JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Modificación del Código Penal
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:10-06-2015
Número de Norma:27147 Publicación B.O.:18-06-2015
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Ley Nº 27.147




Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el art. 59 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 59.- La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado; 2) Por la amnistía; 3) Por la prescripción; 4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada; 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.


Artículo 2 [arriba] .- Sustitúyese el art. 71 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 71.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.


Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el art. 73 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias; 2) Violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157; 3) Concurrencia desleal, prevista en el art. 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.

La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.


Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el art. 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la Suspensión del Juicio a Prueba’:

Artículo 76.- La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.


Artículo 5 [arriba] .- Derógase el art. 75 del Código Penal.


Artículo 6 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Amado Boudou - Julián A. Domínguez - Juan H. Estrada - Lucas Chedrese