JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Estudio de las relaciones de poder. Adquisición, conservación y pérdida de las relaciones reales
Autor:Corna, Pablo M. - Fossaceca, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales - Número 19 - Marzo 2018
Fecha:22-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-909
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Adquisición
III. Modos de adquisición a título particular
IV. Análisis de la tradición
V. Casos especiales de tradición
VI. Quid de la relación de poder vacua
VII. Universalidad de hecho
VIII. Conservación
IX. Extinción
Notas

Estudio de las relaciones de poder

Adquisición, conservación y pérdida de las relaciones reales

Segunda Parte

De Pablo María Corna [1]
Carlos Alberto Fossaceca [2]

I. Introducción [arriba] 

Practicado el estudio de la naturaleza y especies de las relaciones de poder [3], conviene analizar su nacimiento, vigencia y extinción.

Tales puntos se tornan de vital importancia en la enseñanza de Derecho Civil IV en atención a que influirán indudablemente sobre la adquisición y transferencia de los derechos reales.

Habremos, entonces, ponderar en esta ocasión el Capítulo 2 del Título II del Libro Cuarto que versa sobre la adquisición, ejercicio, conservación y extinción de las relaciones de poder.

II. Adquisición [arriba] 

Cabe señalar de manera propedéutica dos modalidades:

A título universal

Les es transmitido a los herederos en su calidad de sucesores universales del causante la relación real que éste último gozaba en vida. Como dispone el artículo 2240 del Código Civil y Comercial: “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”.

Hay que tener en cuenta que el heredero continua la relación de poder en las condiciones que la hubiese adquirido el difunto. Si éste es poseedor de mala fe, su sucesor universal, también, lo será.

Esta regla se torna muy importante en materia de prescripción adquisitiva.

Su estudio atañe al derecho sucesorio.

A título partícular

Resulta muy ilustrativa la noción brindada por el artículo 1856 del Proyecto de Código Civil de 1998 en este punto: “"Transmitir mediante un acto jurídico una relación real a título particular, denota únicamente que quien la transmite autoriza a quien la adquiere a unir la subsiguiente relación real con la de los autores".

Sucesión a titulo singular significa adquirir una relación de poder a través de un acto jurídico de manera derivativa. Reconoce a un sujeto como su antecesor y versa sobre una cosa singular. Es en realidad la modalidad que interesa aprender en los derechos reales.

Precepto clave en este punto resulta ser el artículo 1922 [4], que ha tomado como modelo el artículo 1863 del Proyecto de Código Civil de 1998:

La indicación que contiene sobre la voluntariedad del acto de adquisición permite precisar una intención que tiene en miras ese fin que no se reproduce en la yuxtaposición y se sitúa más allá del contacto físico con la cosa.

Se torna necesario a fin de que acontezca la adquisición de una relación de poder:

1.- Capacidad

Se ha seguido la impronta del artículo 2392 [5] del Código Civil: se considera que todo sujeto mayor de diez años goza de capacidad suficiente, para hacer suya cualquier relación de poder.

2.- Corpus

El artículo 1922, inciso b, señala tres modalidades:

-  Contacto con la cosa: sería el ejemplo más típico. Ocurre el apoderamiento.

- Posibilidad física de tal contingencia.

- Emplazamiento de la cosa en el ámbito de custodia del titular de la relación de poder [6]. Vervigracia, se deja una cosa mueble en un galpón de propiedad del nuevo adquirente.

3.- Animus

Nos apresuramos a aclarar que no se encuentra mencionado por el artículo 1922.

Sin embargo, el sistema de presunciones que ha construido el Código Civil y Comercial, conducirán en muchas ocasiones a que se trate de la posesión [7].

III. Modos de adquisición a título particular [arriba] 

Su enumeración se encuentra consignada en el artículo 1923: “Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa”.

Se había adoptado una forma más lacónica en el artículo 1864 [8] del Proyecto de Código Civil de 1998.

Se clasifica de acuerdo a si intervienen más de una persona o la adquisición es realizada por la conducta de una sola.

Medios bilaterales

Requiere la cooperación de por lo menos dos personas.

Su elenco se encuentra constituido por:

1.- Tradición

El nombre proviene de la palabra tradere. Usada en el derecho romano, consistía en un acto formal que exigía la presencia de cinco testigos, ciudadanos púberes en presencia del libripens en su carácter de funcionario del estado.

Consiste en un acto jurídico por el cual el sujeto que detenta la cosa se la entrega a otro para que continúe ejerciendo la relación real a nombre propio en calidad de sucesor o adquiera una de menor entidad.  Indicamos los dos supuestos pues esta figura se emplea para transmitir la posesión como la tenencia.

Se configuran dos requisitos: un consentimiento previo y la realización de un acto material como indica el artículo 1924, que analizaremos más adelante.

Al tratarse de un acto voluntario lícito, debe cumplir con los requisitos de discernimiento, intención y voluntad (artículo 260 [9]). También, se torna necesario que los sujetos involucrados, tradens y accipiens, sean personas capaces [10].

2.- Modos sucedáneos de la tradición: Traditio brevi manu y constituto posesorio

Razones de economía hacen conveniente que en ciertas situaciones se evita llevar a cabo una doble tradición, tal como lo habían advertido los romanos.

Traditio Brevi Manu

Si bien el artículo 1923 hace referencia al poseedor dueño y tenedor, esta figura juega también en los casos de poseedores de derechos reales sobre cosa ajena.

Veamos las diversas hipótesis:

1.- Adquisición de una relación mayor: el tenedor se convierte en poseedor a nombre propio. Verbigracia, el locatario que compra el inmueble donde habita.

Si bien no lo especifica el artículo 1923, también, procede la traditio brevi manu, si el poseedor de un derecho real sobre cosa ajena, tal como el usufructuario, adquiere el dominio del inmueble, derecho real de cosa propia.

O, afinando el análisis, el tenedor se convierte en poseedor titular de un derecho real sobre cosa ajena. Por ejemplo, el locatario que ha devenido usufructuario.

No se realizan la tradición en estas hipótesis por resultar superfluas. No tiene sentido que el tenedor locatario que compra la unidad arrendada deba devolvérsela al locador y éste se la entregue nuevamente.

2.- Detentación de un tercero a favor del sucesor de la relación de poder: el segundo supuesto previsto en el artículo 1923. Aquí quien poseía a nombre de otro continua en este sentido pero respecto al nuevo sujeto de la relación de poder. Se torna menester la notificación al tercero de ese acontecimiento para que opere la traditio brevi manu.

Radica el ejemplo clásico en la venta de un inmueble alquilado en donde el comprador se transforma en el nuevo poseedor y el inquilino continua en la tenencia, ejerciendo una delegación autorizada del poder fáctico.

También, cabe aquí señalar que pueden estar involucrados titulares de derechos reales sobre cosa ajena. Tal es el caso de que el propietario constituya un usufructo de un inmueble alquilado a favor de un pariente. El locatario continuara poseyendo a nombre del usfructuario una vez que le sea notificada su identidad.

No tendría sentido realizar tres tradiciones materiales: a.-) Devolución del inmueble del inquilino al propietario. b.-) Entrega de la misma al usfructuario. C.-) Tradición de vuelta al locatario. Como se deduce, constituyen operaciones innecesarias.

Se torna recomendable que la notificación que se curse al ocupante de la cosa sea realizada a través de medio fehaciente.

Constituto Posesorio

Les cabe el honor de acuñar esa terminología a los glosadores y comentadores.

Tampoco es menester recurrir a la tradición cuando, como indica el artículo 1923, “cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor”.

Se trata de supuestos donde ocurre un descenso en la relación de poder.

El ejemplo enseñado tradicionalmente en la cátedra radica en el propietario que vende su inmueble y estipula alquilarla. De propietario poseedor se transforma en tenedor locatario.

Sin embargo, cabe que sea aplicado a otros supuestos: verbigracia, el dueño decide enajenar el inmueble y reservarse el usfructo. Aquí, el poseedor propietario pasa a ser poseedor de un derecho real sobre cosa ajena – usufructuario.

Casos específicos se encuentran en los artículos 1706 [11] y 1968 [12] del Código Civil y Comercial que versan sobre el dominio fiduciario y el revocable, respectivamente. No se requiere complementar ningún otro requisito por ser hipótesis legales.

Por otra parte, conviene extremar los recaudos alrededor de la figura del constituto posesorio: la venta de una propiedad y seguir cohabitándolo en calidad de inquilino reviste en muchas ocasiones un acto de simulación.

Por ello, cierta doctrina, a partir de las enseñanzas de Ihering, cuya sagacidad al observar la realidad, es incuestionable, exige un doble acto: el de enajenación por el cual se transfiere la posesión a otra persona y el que justifica el descenso de la relación de poder, como sería un contrato de alquiler.

Como el Código Civil y Comercial no ha erigido al doble acto como elemento de la constituto posesorio no se torna un elemento indispensable. No obstante, conviene remarcar que un instrumento de fecha cierta ayuda a contribuir a establecer la seriedad del acto. Tan es así que el artículo 1868 del Proyecto de Código Civil de 1998 había dispuesto que: “conduzcan a pensar en su efectiva realidad, el art. 1868 del Proyecto de 1998 imponía que "el acto jurídico debe ser distinto del que le sirve de fuente a la transmisión, aunque conste de un instrumento único".

Medios unilaterales

La adquisición de la relación real se hace en base a la conducta de una persona.

Encontramos:

1.- Apoderamiento

Este vocablo brinda una idea más cristalina que la terminología, ciertamente errática, de “aprehensión” [13] y “ocupación” que empleara Vélez Sarsfield en el Código Civil.

Significa que no antecede relación de poder anterior. El nuevo adquirente no podrá ser considerado un sucesor particular como lo hemos observado al analizar la tradición.

Se debe emplear en el ámbito de las relaciones reales. En cambio, se torna necesario recurrir a la palabra “apoderamiento” cuando nos estemos refiriendo al derecho real de dominio.

Esta figura se aplica a la adquisición de relaciones reales sin o en contra de la voluntad del titular que se ha visto privada de ella [14].

La conducta que produce el apoderamiento puede ser lícita, como por ejemplo la obtención de las cosas que señala el artículo 1947 [15] para el supuesto de apropiamiento, o ilícita, tal como resulta de la usurpación de inmuebles.

IV. Análisis de la tradición [arriba] 

Dada su importación conviene su ponderación de forma separada.

Consiste en la entrega material de una cosa por parte de una persona llamada tradens a otra conocido con el nombre de accipiens (artículo 1924, primera parte).

Jorge Horacio Alterini e Ignacio Ezequiel Alterini la definen como: “La tradición es un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial, revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir un derecho real y extinguir una obligación” [16].

Cabe destacar:

- su bilateralidad como acto jurídico: convergen dos sujetos, tradens y accipiens.

- Formalidad solemne absoluta: cumplir los modos que indica la ley, como veremos a continuación.

- Causa fin: constituir un derecho real y extinguir uno personal por ser el pago de la obligación.

 Es necesario:

1.- Realización de actos materiales

Se torna necesario que la tradición sea practicada de acuerdo a alguna de las formas que determina el Código Civil y Comercial.

-  Actos materiales del tradens con asentimiento del accipiens. Verbigracia, depositar la cosa en el lugar indicado por el sujeto que la recibe.

- Actos materiales del accipiens con asentimiento del tradens. Por ejemplo, el nuevo titular recoge la cosa del depósito donde se encontraba almacenada.

- Actos materiales de ambas personas: tal es el caso de la entrega de las llaves del inmueble comprado.

Atendiendo al carácter bilateral de la tradición, la realización de los actos materiales debe tender hacia una meta común entre las partes.

Artículo 1928

Este enumera un elenco de actos posesorios y da a lo último una regla de interpretación: cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

Es decir, versa específicamente sobre la relación real de posesión, y no luce genérica como resultaba el artículo 1870 [17] del Proyecto de Código Civil de 1998.

Enumera, salvo ciertas hipótesis, situaciones aplicables tanto a inmuebles como muebles.

Irrumpe una cuestión delicada: los actos materiales descriptos se prestan a equívocos en merito a que pueden ser llevados a cabos por los tenedores.

La respuesta más verosímil, a nuestro entender, consiste en que el legislador ha querido zanjar la cuestión inclinándose por consignar presunciones iuris tantum de posesión que admite a través de prueba en contrario ser desvirtuada.

Indaguemos las especies que menciona el artículo 1928:

- Cultivo: incluye, también, los actos preparatorios a tal fin.

- Percepción de frutos: cabe que sea una consecuencia del anterior, verbigracia, levantar la cosecha, o separar aquéllos que la propia cosa ha producido sin intervención del hombre. Nos estamos refiriendo a los frutos industriales o naturales, respectivamente. También, se encuentran englobados los civiles, como es el supuesto del pago del canon locativo por parte del tenedor.

- Amojonamiento: se trata de delimitar los terrenos mediante el empleo de mojones. Estos últimos consisten, de acuerdo a la Real Academia, en una “Señal permanente que se pone para fijar los linderos de heredades, términos y fronteras”[18]. Sin embargo, cualquier practica de desmarcar un terreno debe ser considerado un acto posesorio.

- Impresión de signos materiales: denotan la vocación de pertenencia de una cosa. Por ejemplo, la marca del ganado, o lo que es habitual entre los profesionales de derecho poner el sello a los libros de su propiedad para evitar equívocos.

- Mejoras: incluye a las reparaciones y a las nuevas construcciones.

- Exclusión de terceros: constituye una manera de resguardar el ámbito posesorio. No se torna menester un comportamiento positivo como impedir el ingreso de un usurpador a un terreno, sino también, en adoptar conductas preventivas, tales como alambrar un inmueble.

Los supuestos estudiados deben ser considerados meramente ejemplificativos. Como indica, de manera genérica el artículo 1928, cualquier apoderamiento debe ser catalogado como acto posesorio.

Ocupar un inmueble integra este elenco, inclusive si ha recaído sobre una parte material, ya que este apoderamiento se extiende a toda la cosa, a menos que se encuentre demarcado la extensión de esa relación real o se presenta una posesión excluyente sobre un sector determinado. Estudio del corpus y del animus permitirán resolver conflictos de esta índole.

Quid de los actos de mera tolerancia

Son aquellos que realiza una persona en una cosa ajena, generalmente un inmueble, merced a la autorización o permiso del dueño.

No resultan actos que puedan ser calificados de posesorios pues no reafirman el poderío sobre la cosa. Sencillamente, son hechos que el propietario tolera obedeciendo a razones de cortesía o a una normal tolerancia entre vecinos, verbigracia, el paseo por el fundo por las vistas panorámicas que ofrece.

Le cabe al dueño hacer cesar los actos de tolerancia cuando lo considere pertinente. Como se encarga de indicar el artículo 2232 del Código Civil francés no sirve para fundamentar la adquisición de la posesión ni la prescripción adquisitiva.

No se encuentra definición de ellos en el Código Civil y Comercial. Se había destacado una aplicación practica en el artículo 2348 [19] del Código Civil, hoy derogado.

¿Qué ocurre con la mera declaración de voluntad de las partes?

No surte efectos para considerar cumplida la tradición. Este instituto, como fuera explicado en epígrafe anterior, necesita de actos materiales.

Resulta digno de encomio que se haya consignado que “la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla” no suple la tradición respecto a terceros  (artículo 1924, in fine) [20].

Se evita de esta manera muchas actitudes fraudulentas si se hubiese adoptado que la sola manifestación de voluntad ocasionaba la transmisión de un derecho real.

Este sistema tuvo su origen en Francia al emplearse habitualmente el constituto posesorio. Esa cláusula conocida como dessaisine-saisine, a través de la cual el enajenante se consideraba que transmitía su posesión y detentaba la cosa a nombre de su sucesor en la relación real, impulso que en el Código Napoleónico se considerara que el consentimiento entre las partes provocaba la adquisición del dominio (artículos 1138 [21] y los concordantes es en este orden de ideas, artículos 938 [22] y 1583[23], que versan, respectivamente, sobre donación y compraventa). El abuso que se prestó obligo posteriormente a incorporar un sistema de inscripción declarativa para proyectar la oponibilidad de los derechos reales hacia los terceros interesados de buena fe.

Si bien el ordenamiento jurídico ha rechazado la esencia del sistema galo, la manifestación de voluntad del enajenante ocasiona cierta consecuencia jurídica, advertida inicialmente por Salvat: produce plena prueba entre los otorgantes del acto jurídico, al implicar una confesión, sin que pueda ser oponibles a terceros que no participaron del acto.

Adviértase con respecto a esta última idea que el artículo 1924 deniega que la declaración de voluntad conlleve efectos hacia terceros. Si recurrimos al argumento contrario sensu, la interpretación de este precepto conduce a afirmar que se torna válida entre partes.

2.- Existencia de la cosa

Presentamos esta aseveración para rechazar la necesidad de la presencia de la cosa al momento de la tradición.

Si una persona entrega las llaves de la cosa mueble se encuentre guardado, se ha cumplido con el requisito de la tradición [24].

También, si el tradens deja la cosa mueble en un lugar donde la persona que la recibe puede disponer de ella, tiene acceso a su custodia. Sigue en pie los razonamientos vertidos por Dalmacio Vélez Sarsfield a las nota del artículo 2386 del Código Civil. El Codificador indicó que resulta posible "adquirir la posesión de una cosa tan solo porque haya sido puesta en nuestra casa, aun estando nosotros ausentes. Cada uno tiene sobre su casa un imperio más cierto que sobre cualquiera de sus bienes, y este imperio le da al mismo tiempo la custodia de todas las cosas encerradas en la casa. Esta adquisición de la posesión no depende de la posesión jurídica del edificio. Así el que ha alquilado una casa o un almacén, aunque no tenga respecto del edificio, ni la propiedad, ni la posesión jurídica, adquiere la posesión de las cosas que se introducen en ella, porque tiene la custodia de todo lo que se encuentra en el edificio. Y a la inversa, la adquisición de la posesión es imposible para el que no tiene el uso propio de la casa, aunque tenga la propiedad y la posesión jurídica de ella".

Igual aseveración debe aplicarse al ámbito de los inmuebles. El caso más común, la entrega de las llaves, implica tradición siempre que pertenezcan al mismo bien y no se encuentre ocupado por un tercero que haga de contradictor [25].

V. Casos especiales de tradición [arriba] 

Hay ciertas modalidades que presentan características que requieren ser ameritadas por separado:

Entrega de documentos

El artículo 1925, primera parte, reza: “También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna…”.

Se aplica a las cosas muebles, estén presentes o no. Un precepto similar se encontraba en el artículo 2388 [26] del Código Civil, en la actualidad derogado.

Las especies mencionadas por la norma transcripta resultan muy usadas en el comercio. El conocimiento versa sobre el transporte marítimo mientras que la carta de porte se emplea en el transporte terrestre. La factura es la nota que envía el vendedor al comprador donde describe las características de la mercadería enajenada [27].

La entrega de algunos de los documentos explicados o afines equivale a la tradición de las cosas muebles que representan. No debe estimarse como una modalidad ficticia en atención a los actos materiales recaen sobre los instrumentos indicados.

Remisión de la cosa al transportista

Agrega el artículo 1925, segunda parte, que: “También se considera hecha la tradición de cosas muebles…si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío”.

Dar la cosa por parte del tradens al sujeto elegido por el accipiens para su transporte implica una hipótesis especial de tradición de cosa mueble.

Debe recordarse que los títulos al portador otorgan a sus poseedores el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título (artículo 1828). Algunos autores llaman a este tipo  tradición simbólica. Pareciera que su fundamento provenga del antiguo derecho marítimo, cuando se vendía mercadería en viaje y si ocurría el hundimiento del barco servía para determinar quién era el perjudicado de acuerdo  a la fecha de transmisión del conocimiento de embarque.

Denota un acto material del tradens que cuenta con la aquiescencia del accipiens. La posesión resulta adquirida desde el instante de su recepción por parte del transportista.

VI. Quid de la relación de poder vacua [arriba] 

Reproduciendo el artículo 1867 del Proyecto de Código Civil de 1998, el actual 1926 regla que: “Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna”.

Su fuente mediata radica en el artículo 2383 del Código Civil [28].

¿Qué significa? Sencillamente, que no debe presentarse un tercero que aspire a detentar la cosa como si fuera el propietario de ella. Existe una relación de poder excluyente.

La consecuencia de contradictor ocupante implica que no podrán constituirse válidamente los derechos reales que se ejerzan por la posesión.

Si la relación real no es excluyente, cabe estimar eficaz la tradición efectuada, aunque sea un modo sucedáneo. Verbigracia, la transmisión de la nuda propiedad cuando el inmueble es poseído por un usfructuario.

Debe ejercer el tercero contradictor actos materiales sobre la cosa. Si aspira a que le sea restituida ese bien a través de la interposición de la acción reivindicatoria, tal conducta no impide que la tradición realizada ocasione sus efectos típicos. A lo sumo, si el tercero hubiese procedido a la anotación de litis, el nuevo sucesor de la relación de poder no podría argüir buena fe.

Abarca tanto a los supuestos de inmuebles y muebles.

VII. Universalidad de hecho [arriba] 

Se trata de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero, que es reunida bajo un mismo nombre. Tal como lo indica el artículo 1927, que prácticamente ha reproducido al artículo 2404 [29] del Código Civil.

Si bien las mentadas normas recurren a los ejemplos de rebaño y piara, se torna más ilustrativa el de biblioteca, que une bajo su nombre a un conjunto de libros.

El precepto señalado se limita a indicar que: “La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa”.

No contesta a la pregunta: ¿cómo se adquiere la relación de poder de una universalidad de hecho?

La corriente doctrinaria predominante, Segovia, Machado, Salvat, Lafaille y Laquis, había postulado la imposibilidad de poseer de manera conjunta la universalidad de hecho. Jorge Horacio Alterini, con valiosa argumentación, se había hecho partícipe de la posibilidad de tomar en bloque tales cosas [30].

Las dudas persisten en atención a que el legislador no ha tomado una postura al respecto. La posibilidad de recupero global a través del ejercicio de la acción revocatoria y posesoria inclinan a sostener la legitimidad de las ideas expuestas por Jorge Horacio Alterini.

VIII. Conservación [arriba] 

¿Cómo subsiste la relación de poder?

El artículo 1929 dispone que “…se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria”.

Prima facie, cabe colegir que se ha conservado la regla que la relación real se mantiene solo animus. Tal principio debe ser completado con la premisa siempre que sea posible estar en contacto con el corpus.

No debe presentarse un impedimento permanente, al estilo de un usurpador contradictor del inmueble. De lo contrario, mantendrá la cosa en su custodia.

El obstáculo transitorio no implica la perdida de la relación real, verbigracia, un inmueble que se inunda en determinadas épocas del año.

Sigue imperando el orden de ideas que motivo la redacción del artículo 2445[31] del Código Civil.

El ponderado artículo 1929 se aplica a la posesión, tenencia e, inclusive, a los servidores de la posesión.

Presunción de continuidad

Consiste en sostener que si el titular de una relación de poder acredita haber realizado actos sobre la cosa, se colige su detentación en tal calidad durante el tiempo intermedio (artículo 1930 [32]).

El legislador ha adoptado un criterio extremadamente práctico siguiendo las huellas del artículo 2234 del Código Civil napoleónico [33]: se evita demostrar la relación real en todo tiempo. Se torna suficiente la prueba de un inicio y la situación actual.

IX. Extinción [arriba] 

Se ha dedicado el artículo 1931 [34] para regular este punto. Se ha tomado el artículo 1873 del Proyecto de Código Civil de 1998 como fuente inmediata.

Cabe distinguir una regla general y la enumeración de casos particulares.

Principio General

Comienza el artículo 1931 determinando que: “La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa”.

Presenta rasgos objetivos al estilo del artículo § 856-1 del Código alemán[35].

Se torna lógico que se declare que ha cesado la relación real cuando no subsiste más el poder de hecho que caracteriza a las relaciones de poder.

Tal ocurrencia debe ser permanente. Hemos explicado al analizar el artículo 1929 que no significa privación definitiva la irrupción de un obstáculo transitorio, tal como la inundación transitoria de un inmueble.

La apuntada norma se aplica a los supuestos de posesión y tenencia.

Casos particulares

Siguiendo el elenco de los incisos del artículo 1931 nos encontramos:

1.- Extinción de la cosa

Si desaparece el objeto de la relación de poder, su substracto material, el lugar donde podrán aplicarse los actos materiales, lógicamente desaparece ésta.

La muerte de una cosa animada, como por ejemplo, un animal o la destrucción de una cosa, tal como es el caso de un jarrón, constituyen supuestos cotidianos de la vida diaria.

En muchas ocasiones la cosa se consume totalmente, como sucede con los alimentos ¿Qué ocurre si hay despojos? Verbigracia, los cueros de los animales muertos. ¿Existe una nueva relación real o se continúa con la anterior? La realidad indica que existe una subrogación real. La anterior relación de poder subsiste a través de la cosa que reemplazo a la anterior.

Tampoco, debemos soslayar la posibilidad de una intervención jurídica, tal como la expropiación por parte del Estado que transforma la propiedad privada en un bien perteneciente al dominio público. Estos supuestos deben ser asimilados a la extinción material. El artículo 1873, inciso a, del Proyecto de Código Civil de 1998 englobaba esta situación al indicar que se extinguía la relación real cuando la cosa era puesta fuera del comercio.

2.- Privación al sujeto de la cosa

Se aplica a hipótesis donde el titular de la relación real ve sustraído la cosa en contra de su voluntad, ya sea a través del hurto, robo o usurpación, ya sea realizado clandestinamente.

El titular se ve privado de forma inmediata de su relación real. Podrá recuperarla si cumple los requisitos legales exigidos para la interposición de la acción posesoria o la real que corresponda.

Se previa tales circunstancias en los artículos 2455 [36], 2456[37] y 2458 [38]  del Código Civil, en la actualidad derogado.

3.- Imposibilidad física perdurable de ejercer la relación de poder

Tal contingencia impide realizar actos concretos sobre la cosa. Dalmacio Vélez Sarsfield da como ejemplo en su nota al artículo 2452[39] el objeto que caía al mar. Situación que encuadra en la hipótesis legal cuando la búsqueda resulta estéril si se emplea los medios convencionales.

La imposibilidad debe subsistir de manera indefinida o, al menos, por mucho tiempo.

4.- Desaparición de la probabilidad razonable de hallar la cosa pérdida

Subsiste la relación real sobre la cosa pérdida, privación sin la voluntad del dueño, mientras que exista una probabilidad razonable de encontrarla. Tal alocución acuñada por Dassen y Villalobos resulta más adecuada por su objetividad a la terminología empleada en el Código Civil de “esperanza probable” [40].

La mentada probabilidad razonable depende de las circunstancias de hecho que involucren al caso. Resulta distinto el extravío de un anillo en el transporte público que el de uno con características especiales en la habitación de un hotel.

El transcurso del tiempo reduce la posibilidad de recobrar el objeto perdido.

5.- Abandono de la cosa

Abarca a los inmuebles y muebles. El supuesto más frecuente se encuentra cuando se deja en la calle cosas que se devenido obsoleta o inservibles.

El abandono debe cumplir ciertos requisitos:

- Voluntario: es decir, libre de coacción, espontáneo. No ocurre si alguien deja una cosa por coacción.

- Expreso: se ha zanjado la discusión doctrinaria acerca de la posibilidad del abandono tácito. Se requiere que no de lugar a dudas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina, Profesor Emerito por la Universidad del Salvador y Profesor titular de Derechos Reales de la Universidad Nacional de la Pampa y de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
[2] Doctor en Ciencias Jurídicas y Profesor de la Pontificia Universidad Católica Argentina en Obligaciones y Daños.
[3] Corna, Pablo María y fossaceca, Carlos Alberto (h), “Estudio de las relaciones de poder (concepto, naturaleza jurídica y clasificación)”, Primera parte, Revista de Derechos Reales, Número 18 – Noviembre 2017, 1º de Noviembre de 2017, IJ-CDLXXXII-949.
[4] Artículo 1922 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
[5] Artículo 2392 del Código Civil: “Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores”.
[6] Recordemos la nota al artículo 2374 donde Dalmacio Vélez Sarsfield plasmara sus pensamientos al respecto: “La posibilidad física de tomar la cosa o de disponer de ella, dice Savigny, puede existir sin el contacto; pues el que puede a cada momento poner su mano sobre una cosa que está delante de él, es sin duda tan dueño de ella como el que la ha tomado. Esta posibilidad física es el hecho esencial de toda adquisición de la posesión. La ley romana dice, que el contacto personal no es necesario para la adquisición, y que basta la sola vista de una cosa presente (...) .Por otra parte, la necesidad del contacto personal, no es exigida de una manera general. La ley nos dice que para tomar la posesión de un fundo, no es preciso entrar en él: porque el que se encuentra próximo y lo abraza con la vista, tiene sobre ese fundo el mismo poder que el que hubiese entrado (...). Es pues la presencia corporal la que nos pone en estado de disponer de la cosa a nuestra voluntad. En la adquisición de la posesión de cosas muebles, la presencia inmediata puede, sin ninguna ficción, reemplazar la aprehensión real. Esta especie de aprehensión es la más común, cuando la extensión o el peso de la cosa es tan considerable que no se puede remover fácilmente".
[7] Recordar el artículo 1911 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión”.
[8] Artículo 1864 del Proyecto de Código Civil de 1998: “"Modos de adquisición. Las relaciones reales se adquieren por la tradición, la traditio brevi manu y el constituto posesorio; o por el apoderamiento de la cosa".
[9] Artículo 260 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.
[10] Tal como rezaba el artículo 2381 del Código Civil: “"La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión".
[11] Artículo 1706 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”.
[12] Artículo 1968 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”.
[13] Por ejemplo, el artículo 2374 del Código Civil disponía: “"La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla".
[14] Es en realidad la vieja regla asentada en el artículo 2382 del Código Civil, hoy derogado: “"La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina".
[15] Artículo 1947 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a) son susceptibles de apropiación: i) las cosas abandonadas; ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. b) no son susceptibles de apropiación:
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; iv) los tesoros”.
[16] Jorge Horacio Alterini e Ignacio Ezequiel Alterini en su comentario al artículo 1924, Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético, 2a. Ed, Director General, Alterini, Jorge Horacio, 2016, La Ley, Tomo IX, versión digital, Libro Cuarto - Derechos Reales, Capítulo 2 - Adquisición, ejercicio, conservación y extinción Art. 1924.— Tradición.
3. Efectos de la mera declaración Capítulo 2 - Adquisición, ejercicio, conservación y extinción Art. 1924.— Tradición. 3. Efectos de la mera declaración, https://proview.th omsonreu ters.com/ launchapp /title/laley/2 016/42012 990/v1/doc ument/0 AE551BF -BE6B- FFDF-7 A45-A7E1F5 A1CDCC/ancho r/685CF473 -9299- 785F-8B3B -D93E81 1C3FC0.
[17] Artículo 1870 del Proyecto de Código Civil de 1998: “"Ejercicio del poder de hecho. Constituyen ejercicio del poder de hecho sobre la cosa los siguientes actos: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga, y aunque sea de alguna de sus partes materiales".
[18] Diccionario de la Real Academia Española, Versión 23ª, voz “mojón”, acepción primera, http://dle.rae.es/?id=PXo9dgU|PXq8hqB
[19] Artículo 2348 del Código Civil: “"Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos".
[20] El artículo 2378 del Código Civil disponía: “"La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales".
[21] Artículo 1138 del Código Civil Francés: “"La obligación de entregar la cosa se perfeccionará por el simple consentimiento de las partes contratantes. Convertirá al acreedor en propietario y quedará la cosa bajo su riesgo desde el instante en que sea entregada aunque la tradición no se haya todavía efectuado, a menos que el deudor se hubiera constituido en mora en su entrega, en cuyo caso la cosa permanecerá bajo riesgo de este último".
[22] Artículo 938 del Código Civil Francés: “"La donación debidamente aceptada se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y la propiedad de los objetos donados se transmitirá al donatario sin que sea necesaria la tradición".
[23] Artículo 1583 del Código Civil Francés: “Se perfeccionará entre las partes, y el comprador adquirirá de derecho la propiedad con relación al vendedor, desde el momento en que exista acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido todavía entregada ni el precio pagado".
[24] Artículo 2385 del Código Civil: “si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada”.
Vélez Sarsfield opinó que: “no hay necesidad de ocurrir a la tradición brevi manu ni a la tradición 'ficta' de los glosadores. Nosotros partimos de un principio verdaderamente general: la posibilidad física de disponer de la cosa; y la entrega de las llaves no es una tradición ficta, ni una tradición brevi manu, sino el medio de crear la posibilidad física".
[25] Este último punto se encuentra relacionada con la posesión vacua.
[26] Artículo 2388 del Código Civil: “"La tradición de cosas muebles que no están presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etc., en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión".
[27] Artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta”.
[28] Artículo 2383 del Código Civil: “"Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome". Si el adquirente estaba ya en la tenencia del inmueble la tradición se producía traditio brevi manu.
[29] Artículo 2404 del Código Civil: “"La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende solo las partes individuales que comprende la cosa".
[30] Así lo establecía el artículo 1869 del Proyecto de Código Civil de 1998.
[31] Artículo 2445 del Código Civil: “"La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria".
Constituían los artículos 2454 y 2457 supuestos particulares del principio reseñado.
[32] El artículo 1930 dispone: “Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
[33] Artículo 2234 del Código Civil francés: “"El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio mientras no se pruebe lo contrario".
[34] Artículo 1931 del Código Civil y Comercial de la Nación: “La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa”.
[35] Artículo § 856-1 del Código alemán: "la posesión se termina al abandonar el poseedor el señorío de hecho sobre la cosa o al perderlo de algún otro modo".
[36] Artículo 2455 del Código Civil: "La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión, la tome con ánimo de poseer".
[37] Artículo 2456 del Código Civil: “Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó".
[38] Artículo 2458 del Código Civil: "Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto".
[39] El artículo 2452 del Código Civil, fuente de la norma comentada, disponía: “"La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa".
[40] El artículo 2457 del Código Civil disponía: “"La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla".