JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El control de convencionalidad y el derecho a la protección judicial efectiva
Autor:López Alfonsín, Marcelo
País:
Argentina
Publicación:Revista Internacional de Justicia Constitucional - Número 3
Fecha:01-06-2016 Cita:IJ-CCCXLV-123
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Sumarios

La reforma de 1994 de la Constitución Nacional argentina incorporó el art. 75 inc. 22, a través del cual se otorga a determinados instrumentos de derechos humanos jerarquía constitucional. Ello conllevó la formación de un “bloque de constitucionalidad federal”, que agrupa en un mismo pedestal a la Constitución junto con aquellos instrumentos que gozan de la máxima jerarquía normativa.


Esta circunstancia trajo aparejada la construcción de una “nueva fórmula de validez del derecho positivo argentino”, que tomara en cuenta no solo las previsiones del Derecho interno, sino también la normativa y jurisprudencia de los organismos encargados de la interpretación de aquellos instrumentos. Esto se realiza a través del control de convencionalidad.


En esta ocasión, analizaré el derecho a la protección judicial efectiva y los estándares elaborados por el sistema interamericano, que funcionan como piso mínimo que el Estado debe satisfacer a todas las personas sujetas a su jurisdicción. De este modo, la Corte Interamericana ha establecido la obligación de que existan recursos, que sean idóneos, adecuados, efectivos, sencillos y rápidos, realizando un comprehensivo análisis de cada cualidad.


Por último, debe mencionarse que la no adecuación de la legislación interna a los patrones internacionales importará la responsabilidad internacional del Estado y la correspondiente obligación de readecuación de su legislación.


The 1994 amendment of the Argentinian Constitutionincludedarticle 75 subsection 22, through which certain international instruments on human rights were given constitutional hierarchy. This led to the conception of a “federal constitutionality unit”, that groups in an equal pedestal the Constitution along with those instruments that are entitled with the maximum normative hierarchy.


This circumstance brought about the construction of a “new formula of validation of the Argentinian positive law”, that would take into consideration not only the previsions of the internal Law, but also the rules and jurisprudence of the bodies in charge of the interpretation of those instruments. This is performed through the conventionality control.


In this occasion, I will study the right to effective judicial protection and the standards elaborated by the Inter-American system, which function as a minimum floor that the State must satisfy to all persons subject to their jurisdiction. Thereby, the Inter-American Court has established the obligation of existence of means, which are suitable, adequate, effective, simple and quick, performing a comprehensive analysis of each quality.


Finally, it should be mentioned that the inadequacy of domestic legislation to international standards will lead to international responsibility of the State and to the corresponding obligation of readjusting its legislation.


Introducción
El control de convencionalidad
El derecho a la protección judicial efectiva
Conclusiones
Notas

El control de convencionalidad y el derecho a la protección judicial efectiva

Marcelo Alberto Lopez Alfonsin*

Introducción [arriba] 

La apertura de Argentina al Derecho Internacional de los Derechos Humanos dio lugar a una resignificación del campo normativo, brindando, además, nuevos parámetros de control del accionar del Estado, en pos de la salvaguarda de la persona.

En el presente artículo se pretende examinar la obligación de los Estados de adecuar su legislación interna y adoptar medidas de otro carácter que le permitan cumplir con los compromisos asumidos al momento de aceptar ser parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Para poder analizar el grado de cumplimiento de esta obligación, debe realizarse un control de convencionalidad, que contraste la normativa y política nacional con la internacional. Para que ello sea realizado de modo correcto, deberá tenerse en cuenta no solo el articulado contenido en los instrumentos internacionales, sino también las interpretaciones que de ello hubieran realizado los organismos de control.

Al respecto, en el caso particular del derecho a la protección judicial y el acceso a la justicia, nos centraremos en desarrollar las características que conforman el estándar mínimo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que los Estados debieran satisfacer para no incurrir en responsabilidad internacional.

El control de convencionalidad [arriba] 

El sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino se vio alterada con el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos

En base a ello, la reforma de 1994 de la Carta Magna incorporó el art. 75 inc. 22, estableciendo que los instrumentos allí citados tendrán jerarquía constitucional, complementando el resto del articulado de la Constitución, a través de una interpretación armonizadora. Ante esta nueva realidad normativa, Germán Bidart Campos erigió el concepto de “bloque de constitucionalidad federal”, para agrupar en un mismo pedestal a la Constitución Nacional junto con los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Profundizando sobre este concepto, Calogero Pizzolo consideró que se había conformado una “nueva fórmula de validez del derecho positivo argentino”, que quedaría planteada de la siguiente forma: una norma posee validez jurídica sólo y sólo si no contradice el bloque de constitucionalidad federal. En caso contrario, la norma será inconstitucional y, por ende, inaplicable. En este sentido, el bloque de constitucionalidad cumple una “función de concordancia”, se constituye en algo así como un mecanismo de legitimación a partir del cual se determina la validez jurídica de las normas jerárquicamente inferiores1.

Entonces, al clásico test de constitucionalidad realizado a nivel local por las autoridades nacionales, debe sumársele el control de convencionalidad. Este concepto surgió en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia2.

Humanos. En este contexto, Argentina decidió ser parte de los principales instrumentos internacionales y otorgó a algunos de ellos la máxima jerarquía normativa.

El término “control de convencionalidad” fue mencionado inicialmente como concepto en los votos razonados del juez Sergio García Ramírez en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala3 y Tibi vs. Ecuador4, mas fue en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile que alcanzó consagración. La Corte lo definió en los siguientes términos:

“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”5

Sin embargo, el hecho de que se acuñara la expresión recién en el año 2006, no significa que este mecanismo no fuera utilizado por la

Corte desde sus comienzos. Así lo ha entendido el doctrinario Juan Carlos Hitters, al decir que cuando se utiliza la terminología de "control de convencionalidad", no se quiere decir que recién a partir del citado asunto la Corte IDH haya ejercido tal potestad, porque desde siempre el cuerpo hace una comparación entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que desde ese momento se utiliza tal fraseología6.

Conforme lo hasta aquí expuesto, se observa que el control de convencionalidad se efectúa en dos dimensiones, por un lado, a nivel internacional por la Corte Interamericana, y por el otro, en el orden interno de los países, por los jueces y tribunales nacionales. El juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, distinguió entre el “control concentrado” de convencionalidad que ejerce la Corte Interamericana, en sede internacional, y el “control difuso” de convencionalidad, a cargo de los jueces nacionales, en sede interna7. Asimismo, entendió ha señalado que el “control concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular8.

En relación al control de convencionalidad concentrado, la propia Corte Interamericana, en el citado caso Almonacid Arellano, precisó que tiene sustento en el principio de la buena fe que opera en el Derecho Internacional, en el sentido que los Estados deben cumplir las obligaciones impuestas por ese Derecho de buena fe y sin poder invocar para su incumplimiento el derecho interno, regla que se encuentra recogida en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados9.

En referencia al control realizado en sede interna, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) v. Perú de 2006, la Corte Interamericana se remitió al concepto establecido en Almonacid Arellano y agregó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes10.

Igualmente, el juez Eduardo Ferrer Mac Gregor ha analizado la característica de “difuso”, en tanto entiende que el “control de convencionalidad” debe realizarse por cualquier juez o tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales, incluyendo, por supuesto, a las Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales, así como a las Cortes Supremas de Justicia y demás altas jurisdicciones de los países que han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con mayor razón los Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH11.

Ahora bien, vale aclarar que particularmente en el caso argentino, para poder realizar una correcta verificación de la compatibilidad entre las normas locales y lo establecido en los instrumentos con jerarquía constitucional, debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 75 inc. 22 aclara que éstos regirán “en las condiciones de su vigencia”.

La doctrina y jurisprudencia nacional han estudiado mucho este tema, pudiendo concluir –hoy en día- que ello implica que los tratados y declaraciones deberán estar vigentes en el ámbito internacional y deberán tomarse en cuenta las reservas y declaraciones de todo tipo que la Argentina hubiera incluido cuando ratificó o se adhirió al instrumento. Asimismo, y esto es lo que nos interesa en este artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Giroldi" –de 1995- ha dicho que esta frase se refiere a "tal como la Convención citada (CADH) efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación"12. De este modo la CSJN ubica en el ámbito internacional, concretamente, en los respectivos organismos internacionales de control, la iniciativa para interpretar con qué alcance están vigentes los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Esto es, para establecer la procedencia o improcedencia de las reservas y declaraciones interpretativas que puedan interponer los Estados partes al momento de la ratificación13.

Este análisis realizado por los organismos de control no refiere únicamente a la compatibilidad de las posibles reservas y declaraciones interpretativas, sino que se extiende más allá del momento de la ratificación del instrumento, hasta contemplar la verificación del apego de normas y conductas a los estándares internacionales de protección.

En cuanto a las consecuencias, una norma o política que no supere el test de convencionalidad será inválida (aunque no implicará la derogación de la misma, sino que solamente no se aplicará al caso concreto). Al mismo tiempo, la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado14.

Al respecto, la Corte Interamericana, en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, ha dispuesto que la responsabilidad internacional incurrida por no correspondencia entre el orden interno y el convencional genera la obligación de adoptar medidas en dos vertientes, a saber: “i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”15.

A modo de ejemplo, puede citarse el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, en el cual la Corte Interamericana ordenó al Estado reformar un artículo del Código Penal que permitía la pena de muerte en determinadas circunstancias, al entenderlo violatorio de la prohibición de privación arbitraria de la vida16. Avanzando aún más en sus resoluciones, en los casos La Última Tentación de Cristo y Caesar vs. Trinidad, la Corte dictaminó la obligación de adaptar y modificar la propia Constitución17.

El derecho a la protección judicial efectiva [arriba] 

Tal como mencionáramos previamente, entre los instrumentos a los que se otorgó jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 CN se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ambos textos protegen y consagran normativamente el derecho a la protección judicial y al acceso a la justicia por medio de recursos que las resguarden contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Esto debe lograrse a través de la existencia de un recurso judicial efectivo, rápido y eficaz que proteja contra las violaciones a los derechos fundamentales asegurados por la constitución, las leyes y la Convención –en cada caso particular-.

Este derecho ha sido de importancia trascendental en la historia del sistema interamericano de derechos humanos y es un componente primordial del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Sobre ello se ha expresado la Corte:

“[…] La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención […]”18

En términos de consagración normativa, debemos citar los artículos de la Declaración Americana y la Convención Americana.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece:

Artículo XVIII

Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, a alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Este artículo le da a toda persona el doble derecho (concurrente) de acudir ante los tribunales de manera genérica en cualquier caso y de manera específica también para los “derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, caso en el que agrega el requisito adicional de que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos sin establecer limitación alguna19.

Por otro lado, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos manda:

Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Este derecho es, en definitiva, una determinación específica, de la obligación internacional asumida por todos los Estados partes de la Convención, de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción20. La Corte Interamericana ya se ha referido a ello en los siguientes términos:

“[…] El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado parte en la Convención de <> (art. 1.1). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, <> […]”21

Sin perjuicio de considerarlo parte del conjunto de obligaciones generales a cargo de los Estados miembros de la OEA, la Corte Interamericana le ha proferido a este derecho un tratamiento especial, en tanto entiende que, como dijéramos previamente, es un componente fundamental en una sociedad democrática. De este modo, definió el sentido del derecho a la protección judicial efectiva:

“Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo […]”22

El alcance del artículo 25 de la Convención se extiende a la protección del individuo frente a hechos ilícitos nacionales como también hechos ilícitos internacionales. Así, entre los derechos tutelables por este tipo de acciones, se encuentran no solo los derechos constitucionales consagrados expresamente en el Texto Fundamental, sino además los derechos constitucionales implícitos, y los derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales23.

En el mismo sentido, el Tribunal aludió a la retroalimentación entre el derecho a un recurso efectivo del artículo 25 de la Convención y las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma:

[…] Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1) […]” .24

La conexión que hace la Corte IDH entre el art. 25 y el 8 se debe a que este último contiene el conjunto de requisitos que deben observar los medios procesales para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial25. El mismo dispone:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Un componente primordial del debido proceso es el “principio de legalidad”. En la Opinión Consultiva 6/86, la Corte precisó que ésta es la garantía según la cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la constitución de cada Estado parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad y al ejercicio efectivo de la democracia representativa26.

En la amplia alusión al “principio de legalidad” deben entenderse comprendidas las garantías de independencia, imparcialidad y obtención de justicia en un plazo razonable. La Comisión Interamericana reconoció esta inclusión y amplió el concepto, incorporando el principio de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales:

“[…] Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales [...]”27.

De la misma manera, este concepto también engloba la exigencia de que la resolución emanada del cuerpo judicial sea razonada y no meramente formal. Así lo ha explicitado la Corte Interamericana:

“El derecho ala tutela judicial efectiva previsto en el art. 25 (CADH) no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial”28

Conectando con el tema anterior, a través del control de convencionalidad se pretende asegurar la operatividad de los derechos y de las interpretaciones provenientes de los organismos internacionales. Para ello, debemos tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a través de la cual ha fijado los parámetros mínimos conforme a los cuales los Estados miembros deben cumplir la obligación de asegurarle a todas las personas no sólo la existencia, sino la efectividad de ese o esos recursos efectivos, sencillos y rápidos para la protección de sus derechos.

Así lo destaca Ayala Corao, para quien la evolución del derecho internacional de los derechos humanos —especialmente en el ámbito americano—, ha configurado la consagración y reconocimiento de un “derecho humano al amparo” que tiene toda persona, a fin de obtener la protección o tutela judicial de sus derechos, o sea un derecho-garantía. Este derecho —continúa el autor venezolano— constituye un “estándar mínimo común” para los Estados partes de la Convención que consiste en la obligación de garantizar la protección judicial de los derechos mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos29.

Conforme este estándar mínimo establecido por los órganos internacionales de protección, el recurso que debe proporcionar el Estado a todo aquel que se sienta agraviado en el pleno goce de sus derechos debe observar los siguientes recaudos:

Existencia: El medio de protección tiene que poder existir antes de que la violación se produzca, frente a la amenaza efectiva de la violación y, por supuesto, frente a toda violación o amenaza de violación que provenga del Estado y de sus autoridades. Es decir, no puede ni debe haber acto ni actuación pública alguna excluida del amparo, en cualquier forma, sea una ley, un acto administrativo, una sentencia, una vía de hecho, una actuación o una omisión30.

Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de un recurso efectivo31. La inexistencia de un recurso contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar32.

“[…] La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión […]”33.

Sin embargo, la simple existencia formal de un recurso resulta insuficiente, ya que deben cumplirse, además, otras exigencias. Al respecto, la Corte Interamericana ha especificado:

“[…] Para que tal recurso exista, no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla […]” 34

Idoneidad: La idoneidad de un recurso representa su potencial para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla35, y su capacidad de dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos. La Corte Interamericana se ha referido a esto:

“[…] [La obligación del art. 25 de la Convención] implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente […]”36

Adecuación: La Corte Interamericana entiende que el artículo 25 recepta la institución general del amparo, en el sentido de acción judicial que acoja todos los derechos que merecen protección.

“[…] El texto citado [art. 25 de la Convención Americana] es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo […]”37

Sin embargo, en cada situación particular debe estudiarse y recurrirse al recurso que más adecuado sea, en tanto la relación de adecuación tiene que ver con el resultado de su aplicación. Éste debe ser apropiado para resolver el conflicto. La Corte lo explicó de la siguiente manera:

“[…] Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias […] Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable [...]”38

Efectividad: Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido39. Cuando se señala un recurso como eficaz, se está haciendo mención a su “disponibilidad directa o inmediata” para el justiciable que considera indebidamente restringido o violado el o los derechos que le son reconocidos. Esto es, a la posibilidad cierta que posee éste de llegar con su reclamo frente al órgano judicial competente para resolver sobre la pretensión planteada40.

Realizando un análisis conjunto de las exigencias anteriores, la Corte Interamericana especificó que para determinar si un recurso es efectivo para el caso concreto debe evaluarse su existencia e idoneidad para los fines que se haya establecido, teniendo que demostrarse en cada situación su operatividad eficaz.

“[…] Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo [25] no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención […]”41

En ocasiones la efectividad de un recurso puede estar determinada por el contexto en el que se desarrolla la situación. La Corte ha ejemplificado este escenario:

“[…] No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando si inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial […]”42

Sencillez: En palabras de Calogero Pizzolo, “[…] ser sencillo implica, en una acepción primaria, despojar al recurso de cualquier “rigorismo formal”, o sea no subordinar su procedencia a requisitos procesales demasiados estrictos que puedan llegar a poner en duda la eficacia misma del recurso […] Un recurso sencillo será aquel donde la formalidad requerida para su procedencia no llegue a afectar su eficacia, es decir la función de vehículo que ejerce el recurso entre el justiciable y el juez competente […]”43.

Rapidez: En orden de evaluar la rapidez de un recurso debe valorarse la respuesta brindada por el ordenamiento judicial, en tanto no debe exceder el plazo razonable desde que la pretensión fue interpuesta, dado que, de otro modo, podría perjudicar la situación jurídica de quien reclama. Vale recordar que el retardo injustificado de justicia es uno los supuestos por los que un recurso puede devenir en ineficaz.

“[…] En este sentido, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve […]”44

A mayor abundamiento, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte ha ampliado la idea de la siguiente manera:

“El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima a obtener un control jurisdiccional que permita determinar si los actos de las autoridades militares han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención

Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de las autoridades militares”45

Lo que acabamos de describir constituye las exigencias que debe satisfacer el ordenamiento jurídico interno para considerar que los recursos ofrecidos por su aparato judicial están en consonancia con las previsiones del sistema interamericano de derechos humanos. No obstante, en el caso de que estos requisitos no sean cumplidos por el estado en su procedimiento interno de acceso a la justicia, existe la posibilidad de recurrir a la instancia internacional.

A modo complementario –y no sustitutivo- del amparo constitucional (abarcando en esta expresión a todos los recursos judiciales, y no solo a la acción de “amparo” propiamente dicha), existe una instancia transnacional: el denominado “amparo internacional”, que protege los derechos asegurados y garantizados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de tribunales supranacionales.

El amparo interamericano se hace operativo través de la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano de protección convencional, la cual - luego de su intervención y si lo considera pertinente conforme el procedimiento establecido- podrá elevar el caso ante la Corte Interamericana, que emitirá una sentencia de carácter vinculante para los Estados partes46.

La convivencia de dos instancias de acceso a la jurisdicción –interna e internacional- para quienes estén bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención, no significa que éstas sean concurrentes ni optativas. La posibilidad de recurrir al amparo internacional debe darse en un plano subsidiario a la instancia nacional. Para que esto suceda, deberán, primero, agotarse todos los recursos internos del Estado. Sólo para citar un ejemplo concreto en el que la Corte Interamericana ha analizado el procedimiento de acceso a la justicia local, podemos mencionar el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 26 de noviembre de 2010. En éste, se constató que el Estado mexicano había violado el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.1, ya que el artículo 57 del Código de Justicia Militar era incompatible con la Convención Americana. A raíz de ello, ordenó al Estado adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia47.

Conclusiones [arriba] 

El actual escenario de los derechos humanos amplió considerablemente el espectro de protección otorgado a favor de las personas, a razón de los compromisos que asumieron los Estados cuando decidieron ser parte de tratados y declaraciones supranacionales.

En el caso de Argentina, esta ampliación obtuvo reconocimiento constitucional, ya que, a partir de la reforma de 1994, se ha otorgado a determinados instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquía constitucional, de modo de conformar un bloque de constitucionalidad federal junto con la Carta Magna.

Ello también dio lugar, siguiendo a Calogero Pizzolo, a una nueva fórmula de validez del derecho positivo argentino, según la cual las normas infra constitucionales —esto es, todas las normas jurídicas que no comparten con la Constitución su máxima jerarquía—, no sólo deben cuidar de no contradecir a la propia Constitución, sino que, con igual rigor, deben comportarse respecto de los tratados internacionales con jerarquía constitucional48.

Este análisis se realiza a través del clásico control de constitucionalidad, al que debe agregársele un control de convencionalidad, que tiene como fundamento los compromisos que han asumido los Estados Parte respecto de las personas bajo su jurisdicción de respetar los derechos consagrados en la Convención y de adoptar disposiciones de derecho interno de cualquier tipo para adaptar su orden doméstico al estándar –mínimo- de protección de la CADH.

El control de convencionalidad se realiza desde dos vertientes: por un lado, es ejecutado por todos los magistrados del Estado, a través del “control interno o difuso”. En palabras del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, esta dimensión del control de convencionalidad “convierte al juez nacional en juez internacional: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana… Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional”49.

Por otra parte, el otro ámbito en el cual se desarrolla el control de convencionalidad pertenece a la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en tanto intérprete final de la Convención. El citado juez de la Corte también ha dicho con razón que “el control de convencionalidad constituye la razón de ser de la Corte Interamericana”50.

En referencia al tema que nos ocupa, en razón de que todos los Estados latinoamericanos han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la protección judicial de los derechos humanos consagrado en ese instrumento internacional, se debe ejercer en la jurisdicción de dichos Estados partes, fundamentalmente a través del amparo constitucional o sus equivalentes, y las demás acciones o recursos judiciales especializados51.

Sin embargo, esta obligación no se limita al cumplimiento formal de las previsiones, sino que debe tener en cuenta todas las interpretaciones que de cada derecho ha hecho la Corte Interamericana. A través de su jurisprudencia se han establecido las condiciones que conforman el estándar mínimo común para los Estados partes de la Convención, que consiste en la obligación de garantizar la protección judicial de los derechos consagrados en la propia Convención (además de sus Constituciones y leyes), mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos. Es decir, la normativa local podrá superar el piso establecido por el Derecho Internacional, pero nunca estar por debajo.

En virtud de los artículos 2 y 25 de la CADH, estos recursos deben existir, y probar ser idóneos y efectivos, con el fin de que, cuando requieran ser utilizados, las víctimas puedan ver en éstos una verdadera solución a una situación de incumplimiento, que representa nuevas violaciones a sus derechos fundamentales e incluso la existencia de un nuevo hecho ilícito internacional, independiente de la violación inicialmente demandada52.

Las apreciaciones que se viene de puntualizar constituyen el marco necesario para valorar algunos requisitos del debido proceso legal, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia, de defensa, la eficiencia de los abogados designados de oficio, el principio de presunción de inocencia, la razonabilidad de los plazos procesales, la importancia de acceder a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la obligación de los tribunales de “determinar” los derechos y obligaciones que son cuestionados en sus estrados, el derecho a ejecutar las sentencias53.

El Tribunal ha dictado sentencias que ordenan al Estado adecuar su legislación interna a las previsiones interamericanas, al encontrar que los recursos disponibles no satisfacían los recaudos previstos por el sistema. Así, ha establecido que si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción54.

El derecho de protección judicial efectiva y acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales del sistema democrático y es también el que abre la puerta a la jurisdicción internacional, ya que sólo podrá accederse a ella una vez que se hayan agotado los recursos internos.

Esta regla del agotamiento de los recursos existe a favor de los Estados, para que éstos puedan resolver el conflicto conforme sus propias normas y que la instancia internacional actúe de manera complementaria y subsidiaria a la interna. Es por ello que los Estados debieran prestar mayor atención y cumplir de modo más estricto con las normas contenidas en los instrumentos y jurisprudencia internacional, como forma de defender su soberanía y no incurrir en responsabilidad internacional.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctor en Derecho y profesor de la Universidad de Buenos Aires, Magister en Ambiente Humano de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Argentina), investigador de la UBA en Cambio Climático. mlopezalfonsin@yahoo.com.ar.

1 Pizzolo, Calogero, “Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. el caso argentino”, versión electrónica disponible en http://biblio .juridicas .una m.mx/ lib ros/1 /34 2/ 24.pdf, p. 515
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Control de Convencionalidad”, Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n° 7.
3 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
4 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
5 Corte IDH, “Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 124.
6 Hitters, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación,” en Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Año 7, No. 2, 2009, pp. 109- 128.
7 Ferrer Mac Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano,” en Ferrer Mac Gregor, Eduardo (Coordinador), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, FUNDAp, Querétaro, México 2012, p.132. En el mismo sentido, el juez Sergio García Ramírez identificó el rol de la Corte Interamericana como el “control propio, original o externo de convencionalidad”; mientras que el ejercido por los tribunales nacionales es el “control interno de convencionalidad” (Véase García Ramírez, Sergio, “El control judicial interno de convencionalidad,” en Ferrer Mac Gregor, Eduardo (Coordinador), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, FUNDAp, Querétaro, México 2012, pp. 213)
8 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, Voto del juez Ferrer Mac Gregor, párr. 22.
9 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, Párr. 125.
10 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, Párr. 128.
11 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, Voto del juez Ferrer Mac Gregor, Párr. 20-23.
12 CSJN, “Giroldi, Horacio David y otros/ recurso de casación”, Fallos 318:554, sentencia de 7 de abril de 1995, considerando 11.
13 Pizzolo, C., “La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El Bloque de Constitucionalidad Federal”, La Ley.
14 Corte IDH,“Responsabilidadinternacionalporexpedición y aplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre derechos humanos)”, Opinión Consultiva OC-14/94, párr. 50.
15 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 12 deagostode 2008. Serie CNo. 186, Párr. 180-181. Véase el comentario en Juan Carlos Hitters, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación,” en Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Año 7, No. 2, 2009, pp. 109-128.
16 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 132.
17 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Párr. 103.4; Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123. Véase en comentario en Ernesto Rey Cantor, “Controles de convencionalidad de las leyes,” en Ferrer Mac Gregor, Eduardo (Coordinador), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, FUNDAp, Querétaro, México 2012, pp. 412- 413.
18 Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 144; Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 138; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 184; Corte IDH, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C No. 129, párr. 93; Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 169; Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párr. 75; Corte IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 131; Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 193; Corte IDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, serie C No. 103, párr. 117; Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 121, entre otros.
19 Gordillo, Agustín, “Los Amparos de los artículos 43 y 75 inc. 22 de la Constitución”, en Derechos humanos, 6 ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007, p. IX-3 y IX-4.
20 Ayala Corao, Carlos, “Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la
jurisprudencia constitucional”, versión electrónica disponible en
http://new.pen samient ope nal.com.a r/sit es/ default/ fil es/201 3/06 /ddhh 01.pdf
21 Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 22. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 127.
22 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, Párr. 100.
23 Ayala Corao, Carlos, Del amparo constitucional al amparo interamericano como institutos para la protección de los derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Editorial Jurídica Venezolana, San José- Caracas, 1998.
24 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 91. Ver también Corte IDH, Caso Las Palmeras Vs. Colombia, Fondo, sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 60; Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 93; y Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 90.
25 Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, op. cit., párr. 27 y 28.
26 Corte IDH, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6, párr. 32.
27 Comisión IDH, Caso “Amparo Tordecilla Trujillo” (Colombia), Informe 7/00 (caso 10.337), párr. 47. En igual sentido, Comisión IDH, Caso “Los Uvos” (Colombia), Informe 35/00 (caso 11.020), párr. 59; Comisión IDH, Caso “Caloto” (Colombia), Informe 36/00 (caso 11.101), párr. 51, entre otros. La Corte Interamericana también se refirió a este principio en el Caso de los 19 comerciantes (ver Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 194)
28 CIDH, “Informe 30/97. Caso 10.087, Argentina”, 30 de septiembre de 1997, párr. 71.
29 Pizzolo, Calogero, “Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. El caso argentino”, op. cit., citando a Ayala Corao, Carlos M., Del amparo constitucional al amparo interamericano como institutos para la protección de los derechos humanos, op. cit. pp. 19 y ss.
30 Brewer-Carías, Allan R., “El control de convencionalidad, con particular referencia a la garantía del derecho a la protección judicial mediante un recurso sencillo, rápido y efectivo de amparo de los derechos humanos”, Texto preparado para la exposición en el evento organizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sobre El control de convencionalidad y su aplicación, San José, Costa Rica, 27-28 de septiembre de 2012, disponible en http:// brew ercarias.co m/Conten t/4497 25d9-f1 cb-47 4b-8 ab2- 41efb 849fea2/ Content/I, %201,%20105 5%20%20EL% 20 CONT ROL% 20D E%20C ONV ENC IONA LIDAD%20 p or%2 l a%20C or te%20ID H%20Y%20L A%20 INSTIT UCI%C3%93 N%20 DEL% 20A MPAR O,%20 18%2 0sept.%2 02012.d oc).pdf.
31 Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, op. cit., párr. 130.
32 Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, op. cit., párr. 24. También en Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, op. cit., párr. 168; Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 61; y Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C No. 98, párr. 136.
33 Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137, párr. 113; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, op. cit., párr. 183; Corte IDH, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, op. cit., párr. 92.
34 Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, op. cit., párr. 24
35 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, Fondo, sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 102; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 164; Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 136; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 113; Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, op. cit., párr. 24, entre otros.
36 Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, op. cit., párr. 139; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, op. cit., párr. 184; y Corte IDH, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, op. cit., párr. 93, Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Claude Reyes, op. cit., párr. 131.
37 Corte IDH, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párr. 32.
38 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 64 y 66. También en Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, op. cit., párr. 111; Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Serie C No. 97, párr. 52; Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, op. cit., párr. 121; Corte IDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, op. cit., párr. 117, entre otros.
39 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, op. cit., párr., 64 y 66. También en, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, op. cit., párr. 111; Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, op. cit., párr. 52; Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, op. cit., párr. 121; Corte IDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, op. cit., párr. 117, entre otros.
40 Pizzolo, Calogero, “Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. El caso argentino”, op. cit., p. 507 de la versión electrónica.
41 Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo, sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, párr. 164; Corte IDH, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, Fondo, sentencia de 29 de septiembre de 1999, Serie C No. 56, párr. 125; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Fondo, sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 191; Corte IDH, caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 90, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, op. cit., párr. 114, Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú, op. cit., párr. 144; Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, op. cit., párr. 131; y Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Fondo, sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 88 y 91.
42 Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, op. cit., párr. 24
43 Pizzolo, Calogero, “Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. El caso argentino”, op. cit., p. 507 de la versión electrónica.
44 Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246, párr. 194.
45 Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, op. cit., párr. 188.
46 Para que esto sea viable, el Estado, además de ser parte de la Convención Americana, debe haber reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Justicia. Este acto puede realizarse al momento de la ratificación de la Convención o más adelante, ya sea para un caso específico o indefinidamente.
47 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, op. cit., Párr. 234.
48 Pizzolo, Calogero, “Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. el caso argentino”, op. cit.
49 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, op. cit., Voto del juez Ferrer Mac Gregor, Párr. 24. Véase Sagüés, Néstor Pedro, “El ‘control de convencionalidad’ en el sistema interamericano y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico- sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo,” en Ferrer Mac Gregor, Eduardo (Coordinador), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, op. cit., p. 428.
50 Ferrer Mac Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano,”, op. cit., p.132.
51 Ayala Corao, Carlos, “Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional”, op. cit.
52 Juana Inés Acosta-López & María Carmelina Londoño- Lázaro, El papel de la justicia nacional en la garantía del derecho a un recurso efectivo internacional, 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 81-114 (2010)-
53 Albanese, S., La Corte Suprema y el alcance de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana, 1994-2014, disponible en http://www.de recho. uba.ar/ public aciones/ pens ar-en-der echo/re vi stas/5/la-c rte- suprema -y-el-al cance-d e-las-rec omenda cio nes-d e-la - com ision-in teram ericana-19 94-2014 .pdf, pág. 118.
54 Pizzolo, Calogero, “Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. el caso argentino”, op. cit.



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