

3. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y

4. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.”

Ahora bien, los usuarios de servicios de salud encuentran su definición en los arts. 50, 51 y 51 Bis de la multicitada Ley General de Salud, de la forma siguiente:

“Artículo 50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.”

En esa tesitura, los establecimientos para la atención médica, entre ellos los hospitales, independientemente de que sean públicos, sociales o privados, se encuentra obligados a cumplir con determinadas obligaciones al interior de sus instituciones. Al respecto, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, cuyas disposiciones igualmente son de orden público e interés social, dispone, entre otros, que los establecimientos en que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable, quien tendrá a su cargo entre otras funciones, establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de sus servicios.

En el mismo orden de ideas, considerando que la prestación de servicios públicos como el de salud, implica su protección, como una de las finalidades de los Estados y si bien éstos pueden delegar su prestación, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo; por ende, la delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios, exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad sin discriminación, con la más alta calidad y de la forma más efectiva posible.[13]

Sobre el particular, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis aislada 1ª .XXIII/2013(10a.), publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, pág. 626., cuyo rubro y texto, indican:

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano.

Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

VI. Presentación del caso CONAMED [arriba] 

El asunto se trató de los padres de un paciente menor, quienes presentaron su queja (demanda), en contra de dos médicos especialistas y un hospital privado. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: A principios de año, nació su hijo. En el transcurso de la mañana y debido a presentar dificultad respiratoria, fue trasladado al Hospital pediátrico (demandado 1). Estuvo internado en Terapia Intensiva, donde le realizaron varios estudios de laboratorio, de tórax y eco cardiogramas. Preguntaron al especialista pediatra (médico demandado 2) el diagnóstico del recién nacido, les informó que tenía hipertensión pulmonar. La madre preguntó si esa enfermedad se curaba y el médico mencionó que sí, que era cuestión de tiempo. Se asesoraron con especialistas, quienes les dijeron que desde un principio, en los ecocardiogramas el corazón se veía con problemas; que el menor tenía pocas probabilidades de vida, que siempre estuvo grave y que los médicos tenían la obligación de decírselo a los padres y no engañarlos con la idea de que se iba a curar. El cardiólogo (médico demandado 3) reportó que el corazón estaba estructuralmente muy bien y no sabía el porqué de la hipertensión pulmonar, este diagnóstico incorrecto provocó que se agravara la salud del niño, por la atención tardía de la cardiopatía congénita no detectada, ya que el tiempo de espera para la cirugía influye en la mortalidad. Reclaman de este facultativo (demandado 3) el mal diagnóstico. El pediatra intentó varias veces el destete sin tomar en cuenta las causas que ocasionaba la hipertensión pulmonar. La demanda también es por mal manejo médico, ya que sus prácticas terapéuticas no beneficiaron al bebé y le provocaron sufrimiento innecesario, se centró en el problema pulmonar y al no ver mejoría debió realizar un ecocardiograma Doppler, estudio básico e inexcusable, en presencia de dificultad respiratoria de causa no precisada o con mala evolución. Siete días después del nacimiento, mencionó que el bebé permanecía estable, decidiendo iniciar la alimentación parenteral, para lo cual colocaron catéter en la mano y no en el cuello. Este catéter fue mal colocado y no detectaron el error sino hasta cuatro días después. Once días posteriores al nacimiento, el pediatra les reportó que el corazón del niño estaba crecido y que en cualquier momento iba a dejar de funcionar. Ese mismo día, les informó que no estaba crecido el corazón, lo que afectaba era el líquido que se alojó alrededor del mismo, a causa de la colocación incorrecta del catéter; realizó punción para extraer el líquido, exponiendo la vida del bebé. El cardiólogo inmediatamente mandó retirar el catéter, pues se percató que el líquido alrededor del corazón era el medicamento que se le estaba aplicando. Se realizó ecocardiograma Doppler que reportó drenaje anómalo total de venas pulmonares a la vena cava superior. Les informaron que el menor tenía que ser intervenido quirúrgicamente. La cirugía programada fue diferida hasta no estar al corriente en los gastos hospitalarios. Posteriormente el cardiólogo reportó que el niño iba muy bien, avanzando poco a poco. Los reportes de los doctores de guardia de terapia intensiva, les informaban que el bebé permanecía estable, ocultándoles las complicaciones que iba sufriendo en el transcurso de su estancia en el hospital. Tres días después de la operación, la nefróloga les informó que el niño no tenía buen pronóstico, porque el daño renal era muy grave. Decidieron cambiarlo a otro hospital. En el otro hospital fueron informados de la gravedad y escasas probabilidades de mejoría de su hijo, el bebé fue trasladado a un hospital público de tercer nivel, donde les informaron que tenía 5 % de posibilidad de vida, contradiciendo todo lo que les habían informado por la mañana en el hospital demandado, que el bebé estaba muy bien, que iba a ir respondiendo poco a poco, que nada más era darle tiempo a que los riñones respondieran. Los médicos demandados sabían de la gravedad y los engañaron, ocultándoles todas las complicaciones que iban surgiendo, el médico de terapia intensiva pediátrica lo reportó con muerte cerebral, el menor falleció en ese servicio. Consideraron que la atención deficiente y negligente brindada en el hospital codemandado, contribuyó al fallecimiento de su hijo. Las pretensiones consistieron en: el reembolso de los gastos erogados con motivo de la atención; la condonación del adeudo hospitalario, y el pago de una indemnización.

Entre las pruebas ofertadas por las partes, destacaron: el contrato de prestación de servicios hospitalarios, los expedientes clínicos, tanto del privado codemandado como del hospital público no involucrado en la queja, los recibos de honorarios y comprobantes de gastos, los estados de cuenta hospitalarios, títulos de crédito (pagarés), informes médicos, resultados de estudios diversos, placas radiográficas y demás estudios de imagen, dictámenes periciales en las especialidades involucradas, síntesis curriculares, diversas acreditaciones profesionales y literatura médica especializada (artículos médico científicos).

Análisis del caso. Consistió en pronunciarse acerca del cumplimiento o incumplimiento por los codemandados de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio médico proporcionado a un paciente recién nacido. De acuerdo con las pruebas examinadas, se determinó que durante su atención en el hospital codemandado, los médicos también demandados, adoptaron una actitud contemplativa ante el cuadro clínico del paciente, quien no tuvo mejoría alguna con el tratamiento instituido, existiendo la obligación médica de haber sospechado patología congénita y realizar otro tipo de estudios para que pudieran establecer el diagnóstico lo antes posible. Es decir, durante varios días (más de 15) se difirió el diagnóstico, a pesar de que el paciente no presentaba respuesta favorable, persistiendo el mismo manejo, sin efectuar estudios alternos; por falta de diligencia, omitieron efectuar la cirugía que requería el paciente desde los primeros días de nacido; incumpliendo las obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento, lo que configuró mala práctica médica. Se estableció que no existió relación causal entre el diferimiento de la cirugía que requería el paciente y su fallecimiento, pues se trató de una patología congénita que produjo las complicaciones y la muerte, lo cual no era posible atribuir a los codemandados. Se agregó que los codemandados se encontraban obligados de manera solidaria a proporcionar atención médica al paciente en apego a lo dispuesto por la Ley General de Salud y su Reglamento de Prestación de Servicios de Atención Médica. Se sustentó que al tenor de lo dispuesto por el art. 2104 del Código Civil Federal, los codemandados se encontraban obligados a prestar un hecho, por lo cual al dejar de prestarlo conforme a lo convenido o las buenas costumbres, resultaron responsables de los daños y perjuicios sufridos.

Ahora bien, por lo que hace a las pretensiones exigidas, se absolvió a los codemandados de la indemnización reclamada, en términos del art. 2110 del Código Civil Federal, en virtud de que el fallecimiento del paciente no fue consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los médicos codemandados. Se estableció fuente de obligación a cargo de los codemandados en forma solidaria, al proporcionar atención médica en desapego de lo dispuesto por los arts. 32 y 33 de la Ley General de Salud, definida dicha atención como el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo (paciente) con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, siendo, entre otras actividades, preventivas, que incluyen las de protección específica, y curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, lo cual no se demostró. El daño consistió en la afectación patrimonial de la parte actora por la atención de los codemandados, lo cual se acreditó de manera adminiculada con el contrato de prestación de servicios hospitalarios, recibos de honorarios y estados de cuenta del hospital. Se señaló lo dispuesto por el art. 35 de la Ley Reglamentaria del Art. 5° Constitucional relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, que refiere: Si el laudo arbitral fuere adverso al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En esa inteligencia, se estableció condena a cargo de los médicos codemandados consistente en el reembolso a los actores de los honorarios percibidos por su atención al paciente y al hospital codemandado a condonarles el adeudo previsto en los estados de cuenta emitidos con motivo de la atención del paciente, por ende, se condenó al hospital a devolver los pagarés suscritos por la actora como garantía.

Inconformes con la resolución arbitral, los codemandados acudieron al juicio de amparo indirecto, mismo que les fue negado por el Juzgado de Distrito que conoció del asunto, por lo que el hospital interpuso recurso de revisión. En ejercicio de su facultad de atracción, conoció de dicho recurso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien confirmó la sentencia de amparo, negando así al justiciable, el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Para ello, se hizo un análisis exhaustivo del derecho a la protección de la salud y el resto de derechos involucrados, cuyas consideraciones más relevantes han quedado expuestas en este trabajo como antecede; llegando a la convicción de que dada la relación que existe entre los profesionales médicos-sanitarios y las instituciones hospitalarias, éstas últimas podían ser consideradas como responsables por hechos ajenos en términos de la teoría de la representación aparente.[14] 

VII. Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [arriba] 

En efecto, derivado del amparo en revisión 584/2013, resuelto el 5 de noviembre de 2014 por la Primera Sala; se establecieron varias tesis aisladas, cuyo objeto principal es el estandarizar los criterios para la resolución de casos análogos; constituyendo precedentes de gran importancia en materia de responsabilidad médico sanitaria. Los rubros y datos de identificación se enuncian como sigue:

· RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS DERIVADA DE LA NEGLIGENCIA DE SUS MÉDICOS. CARGA DE LA PRUEBA. Tesis 1a. CXVII/2015 (10a.), Materia(s): Civil. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1112, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, registro 2008747.

· RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS. NO SE ACTUALIZA SI SE ACREDITA QUE LA INSTITUCIÓN CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES DEVIGILANCIA Y QUE EL DAÑO CAUSADO AL USUARIO DERIVA ÚNICAMENTE DE LOS ACTOS U OMISIONES DEL PERSONAL MÉDICO QUE INTERVINO. Tesis 1a. CXVIII/2015 (10a.), Materia(s): Civil. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1113, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, registro 2008748.

· RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS POR ACTOS COMETIDOS POR TERCEROS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES EN SUS INSTALACIONES. SE ACTUALIZA SI EXISTE UNA REPRESENTACIÓN APARENTE. Tesis 1a. CXIX/2015 (10a.), Materia(s): Constitucional, Civil. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1113, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, registro 2008749.

· SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITUCIÓN TRABAJA DE FORMA COORDINADA CON SUS MÉDICOS EMPLEADOS O DEPENDIENTES. Tesis 1a. CXXI/2015 (10a.), Materia(s): Constitucional, Administrativa. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1116, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, registro 2008750.

· SERVICIOS DE SALUD. LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO DERIVADAS DE SU PRESTACIÓN EN LOS HOSPITALES PRIVADOS NO SE LIMITAN A LAS DISPOSICIONES DE DERECHO PRIVADO. Tesis 1a. CXXII/2015 (10a.), Materia(s): Constitucional, Administrativa. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1117, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, registro 2008751.

· SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR HOSPITALES PRIVADOS. SUS USUARIOS CONSTITUYEN UN GRUPO EN CONDICIÓN ASIMÉTRICA, AUN CUANDO NOS E IDENTIFIQUE CON UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA O UN ESTEREOTIPO. Tesis 1a. CXX/2015(10a.), Materia(s): Constitucional. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1118, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, registro 2008752.

VIII. Conclusiones [arriba] 

1. En México existe juzgamiento material de conflictos llevados a cabo por órganos no pertenecientes al Poder Judicial de manera autocompositiva y heterocompositiva. En nuestro país el órgano encargado para resolver las controversias derivadas de actos médicos por la vía arbitral es la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

2. Con motivo del estudio de las resoluciones arbitrales denominados laudos y ante la complejidad que representa el estudio, análisis y establecimiento de imputaciones o responsabilidades a cargo de todas las personas (físicas y colectivas) que pueden participar en la prestación de los servicios de salud a un mismo paciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (máximo tribunal en nuestro país), ha logrado un gran avance con el establecimiento de criterios de interpretación atendiendo al derecho humano a la protección de la salud y al conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden la atención médica, constituyendo precedentes de gran importancia en materia de responsabilidad médico sanitaria. De igual suerte, la Suprema Corte ha establecido, que cada caso en concreto deberá ser apreciado y valorado por los juzgadores, a fin de determinar si existió participación en la provocación de un daño y si en la comprensión común, podría pensarse que por el modo de conducirse o desarrollar su actividad profesional, el médico es operador de una institución médica.[15]

3. En esa tesitura, atendiendo al principio de progresividad, específicamente en tratándose del derecho humano a la protección de la salud, lo cual reviste un interés de carácter público, resulta imperante una regulación clara y precisa que determine los elementos que deberán valorarse para el establecimiento de las imputaciones respectivas, ante los diferentes supuestos de la relación compleja entre la pluralidad de entes y diversidad de actividades (acciones y omisiones) desarrolladas en torno a la salud, que pueden actualizarse o configurarse en la prestación de servicios médicos otorgados a un paciente.

IX. Referencias [arriba] 

Carbonell M. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porrúa, México, 2017.

Casa-Madrid, Octavio R. El Proceso Arbitral Médico en México. Asociación Mexicana de Derecho Sanitario. México, 2009; 184-192.

Casa-Madrid, Octavio R. La atención médica y el derecho sanitario. Ediciones JGH, México, 1999; 43-50.

Lozano Noriega F. Contratos. 2ª ed. México. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, 2001; 486.

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Responsabilidad médica por aplicación negligente de anestesia, Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2015; 64-79.

Pérez de Leal R. Responsabilidad civil del médico. Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2005; 77-83.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disponible en: www.cndh.org.mx [fecha de consulta: 9 de agosto de 2018].

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, disponible en: www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html [fecha de consulta: 9 de agosto de 2018].

Código Civil Federal. Sista, S.A. de C.V., México, 2018; 20,31.

Ley General de Salud, disponible en: www.ordenjuridico.gob.mx [fecha de consulta: 9 de agosto de 2018].

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, disponible en: www.ordenjuridico.gob.mx [fecha de consulta: 10 de agosto de 2018].

Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, disponible en: www.ord enju ridi co.gob.mx [fecha de consulta: 10 de agosto de 2018].

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx [fecha de consulta: 13 de agosto de 2018].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la U.N.A.M. Entre otros, profesionalmente se ha desempeñado en la Dirección General de Legislación Universitaria de la U.N.A.M., en la Subdirección Jurídica del Instituto Nacional de Pediatría, actualmente Árbitro Jurídico en la CONAMED. Cuenta con diplomados y cursos relacionados con Derecho Sanitario y Medios Alternos de Resolución de Conflictos (Mediación, Conciliación y Arbitraje). Ha participado en diversas publicaciones en las Revistas: CONAMED, Facultad de Medicina UNAM, Gaceta Mexicana de Oncología. Ha sido Profesora de la materia Legislación en el Instituto Nacional de Pediatría; en cursos de postgrado impartidos por la Faculta de Medicina de la U.N.A.M. con el tema Responsabilidad Médica, así también en el Curso Prevención del Conflicto, impartido por la CONAMED y la U.N.A.M. Ha sido ponente en distintos congresos con temas relativos a responsabilidad civil y derecho sanitario.
[2] Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1996.
[3] En su libro El proceso arbitral médico en México. Asociación Mexicana de Derecho Sanitario, México.
[4] La definición legal del proceso arbitral médico está contenida en la fracción XVI del art. 2º del Reglamento de Procedimientos de CONAMED: “Conjunto de actos procesales y procedimientos que se inicia con la presentación y admisión de una queja y termina por alguna de las causas establecidas en el presente Reglamento, comprende las etapas conciliatoria y decisoria y se tramitará con arreglo a la voluntad de las partes, en estricto derecho o en conciencia”.
[5] Lo anterior conforme a lo dispuesto en: Época: Décima Época. Registro: 2005542. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a.LII/2014 (10a.). Pág. 683, que cita: RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.
[6] Pérez de Leal R., Responsabilidad civil del médico, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2005; págs. 77- 83.
[7] Criterio sustentado en: Época: Décima Época. Registro: 2006807. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a.CCXLIII/2014 (10a.). Pág. 461, de rubro: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. PARA QUE SE ACTUALICE ES NECESARIO ACREDITAR EL NEXO CAUSAL.
[8], 8 Casa-Madrid Mata OR. La atención médica y el derecho sanitario. Editores JGH. México 1999; págs. 43-50.
[10] Lozano Noriega F. Contratos. 2ª ed. México. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, 2001; pág. 486.
[11] Casa-Madrid Mata O. La atención médica y el derecho sanitario. Editores JGH. México 1999; págs. 47-50.
[12] Así lo señala el criterio sostenido en: Época: Décima Época. Registro: 2008747. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: 1a.CXVII/2015 (10a.). Pág. 1112, que cita: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS DERIVADA DE LA NEGLIGENCIA DE SUS MÉDICOS. CARGA DE LA PRUEBA.
[13] Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del Amparo en revisión 584/2013, sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce.
[14] Voto concurrente del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con el amparo en revisión 584/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce.
[15] Lo anterior conforme a lo dispuesto en: Época: Décima Época. Registro: 2008749. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a.CXIX/2015 (10a.). Pág. 1113, que cita: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS POR ACTOS COMETIDOS POR TERCEROS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES EN SUS INSTALACIONES. SE ACTUALIZA SI EXISTE UNA REPRESENTACIÓN APARENTE.