JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Kiper, Daniel A. y Otros c/Estado Nacional - DNU 70/2023 s/Proceso de Conocimiento
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
Fecha:08-04-2024 N° de Resolución: 48305/2023
Cita:IJ-V-CDLXXXVII-731
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, por ende, rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad presentada con el objeto que se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable del DNU N° 70/2023, en particular de sus arts. 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346 y 347 que modifican la Ley N° 20.655 y la Ley General de Sociedades N° 19.550. Ello, por cuanto no se advierte que se encuentre involucrado un derecho subjetivo como para justificar la suspensión de la ejecución del decreto impugnado y todo otro dictado en virtud del mismo; en donde meros intereses individuales pretenden paralizar un procedimiento de alcance nacional en el cual se encuentra involucrada un amplísimo universo de personas.

  2. Vale recordar que para que la pretensión esgrimida en sede judicial constituya un “caso” o “causa”, se requiere que quien la ejerza sea un sujeto debidamente legitimado, esto es, con interés suficiente para solicitar la protección del derecho que se dice vulnerado (CSJN, Fallos 324:2381 y 2388).

  3. Conforme a la doctrina tradicional de la Corte –demostrativa de un criterio restrictivo en la materia- la “parte” debe demostrar la existencia de un interés “especial” en el proceso: “suficiente”, “concreto”, “inmediato”, “sustancial”, “personal”, “distinto” al de los demás; o de un daño “claro”, “concreto” que permita tener por configurado un “caso contencioso”; de un “agravio diferenciado” respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos.

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal

Buenos Aires, de abril de 2024.-  

Y VISTOS:         

Para sentencia los autos del epígrafe, de cuyas actuaciones,

RESULTA:

1º) Los actores promueven acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”) contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, en particular de sus artículos 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346 y 347 que modifican la ley 20.655 y la Ley General de Sociedades N° 19.550, así como de toda normativa o acto que derive de su vigencia o que fuere dictado en su cumplimiento.

Fundan su legitimación activa en su condición de socios vitalicios de la Asociación Civil Club Atlético River Plate por entender que el decreto de necesidad y urgencia 70/23 habilita:

1) la transformación del club en una sociedad comercial, o que el club sea socio de sociedades anónimas, la afiliación de Sociedades Comerciales a las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, reconociéndole derechos y permitiendo su participación en los torneos que organizan;

2) Confunde Asociaciones Civiles deportivas con sociedades anónimas. Las primeras, sin fines de lucro. Las últimas, el lucro como fin primordial;

3) Pretende modificar el sentido y la dimensión cultural del deporte;

4) Pone en riesgo sus derechos como asociados de una Asociación Civil Deportiva;

5) El club, que les pertenece a todos y cada uno de los asociados, podrá transformarse en una Sociedad Comercial; 

6) Los coloca en una situación de desventaja respecto de integrantes de sociedades comerciales, en tanto para la transformación requiere: (a) de una Sociedad anónima: acuerdo unánime (b) de una Asociación Civil: el voto de los dos tercios de los asociados, a pesar que el Código Civil y Comercial de la Nación requiere “la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas” (ver artículo 162, segundo párrafo); y

7) Dicen afectar sus derechos.

Indican que de tal modo media un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta, y lesión al régimen constitucional federal que afecta dicha relación jurídica discutida o incierta.

Manifiestan que el DNU 70/2023 pretende transformar a las asociaciones civiles deportivas -sin fines de lucroen sociedades anónimas deportivas, prescindiendo de los valores que dieron origen a los clubes de fútbol en la Argentina, reemplazándolos por sus opuestos, y privilegiando los negocios de unos pocos.

Refieren que el vertiginoso crecimiento de los clubes de fútbol atrae a quienes rechazan sus valores y principios, se desinteresan del deporte recreativo y de las actividades formativas, pero intentan utilizar el deporte para plegarlo a sus intereses ya sea para obtener réditos económicos y/o políticos. Expresan que sin valores éticos hay quienes aspiran a transformar el deporte en un espectáculo al servicio de las finanzas, la industria, el consumo y el poder político, dado que es un formidable medio publicitario, utilizado por igual para la promoción de productos o de personas que aspiran a fulgurantes éxitos electorales.

Afirman que voceros del Poder Ejecutivo expresan que la transformación de las actuales asociaciones civiles deportivas en sociedades anónimas es voluntaria, no obligatoria, lo que prueba la falta de necesidad y urgencia de las medidas adoptadas.

Entienden que de ese modo, prescinde del acuerdo unánime de los asociados para transformar a las asociaciones civiles en sociedades anónimas, aunque mantiene esta exigencia para la transformación de estas últimas en una evidente desigualdad de criterio que importa una manifiesta arbitrariedad.

Sostienen que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 (B.O. DEL 21-12-2023) el Poder Ejecutivo Nacional se arroga una facultad legislativa sin que se verifiquen los presupuestos constitucionales que habilitan el dictado de un decreto de necesidad y urgencia en los términos previstos por el art. 99.3 de la Constitución Nacional.

Advierten que la causa invocada en el DNU 70/2023 es falsa, ya que las circunstancias de hecho y derecho que invoca en su dictado, tienen la única finalidad de crear una emergencia o excepcionalidad inexistentes, sin que haya ninguna circunstancia extraordinaria para que los clubes de fútbol se transformen en sociedades anónimas.

Finalmente formulan reserva del caso federal.

2º) Con fecha 9 de enero de 2024 el Juez de Feria dispuso habilitar la feria judicial en las presentes actuaciones.

En tanto con fecha 10 de enero de 2024 los aquí actores amplían demanda en los términos que allí surgen y a los cuales me remito en honor a la brevedad.

3º) Con fecha 18 de enero de 2024 contesta demanda el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pidiendo el rechazo de la demanda entablada, con costas.

En primer lugar formula una negativa genérica y en particular de los hechos invocados por la parte actora.

Seguidamente opone al progreso de la presente acción, la falta de legitimación activa de los actores y como consecuencia la ausencia de caso o controversia.

Entiende que los actores carecen de legitimación para ser parte en los presentes actuados, por cuanto no titulariza un interés concreto y personal que se encuentre afectado por el accionar ilegítimo del Poder Ejecutivo que, a estar a sus dichos, se hallaría configurado por el dictado del DNU N° 70/2023, el cual conllevaría un daño inminente en su calidad de asociados del Club Atlético River Plate.

Indica que de la lectura del estatuto surge claramente que la representación del club no puede ser ejercida por sus asociados, por lo que la voluntad de 3 socios individuales no puede determinar la de los otros millares que componen la masa societaria del club; ya que esa voluntad sólo puede expresarse a través de los órganos establecidos en el estatuto, con el alcance y las modalidades allí dispuestas.

Más adelante señala la ausencia de caso.

Refiere que los actores sólo presentan un mero desacuerdo con la norma impugnada. Aun cuando dicha discrepancia pueda resultar respetable en el marco de una democracia constitucional, no es menos cierto que ello resulta insuficiente para configurar un “caso” en los términos en que es exigido por nuestra Ley Fundamental y la pacífica jurisprudencia basada en ella.

Añade que es evidente que no existe “caso”, “causa” o “controversia”, conforme lo determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, el artículo 2 de la Ley N° 27 y la doctrina de la CSJN, que habilita el ejercicio del control constitucional, toda vez que al Poder Judicial le está vedado emitir opiniones consultivas y resolver cuestiones abstractas.

Posteriormente hace un relato de la pretensión de los actores.

Señala que no se entiende cuál es el agravio constitucional, o la afectación de derechos personales de titularidad de los actores, a partir de la mera mención a que el DNU 70/2023 permite la transformación de una Asociación Civil en una sociedad regida por la ley 19.550; en tanto esta posibilidad existe desde hace muchísimos años en nuestro país y nunca ha sido impugnada por los actores en su larga trayectoria como asociados del Club Atlético River Plate Asociación Civil ni por la propia institución.

Precisa que se ha admitido pacíficamente en doctrina y de parte de los organismos de contralor —entre ellos la Inspección General de Justicia— que una Asociación Civil —persona jurídica regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 168 y siguientes— pueda transformarse en otra persona jurídica diferente, incluyendo en el elenco de opciones a las sociedades reguladas por la ley 19.550.

Finalmente rebate punto por punto los argumentos esgrimidos por su contraria y señala la improcedencia de la vía procesal elegida por los actores, a los cuales me remito en honor a la brevedad y a los fines de evitar repeticiones que se tornen innecesarias.

Funda en derecho, ofrece prueba, se opone a la declaración de puro derecho y plantea reserva del caso federal.

4º) Con fecha 25 de enero de 2024 se abrió la causa a prueba.

5º) Producida la prueba alegó la parte actora con fecha 7 de marzo de 2024 en tanto hizo lo propio la demandada Estado Nacional con fecha 15 de marzo de 2024.

6º) Con fecha 4 de abril de 2024 pasan los autos a Sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Teniendo en cuenta los términos en que se trabó la litis, corresponde comenzar por evidentes principios metodológicos, con el análisis de la legitimación activa de los aquí actores.

En principio he de señalar que la falta de legitimación para obrar en el actor tiene lugar cuando él no es la persona especialmente habilitada para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (cfr. CNACAF, Sala II, in re “Rua, Tilo René c/ Gob. Nac. s/ juicio de conocimiento” del 16 de diciembre de 1993); ello, por no ser titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, y con prescindencia de la fundabilidad de ésta (cfr. PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo IV, pág. 132 y ss.; CSJN, Fallos 327:2722, entre muchos otros).

Por otra parte, vale recordar que para que la pretensión esgrimida en sede judicial constituya un “caso” o “causa”, se requiere que quien la ejerza sea un sujeto debidamente legitimado, esto es, con interés suficiente para solicitar la protección del derecho que se dice vulnerado (CSJN, Fallos 324:2381 y 2388).

II) La legitimación procesal entonces, es un presupuesto necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial (CSJN, Fallos 322:528). En efecto, los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional encomiendan a los tribunales de la República el conocimiento y decisión de todas las “causas” y “casos” o “asuntos” que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constitución y, por otra parte, el artículo 2° de la ley 27, establece que la justicia nacional “... sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”.

Es decir la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, Resolución o norma como es el caso de autos.

Por cierto, cabe recordar que no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho.

III) La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar, en cada caso, la existencia o no de legitimación procesal está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.

El ordenamiento jurídico, sin embargo, contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, Tomo I, 1956 pp. 388 y sgtes).

IV) No obstante ello, entiendo, este último tipo de legitimación resulta de carácter excepcional y no encuentro reunidos, en el caso, los requisitos para reconocer su procedencia.

Conforme a la doctrina tradicional de la Corte –demostrativa de un criterio restrictivo en la materia- la “parte” debe demostrar la existencia de un interés “especial” en el proceso: “suficiente”, “concreto”, “inmediato”, “sustancial”, “personal”, “distinto” al de los demás; o de un daño “claro”, “concreto” que permita tener por configurado un “caso contencioso”; de un “agravio diferenciado” respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos.

Es que más allá de las manifestaciones vertidas por los actores tendientes a acreditar su derecho a promover esta demanda no advierto que se encuentre involucrado un derecho subjetivo como para justificar la suspensión de la ejecución del decreto impugnado y todo otro dictado en virtud del mismo; en donde meros intereses individuales pretenden paralizar un procedimiento de alcance nacional en el cual se encuentra involucrada un amplísimo universo de personas.

En las condiciones expuestas, cabe concluir que los actores carecen a mí entender, en forma manifiesta, de legitimación para obrar ya que no logro advertir un conflicto concreto entre partes adversas o una colisión efectiva de derechos.

Máxime que, como bien lo señala la demandada no existe cláusula alguna en el estatuto del club que permita su representación por los aquí actores, quienes no pueden determinar la voluntad de la enorme masa societaria de la Institución River Plate.

V) Atento al resultado arribado, resulta insustancial el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada , como así también el fondo de la cuestión aquí planteada.

Por todo lo expuesto,

FALLO:

I) Admitiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional.

En consecuencia, se rechaza la acción interpuesta por los Sres. Daniel Adrián Kiper, Horacio Carlos Roncagliolo y Carlos Alfonso Lancioni.

II) Las costas serán soportadas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (confr. art.68 segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente archívese esta causa.

 

Gilardi Madariaga de Negre, Cecilia