JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La protección constitucional de los grupos vulnerables y de los Derechos de la Mujer
Autor:Manili, Pablo L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Común - Número 6 - Mayo 2021
Fecha:28-05-2021 Cita:IJ-I-CCXXXIV-61
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Los derechos de los grupos vulnerables
II. Las medidas de acción positiva
III.  Los Derechos de las Mujeres
IV. A modo de conclusión
Notas

La protección constitucional de los grupos vulnerables y de los Derechos de la Mujer

Por Pablo Luis Manili[1]

I. Los derechos de los grupos vulnerables [arriba] 

En este artículo abordaremos el tema de los grupos vulnerables en general, las medidas de acción positiva en beneficio de esos grupos y la normativa que regula los derechos de las mujeres

El art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional (en adelante “CN”), incorporado en 1994, establece que corresponde al Congreso:

“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

Consideramos que estos derechos tienen un doble carácter porque son, al mismo tiempo, derechos individuales (ya que cualquier indígena, mujer, niño, anciano, discapacitado, etc., puede reclamar, por derecho propio, ante una violación de sus derechos), y derechos de incidencia colectiva, debido a que son derechos que la CN reconoce a determinados grupos en su calidad de tales, por lo cual podrían ser reclamados -en beneficio de todo el grupo- por un afectado, o una ONG, o el Defensor del Pueblo, o el Ministerio Público, conforme a los arts. 43 y 120 CN.

La norma implica un cambio de los paradigmas tradicionales en materia de igualdad, porque tiende a lograr una igualdad real de oportunidades para los miembros de esos grupos humanos vulnerables o desaventajados. A diferencia de la igualdad formal[2] regulada en la era del constitucionalismo clásico (1787 a 1917) y de la igualdad social y laboral[3] del constitucionalismo social (1917 a 1973), esta norma procura igualar a los desiguales, porque la constitución reformada pone en cabeza del Congreso la atribución, no sólo de “respetar la igualdad”, que es una obligación pasiva, sino la de “igualar” a quienes tienen una determinada desventaja, que es una obligación activa del Poder Legislativo. Para ello es que se adoptan medidas de acción positiva, es decir, mecanismos, planes y normas que brinden a estos sujetos un plus de protección, para tratar de igualarlos con aquellos que no están en la situación de desventaja en que ellos se encuentran.

II. Las medidas de acción positiva [arriba] 

En relación a estas medidas, la norma transcripta más arriba introduce algunos elementos interesantes: su transitoriedad; la igualación de facto (igualdad real), por oposición a la igualdad de iure (igualdad formal), y fundamentalmente, el deber activo del Estado de adoptarlas, lo cual daría pie a la interposición de acciones judiciales para reclamar una inconstitucionalidad por omisión en caso de que no lo hiciera[4]. También son denominadas “discriminaciones inversas” porque discriminan en favor de un grupo humano que se considera desaventajado.

Se han ensayado varias definiciones de este instituto. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CDM”), con jerarquía constitucional en la Argentina, define a las acciones positivas como:

“aquellas medidas especiales, de carácter temporal, adoptadas por el Estado encaminadas a acelerar la igualdad de facto en los distintos ámbitos de la sociedad, las cuales cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato” (art. 4.1).

El Comité para la igualdad entre hombres y mujeres del Consejo de Europa las define como una:

“Estrategia destinada a establecer la igualdad de oportunidades por medio de medidas que permitan contrarrestar o corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o sistemas sociales”[5]. Rey Martínez las define como “medidas de impulso y promoción que tienen por objeto establecer la igualdad, sobre todo mediante las desigualdades de hecho”[6].

Las acciones positivas se desarrollaron en el derecho internacional y en la legislación norteamericana a través de dos ejes, según sostiene Kemelmajer[7]: la lucha por la eliminación de la discriminación racial, en especial el fenómeno del apartheid, y la lucha de las mujeres frente a la discriminación.

Menciona los siguientes hitos de su evolución:

- En Italia el art. 3 de la Constitución de 1947 dispone: “Incumbe a la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”. En cumplimiento de ese mandato, la Ley N° 121 del 10/4/1991 reguló la acción positiva para la realización de la igualdad hombre-mujer. El art. 9 dispone que las empresas públicas y privadas que ocupan más de cien dependientes están obligadas a pasar un informe, al menos cada dos años, sobre la situación del personal masculino y femenino relativo al estado, la formación, la promoción profesional, el nivel de promoción de categorías o de calificación y otros fenómenos de movilidad. La doctrina italiana destaca la escasa aplicación de estas disposiciones y señala, como una de las causas, pero no la única, el aumento global de la desocupación[8].

- En 1961 el presidente norteamericano John F. Kennedy firmó el primer decreto de ese país en el que se contempla una acción positiva en el acceso al trabajo en favor de mujeres y ciertas minorías (normalmente personas afroamericanas) que estaban subrepresentadas o no representadas en determinados empleos y en puestos altos de las empresas y establecimientos públicos. Otros programas creados en esa década incluían contratación del Estado con proveedores pertenecientes a esas minorías.

- El art. 9 de la constitución española de 1978 reza: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. En varias sentencias el Tribunal Constitucional español expresó que “no se puede olvidar que poner fin a la histórica situación de inferioridad de la mujer es un objetivo constitucionalmente planteado en la actualidad por los poderes públicos en orden a la consecución de las condiciones de igualdad que propugna el art. 9.2 de la Constitución Española”[9].

- La Ley francesa N 635/1983 estableció la igualdad profesional de hombres y mujeres.

- En el marco de la Unión Europea, el art. 6 del Protocolo sobre Política Social al Tratado de Maastricht de 1992 establece que “no será obstáculo (al principio de igualdad) el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de medidas que prevean ventajas específicas destinadas a facilitar el ejercicio de una actividad profesional a las mujeres o a prevenir o compensar las desventajas de su carrera profesional”[10]. A su vez, el art. 6 del Tratado de Ámsterdam de 1997 dispone: “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o creencias, minusvalía, edad o tendencias sexuales”[11].

III.  Los Derechos de las Mujeres [arriba] 

Formularemos, a continuación, una semblanza de la evolución de sus derechos en los distintos niveles normativos de nuestro sistema jurídico, clasificándolos por materia:

a) Los derechos civiles:

El Código Civil de Vélez Sarsfield, que entró en vigor en 1871, significó algún adelanto en la situación de las mujeres en relación a la situación previa a él:

- En el derecho de indias (dictado por España para sus colonias y que -pese a la independencia argentina en 1816- rigió hasta la sanción de ese código), la mujer no heredaba en igualdad de condiciones que sus hijos, sino que lo hacía solamente ante la falta de descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos. El código mejoró ampliamente la posición hereditaria de la mujer, reconociéndole el primer orden sucesorio en concurrencia con los descendientes legítimos, lo que constituyó un caso excepcional para la época[12].

- Además, consagró como único régimen patrimonial matrimonial el de comunidad, que beneficiaba ampliamente a la mujer porque le otorgaba el 50 % de los bienes que cualquiera de los cónyuges incorporara al matrimonio. La imposición de ese régimen patrimonial para el matrimonio, de carácter obligatorio, legal y forzoso, en una época en la cual la mujer no trabajaba fuera del hogar, la protegía especialmente al otorgarle el derecho a la mitad del patrimonio adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal[13].

- Sin embargo, en otras materias, la situación de la mujer en el Código de Vélez no era igual a la del hombre, por ejemplo, la patria potestad sobre los hijos era del padre solamente. Además, su posición variaba según fuera casada o soltera:

(i) la mujer soltera mayor de edad, si bien fue considerada plenamente capaz, en el ámbito político tenía restringidos sus derechos, ya que carecía de derecho a voto;

(ii) la mujer casada mayor de edad era considerada una incapaz relativa de hecho, equiparada a los menores, lo cual se basaba en la idea de que en el hogar no puede haber dos autoridades iguales y que en aras al interés familiar, la mujer debía obedecer al marido, quien era su representante legal, cuestión que había sido criticada por Alberdi en una carta dirigida al codificador.

- La Argentina firmó la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer del año 1948.

- La Ley N° 23264 de 1985, puso fin a una discriminación odiosa que existía en el código civil desde 1903. En ese año, la Ley N° 10.903 había redactado el art. 264 del código del siguiente modo: “La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos… El ejercicio de la patria potestad de los hijos legítimos corresponde al padre; y en caso de muerte de éste o de haber incurrido en la pérdida de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, a la madre…”. La nueva Ley consagró finalmente la patria potestad compartida y la igualdad de derechos de los padres[14], tal como ordenaba el art. 17.4 del PSJCR, que había sido ratificado un año antes: “Los Estados… deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”.

b) El derecho al voto

En la Argentina hubo muchos antecedentes y proyectos en relación al voto femenino, hasta que finalmente si materializó en todo el país. La evolución fue la siguiente:

- En 1864 Sarmiento lo había instalado en San Juan, siendo gobernador de esa provincia.

- En el primer manual de derecho constitucional argentino, editado en 1871, Florentino González[15] sostenía “respecto de la capacidad de la mujer para atender a los negocios de la sociedad, no puede haber dudas… Las mujeres, lo mismo que los hombres, tienen negocios e intereses que tienen que ser reglados por el gobierno, y bueno y justo es que tengan parte en la elección de los que han de ejercer el poder”.

- En 1919 la Unión Cívica Radical presentó un proyecto de voto femenino, que no fue aprobado por la oposición de la mayoría conservadora del Congreso.

- La Sra. Julieta Lanteri de Renshaw, desde las primeras décadas del siglo XX luchó por el voto femenino e incluso logró que la autorizaran a votar en las elecciones de 1919 y 1920[16], e incluso fundó el Partido Feminista Nacional. Otra luchadora por el voto femenino fue la escritora Victoria Ocampo.

- En las elecciones legislativas nacionales de marzo de 1920 se realizó un “Ensayo de Voto Femenino”, en el que votaron casi 5000 mujeres a unas 20 mesas instaladas en la Capital Federal para ejercer su derecho al voto. La iniciativa fue impulsada y llevada adelante por un grupo de organizaciones feministas integradas, entre otras, por Alfonsina Storni, Julieta Lanteri, Alicia Moreau de Justo (socialista) y Elvira Rawson de Dellepiane (UCR).

- En 1921 la provincia de Santa Fe lo incorporó en su constitución, y la Ley Orgánica Municipal N° 2747 de la ciudad de Rosario, sancionada en 1927 lo reglamentó para ese municipio.

- El 8 de febrero de 1927 se aprobó el voto femenino en San Juan, incorporándolo a su constitución[17], la cual establecía: “Art. 32.- Son electores con derecho a participar en todos los actos electorales provinciales los ciudadanos argentinos, nativos o por naturalización, de ambos sexos, mayores de 18 años y domiciliados en la Provincia. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las comunidades religiosas, los dementes declarados en juicio, los sordos mudos que no sepan hacerse entender por escrito, los individuos de tropa en servicio militar activo de la Nación y de la Provincia y los de igual clase en el servicio de policía y todos los demás que expresamente designe la Ley por razón de incapacidad, estado o condición de indignidad”. Por aplicación de esa norma, El 8 abril de 1928 votan por primera vez las mujeres de San Juan, habiendo sufragado el 97 % de las 3830 mujeres habilitadas, superando a los varones que, que sólo votó el 90%. Lamentablemente, en 1930 con el golpe de estado, el interventor federal enviado a esa provincia consideró que el voto femenino era “inconstitucional”.

- En 1928, tras el triunfo de Hipólito Yrigoyen, su asesor y vocero Horacio Oyhanarte manifestó al diario La Nación[18] que era “urgente y necesario reformar la Constitución Nacional, no solamente para universalizar dentro del país el ejercicio de los derechos políticos, sino también para… afirmar definitivamente… las conquistas democráticas alcanzadas sobre la base de una Ley electoral conseguida y sancionada por el radicalismo…”

- La constitución de la provincia de Entre Ríos, de 1933, en su art. 47 establecía “La Legislatura dictar la Ley electoral que ser uniforme para toda la Provincia y reconocer por base las prescripciones siguientes… 3. El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden Provincial o Municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la Legislatura con carácter facultativo u obligatorio”.

- Finalmente, con la sanción de la Ley N° 13.010 en el año 1947, a iniciativa del peronismo, se reconoció el derecho a voto de las mujeres.

- En derecho comparado la evolución del voto femenino fue la siguiente: En los Estados Unidos hizo falta incorporar una enmienda a la constitución (número XIX, de 1920), para garantizar el voto femenino, porque la Corte, en 1875, en el fallo “Minor v. Happersett”[19], lo había denegado bajo el argumento de que los derechos de los ciudadanos no incluyen el derecho a votar. Esa enmienda expresa “1. El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo. 2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este art. por medio de Leyes apropiadas”. Uruguay en 1932 aprobó la primera Ley en la región por la que las mujeres pudieron votar y a ser votadas. Le siguieron Bolivia (1952), Brasil (1946), Chile (1952), Colombia (1957), Costa Rica (1949), Cuba (1934), Ecuador (1929), El Salvador (1938), Guatemala (1965), Honduras (1957), México (1955), Nicaragua (1957), Panamá (1946), Paraguay (1961), Perú (1955) Puerto Rico (1935), República Dominicana (1942) y Venezuela (1946).

c) Derechos de la participación política de la mujer

Además del derecho al voto, hay cantidad de normas que protegen la participación política de la mujer, más allá del voto. El avance en esta materia fue notorio, según surge de las siguientes normas:

- En 1948 se adoptó, en el marco de la OEA, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, que la Argentina firmó, pero no ratificó.

- En 1952 la Asamblea General de la ONU adoptó la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

- La Ley de “cupo femenino”: en 1991 se sancionó la Ley Nº 24.012, según la cual el treinta por ciento (30 %) de las listas de candidatos para cargos legislativos que se presenten para su oficialización ante la justicia electoral, deberán estar ocupados por mujeres. Esta Ley es una de las “medidas de acción positiva” a las que se refiere el art. 75 inciso 23 CN, aunque es previa a la incorporación de esa norma al texto constitucional.

- La reforma constitucional de 1994: introdujo el art. 37, cuyo segundo párrafo reza: “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.

- La Ley de “Paridad de Género”: A fines de 2017 se sancionó la Ley N° 27.412, llamada “Ley de paridad de género”, que elevó ese 30 % de mujeres en las listas de candidatos a un 50 %, dado que las listas deben intercalar mujeres y hombres desde el primer candidato hasta el último[20]

d) Otros derechos de la mujer

La reforma constitucional de 1994 elevó a jerarquía constitucional la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CDM”). Ello precipitó la adopción de cantidad de normas y medidas gubernamentales en esta materia:

- En 1995 la Ley N° 24.453 derogó el art. 118 del Código Penal que, si bien ya había caído en desuso, penalizaba de forma distinta el adulterio del hombre y de la mujer: para aquél era necesario que tuviera “manceba dentro o fuera de la casa conyugal” mientras que para ésta bastaba con un solo acto para incurrir en delito.

- En 1996 se ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (también llamada Convención de Belem do Pará), adoptada en 1994 en esa ciudad del Brasil[21].

- La constitución de la CABA, de 1996, establece en su art. 36 que “La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo…”. Además, dispone que los miembros del Tribunal Superior de Justicia en ningún caso podrán ser todos del mismo sexo (art. 111).

- En 2009 se sancionó la Ley N° 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, modificada luego por la Ley N° 27501 de 2019. Es la norma reglamentaria de la CDM y fue abierta a la ratificación por parte de las provincias, que en su mayoría lo han hecho (por ejemplo, Ley N° 4203 de la CABA, Ley N° 10.352 de Córdoba, Ley N° 5903 de Corrientes, Ley N° 2550 de La Pampa, Ley N° 8561 de La Rioja, Ley N° 8226 de Mendoza, Ley N° 1013 de Tierra del Fuego, entre otras).

- El femicidio: La Ley N° 26.791 de 2012 agravó las penas que el art. 80 del Código Penal establecía para el homicidio cuando éste recayere sobre cónyuge, ex cónyuge o pareja (convivan o no en el mismo hogar).

- La Ley de paridad de género: A fines de 2017 se sancionó la Ley N° 27.412, que elevó ese 30 % de mujeres en las listas de candidatos a un 50 %, dado que las listas deben intercalar mujeres y hombres desde el primer candidato hasta el último.

- La Ley N° 27.499 de 2019 (conocida vulgarmente como “Ley Micaela” por un hecho luctuoso ocurrido poco tiempo antes y que motivó su sanción[22]), establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

e) La integración y la tarea de la Corte Suprema

La primera mujer designada como juez de la Corte fue la Dra. Margarita Argúas (de 1970 a 1973) durante un gobierno de facto. Luego fue nombrada la Dra. Carmen Argibay en 2003 pero asumió meses más tarde porque estaba desempeñando funciones en un tribunal internacional, y permaneció en el cargo hasta su fallecimiento en 2014. En el ínterin fue designada y asumió la Dra. Elena Highton de Nolasco, quien asumió en 2003 y aún permanece en la Corte. El máximo tribunal nacional durante las últimas décadas ha realizado una importante tarea, dentro de la cual destacamos las siguientes decisiones jurisdiccionales y administrativas:

- “En “González de Delgado, Cristina” de 2000 (también conocido como “Colegio Monserrat”[23]), en un caso en el cual los padres de los alumnos de un colegio público de varones se oponían a que se haga mixto, la Corte sostuvo que “La existencia de un único Colegio Nacional… que escolarizaba exclusivamente a alumnos varones, sin que exista otro bachillerato de calidad similar dedicado a alumnas mujeres, resulta violatoria del art. 10, incs. a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de las demás normas antidiscriminatorias”.

- En 2006 creó en su seno la Oficina de Violencia Doméstica (en adelante “OVD”) con el objetivo de facilitar el acceso a justicia de las personas que, afectadas por hechos de violencia doméstica, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. En 2016 amplió las funciones de la Oficina[24] y comenzó a atender casos de trata de personas con fines de explotación sexual y prostitución. La OVD trabaja de manera interdisciplinaria durante las 24 horas, todos los días del año y recibe diariamente decenas de denuncias.

- También creó, en 2009, la Oficina de la Mujer (en adelante “OM”) con el objetivo de impulsar, en la esfera del PJ, la perspectiva de género, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él. La Oficina desarrolla estrategias tendientes a eliminar los sesgos sexistas y las barreras de género y busca mejorar las condiciones de acceso a justicia y el ejercicio pleno de los derechos mediante un servicio eficaz y efectivo.

- En el fallo “Sisnero, Mirtha”[25] de 2014 se cuestionaba una situación de inequidad de género en la etapa de acceso al empleo en la provincia de Salta, porque las demandadas no contrataban choferes mujeres en el transporte público de pasajeros. La Corte Suprema de Justicia de Salta había rechazado el amparo, pero la Corte federal revocó ese fallo y le ordenó que nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la discriminación alegada, los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación.

- En el caso “Internas de la Unidad N° 31”[26] de 2020, la Corte aplicó el art. 6 de la Ley N° 26.485, en cuanto define como violencia institucional a aquella realizada por funcionarios o instituciones públicas que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y dispuso que las mujeres privadas de su libertad no pierden los planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado.

En conclusión, en las últimas décadas han existido numerosas y variadas iniciativas por parte del Estado Argentino tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades de género, a eliminar los obstáculos que existen para las mujeres y a erradicar la violencia y la discriminación respecto a este colectivo históricamente relegado.

f) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En esta materia la evolución ha sido la que referimos a continuación.

- En “Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”[27] del año 2006, señaló que: “… tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como ‘un medio simbólico para humillar a la parte contraria’”.

- En el año 2009 en el caso conocido como “Campo Algodonero”[28] juzgó la desaparición y muerte de tres jóvenes en la Ciudad de Juárez, México. La Corte sostuvo que la causal del caso era el contexto de desigualdad estructural en el que se encontraban las víctimas. Agregó que “...el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado..., es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes... La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer...”

- En “Fernández Ortega”[29] de 2010 sostuvo que “La definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada; destacando que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es… una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende a todos los sectores de la sociedad… y afecta negativamente sus propias bases”.

- En el caso “Gelman vs. Uruguay”[30], de 2011, expresó que los actos cometidos contra María Claudia García “pueden ser calificados como una de las más graves y reprochables formas de violencia contra la mujer, que habrían sido perpetrados por agentes estatales argentinos y uruguayos, que afectaron gravemente su integridad personal y estuvieron claramente basados en su género”.

IV. A modo de conclusión [arriba] 

Los derechos humanos no son estáticos, sino que están en permanente movimiento y evolución hacia una protección más completa y eficaz. La sociedad va mostrando, de tiempo en tiempo, la conveniencia de cubrir nuevas necesidades humanas individuales y grupales y ello genera avances en el mundo del derecho.

Si bien falta mucho camino por recorrer, los derechos de los grupos vulnerables y de la mujer en particular han experimentado un impulso notorio desde la recuperación de la democracia en 1983. Han contribuido a ello todas las fuentes del derecho: la constitución, tratados y declaraciones internacionales, Leyes nacionales, constituciones y Leyes locales y decisiones jurisprudenciales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor y Posdoctor en Derecho, profesor de derecho constitucional en grado y posgrado de la Universidad de Buenos Aires, www.pabloman ili.com.ar
[2] Ejemplo de esta concepción de la igualdad es el art. 16 CN, que data de 1853.
[3] Ejemplo de esta concepción de la igualdad es el art. 14 bis CN, incorporado en 1957 (igual remuneración por igual tarea, prestaciones de seguridad social, etc.).
[4] Ayuso, Luis E., “Las acciones positivas en la constitución nacional”, en Debates de Actualidad, publicación de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, año XXI, N° 196, diciembre de 2005/junio de 2006, pág. 106. Sobre la inconstitucionalidad por omisión puede verse nuestro artículo “Algunas reflexiones sobre la inconstitucionalidad por omisión” en La Ley del 17 de marzo de 2021.
[5] Citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Medidas de acción positiva”, en Sabsay, Daniel A (director) y Manili, Pablo L. (coordinador), Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, Tomo 3, nota al art. 75 inciso 23 CN, pág. 758
[6] Rey Martínez, Fernando, El Derecho Fundamental a no ser Discriminado por Razón de Sexo, Madrid, McGraw-Hill, 1995, pág. 85.
[7] Kemelmajer, A., “Medidas…”, cit.
[8] Ballestrero, Maria V. y Treu, Tiziano, “Note introduttive” en Le nuovi leggi civili commentate, anno XVII N 1 1994, Cedam, 1994, pág. 9.
[9] Sentencia N° 16/1995.
[10] Cit. por Ballester Pastor, María A., Diferencia y discriminación normativa por razón de sexo en el orden laboral, Valencia, ed. Tirant lo Blanch, 1994, pág. 87.
[11] Las sentencias del Tribunal Europeo referidas a esta cuestión son numerosas: “Kalanke” (14/10/1995), “Marschall” (11/11/ 1997), “Badeck2 (28/3/2000), “Katarina Abrahamsson, Leif Anderson y Elisabet Fogelqvist” (6/7/2000), “H. Lommers” (19/3/2002), “Serge Briheche” (30/9/2004), etc.
[12] Hernández, Lidia y Ugarte, Luis, Sucesión del Cónyuge, Buenos Aires, Universidad, 2001, pág. 45.
[13] Medina, G., op. cit.
[14] Bossert, Gustavo y Zannoni, Eduardo, Régimen Legal De La Filiación y Patria Potestad Ley N° 23.264, Buenos Aires Astrea, 1985, pág. 5 y ss.
[15] González, Florentino, Lecciones de Derecho Constitucional, Paris, De Rosa y Bouret, 2° edición, 1871, pág. 125.
[16] Puede verse el detalle de su lucha por el voto en Bellota, Araceli, Julieta Lanteri. La Pasión de una Mujer, Buenos Aires, Ediciones B, 2012, passim.
[17] En ese momento expresó Federico Cantoni (Gobernador UCR Bloquista desde 1923): “Las mujeres en general y especialmente las mujeres de esta provincia conocen y palpan las exigencias del bienestar del pueblo y pueden, por lo mismo, saber cómo han de satisfacerse los anhelos colectivos de mejoramiento y cuál es el hombre que, desde el gobierno, habrá de interpretar mejor esos anhelos. La UCR Bloquista ha abrigado siempre el propósito de acordar el derecho al voto de la mujer, porque nosotros sostenemos que la mujer ha demostrado en muchas oportunidades -con su inteligencia y aun con su sola intuición- que es igual, cuando no superior al hombre, en ciertos momentos y en algunas manifestaciones de la acción política”.
[18] Ejemplar del 20 de abril de 1928.
[19] 88 U.S. (21 Wall.) 162.
[20] Puede verse Riberi, Pablo, “Acciones afirmativas, igualdad y representación femenina: ¿cupo o tarifa en los cuerpos legislativos?”, en revista Foro de Córdoba, N° 71, pág. 107 y ss.
[21] Su ratificación fue aprobada por Ley Nº 24.632 de 1996.
[22] En memoria de Micaela García, la joven de 21 años que fue violada y asesinada en Gualeguay (Provincia de Entre Ríos). Puede verse Basterra, Marcela I., “La capacitación obligatoria de los agentes estatales en la temática de género La “Ley Micaela” y el enfoque gender mainstreaming”, en La Ley 2019-A, ejemplar del 27 de febrero de 2019.
[23] Fallos 323:2659.
[24] Acordada Nº 21 de ese año.
[25] Fallos 337:611.
[26] FLP 058330/2014/1/1/RH00 sentencia de fecha 11/02/2020.
[27] Corte IDH, 25/11/2006, “Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, serie C, N° 160, párr. 223.
[28] Corte IDH, 16/11/2009, “González y otras (‘campo algodonero’) vs. México”, serie C, nro. 205, párr. 401.
[29] Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C N° 215.
[30] Corte IDH, 24/02/2011, “Gelman vs. Uruguay”, serie C, N° 221, párr. 98.