JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Principios y criterios ambientales en el control de constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina aplicados en el bienio 2019-2020
Autor:Zarabozo, María Victoria
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 38 - Diciembre 2020
Fecha:24-12-2020 Cita:IJ-I-II-983
Índice Citados Ultimos Artículos
RESERVAS NATURALES Y DEFENSA NACIONAL Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. SJ 85/2006 (42-E) /CS1 del 17 de diciembre de 2019
HUMEDALES - Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental. - CSJ 714/2016/RH1 11 de julio de 2019
RECURSOS HIDRICOS Y COMPETENCIA: Gahan, Juana María y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo ambiental 4 de junio 2020
RECURSOS HIDRICOS INTERPROVINCIALES- RIO ATUEL-: FALLO CSJ 243/2014 (50-L) /CS1 “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, 16 de julio de 2020
RECURSOS HIDRICOS. Laguna La Picasa- Pcia. Buenos Aires c Pcia. de la Pampa s/ sumarísimo (laguna La Picasa) 3/12/2019
TERMOELECTRICAS: Juvevir Asociación Civil y otros c/ Araucaria Energy S.A. s s/ inc. de apelación. FSM 116712/2017/3/2/RH3, 2/12/2020
Conclusiones
Notas

Principios y criterios ambientales en el control de constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina aplicados en el bienio 2019-2020

Por María Victoria Zarabozo Mila

“En función del resguardo del derecho constitucional al Medio Ambiente Apto Sano y Equilibrado establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, ¿Qué es lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina puede hacer? Debe responderse:

“Desplegar el máximo sus potestades creativas, actualizar sus potencias innovadoras, concretando el cúmulo de facultades y obligaciones de las que fue constitucional y legalmente investida, las que en el área ambiental son exorbitantes y extraordinarias, y cuyo último objetivo es la preservación de la vida en el sentido más lato, a través de la prosecución del uso racional y la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente apto en general, presupuesto previo de existencia de la vida”.[1]

La actividad vanguardista de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se ha concretado a través de toda la serie de fallos que de manera directa o indirecta implican al uso de recursos naturales y /o del medio ambiente en general. La misma se inicia a poco tiempo de su creación e incluso antes de la reforma constitucional del año 1994 en la cual se incorporó el art. 41 a la Carta Magna.

Nuestra máximo Tribunal, ha concretado su misión en materia ambiental. Ha bregado por la preservación del patrimonio natural y ha sabido utilizar el cúmulo de potestades que posee en la disciplina, lo que la ha posicionado como una actora esencial y primordial en la escena última y suprema de los fines de todo sistema jurídico, la protección del hombre y la preservación de la vida. El fallo Mendoza, ha sido un claro ejemplo de la capacidad creativa de la Corte Suprema y de las posibilidades de acción que posee.

Dicha capacidad ha quedado confirmada en el bienio 2019-2020, en los que deben recalcarse algunos fallos importantes en diversas temáticas, ellos son:

RESERVAS NATURALES Y DEFENSA NACIONAL Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. SJ 85/2006 (42-E) /CS1 del 17 de diciembre de 2019 [arriba] 

Este caso dictado en el año 2019, se trata de la culminación de un proceso definitivo en el cual se contaba con una medida cautelar previa (Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. 1- dictado el 27 de marzo de 2007) en la situación planteada por la creación de una Reserva Natural Provincial en terrenos de propiedad del Ejército Argentino.

El Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- inició demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales 6200 y N° 7442, por medio de las cuales se declaró “área natural protegida”, y sujeta a expropiación en los términos de la Ley N° 6045, a la Laguna del Diamante en los límites fijados en dichas disposiciones legales, dentro de los cuales se encuentra un inmueble cuya titularidad, uso y administración, figuran a nombre del Ejército Argentino, el que se identifica como “EBR 3792 Campo General Alvarado”.

El predio en cuestión era utilizado por unidades del sur del Ejército Argentino, y que allí se realizan actividades de:

“instrucción de fracciones de nivel Unidad e inferiores, despliegues y ejercicios de puestos de comando; fracciones logísticas; instrucción particular de montaña; ascensiones al volcán Maipo; reconocimientos; navegación terrestre; captura de datos de campo y Comunicaciones. La alegación del Ejercito, implicaban que dichas normas menoscababan e impedían el ejercicio de la titularidad de la Fuerza sobre un establecimiento de utilidad Nacional afectado al sistema de Defensa Nacional”.

En el fallo dictado el 27 de marzo de 2007, la Corte declaró que la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e hizo lugar a la prohibición de innovar, y, en consecuencia, ordenó a la Provincia de Mendoza que debería abstenerse, en el marco de las previsiones contenidas en las leyes locales N° 6200 y N° 7422, de efectuar modificaciones que alteren el dominio que invocaba el Estado Nacional sobre el predio en cuestión, de realizar actos, o disponer prohibiciones, que importaren el ejercicio de facultades a través de las cuales se interfiriera en la satisfacción del propósito de interés público que habría determinado la existencia del establecimiento de utilidad nacional, de manera tal que el ejercicio de aquéllas resultare incompatible con las actividades normales que dicha utilidad implique.

Sin embargo, el 17 de diciembre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda definitiva interpuesta por el Ejército Argentino a tenor de diversas circunstancias posteriores surgidas a lo largo del proceso y que pudieron demostrar la posibilidad una co -existencia entre los derechos derivados de la Defensa Nacional y del respeto al Medio Ambiente.

La Corte destacó que si bien las leyes impugnadas habían declarado al inmueble del Ejercito de utilidad pública y sujeto a expropiación; no se advertía que esa declaración genérica de utilidad pública hubiere afectado al Ejército Argentino. Ello, dado que, en efecto, la provincia no había promovido la instancia judicial con el objeto de iniciar el proceso expropiatorio dentro de los dos años de sancionada la Ley N° 7422 (el art. 2°, de la Ley N° 7422, publicada el 14 de septiembre de 2005, declaró la utilidad pública y sujeta a expropiación a un área dentro de la cual se encontraba el inmueble del Ejército) y, por lo tanto, se había concretado el “abandono de la expropiación” (arts. 54 y 55 del decreto-ley N° 1447/75, Ley General de Expropiaciones de la Provincia de Mendoza) quedando sin efecto la declaración de utilidad pública del área en donde se sitúa la Estancia “El Yaucha”.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recalcó que la Provincia no solo afirmaba que existía “abandono de la expropiación”, sino que también había renunciado expresamente a avanzar con el procedimiento expropiatorio sobre las tierras del Ejército Argentino

En cuanto a la afirmación efectuada que en razón de las leyes provinciales -protectoras del ambiente- el Ejercito debía soportar “serias limitaciones” en el uso del predio como la restricción del tránsito por caminos interiores, prohibición de la circulación fuera de los caminos; imposibilidad de realizar innovaciones significativas; prohibición de prácticas de tiro; de efectuar cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales (como extracción de leña en cantidad, captación de agua, etc.); cesar la introducción y/o pastaje de ganado exótico y, prohibir vuelos a baja altura, excepto para el rescate de personas o ante desastres naturales, estimó que de todos modos se podían desenvolver funciones militares como “instrucción de fracciones de nivel Unidad e inferiores, despliegue y ejercicios de puestos de comando; fracciones logísticas; instrucción particular de montaña, ascensiones al Volcán MAIPO; reconocimientos; navegación terrestre, captura de datos de campo y Comunicaciones”

En este sentido, se determinó que no se había alcanzado a demostrar que las leyes provinciales -que tienen como objeto la protección del ambiente- impidan o dificulten el fin de la utilidad nacional que es el desarrollo de la función militar y la defensa nacional.

En definitiva, el Máximo Tribunal Determino que, de las leyes provinciales no surgía que pudiera existir una interferencia que alterare el uso y destino de la parte del predio del Ejército Argentino que quedó dentro del área protegida. En efecto, el objetivo de las leyes ambientales provinciales era que la autoridad provincial “propondrá integrarse al manejo y gestión de las áreas de jurisdicción nacional compatibilizando los objetivos que fije en la materia el gobierno nacional con los del gobierno provincial” (art. 16, de la Ley N° 6045).

Desde este punto de vista, el Tribunal entendió que no se advertía que, de las leyes, provinciales surgiera una posible intromisión en la jurisdicción nacional que limitase irrazonablemente el uso del predio, antes bien, se podía concluir que tenían como fin la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida como es la protección del medio ambiente. Adicionalmente, destacó que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial pudo desenvolverse armoniosamente en razón de que las partes, con anterioridad a la interposición de la demanda, compartieron objetivos comunes relacionados al medio ambiente; esto surgió tanto del reconocimiento por parte del Ejército de que el personal de guardaparques provincial tenía el poder de policía en el área natural que comprendía parte de su predio; como del convenio de cooperación mutua suscripto en noviembre de 2001.

A dicha conclusión -de que no existe una repugnancia efectiva en el ejercicio de la autoridad nacional y provincial (Fallos: 323:3266)- se pudo arribar, además, del acta acuerdo que el Ejército Argentino suscribió con la provincia “para la gestión del Campo Gualtallary en el Parque Provincial Tupungato”, con el objeto de la conservación y el establecimiento de una zonificación y un plan de gestión ambiental, que respetará la función y necesidades militares. Si bien se trata de otra propiedad del actor en la Provincia de Mendoza, lo cierto es que en la Estancia Gualtallary (Leyes N° 5026 y N° 6116) existían similares limitaciones a las de la Estancia El Yaucha (fs. 12/14), conforme a las constancias acompañadas por la propia actora, y ambas partes pudieron desenvolver sus actividades armoniosamente con el objeto de proteger el medio ambiente respetando la “función y las necesidades militares”.

HUMEDALES - Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental. - CSJ 714/2016/RH1 11 de julio de 2019 [arriba] 

Sin duda uno de los fallos más trascendentes del tribunal, quien innovo en materia de un tema poco tratado como es el bioma humedales. A su vez, este fallo innova especialmente porque incorpora dos nuevos principios ambientales no legislados, el Principio In Dubio Pro Agua y el Principio In Dubio Pro Natura.

En el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión del máximo tribunal de la Provincia de Entre Ríos, quien había rechazado un amparo ambiental colectivo interpuesto por la protección de los humedales en dicha provincia. Definió que lo resuelto por el superior tribunal de la provincia violaba las normas ambientales y afectaba de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) en razón de que dicha sentencia consideró que la acción de amparo no era la vía, y no valoró que el objeto de dicha acción era más amplio que el reclamo de la Municipalidad de Gualeguaychú en sede administrativa y que se ha producido una alteración negativa del ambiente -aún antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental-; por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 325:1744)

Adicionalmente, definió que las normas conducentes tendientes a demostrar que la acción de amparo era la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados (art. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; y art. 62 de la Ley provincial N° 8369 -amparo ambiental-). Determinó también que el Máximo Tribunal Provincial omitió considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos) y que el Estado garantizaba la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad (art. 83 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos). En particular, estableció que no tuvo en cuenta que la provincia tiene a su cargo la gestión y el uso sustentable de las cuencas hídricas y “los sistemas de humedales que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados” (art. 85 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos).

Julio José Majul, había interpuesto acción de amparo ambiental colectivo, a la que posteriormente adhirieron otros vecinos , contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, la empresa “Altos de Unzué” -en adelante, la empresa- y la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, con el objeto de prevenir un daño inminente y grave para toda la comunidad de las ciudades de Gualeguaychú y de Pueblo General Belgrano y las zonas aledañas; de que cesen los perjuicios ya producidos y se los repare , en razón de las obras vinculadas al proyecto inmobiliario “Amarras de Gualeguaychú” -que trataría de un barrio náutico con unos 335 lotes residenciales, más 110 lotes residenciales con frentes náuticos, más complejos multifamiliares de aproximadamente 200 unidades y un hotel de unas 150 habitaciones-.

Lo particularmente importante en el caso, es que la zona había sido declarada área natural protegida por la Ordenanza Yaguarí Guazú y por la Ordenanza Florística del Parque Unzué (N° 8914/1989 y N° 10.476/2000, respectivamente).

A lo largo del proceso, quedó acreditado que la empresa había comenzado sin las autorizaciones necesarias tareas de desmonte -destruyendo montes nativos y causando daños a la flora y al ambiente- en la zona del Parque Unzué, de levantamiento de enormes diques causando evidentes perjuicios futuros a la población de Gualeguaychú y amenazando seriamente a los habitantes de las zonas cercanas al Río Gualeguaychú pues seguramente se verán inundados en cuanto repunte la altura del río, en razón de los terraplenes erigidos, ya que el proyecto se emplaza dentro del valle de inundación del Río Gualeguaychú, que forma parte del curso de agua y le permite evacuar los importantes caudales que pueden sobrevenir en épocas de creciente.

La Corte Suprema definió que valía recordar que los dictámenes emitidos por organismos del Estado en sede administrativa sobre daño ambiental agregados al proceso tienen la fuerza probatoria de los informes periciales (conf. art. 33, de la Ley N° 25.675).

Asimismo, recordó que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente (Fallos: 340:1695).

En efecto, al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 40 de la Ley N° 25.675).

Finalmente, y de modo inédito, definió que los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que:

“en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016).

Especialmente en cuanto al principio In Dubio Pro Agua consistente con el principio In Dubio Pro Natura, definió que, en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua 'deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018).

A su vez, la Corte afirmó que la cuenca hídrica es la unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular (Fallos: 340:1695). La cuenca hídrica es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales.

Definió también que los humedales son las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (conforme la Convención Relativa a los Humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982 y las enmiendas de Regina del 28 de mayo 1987, a las que la República Argentina adhirió mediante Leyes N° 23.919 y N° 25.335).

Hizo mención al documento “Valoración económica de los humedales” (Oficina de la Convención de Ramsar de 1997), el cual define los distintos tipos de humedales y, específicamente, a los fluviales como “tierras anegadas periódicamente como resultado del desbordamiento de los ríos (por ejemplo, llanuras de inundación, bosques anegados y lagos de meandro)”. Entre sus funciones se destaca la de “control de crecidas/inundaciones” ya que almacenan grandes cantidades de agua durante las crecidas y reducen el caudal máximo de los ríos y, por ende, el peligro de inundación aguas abajo. Entre muchas otras funciones, conviene destacar la de “protección de tormentas”, “recarga de acuíferos” y “retención de sedimentos y agentes contaminantes”

En cuanto a la actualidad de los humedales la Corte mencionó que (incluyendo ríos y lagos) cubren solamente el 2,6 % de la tierra, pero desempeñan un papel desproporcionadamente grande en la hidrología por unidad de superficie. La mejor estimación de la pérdida global reportada de área natural de humedales debido a la actividad humana oscila por término medio entre el 54 y el 57 %, pero la pérdida puede haber alcanzado incluso el 87 % desde el año 1700, con una tasa 3,7 veces más rápida de pérdida de humedales durante el siglo XX y principios del siglo XXI, lo que equivale a una pérdida de entre el 64 y el 71 % de la extensión de humedales desde la existente en 1900 (Davidson, 2014), Programa Mundial de las Naciones Unidas de Evaluación de los Recursos Hídricos, ONU-Agua. 2018. Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2018: Soluciones basadas en la naturaleza para la gestión del agua. París, UNESCO, páginas 20/21).

RECURSOS HIDRICOS Y COMPETENCIA: Gahan, Juana María y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo ambiental 4 de junio 2020 [arriba] 

En este caso, la Corte Suprema De Justicia De La Nación, declinó competencia en un caso interpuesto como acción de amparo por un particular contra la Provincia de Córdoba con el objeto de que se ordene un estudio de impacto ambiental y una consulta pública para autorizar obras de canalización de aguas de la localidad de Arias con destino final a la laguna de Jume, por no cumplir con el requisito de interjurisdiccionalidad.

En el caso, las obras de canalización a cielo abierto y que atraviesan campos privados destinados a la producción agrícola -entre ellos, el inmueble de los actores-, con el fin de transferir mediante drenaje los excedentes hídricos que afectan a la localidad de Arias con destino final a la laguna de Jume, se circunscribían íntegramente a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, de manera que el manejo de los excedentes hídricos generados en el sistema son sistematizados de manera integral dentro de la misma jurisdicción.

Finalmente, el Tribunal entendió que, si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, no debe perderse de vista que la localización del factor degradante, en el caso de existir, estaba ubicado en el territorio cordobés.

RECURSOS HIDRICOS INTERPROVINCIALES- RIO ATUEL-: FALLO CSJ 243/2014 (50-L) /CS1 “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, 16 de julio de 2020 [arriba] 

En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su tercera intervención en el conflicto del rio Atuel entre las Provincia de La Pampa y Mendoza, decidió finalmente fijar como meta interina un caudal mínimo permanente del río Atuel de 3,2 m3/s en el límite entre La Pampa y Mendoza, según fuera recomendado por el Instituto Nacional del Agua (INA) como instrumento de posible cese del daño ambiental ocasionado por la falta de escurrimiento del río Atuel en territorio pampeano.

Ello atento a que las jurisdicciones no habían arribado a una solución sobre el punto, razón por la cual correspondía que el Tribunal definiera el curso de acción a seguir, de acuerdo a lo establecido en su pronunciamiento del 22 de mayo de 2018.

Cabe recordar que estas provincias han tenido un conflicto por el manejo del Rio Atuel, un recurso hídrico interprovincias desde hace muchos años, los primeros casos de la década del 80 y luego la saga en autos La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de, del 21 de octubre de 2014 en donde La Corte declara su competencia originaria para entender en el conflicto. Luego, La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de, del 25 de abril de 2017, Fallos: 340:526 en el que El Tribunal rechazó las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas por la Provincia de Mendoza y convoca a las partes y al Estado Nacional citado como tercero a la audiencia pública a celebrarse el 14 de junio de 2017. Fallos: 310:2478: Anterior pronunciamiento del Tribunal en conflicto entre las Provincias de La Pampa y Mendoza por el río Atuel- Conflicto en el marco del art. 109 de la Constitución Nacional (actual art. 127). L. 195. XVIII. La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de, del 17 de marzo de 2009, Fallos: 332: 582: Se rechaza el pedido de dos asociaciones para ser admitidas como terceros.

En “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza” (Río Atuel) 1º de diciembre de 2017 el Tribunal se pronunció sobre cuestiones de suma trascendencia en un proceso vinculado a derechos de incidencia colectiva. En tal sentido, enfatizando sobre las características de este tipo de procesos, señaló que en un litigio entre dos provincias concerniente a derechos de incidencia colectiva tales como el ambiente -que es un macro bien- y al uso del agua -que es un “micro bien”- la solución a adoptar, en cualquier caso, debe atender no solo a las pretensiones de los estados provinciales que son partes en el pleito, sino a los intereses de los afectados que son múltiples y abarcan una amplia región. En tal sentido, era de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible, resultaba necesario, para la solución del conflicto, enfocar el problema no solo desde las pretensiones articuladas por las provincias sino desde la perspectiva de los múltiples afectados involucrados.

Incluso inéditamente el fallo menciona que la lucha contra la desertificación implicaba enfocarse en la oferta del agua, y no solo en el derecho al agua como demanda.

De allí la obligación del Estado Nacional a destinar recursos para combatir las sequías graves y no limitadas a las jurisdicciones territoriales. En ese contexto y en consonancia con el enfoque policéntrico del conflicto sobre el que se estructura la argumentación del fallo, la solución del caso requiere la adopción de medidas referidas a la cuenca en general y no limitadas a las jurisdicciones territoriales. Definió que el federalismo tiene en nuestro país exige emprender una tarea de “compatibilización”, que no es una tarea “natural” (porque ello significaría, “obligar” a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente “cultural”.

En concreto, en 2017, la Corte había mencionado que, más allá del marco de la amplia discrecionalidad que conservan las dos provincias y el Estado Nacional para delinear los contenidos de un plan que oportunamente acuerden a modo meramente enunciativo debían seguirse las siguientes pautas relevantes para la distribución de los costos de preparación y ejecución del plan que oportunamente se acuerde:

i. el beneficio que obtiene cada una de las provincias directamente en sus bienes o en los bienes de particulares localizados en sus respectivas jurisdicciones;

ii. el beneficio que puede obtener cada una de las provincias y el resto del país por el desarrollo económico y social de sus respectivas economías;

iii. los perjuicios que pudieran derivarse para cada una de las provincias; y

iv. el hecho que el medioambiente sano es un derecho que debe ser garantizado no solo a los habitantes de La Pampa y Mendoza sino también a todos los argentinos

Ello no sucedió y por ello la Corte debió volver a fallar en el año 2020.

En este último caso del año 2020, determinó que la cláusula ambiental de la Constitución Nacional permitía afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado para la defensa del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Estos deberes se desarrollan en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado, debiéndose perseguir una recomposición natural o pasiva del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, lo que dependería de la capacidad de auto-regeneración del ecosistema.

A su vez, el Máximo Tribunal ordenó a las provincias involucradas que junto con el Estado Nacional:

1.) determinen en la órbita de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior (C.I.A.I.) las acciones u obras de infraestructura necesarias para alcanzar el caudal mínimo permanente fijado, debiendo indicar el tiempo que demandarán y el porcentaje de los costos que cada una de las jurisdicciones afrontará;

2.) diagramen un programa de monitoreo permanente que permita el control en el tiempo de la provisión del caudal mínimo fijado y de la evolución de la biota, la salinidad y los niveles freáticos;

3.) presenten a la aprobación del Tribunal dentro del plazo de noventa (90) días los programas de acciones u obras y de monitoreo ordenados.

Finalmente, resolvió instar a las provincias de La Pampa y Mendoza al fortalecimiento institucional del organismo de cuenca, integrando al Estado Nacional, a cuyo fin deberán considerar la propuesta realizada por la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación para la conformación de la Comisión Interjurisdiccional del Río Atuel (CIRA), en reemplazo de la actual Comisión.

RECURSOS HIDRICOS. Laguna La Picasa- Pcia. Buenos Aires c Pcia. de la Pampa s/ sumarísimo (laguna La Picasa) 3/12/2019 [arriba] 

En este caso, La Corte intervino en uso de sus facultades dirimentes (art. 127 Constitución Nacional) y ordenó a las Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de Santa fe, la coordinación del manejo racional, equitativo y sostenible del agua en la Laguna La Picasa, así como el fortalecimiento de la Comisión Interjurisdiccional de Cuenca como instancia de colaboración para la gestión conjunta de los recursos hídricos de la región.

El máximo tribunal entendió que la compleja situación de la Laguna La Picasa, comprendía una amplia región y se vinculaba con derechos de incidencia colectiva de múltiples afectados, tutelados en la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Asimismo, entendió que la regulación del agua había cambiado sustancialmente en los últimos años, mutando a un modelo eco-céntrico o sistémico, que no tenía en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema.

Definió que el ambiente era un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible, no destinado al exclusivo servicio del hombre, ni apropiable en función de sus necesidades y tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Además de tal macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible, en cuya tutela se debe considerar el interés de las generaciones futuras.

Finalmente, determinó que una comprensión completa e integral no podía limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución policéntrica enfocada en la sustentabilidad futura.

En este sentido elogió al federalismo en tanto sistema cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no actúan aisladamente, sino que el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debía ser ponderado como una interacción articulada, sin que ello implique subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidas al bien común general, tarea en la que ambos estados debían de colaborar, en base a los principios de lealtad federal o buena fe federal.

TERMOELECTRICAS: Juvevir Asociación Civil y otros c/ Araucaria Energy S.A. s s/ inc. de apelación. FSM 116712/2017/3/2/RH3, 2/12/2020 [arriba] 

En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó suspender la obra de construcción de la central termoeléctricas Matheu II ubicadas en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y dictar un nuevo fallo a los fines de valorar el daño al medio ambiente.

Los accionante había demandado el cese en forma inmediata de las obras de construcción o la actividad de generación de energía en esa central hasta tanto se diseñare un sistema sustentable de generación eléctrica o se modifique la localización de la usina termoeléctrica y se cumpla con la totalidad de la normativa vigente en materia ambiental.

Específicamente, habían solicitado el dictado de una medida cautelar a fin de que:

i) se suspenda la construcción de la central termoeléctrica antes mencionada, su operación y/o ensayos de prueba, y/o acopio de combustible y

ii) se ordenase a la accionada la prohibición del uso del recurso hídrico subterráneo y el vertido de efluentes líquidos hasta que obtuviera y exhibiera la pertinente autorización administrativa expedida por la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires.

A su turno, el juez federal de Campana había suspendido el funcionamiento de las centrales, ya que tuvo por acreditados los potenciales efectos nocivos para la salud y el medio ambiente que podrían generar las termoeléctricas a tenor de los cinco millones de litros diarios tomados del acuífero Puelche que requeriría el funcionamiento. En ese marco, señaló el riesgo que implicaría para el agua potable, teniendo en cuenta que un alto porcentaje de la población de Pilar y Escobar se abastecía a través de perforaciones.

Dicha decisión fue luego revocada por la Cámara Federal de San Martín.

Finalmente, el Máximo Tribunal, revocó la decisión de la Cámara y ordenó dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta un dictamen de la Procuración, que solicitó analizar el impacto ambiental y, especialmente, el riesgo irreversible al ambiente que podría ocasionar la realización de la obra y la ejecución del proyecto, la cual había omitido considerar que el análisis de los proyectos se realizó en forma individual, sin contemplar el “efecto acumulativo” que tendría sobre el medio ambiente la operación simultánea de ambas centrales.

Conclusiones [arriba] 

Este bienio ha sido muy fructífero para la Corte Suprema, el tribunal ha concretado de a poco y a lo largo de los años todas sus potencias dormidas en materia ambiental.

Enhorabuena ello ha sucedió, ya que…

La concreción de los Derechos Humanos ambientales precondicionales, de la vigencia del espíritu de solidaridad debido entre los seres humanos en el uso los recursos naturales estás en sus manos. Ella debe velar por la realización concreta del principio de equidad, y la instauración del criterio de igualdad ontológica entre todas las personas en el acceso al uso de los bienes públicos naturales.[2]

 

 

Notas [arriba] 

[1] ZARABOZO MILA, MARÍA VICTORIA. Principios Rectores en Materia Ambiental de Recursos Naturales en General e Hidrocarburífera en Particular. El control de Constitucionalidad y Criterios de la C.S.J.N de 1875-2010. Lajouane, Buenos Aires, 2014. Págs. 522
[2] ZARABOZO MILA, MARÍA VICTORIA. Principios Rectores en Materia Ambiental de Recursos Naturales en General e Hidrocarburífera en Particular. El control de Constitucionalidad y Criterios de la C.S.J.N de 1875-2010. Lajouane, Buenos Aires, 2014. Págs. 522