Proyecto de Ley 0284/2024
Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que pasó en revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el artículo 139 bis del Código Penal, por el siguiente:
'Artículo 139 bis: Se impondrá prisión de cinco (5) a quince (15) años al que reciba y a quien entregue ilegítimamente a una persona menor de edad mediando, o no, precio, promesa de retribución o cualquier otro tipo de contraprestación, si no resultare un delito más severamente penado.
Será reprimido con la misma pena, si no resultare un delito más severamente penado, quien entregue y/o reciba a una persona menor de edad con fines adoptivos sin haber cumplido con la ley vigente cuando haya mediado o no; precio, promesa de retribución o cualquier otro tipo de contraprestación.'
Artículo 1 [arriba] .- Incorpárase como artículo 139 ter del Código Penal, el siguiente:
'Artículo 139 ter: Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos previstos en este Capítulo, si no resultare un delito- más - severamente penado.
Si el autor de alguna de las conductas previstas en este artículo o en el anterior fuere funcionario público o profesional y el delito se cometiere en el ejercicio de su actividad, la pena se fijará dentro del tercio superior de la escala penal y, en todas las conductas- de este Capítulo, se le aplicará la accesoria de inhabilitación especial perpetua, si no resultare un delito más severamente penado.
Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores- por algún delito de los detallados - a continuación - en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que -sean parte, brinden- información o datos - precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento -y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o CD-53/24 la que en el futuro la reemplace, yla organización y financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título 1 del Código Aduanero;
c) Todos los casos en los •que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis,' 126, 127, 128, 139 bis y 139 ter del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos • 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis. del Código Penal;
h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5) del artículo 174, del Código Penal;
i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyañ a evitar o impedir el comienzo., la permanencia o consumación de undelito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o •partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporóionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo.
Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimidó con prisión y/o. reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión.
La reducción de pena no procederá respecto •de las penas de inhabilitación o multa.'
Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:
Articulo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y. 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos, previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, 130 -párrafos - segundo y tercero-, 139 bis, 139 ter, 145 bis y 145 ter del Código Penal se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su mino-ría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio p acto- procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 5 [arriba] .- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Organización y Cómpetencia de la Justicia Fedeal y Nacional Penal N°27.146, modificada por la léy 27.482, por el siguiente:
Artículo 11: Competéncia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:
a) Los cometidos en, alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.
b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la. jurisdicción nacional.
c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguiidad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen - servicio de sus empleados, o violenten, estorben 0 falseen -la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónóma de Buenos Aires.
e) Los previstos en los artículos 139 bis, 139 ter, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del articulo 41quinquies del Código Penal.
f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
Artículo 6 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo." Saludo a usted muy atentamente.
Victoria Villarruel
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