JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Delta del Paraná y (des)ordenamiento ambiental: entre privatización y paradigma eco-céntrico en la gestión de humedales
Autor:Morales Lamberti, Alicia
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Ambiental - Número XII - Humedales
Fecha:01-10-2020 Cita:IJ-I-CMLV-407
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Sumarios

El propósito de este trabajo es exponer, por una parte, las recientes estrategias judiciales frente a las problemáticas planteadas por la creciente antropización y ‘pampeanización’ del Delta del Paraná. Por otra parte, se examina la contradicción intrínseca entre el proceso histórico jurídico de privatización de las islas y albardones, con los principios y estándares de gobernanza ambiental de los humedales gestados por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo lo cual permiten vislumbrar la emergencia de un (des)ordenamiento ambiental en la gestión de los humedales del Delta del Paraná.


Palabras-Claves:


Gestión de Humedales - Paradigmas - Delta del Paraná.


The purpose of this paper is to expose, on the one hand, recent judicial strategies in the face of the problems posed by the growing anthropization and 'pampeanization' of the Paraná Delta. On the other hand, it examines the intrinsic contradiction between the historical legal process of privatization of the islands and wetlands, with the principles and standards of environmental governance of wetlands developed by the judicial doctrine of the Supreme Court of Justice of the Nation, all of which allow us to glimpse the emergence of an environmental (dis)regulation in the management of the wetlands of the Paraná Delta.


Keywords:


Wetlands Management - Paradigms - Paraná Delta.


I. Planteamiento
II. Los humedales de la cuenca del Paraná
III. Principios in dubio pro ambiente y pro agua
IV. (Des)ordenamiento ambiental, antropización y ‘pampeanización’ del delta del Paraná
V. Los humedales y las islas del Delta del Paraná
VI. Dominio público y privatización de islas y humedales
VII. Integridad ecosistémica y jurídica de las cuencas hídricas y humedales
Notas

Delta del Paraná y (des)ordenamiento ambiental:

Entre privatización y paradigma eco-céntrico en la gestión de humedales

Alicia Morales Lamberti*

I. Planteamiento [arriba] 

El término humedal se refiere a una amplia variedad de hábitats interiores, costeros y marinos que comparten ciertas características. Es un término que “aún sorprende” por ser nuevo en el mundo de la ciencia y de la conservación, incluyendo a muy diversos ambientes acuáticos como lagos, lagunas, cañadas, esteros, bofedales, pantanos, turbales, ríos o arroyos, además de muchos otros nombres regionales[1]. Se los identifican como áreas que se inundan, donde el agua subterránea aflora en la superficie o en suelos de baja permeabilidad cubiertos por agua poco profunda.

Existen varias definiciones del término humedal algunas basadas en sus aspectos ecológicos y otras más vinculadas a su manejo. La Convención de Ramsar[2] los define de una forma más amplia como:

“las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces salobres o saladas incluidas las extensiones de agua de profundidad en marea baja no exceda de 6 metros”.

Por su parte el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), se expidió por Resolución 229/2016, sugiriendo que, a los fines de su regulación, se defina el término humedal como:

“ambiente en el cual la presencia temporaria o permanente de agua superficial o subsuperficial causa flujos biogeoquímicos propios y diferentes a los ambientes terrestres y acuáticos. Rasgos distintivos son la presencia de biota adaptada a estas condiciones, comúnmente plantas hidrófitas y/o suelos hídricos o sustratos con rasgos de hidromorfismo”.

El delta del Paraná es un humedal que además de albergar una rica diversidad biológica, cumple funciones ecosistémicas diversas y fundamentales como el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y brinda una extensa lista de bienes y servicios al hombre, además de poseer valores intrínsecos, cuya preservación y gestión requieren concertación entre varias provincias y los Estados nacionales de los cinco países de la cuenca del Plata.

La compleja génesis de esta llanura, se encuentran además de los cauces principales, cauces secundarios, temporarios, diferentes tipos de lagunas, islas nuevas, en formación y albardones que permiten generar ambientes lóticos, lénticos y terrestres que le confieren al valle una gran heterogeneidad ambiental. El régimen hídrico de estas islas está condicionado por el régimen del río y no por el de las precipitaciones locales. El patrón pulsátil de inundación[3] produce impacto sobre las características geomorfológicas y biológicas de las islas, sumándole a la heterogeneidad geomorfológica, temporalidad ecológica, lo cual se refleja en la vegetación.

El delta del río Paraná es parte del sistema socioambiental de humedales Pantanal-Paraguay-Paraná. Se trata de una unidad natural de características biogeográficas y ecológicas únicas, que puede ser definido como un extenso humedal costero sujeto a mareas de agua dulce. Como humedal[4], su estructura y funciones ecológicas están condicionadas por el régimen hidrológico[5].

La Amazonía, es esencial para el ciclo hidrológico de la región[6]. La lluvia que hace caudaloso al Río Paraná, que corre a través de Brasil, Paraguay y Argentina, es producto, entre otros, de un fenómeno único: los ríos voladores de la Amazonía[7]. Se trata de flujos aéreos masivos de agua en forma de vapor que transportan más agua que el propio Amazonas: “sin los ríos del cielo, se secan los de la tierra”. El fenómeno de los ríos voladores no se produce en las sabanas. Por ello, la creciente deforestación de la Amazonía, que reduce a cenizas áreas de este ecosistema, para reconvertir sus suelos a actividades agrícola-ganaderas y extractivas, no solo hace desaparecer una diversidad biológica única, sino también las lluvias, por cuanto los ríos de vapor también son vulnerables a la perturbación humana[8].

Los humedales de régimen hidrológico complejo, como el Delta del Paraná, también son un laboratorio de campo para evaluar aspectos jurídicos interrelacionados y condicionantes de la fuerte presión antrópica en la última centuria, en razón que en relación a los humedales fluviales, los paradigmas antropocéntricos dominantes, generan una creciente “pampeanización” por acción humana, mediante ecosistemas artificiales que destruyen la propia complejidad de sistemas abiertos y con alta variabilidad en los flujos de materiales y de energía que poseen estos ecosistemas.

Esos ecosistemas ayudan a mitigar los efectos que provocan las sequías y las fuertes lluvias, regulando el clima. Pero están amenazados por actividades como la agricultura intensiva, la ganadería a gran escala, mega proyectos inmobiliarios y mineros. A modo de ejemplo, sólo algunos humedales ubicados en el valle del Paraná aún poseen colectividades vegetales resistentes al fuego y a la sequía prolongada[9], con mecanismos adaptativos que no se observan en la mayoría de las especies en la planicie inundable. En el Delta del Paraná estos canales de agua ayudaban a prevenir incendios. Pero sin humedales se vuelven incontrolables. Los más de veinticinco mil focos registrados sólo en el año 2020, no hacen más que evidenciar la incidencia predatoria del desarrollo de proyectos de inversión, sin un marco de ordenamiento ambiental de los humedales y una efectiva protección jurídica.

Con ese marco, el propósito de este trabajo es examinar, por una parte, los recientes aportes generados por la legislación, doctrina y jurisprudencia ambiental frente a las problemáticas planteadas por la creciente antropización del Delta del Paraná, con especial referencia a los impactos ambientales adversos más significativos provocados por la sequía, incendios intencionales y avance de la frontera inmobiliaria, extractiva e industrial.

Por otra parte, se expone la contradicción intrínseca entre el proceso histórico jurídico de privatización de las islas existentes (y las que están en permanente formación, como las islas aluvionales que se forman naturalmente) y los principios y estándares de gobernanza ambiental de los humedales gestados por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que permiten vislumbrar la emergencia de un (des) ordenamiento ambiental en la gestión de humedales.

La amplitud de temáticas y diversidad de fallos, requiere limitar el objeto de este relevamiento a la selección de doctrina judicial que -gestada en la aplicación de la Ley General del Ambiente N° 25675 (LGA) y otras leyes sectoriales de presupuestos mínimos de protección ambiental-, es susceptible de ser analizada desde su aporte a la teoría general del derecho ambiental de aguas, entre los que se incluyen los humedales como ecosistemas, auscultando su grado de innovación y correspondencia con las más modernas tendencias doctrinarias.

II. Los humedales de la cuenca del Paraná [arriba] 

El delta del Paraná, fue el primer sitio Ramsar interjurisdiccional administrado por las provincias de Entre Ríos y Santa Fe y la Administración de Parques Nacionales. Esta designación implica proteger un corredor biogeográfico que comprende humedales continentales de origen fluvial asociados a la llanura de inundación del río Paraná, en sus tramos medio e inferior. Son 240.000 hectáreas que incluyen los territorios de dos Parques Nacionales, el Predelta de Diamante e Islas de Santa Fe.

La cuenca del Paraná, se divide en tres regiones pertenecientes administrativamente a las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires y, a su vez, en esta última en secciones que corresponden a diferentes partidos del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)[10]. Políticamente la jurisdicción del Delta comprende a dos provincias, Buenos Aires y Entre Ríos. El Delta bonaerense se encuentra a su vez dividido en seis secciones y depende cada una de ellas a los Partidos de Tigre, San Fernando, Escobar, Campana, Zárate, Baradero y San Pedro respectivamente. El delta entrerriano está dividido en siete secciones que dependen todas del Departamento de Gualeguaychú.

En general, en la región del Delta del Paraná coexisten diversas jurisdicciones provinciales, con sus respectivas legislaciones locales (municipales) en materia de ordenamiento territorial, políticas de aprovechamiento, producción y diversidad de políticas ambientales. Sus regulaciones, a lo largo del siglo, muchas veces han presentado criterios dispares y muchas veces contradictorios, aplicables a un mismo ámbito cuya supervivencia obedece a una lógica completamente distinta, ya que obliga a pensar al Delta como una unidad que no reconoce fronteras políticas.

En la región del delta del río Paraná, los bienes y servicios ecosistémicos que provee este humedal benefician al desarrollo y la calidad de vida de más de 15 millones de personas. Sin embargo, al analizar los impactos adversos producidos, se observa que son de origen antrópico, en aspectos ecológicos, económicos, sociales y culturales y, por lo tanto, también contiene esas dimensiones las crecientes protestas sociales y los litigios judiciales en torno a la defensa y protección de humedales.

La Constitución de Entre Ríos establece que “(…) los sistemas de humedales se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados” (art. 85).

Por Ley Nº 9485 la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, declaró al Río Paraná en el sector denominado Paraná Medio dentro del territorio de la Provincia de Entre Ríos, área natural protegida, incorporándose al sistema provincial de áreas naturales protegidas. Asimismo, declaró a la cuenca del Paraná de interés provincial, cultural, ambiental y científico y consecuentemente invitó a las municipalidades cuyos ejidos se encuentren comprendidos, a adherir a la misma dictando las ordenanzas pertinentes. En igual sentido, ordena iniciar las gestiones correspondientes ante las autoridades de las provincias de Chaco, Santa Fe y Corrientes a los efectos de que se adopte igual modalidad legislativa y acordar los respectivos tratados interjurisdiccionales, con la finalidad de establecer un sistema de protección y gestión socio ambiental sustentable del Río Paraná, en su sector medio, de conformidad a lo normado en los Arts. 41, 121 y 124 de la Constitución Nacional[11].

En provincia de Buenos Aires, se ha declarado “Paisaje Natural Protegido”[12] a las Islas Aluvionales en formación, existentes y a formarse naturalmente, con la finalidad de lograr una protección ambiental integral, evitar la degradación por acción humana, la intervención de terceros y las ocupaciones ilegales, así como también realizar tareas de vigilancia y control en cumplimiento de estos objetivos. En igual sentido, por Ley provincial N° 15185 (2020) se declara “Reservas Naturales Integrales” a las islas existentes, a las islas en formación y a formarse de la Primera Sección del Delta del Río de la Plata a en jurisdicción del partido de San Isidro.

En particular, en la Provincia de Entre Ríos, se han declarado “Área Natural Protegida - Parque Natural” a las Islas “General De Hornos”, “Florida”, “Pepeaji”, “Boca Chica”, “Del Marinero”, “Banco de Caraballo” y “Pelada” del departamento Colón[13]; Reserva de Uso Múltiple la isla “La Aurora del Palmar”[14] y “Área Natural Protegida - Reserva de Uso Múltiple” el inmueble denominado “Estancia El Potrero de San Lorenzo”, ubicado en los Departamentos de Uruguay y Gualeguaychú[15], incorporándose al Sistema Provincial dé Áreas Naturales Protegidas conforme Ley Provincial N° 10479.

La Municipalidad de Victoria, por su parte, zonificó su territorio y restringió en una zona el uso del suelo; no admitiendo actividades industriales, hotelería, despacho y almacenaje de combustible, desarrollo de barrios cerrados y agricultura[16]. Este Municipio tiene por misión y función administrativa concurrente, velar por el estricto cumplimiento de la Ley provincial de áreas naturales protegidas en el río y en las islas ubicadas en el curso medio del río Paraná dentro de su jurisdicción territorial, (Ley N° 8855), declaradas área natural protegida y clasificada como reservas de uso múltiples.

En el caso de la Provincia de Santa Fe, la Ley N° 13932 (2020) declara de Interés Provincial, “la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los humedales y sus elementos constitutivos que, por sus funciones y características, mantienen y contribuyen a sostener el orden de dicho ecosistema” (art. 1°). Se entiende por humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis (6) metros, así como también sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, y las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis (6) metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas (art. 2°).

La Autoridad de Aplicación gestionará los humedales bajo los objetivos establecidos en la misma ley y los principios ambientales establecidos en la Ley Nacional N° 25.675 (art. 10), debiendo:

a) establecer un ordenamiento territorial de humedales, identificando a tales áreas como de gestión especial, realizando estudios de impacto ambiental ante la posibilidad de realización de obras de infraestructura, emplazamiento o actividades que realice el hombre;

b) determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, garantizando el mantenimiento y preservando sus características ecológicas;

c) determinar e identificar los servicios ambientales que prestan;

d) convenir la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios e industriales; y,

e) prohibir el vuelco de desechos contaminantes de cualquier índole en humedales y áreas adyacentes, que puedan afectar las características ecológicas de los humedales.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ha sostenido reiteradamente que la cuenca hídrica es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales[17]. Por tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal[18], se debe valorar la aplicación del principio precautorio y el principio in dubio pro natura. Se trata de un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales (Sitios Ramsar)[19].

La relevancia de la sentencia de la CSJN, da cuenta de la multiplicidad de variables jurídico- ambientales implicadas: licencia ambiental viciada de nulidad, otorgada ex post facto de sucesivos avances del proyecto constructivo por vía de hechos consumados; omisión técnica y estatal de reconocer y preservar humedales y áreas naturales protegidas; omisión estatal de control, fiscalización e inobservancia de exigir una evaluación de ambiental previa, integral y acumulativa del impacto ambiental y social del proyecto, ante el peligro de daños graves o irreversibles; así como la apropiación ilegal por un particular, de bienes del dominio público hídrico.

Además de esas connotaciones relevantes, el Tribunal reitera la importancia del ciclo hidrológico para el funcionamiento ecológico; la interconexión entre los sistemas de agua subterránea y superficial; así como la importancia de enfrentar los retos del agua dulce a nivel de cuenca[20], subrayando implícitamente las condiciones que deben cumplirse para alcanzar una evaluación ambiental que incorpore un enfoque multidimensional y policéntrico y tenga en cuenta la complejidad de las relaciones socio-ecológicas subyacentes. En particular, la sentencia evidencia la importancia y fragilidad ecosistémica de los humedales y la necesidad de su protección, al establecer la aplicación del principio precautorio en esta materia.

III. Principios in dubio pro ambiente y pro agua [arriba] 

El paradigma ambiental evoluciona y reconoce una transformación progresiva. Esta transformación, como hemos visto, abandona su contenido central “antropocéntrico”, para transitar hacia una dimensión “bio” y “eco-céntrica”. El paradigma ecológico, presenta un giro ontológico en el derecho ambiental. Asimismo, la “lectura” eco-céntrica, sistémica y holística de las normas de presupuestos mínimos, tal como si se trataran de auténticas leyes federales, ingresan dentro de las normas que reglamentan la Constitución, desarrollando supuestos fácticos y epistemológicos que colaboran a definir la solución del conflicto jurídico ambiental.

La definición, aplicación y alcance de los nuevos principios emergentes In dubio pro natura e In dubio pro agua, en sus diversas dimensiones sistémicas, hermenéuticas y axiológicas, parte de la premisa que aconseja, para casos de duda en la aplicación de una norma o en la resolución de un caso, estar siempre a aquella solución más favorable para los bienes colectivos. La noción de in dubio pro ambiente se erigirá en el norte a seguir para los jueces que se enfrenten a casos dudosos en los cuales la relación causal escapa a los parámetros habituales del derecho[21].

Con ello, el principio in dubio pro natura fija un nuevo “mandato de optimización” constitucional a modo de criterio sistemático, valorativo y de interpretación jurídica de las decisiones normativas y judiciales. Propone “medir” la racionalidad de las decisiones contra la diversidad biológica y la biósfera, como el único “acuerdo” posible para seguir viviendo sobre la tierra. Plantea un orden público ambiental de coordinación federal, basado en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales.

En ese sentido, resaltan el Art. 2° inc. e) de la LGA, que ordena “mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; el art 6° in fine, que prescribe “garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga en general y asegurar la preservación ambiental”. Con ello, la noción de territorialidad federal se relativiza, emergiendo la de territorialidad ambiental, como bien lo establece la Ley General del Ambiente[22]. Consecuencia de esta cosmovisión, conviven “derechos a la naturaleza” y “derechos de la naturaleza”, donde “cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar”[23].

Fue en la causa “Majul” donde el voto de Ricardo Lorenzetti sostuvo la necesidad de que los jueces consideren el principio in dubio pro natura como pauta hermenéutica genérica[24]:

“en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos”[25].

Como se observa, cuando se menciona “en caso de duda” como precondición a la operatividad del principio in dubio pro natura, evidenciaría una conexión entre el principio precautorio y el principio in dubio pro natura, por el hecho de que ambos principios actúan ante la duda o incertidumbre. La aplicación del principio precautorio, como principio jurídico de derecho sustantivo, es una guía de conducta también para la administración que “(…) requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada”[26].

En consecuencia, si el ambiente “no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario”[27], el cambio de paradigma ha implicado un redimensionamiento de los principios de política ambiental, bajo el criterio superior de in dubio pro natura e in dubio pro agua, consistente en que ante una tensión entre principios y derechos en conflicto la autoridad debe propender por la interpretación que resulte más acorde con la protección y restablecimiento de la integridad de los ecosistemas, el mantenimiento y mejora de la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos y la garantía y disfrute de un ambiente sano[28], respecto de aquella que la vulnere, limite o altere.

Por su parte, bajo el principio in dubio pro agua[29], las controversias en torno al “recurso estratégico agua” no pueden ser atendidas como la mera colisión de derechos subjetivos[30]. El giro ontológico en la doctrina judicial se ratifica al distinguir el papel del agua en el mantenimiento de la vida y los ecosistemas, así como de la importancia de reflejar la interdependencia entre el agua y otros elementos del ambiente natural, especialmente los suelos, el subsuelo, humedales y los bosques, incluyendo las conexiones ecosistémicas relevantes, en las decisiones judiciales sobre controversias relacionadas con el agua dulce y la administración de justicia hídrica[31]: el Delta del Paraná y del Río de la Plata son humedales y estuarios de carácter interjurisdiccional, que se rigen por el paradigma eco-céntrico y sistémico en su gestión.

La definición genérica del principio in dubio pro natura adoptada por la Corte Suprema, no integra expresamente el elenco de principios ambientales de la LGA (art. 4°), pero como hemos visto, se ve reflejada claramente entre los objetivos de dicha ley. En el campo del derecho ambiental, su recepción normativa implicaría una precedencia lógica del principio protectorio ambiental con clara influencia en el juicio de ponderación (porque opera como un metavalor)[32], estableciendo una relación de precedencia condicionada al indicar, haciendo referencia al caso, condiciones bajo las cuales un principio precede al otro[33].

Por su parte, el principio in dubio pro agua, consistente con el principio in dubio pro natura, establece que las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos[34].

Como se observa, son diversas las dimensiones y funciones valorativas, sistémicas y hermenéuticas de los principios In dubio pro natura e in dubio pro agua, en su condición de principios ambientales “emergentes” del marco de los principios generales del derecho ambiental. En ese marco, una primera aproximación permite inferir que, en dichos principios, subyace una primacía que determina que, en casos de conflictos de fuentes, el juzgador hace valer una “prevalencia” lógica y axiológica, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

IV. (Des)ordenamiento ambiental, antropización y ‘pampeanización’ del delta del Paraná [arriba] 

No obstante la vigencia de la citada doctrina judicial de la Corte Suprema, en las últimas décadas se inició un proceso de construcción de mega urbanizaciones, en base a territorios que tienen como principal atractivo el paisaje que brindan los humedales. Los desarrolladores inmobiliarios dedicados a este tipo de emprendimientos, además de aprovechar el paisaje, vieron la oportunidad de aumentar la rentabilidad del suelo elevando la cota de los terrenos adquiridos a bajo costo por su condición de inundables. Paradójicamente, estos emprendimientos, mayormente emplazados en islas, humedales y terrenos inundables cuyo valor monetario originalmente era bajo, persiguen la obtención de una renta urbana valorizando el proyecto con los servicios ecológicos que estos ecosistemas brindan, aunque su construcción implica, en la mayoría de los casos, una degradación tal del ecosistema, que provoca la desaparición de tales servicios.

Por tratarse de ecosistemas inmaduros debido a su permanente formación evolutiva y por su riqueza de flora y fauna nativa, las islas del delta del Paraná constituyen una de las principales áreas prioritarias de conservación[35]. A modo de ejemplo, el Delta Superior del Río Paraná se extiende desde Diamante (Entre Ríos) hasta Villa Constitución (Santa Fe) aunque algunos estudiosos en la materia lo llevan hasta Baradero (Buenos Aires). Esta particular formación de islas registra la constante modificación de su geografía con el aporte más o menos constante del material que el río transporta. Es así que, originadas por deposiciones en suspensión se forman nuevos bancos que son colonizados por distintas y variadas especies vegetales que, con sus raíces, consolidan el suelo. El aporte de la fauna y el clima completan la acción de la naturaleza creando un nuevo ámbito que se integra al ecosistema isleño ya existente.

Sin embargo, por tratarse de territorio virgen, su conservación se encuentra amenazada por la construcción de grandes emprendimientos urbanísticos de modalidad “barrio cerrado”, desarrollados en su gran mayoría, sin evaluaciones de impacto ambiental previas[36] y que implican movimiento de tierras, trabajo de topadoras, endicamientos o “polderizacion”, dragados y secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, rellenos para elevar la cota y cambio de curso de las corrientes de agua[37], que generan un fuerte impacto negativo en el ecosistema destruyendo humedales, con la consecuente pérdida de sus servicios ecológicos asociados. De alguna manera se cumple la advertencia de David Harvey[38] en sus postulados de “acumulación por desposesión”, en cuanto se trata de un proceso de expansión geográfica que impulsa la “destrucción creativa”, provocando expulsión de población, nuevas geografías y espacios de mercantilización.

Frente a este fenómeno recurrente, desde la actuación jurisdiccional, se ha ordenado a los municipios que abarcan la planicie de inundación del río Luján y del Delta del Paraná[39] que “hasta tanto el tribunal cuente con las conclusiones del estudio pericial acumulativo ordenado y además se disponga lo contrario, se abstengan de autorizar la construcción de nuevos emprendimientos inmobiliarios o ampliaciones de los ya existentes que impliquen una o más tareas de endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños”.

Una de las evidencias de los criterios dispares y muchas veces contradictorios en relación a humedales que han sido reconocidos como reservas naturales, ha sido el estatus judicial conferido a la Reserva natural Otamendi. El co-demandado Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) opuso en su defensa que en una Reserva Natural Estricta como la que se constituyó por el Decreto 2148/90, se debe reducir al mínimo posible la interferencia humana. Agregó, que el juzgador mal interpreta la categorización de bienes del dominio público “natural” y “artificial” del Estado Nacional al incluir a la reserva Otamendi en esta última categoría por estimar que surgió de la voluntad de legislador, cuando hay una creación de la naturaleza anterior al citado decreto y cuyo desconocimiento por sentencia afecta la división de poderes y el régimen jurídico constitucional, por cuanto dicha reserva ha sido incluida en la lista de “Humedales de Importancia Internacional”[40]. La Reserva Natural Otamendi, bajo el régimen jurídico de la Ley N° 22.351 pasó a ser de dominio público de la Nación, por eso quedó fuera del comercio, no siendo susceptible de servidumbres[41]. Sin embargo, el Tribunal de Alzada estimó que al no haberse constituido la Reserva Natural Otamendi por ley (sic), sino por un Decreto nacional, quedó fuera del dominio público que el art. 2° de Ley N° 22.351 establece para las Reservas Nacionales y por ende dentro del comercio; además, sostuvo, que “siempre debe prevalecer la necesidad de la servidumbre del inmueble del particular para no condenar un predio a la esterilidad” (sic).

Como contrapartida, se ha entendido que ciertos emprendimientos inmobiliarios generan cambios de gran magnitud ambiental en la geomorfología, topografía e hidrología de una isla, comprometiendo la integridad estructural y funcional del ecosistema de tipo humedal.

Al respecto, se consideró que la implantación de este modelo de emprendimientos, genera -entre otros efectos- un grave daño al ecosistema deltaico, alterando la dinámica natural hidrológica local y regional, impidiendo el libre escurrimiento de las aguas superficiales y subterráneas, inundando de forma más severa otras áreas del Delta y poniendo en riesgo al continente, acelerando la escorrentía, provocando la erosión y el desmoronamiento de costas linderas y modificando el curso natural de los ríos. De lo que se sigue que no puede evaluarse el daño provocado sobre los ríos y demás cursos y aguas de uso público, escindiéndolo del ecosistema de tipo humedal, precisamente por el impacto que en forma directa genera sobre la hidrología de la región y el ambiente en general, puesto que el agua forma parte, precisamente, del ambiente.

Comprobado el avance de la construcción en gran parte del predio, se apreció una gran transformación en el sector de la isla, debido a las obras de movimientos de suelo, dragado, refulado, terraplenado, perfilado y tablestacado de costas, desmalezado y desmonte del terreno, para concluir en que ya habían iniciado cambios que modificaban el ecosistema, la geomorfología e hidrología de la isla[42], habiendo eliminado casi la totalidad del bosque ribereño, mientras que los bosques, pastizales, cursos y cuerpos de agua del interior de la isla fueron arrasados casi en su totalidad para constituir lagos interiores y amplias superficies emergidas. Concluyendo que las acciones llevadas a cabo por la empresa implicaron afectación del ecosistema del tipo humedal; la alteración del escurrimiento natural de la región por movimiento de suelos, relleno y elevación de la cota de nivel; desvío y desaparición de ríos y arroyos, desmonte y eliminación de comunidades vegetales nativas y de fauna asociada, y desplazamiento de pobladores originarios de la zona, entre otros impactos ecológicos y sociales de gravedad, se confirmó el procesamiento de sus directivos.

Debido a la creciente modalidad de ubicar proyectos urbanísticos en valles de escurrimiento o humedales, se ha planteado la necesidad de abordar el estudio de esta temática, en la preocupación de las posibles consecuencias ambientales de orden regional que estas obras pueden implicar[43]. Con esa línea de base, y constatado que ninguna de las empresas demandadas había obtenido la licencia ambiental a través de un proceso de evaluación de impacto ambiental previo, y que las autoridades competentes, constataron que las profundidades del proyecto a alcanzar durante el dragado autorizado fueron superadas ampliamente pasando de 5,50 metros a más de 12, lo que evidentemente implicó la modificación de la geometría y volúmenes de material a remover aprobados oportunamente para la realización de los trabajos, se ordenó la clausura definitiva del proyecto de inversión.

Tratándose de un emprendimiento urbanístico ubicado en la franja costera de los Municipios de Quilmes y Avellaneda, delimitados por el Río de la Plata y el relleno del CEAMSE que corresponden al bosque nativo denominado “Bosque Ribereño” (sitio Ramsar), se calificó al bosque ribereño y sus humedales en los Municipios de Quilmes y Avellaneda, como única en América Latina por tratarse de la zona de conectividad de la ruta de dispersión biótica Paraná-Uruguay-Plata, conectividad que hace a la interjurisdiccionalidad del recurso afectado[44]. Por su parte, la Ordenanza del Municipio de Quilmes N° 9348/02 y su modificatoria N° 9508/03, declara parque natural y zona de reserva ecológica a la selva marginal quilmeña, lo que implica el reconocimiento expreso de las características ambientales únicas del área que se pretende proteger.

La zona constituye un pilar fundamental en el equilibrio ambiental de la región y debe ser abordada integralmente en tanto forma parte del bosque ribereño Uruguay-Paraná-Plata[45]. Pero en dicho lugar se realizaron tareas de desmonte a propósito de dicho emprendimiento, y en aplicación de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, la Ley General del Ambiente 25675 y la Ley 23919 de aprobación de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas suscripta en Ramsar, se ordenó el cese de la actividad y la inscripción registral de la prohibición de innovar decretada[46].

Los problemas de emisiones y vertidos de sustancias y residuos contaminantes, tampoco resultan ajenos a la supervivencia de los humedales del Delta del Paraná, como ocurrió con vertidos de efluentes líquidos del proceso productivo al curso del Río Paraná de Las Palmas, y efluentes gaseosos o residuos especiales en contravención a la normativa[47] y el vuelco de efluentes cloacales que sin previo tratamiento, se realiza sobre el cauce del río Paraná desde el Emisario Sur de la ciudad de Rosario, que recolecta los líquidos de la red cloacal del Gran Rosario[48]. También en relación al dragado y ensanchamiento del sector denominado “Cuatro Bocas”, ubicado en la desembocadura del Río de la Plata y el vuelco de los sedimentos y barros extraídos de aquél sin tratamiento técnico, en humedales de la misma cuenca, se dictó una medida cautelar de no innovar, ordenando el cese de dicha actividad[49].

En la causa “Majul”[50], el Máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora y revocó la decisión dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que había revocado la sentencia que ordenaba el cese del proyecto inmobiliario “Amarras de Gualeguaychú”[51] y condenaba solidariamente a la firma “Altos de Unzué S.A.”, a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano y al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a recomponer el daño ambiental. Dicho proyecto, se emplazaría dentro del valle de inundación del Río Gualeguaychú (humedal), que permite evacuar los importantes caudales que pueden sobrevenir en épocas de creciente, y su ejecución afectaría negativamente el ambiente, al Parque Unzué y otras naturales áreas protegidas[52] así como la Municipalidad de Gualeguaychú.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte descalificó la sentencia porque se había producido una alteración negativa del ambiente, aún antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo, agregó, que dicha resolución judicial no tuvo en cuenta que la provincia de Entre Ríos tiene a su cargo la gestión y el uso sustentable de las cuencas hídricas y “los sistemas de humedales que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados” (Art. 85 Constitución de la Provincia de Entre Ríos).

En el caso, el Tribunal Superior de Entre Ríos, omitió ejercer el control de razonabilidad y legalidad en la actuación de los otros poderes del Estado, dando por cierto que no se habían producido daños irreversibles casi imposibles de recomponer, como la desaparición de especies arbóreas, del bosque y del humedal, la alteración del curso natural de un río y un gran movimiento y sobreelevación de suelos, lo cual evidenciaba su contradicción con una tutela judicial efectiva. Tampoco consideró que el objeto del amparo deducido, no sólo buscaba la paralización de las obras, sino también la recomposición del ambiente al estado de hecho anterior.

De manera simultánea, en las islas del delta se produce desde hace años un fenómeno conocido como “pampeanización”, esto es, el traslado a estos humedales de una serie de actividades productivas propias del bioma de pampa húmeda. Estas actividades, desplazadas de esa zona central por la generalización de otras de mayor rentabilidad, ocasionan un complejo proceso de cambio de uso del suelo, visible en la aparición de endicamientos o terraplenes, cuyo objetivo es impedir el libre ingreso del agua y evitar que los campos se inunden naturalmente.

Situaciones similares se plantean en relación a islas ubicadas en el ámbito declarado sitio Ramsar a pedido de la República Argentina, por lo cual las decisiones estatales, incluidas las judiciales, que afecten dicho espacio podrían acarrear responsabilidad frente a la comunidad internacional. En el caso de la Isla Irupé, en el departamento Victoria (Entre Ríos), una explotación agropecuaria realizó una obra de terraplén de contención de 19 kilómetros de extensión para manejar los excesos hídricos superficiales y subterráneos en una superficie de 560 hectáreas, no obstante que la normativa municipal prohíbe la explotación agrícola intensiva que conlleva el uso de agroquímicos o plaguicidas incompatibles con la conservación de la fauna y flora del humedal[53].

Tratándose de un mega emprendimiento de cultivos agroindustriales[54], no obstante que la obra proyectada era sobre recursos hídricos que nacen y concluyen dentro del territorio de una provincia, la Corte Suprema consideró que las autoridades nacionales resultan competentes para adoptar un temperamento protector del medio ambiente en ejercicio de facultades precautorias ante una situación de peligro. Existe la necesidad de adoptar una perspectiva que considere al agua como un soporte vital e inescindible del ambiente, por cuanto el proyecto productivo producirá una afectación relevante por los residuos peligrosos que derivan del uso de fertilizantes y agroquímicos utilizados en el cultivo agrícola, por las alteraciones que produce la inundación de grandes extensiones de bosques nativos, por la pérdida de la diversidad biológica y de especies migratorias, por la desaparición de humedales[55].

Se configura una restricción razonable al derecho real de dominio sobre inmuebles insulares, limitar su uso a la explotación de actividades ganaderas, basado en razones ambientales a la par que prohibirlo para las tareas agrícolas, siendo que en el caso la explotación agropecuaria proyectada por el actor sustituye la totalidad de la flora silvestre y en la medida del impacto negativo que ocasiona el uso de plaguicidas, afecta la fauna autóctona[56], por lo cual la restricción permite concretar la obligación estatal de preservar y conservar ciertas zonas del territorio insular y de humedales provincial.

También los recursos ictícolas se ven comprometidos, en la medida que, por las diversas causas concurrentes y acumulativas señaladas anteriormente, sumado a la madurez, tamaño y tasa de extracción inadecuada, la fauna ictícola ribereña del Paraná, incluyendo los recursos pesqueros más relevantes, está críticamente comprometida[57]. En igual sentido, en defensa de la riqueza ictícola, se dispuso la prohibición de la pesca comercial en aguas de los Ríos Paraná y Paraguay de jurisdicción provincial[58] y de acopio de productos de pesca 5 días a la semana.

En sentido tutelar similar, en defensa de la fauna ictícola, se ordenó incorporar nuevas tecnologías en el tratamiento de efluentes e instrumentar sistema de aguas regeneradas en un plazo razonable, así como reformular la normativa que establece parámetros para el vuelco de efluentes en la zona, teniendo en cuenta la morfología del estuario y la cantidad de empresas radicadas en el Delta[59].

Por otra parte, frente a la reducción del cupo de exportación de las especies de importancia económica asignado de manera mensual en un 50%, decidida en conjunto con autoridades nacionales y provinciales en respuesta concreta a la bajante histórica del río Paraná[60], se dispuso una limitación del nivel de captura o extracción que esté en sintonía con la reducción del cupo de exportación dispuesta, para que atendiendo la finalidad que se busca, cual es la de disminuir el esfuerzo pesquero, no queden abstraídos de esta reducción -dirigida solo al comercio exterior- lo que corresponde al mercado interno. Esto es así, en la medida que cupo de exportación y cupo de extracción no son términos iguales[61], y que quedan fuera del primero de ellos las capturas destinadas a la comercialización en el mercado interno como así también las destinadas a la subsistencia.

De acuerdo a lo anterior, el tribunal estableció un cupo de extracción o volumen de captura de peces para la actividad comercial en gran escala y deportiva, reduciendo en la misma proporción en que se redujo el cupo de exportación, por el término de 120 (ciento veinte) días. Siendo un recurso compartido con la provincia de Santa Fe, se impuso de inmediato, la adopción de acciones conjuntas con dicha provincia a fin de garantizar la recuperación y uso sustentable del recurso ictícola.

Por otra parte, las actividades mineras y extractivas (areneras y canteras) es otra de las actividades productivas, que -con la aplicación de técnicas de fractura hidráulica en reservorios no convencionales de hidrocarburos, se han visto potenciadas, no obstante que en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, mediante Ley N° 10.477 (2017) se prohibió la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos por métodos no convencionales, incluyendo la técnica de fractura hidráulica (fracking). Por la misma ley, la Provincia se compromete a ejercer “las acciones preventivas pertinentes y oportunas que garanticen la demanda de protección de las aguas pluviales, superficiales y subterráneas, incluyendo el Acuífero Guaraní”.

Respecto de la producción de este tipo de arenas silíceas[62], Entre Ríos es la provincia que exhibe el primer lugar en el país (75%) y abastece no sólo a la industria hidrocarburífera[63] sino también a la del vidrio, que exige ciertas especificaciones técnicas, a fundiciones e industria cerámica.

La mayor producción de arenas silíceas se concentra en el Departamento Islas del Ibicuy, coincidiendo espacialmente con un frágil ecosistema de humedales e islas. En este contexto, se han planteado reiteradamente solicitudes de acceso a la información ambiental y acciones preventivas de daños, cuya pretensión se centran -entre otros- en la protección de la salud, los ecosistemas de humedales, las fuentes de agua, el agua potable, las cuencas hídricas, las aguas superficiales y subterráneas y los acuíferos[64].

La escala y magnitud del reciente desarrollo e instalación en el Departamento Islas del Ibicuy de areneras y canteras de arena, así como la necesidad de prohibición de nuevas construcciones con capacidad para alterar el ecosistema (terraplenes y endicamientos), se justifican particularmente porque las explotaciones areneras denunciadas, se encuentran en una zona geográfica que el Estado de la Provincia de Entre Ríos declaró por Ley N° 9718 (2006) “Área Natural Protegida”, lo que obliga a la administración a integrar la conservación y el uso sostenible del área; a proteger el ambiente natural, los ecosistemas y particularmente los cursos de agua; a conservar los recursos genéticos y minimizar la erosión de los suelos, entre otros objetivos previstos en el Art. 4 de la Ley N° 10.479 (2007) del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas[65].

Por otra parte, como parte de este fenómeno de “pampeanización”, todos los años, en épocas otoñales e invernales, el delta sufre quemas mayormente intencionales de pastizales con diferentes grados de intensidad. El fuego es utilizado para eliminar vegetación de nulo valor para la práctica de la ganadería intensiva, pero que es esencial para el desenvolvimiento del humedal. En el transcurso de 2020 y hasta la actualidad, persiste un contexto de bajante histórica del río Paraná, que generó mayor cantidad de suelos secos en humedales, se registraron la mayor y más grave cantidad de focos de incendios de los últimos nueve años, exponiendo, otra vez, la persistencia de este grave problema socioambiental.

Ante la recurrencia de incendios intencionales, los nuevos usos de las tierras por el avance de la urbanización, las prácticas agrícolas intensivas, la quema indiscriminada de humedales y las variables climáticas que alternan prolongados períodos de sequía con alto riesgo de incendios incluso espontáneos, el Máximo Tribunal ha reconocido la existencia de prueba suficiente de carácter público y notorio de que los incendios, irregulares, masivos y reiterados causan alarma en la población y amenazan gravemente al ambiente. Admite la configuración de un peligro concreto sobre el ambiente, los incendios representan la pérdida de bosques, vida silvestre, flora, fauna y biodiversidad, además se afecta la función de los humedales, se cambia el uso del suelo, desaparecen especies y causa un riesgo de alteración significativa y permanente del ecosistema del Delta del Río Paraná.

En ese marco, diversas medidas cautelares urgentes se han dictado, atento regir en materia ambiental los principios precautorio y de prevención, se ha dispuesto en los términos del art. 32 in fine de la Ley N° 25.675 la prohibición absoluta de acciones humanas con capacidad para alterar el medio ambiente, especialmente nuevas construcciones con capacidad para alterar el ecosistema; la quema de recursos naturales, actividades que impliquen riesgo de incendio aún de carácter accidental; construcción de diques y terraplenes de cualquier naturaleza o realización de actividades que pongan en riesgo el ecosistema[66].

En la causa “Equística”[67], la Corte califica a las actuales quemas de pastizales como actividades manifiestamente ilegales, violatorias del art. 41 de la Constitución Nacional y de las Leyes N° 26.562 (Control de Quema), N° 26.815 (Manejo del Fuego), N° 26.331 (Bosques Nativos), N° 25.675 (Ley General del Ambiente), N° 23.919 (Protección de los Humedales, RAMSAR), N° 24.295 (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático), y N° 27.520 (Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global). Establece la necesidad de prevenir y evitar que el daño ambiental colectivo continúe o se agrave la degradación del ambiente, como lo prevén la Ley N° 25675, y arts. 1710 y 1711, del Código Civil y Comercial de la Nación.

El fallo de la Corte Suprema in re “Equística”, sintetiza la doctrina del proceso cautelar ambiental, ante una afectación severa de un recurso ambiental o ecológico de naturaleza interjurisdiccional, con efectiva degradación ambiental o afectación del Delta del Río Paraná que compromete seriamente su funcionamiento y sustentabilidad[68], en tanto su conservación es prioritaria, no solo en interés de las generaciones presentes, sino también en defensa de las generaciones futuras[69].

Al comentar su voto, Ricardo Lorenzetti reflexionó:

“Esta breve descripción es suficiente para llegar a la conclusión de que existe una Constitución, un Código, una ley general del ambiente, una ley de protección de bosques, una ley de prohibición de quemas y de incendios, así como un plan estratégico referido a la Conservación del Delta del Paraná. Todo ese completo sistema legal no impidió que se llegara a la situación actual, en la que se han quemado miles de hectáreas, con un daño ambiental tremendo y graves consecuencias para la salud humana. La cuestión es la aplicación, o como se dice actualmente, el proceso de implementación de las leyes”[70].

En este contexto, y frente a la opacidad en la gestión de políticas ambientales concretas por parte de las autoridades de aplicación, juegan un rol importantísimo los principios ambientales reglados del Art. 4º y 5° de la LGA que introducen los principios de prevención del daño ambiental, de integración y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Ellos modifican la morfología del proceso ambiental, delineando su contorno.

Es a la luz de estos principios -que apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la CN- que deben entenderse las amplias facultades que el art. 32 que la LGA otorga a la autoridad judicial interviniente para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

El Tribunal, asimismo, solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, informar sobre la existencia de causas judiciales relacionadas con el objeto de este amparo ambiental, las medidas adoptadas y el estado de esos procesos.

En la actualidad, la declaración de la Emergencia Ambiental[71] primeramente, alcanzó a todas las cuencas hídricas que atraviesan el territorio provincial de Entre Ríos, que están atravesando una etapa de estrés hídrico a causa de la disminución del caudal de los ríos y sus afluentes, fenómeno climático de origen natural inducido por un déficit histórico de precipitaciones en el área de captación a nivel regional. En particular, la zona del Delta entrerriano que comprende los Departamentos de Diamante, Victoria, Gualeguay e Islas del Ibicuy, se encuentra especialmente afectada por bajante del Río Paraná y la sequía de lagunas y humedales característicos de la zona exponiendo material orgánico que funciona como combustible para incendios que afecta a las ciudades entrerrianas y santafesinas ubicadas en la ribera del Río Paraná y la elevada degradación ambiental de la zona de humedales producto de los incendios intencionales, hacen necesaria la adopción de medidas tendientes a mitigar y a prevenir la propagación de los efectos perjudiciales al ambiente.

Más recientemente, atento que el déficit de precipitaciones en las cuencas brasileñas del río Paraná, del río Paraguay y del río Iguazú es uno de los factores determinantes para la bajante histórica actual, considerada la más importante en nuestro país en los últimos setenta y siete (77) años, mediante Decreto nacional N° 482/2021 se declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de ciento ochenta (180) días corridos en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná, que afecta a las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.

V. Los humedales y las islas del Delta del Paraná [arriba] 

Las islas del Delta del Paraná deben su existencia a la gran cantidad de sedimento que acarrea el agua del Paraná. Los bancos de sedimento son colonizados por juncos, ceibos, pajonales y otras especies que contribuyen con sus raíces a consolidar las islas que posteriormente son colonizadas por otras especies.

El Delta del Paraná se divide en tres grandes regiones: el Delta Superior, el Delta Medio y el Delta Inferior o en formación, y se la considera como “zona de transición” entre la Mesopotamia y la llanura pampeana. De este modo va avanzando, por colmatación, sobre el estuario del Río de la Plata. Las islas que se forman poseen costas o riberas más elevadas (por albardones naturales) que sus centros, donde suelen existir pantanos y pequeñas lagunas, ricos en biodiversidad.

En particular, la riqueza de los recursos del Delta contrasta con la marginalidad con la que se ha tratado a estos ambientes, más como áreas “improductivas” sobre las que avanzar insertando actividades típicamente terrestres (interviniendo en su naturaleza intrínseca), que como un ecosistema a conservar debido a la importancia estratégica como reservorio de agua dulce.

Como hemos visto, los humedales del Delta son ecosistemas que poseen un alto grado de vulnerabilidad frente a la actividad humana, tanto por las obras que provocan modificaciones en el ambiente, como endicamientos, terraplenes, excavaciones, rellenos y caminos, como por las actividades que se realizan en zonas contiguas, como la agricultura, el pastoreo, la deforestación y el desarrollo urbano e industrial[72]; o incluso aquellas que, aun siendo incompatibles con la naturaleza del lugar, se pretenden realizar dentro del área del Delta, como agricultura a gran escala o ganadería intensiva.

La complejidad ambiental propia del área, asociada al sistema federal de gobierno a partir del cual coexisten distintas jurisdicciones provinciales con sus respectivos municipios y con diferentes marcos normativos e institucionales, se conjuga con una dinámica social con baja participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas, planteando un intrincado escenario regional.

En las últimas décadas han ocurrido diferentes procesos tanto en la región como en su área circundante, los cuales han hecho que el Delta del Paraná, que estaba relativamente aislado de la influencia antrópica, haya comenzado a sentir un mayor impacto de las actividades humanas. Por un lado, el avance de la frontera agrícola ha ido desplazando el ganado de la región pampeana hacia otras zonas, como las islas del Delta, y también ha generado avidez por encontrar nuevas tierras para cultivar[73]. Asimismo, como hemos analizado precedentemente, en los últimos años también se manifiesta un lento proceso de ingreso de emprendimientos inmobiliarios de gran envergadura en la región, con impactos que van desde la pérdida y degradación de humedales hasta la contaminación del agua por efluentes cloacales[74] y residuos de agroquímicos. Con estas obras los ambientes que se ven más afectados son las depresiones anegables, los centros de islas, que cumplen un rol clave en la regulación hidrológica, ya que son los que frenan la velocidad del agua y por lo tanto amortiguan las crecientes.

El grave impacto ambiental acumulativo de estas obras sobre el funcionamiento del ambiente isleño y los humedales del Delta del Paraná, también contempla la Hidrovía Paraná-Paraguay, la que si bien constituye un corredor primordial para el Mercosur, los permanentes trabajos de dragado y balizamiento alteran la topografía, y por ende la hidrodinámica, generan re-suspensión de sedimentos destruyendo hábitats locales, alterando el equilibrio físicoquímico y aumentando la biodisponibilidad de contaminantes, resultando en un cambio en la naturaleza y diversidad de las comunidades bentónicas (densidad de individuos, abundancia y biomasa).

Por otra parte, la falta de planificación, ordenamiento ambiental del territorio y humedales, así como la situación de precariedad de los títulos de propiedad y los vaivenes en las políticas públicas de uso de las tierras e islas fiscales, impactan negativamente sobre los pobladores locales. La problemática de la indefinición de una política de uso de las islas mal nominadas “fiscales”, cuando en realidad integran el dominio público del Estado, resulta en una pérdida para toda la sociedad, y representa una ventaja para actividades oportunistas, intrusivas y con beneficios a corto plazo.

VI. Dominio público y privatización de islas y humedales [arriba] 

Las islas del Delta del Paraná han sido objeto de varias decisiones políticas para fomentar su colonización. Históricamente, mediante leyes provinciales, incluso meros Decretos y resoluciones administrativas se ha regulado y otorgado la concesión, venta y/o arrendamiento de “terrenos de islas” (terrenos de aluvión depositados por las aguas del Paraná entre sus costas y los diversos canales que forman su delta), hasta el Río de la Plata.

Ello hace poner la mirada sobre los mecanismos jurídicos que facilitaron su poblamiento, tenencia, posesión y dominio. La (actual) lucha por el “espacio”, el reconocimiento de los ríos, humedales e islas como ecosistemas, el descubrimiento y aceptación de sus funciones ambientales y las tensiones en el campo jurídico y político entre los intereses y derechos individuales y patrimonialistas con los intereses comunes y ambientales, han impulsado la necesidad de analizar bajo qué bases jurídicas se condujo este proceso privatizador de riquísimas extensiones de territorio, tierra y ambientes públicos[75].

Las tierras de las islas del Delta han recibido un doble impulso por las condiciones señaladas, las que dieron un marco jurídico aún más especializado a la colonización. De hecho, en el Código Rural bonaerense vigente, en la Sección Segunda del Régimen de Transformación Agraria tenemos un Título I para la Colonización y un Título II de Régimen de Venta de Tierras Fiscales en el Delta del Paraná Bonaerense[76].

Ya en el año 1856, mediante Decreto de julio 23 de 1856 (firmado por Pastor Obligado y Dalmacio Vélez Sarsfield), “habiéndose suscitado litigios sobre la posesión de las islas de la desembocadura del Paraná, con retardo de su cultivo, graves daños y entorpecimiento de los pobladores de buena fe, y no habiendo ley escrita que determine las condiciones de la posesión”, el Gobierno provincial otorgó al subdelegado de marina de San Fernando, a cuya jurisdicción estaban sometidas las islas, la función de otorgamiento y registro de posesiones.

Con las mismas firmas, por Decreto del 18 de febrero 1857, se ordenó que a los fines que la concesión de la posesión de las Islas del Paraná pueda hacerse con el mayor conocimiento posible de su localización y extensión, evitando las cuestiones judiciales que ya se habían presentado, se autorizó a los jueces de paz de San Nicolás, Dan Pedro, Baradero y Zárate para conceder la posesión de las Islas del Paraná a los que las solicitaren, en los términos de la autorización al juez de paz de San Fernando.

Un nuevo Decreto del 11 de julio 1887, asumió que:

“la simple concesión de la posesión que hoy se acuerda a los particulares, con retención por parte de la Provincia de la propiedad que le pertenece sobre las tierras de islas que existen dentro de sus límites, no es eficaz para propender a la mejora y progreso de que los mismos terrenos son susceptibles”, dejando sin efecto el sistema de concesiones de uso, por el de venta directa.

Esa mutación de régimen, fue ratificada mediante Ley N° 2072 (1888) de “Ventas de terrenos de islas”, por la que dispuso que el Poder Ejecutivo procederá a vender los terrenos de islas (art. 1°), considerados como “los terrenos de aluvión depositados por las aguas de Paraná entre sus costas y los diversos canales que forman su delta, hasta el Río de la Plata y límites divisorios con la provincia de Entre Ríos” (art. 2°) a los entonces poseedores de islas, que las hubiesen adquirido por concesiones acordadas, con arreglo a los decretos de 1856 y 1857, citados anteriormente.

No obstante esos antecedentes, el art. 2340 del Código Civil (Ley N° 340 modificada por la Ley N° 17.711) establecía que “Quedan comprendidos entre los bienes públicos ... 6º: Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares...”. Cabe aclarar que el Código Civil y Comercial actual -Ley N° 26.994- en su art. 235 inc. “d” establece una disposición similar, incluyendo a inmuebles que se encuentran dentro (o forman parte) de las islas formadas en los ríos como bienes pertenecientes al dominio público.

La reforma de 1968 (Ley N° 17711), agregó al inc. 6 del art. 2340 del Código Civil, la frase “cuando ellas no pertenezcan a particulares”, refiriéndose a las islas como dominio público del Estado, modificación que respondió precisamente, al conocimiento del legislador de la situación particular de las islas del delta bonaerense y entrerriano, ya que cierta doctrina había admitido la eficacia de los títulos de propiedad existentes sobre dichas islas, admitiendo también que la desafectación podía realizarse por ley provincial[77].

El reconocimiento del carácter de bienes de dominio público de la Nación o las provincias, según la jurisdicción donde se encuentren las islas, no ha impedido que en la provincia de Entre Ríos se configure una situación jurídica compleja hasta la actualidad: a partir del dictado del Decreto Ley N° 6047, del 22/11/1977 (durante el gobierno militar de facto), se estableció un régimen de adjudicación para el arrendamiento o la venta de tales terrenos de islas a particulares, con preferencia respecto de quienes las estuvieran ocupando.

Similar situación se plantea con el vigente Código Rural de la provincia de Buenos Aires y con los precedentes normativos locales de la provincia de Santa Fe desde el año 1884 y hasta 1984: se autorizaba la venta de las tierras en las márgenes del río Paraná “que se conocen con el nombre de islas o anegadizos”. A partir del Decreto 3806/1984, entró en vigencia un régimen de arrendamiento con opción de compra mediante subasta pública, por el que se establece la “no responsabilidad de la Provincia, por la precisión de los datos relativos a las tierras o islas licitadas” y habilita a toda persona a efectuar la denuncia de un inmueble “mostrenco” (sic).

Como es posible evidenciar, existieron desde el año 1856 un conjunto de normas regulatorias del uso, la concesión y la venta de las islas del Delta del Paraná, con criterios diferentes a la concepción ecosistémica inherente al paradigma ambiental sostenido por La Corte Suprema de Justicia y una mayoría doctrinaria.

Así resumidos los antecedentes, se aprecia entonces, que una de las cuestiones a dilucidar radica en deslindar si los inmuebles que se encuentran dentro (o forman parte) de las islas formadas en el Delta del Paraná, pertenecen al dominio público o privado del Estado.

Para ello, se selecciona la evolución jurisprudencial generada en Entre Ríos, la que a instancia de su Fiscalía de Estado[78], actuando en defensa de sus intereses que podrían verse afectados, en mérito a que en base al Decreto Ley N° 6047, del 22/11/1977, posteriormente derogado por el art. 15 de la Ley N° 9603 (2004) que instruye un nuevo régimen de adjudicación de la explotación de las islas de la provincia por la vía del arrendamiento, ha generado una permanente litigiosidad por parte de particulares, que invocan el carácter de poseedores que pretende prescribir, de tal manera que, en caso de obtener aprobación de planos, tendrían expedita la vía para perseguir la declaración judicial de adquisición del dominio por usucapión.

De acuerdo a lo preceptuado por el art. 2340, inc. 6°) del Código Civil, los terrenos inmuebles en islas formadas o que se formen en los ríos y que no pertenezcan a particulares (al momento de su afectación por el Código Civil), están comprendidas entre los bienes de dominio público del Estado, ya sea nacional o provincial, según el territorio en el cual se encuentren ubicados. El Código Civil y Comercial vigente (Ley N° 26.994) en su art. 235 inc. “d” establece una disposición similar, incluyendo a inmuebles que se encuentran dentro (o forman parte) de las islas formadas en los ríos como bienes pertenecientes al dominio público.

Los bienes del dominio público no integran el patrimonio de los respectivos Estados, en el sentido de “hacienda estatal” o “fisco”, el cual solo está compuesto por los bienes privados del Estado. De allí que a los bienes del dominio público no cabe designarlos como bienes “fiscales” o “tierras fiscales”, en tanto dicha calificación remite a los bienes del dominio privado del Estado; sino que debe denominárselos “bienes dominiales” o “bienes dominicales”, lo cual debe tenerse presente atento al manejo equivocado que se advierte de dicha terminología al aludir a “islas fiscales” tanto en las leyes locales que han regido sobre la materia, como de parte de los organismos competentes al respecto.

Al no integrar el patrimonio del respectivo Estado en sentido estricto, se entiende que tales bienes públicos se encuentran “fuera del comercio”, de donde se desprenden sus dos caracteres esenciales: la “inalienabilidad” y la “imprescriptibilidad”.

Con respecto a los efectos del Decreto Ley N° 6047, del 22/11/1977, posteriormente derogado por el art. 15 de la Ley N° 9603 (2004)[79], en algunos casos se ha interpretado que a partir de su dictado se produjo la “desafectación” de las islas del dominio público del Estado, en atención a que se autorizó a venderlas a particulares. El acto administrativo atacado por “lesivo” fue dictado en el marco de un gobierno de facto y fue emitido en violación de preceptos con jerarquía superior que tutelan el orden público y, como tal, no son de disposición entre las partes de un contrato. En base a ello, los bienes del dominio público no integran el patrimonio disponible de los Estados[80].

Asimismo, cabe aclarar, que debe entenderse, más allá de la terminología empleada, como del nomen de la figura implementada para adjudicar el uso a partir de la Ley 9603 (el denominado contrato de “arrendamiento”) debe ser en realidad considerado como un contrato de “concesión de uso” del dominio público, sujeto a las reglas y principios propios que para tal figura ha elaborado el derecho administrativo.

Sobre el particular, si bien es cierto que el Estado puede “desafectar” bienes del dominio público por un acto de igual naturaleza y jerarquía que el que dispuso su afectación, la competencia para desafectar bienes del dominio público depende según se trate de bienes públicos “naturales” o “artificiales”, correspondiendo en el primer caso a la competencia del Congreso de la Nación, mientras que en el segundo, la competencia para disponer la desafectación del bien público corresponde a las Legislaturas provinciales o al Congreso Nacional, según los bienes recaigan en una u otra jurisdicción. Las islas constituyen bienes naturales, a las que el legislador nacional ha calificado del dominio público, por ser del resorte de su competencia el estatuir sobre a condición jurídica de las cosas y los bienes, de manera tal que sólo el Congreso de la Nación podría disponer la desafectación de los bienes públicos “naturales”, como son las islas, para que pasaren a revestir como bienes del dominio privado de la Nación o de las Provincias, a partir de lo cual, estas últimas recién estarían autorizadas para disponer su venta a particulares.

Por tal razón, se comprende la posición de autores como Marienhoff, que califican de inconstitucionales a las leyes locales por medio de las cuales se hubiera autorizado la venta de islas o parcelas de islas del dominio público provincial, por invadir potestades legislativas de la Nación en materia expresamente reservada a su competencia conforme a la Constitución Nacional.

En función de las consideraciones precedentes, no obstante los derechos que pudieron haberse adquirido a partir de las ventas autorizadas por el Decreto Ley N° 6047, u otras leyes similares[81], cabría inclusive analizar la factibilidad jurídica, como la oportunidad y conveniencia de propiciar la revisión judicial de los títulos creados al amparo de dicha ley, ya que al estar viciada de inconstitucionalidad, ello determinaría la invalidez de tales títulos, y correlativa reversión al dominio público provincial de los terrenos insulares ilegítimamente transferidos a particulares[82].

Como consecuencia de lo expuesto, y a modo de criterio general:

a) Todas las islas, o las porciones de éstas, situadas en territorio de la Provincia de Entre Ríos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley no pertenecieran de un modo irrevocable a la propiedad privada de los particulares (la cual solo puede entenderse perfeccionada cuando concurran: título (escritura pública), modo (posesión), e inscripción registral)[83]; no obstante se encuentren ocupadas por simples tenedores precarios o por quienes se pretendan poseedores animus domini, son del dominio público perteneciente a las provincias, en los términos del art. 2340, inc. 6) del Código Civil y del vigente Código Civil y Comercial vigente Art. 235 inc. “d”; y por tanto, no forman parte de la hacienda o patrimonio del Estado Provincial que integran exclusivamente los bienes privados del Estado, sino que se encuentran “fuera del comercio” -de derecho privado- y por ello resultan “inalienables” e “imprescriptibles”[84].

b) Tales bienes inmuebles se encuentran sometidos al régimen establecido por ejemplo, de la Ley 9603 de Entre Ríos, que ordena la adjudicación de su uso y aprovechamiento a favor de particulares y de modo privativo, por un procedimiento de selección de ofertas; con destino a fines específicos y determinados; por un plazo determinado y por un precio determinable; características todas éstas que más allá del nombre dado a la figura implementada como “arrendamiento”, refieren sin lugar a dudas al negocio de derecho público conocido como “concesión de uso de bienes de dominio público”.

c) En este sentido, debe tenerse presente que los bienes inmuebles del dominio público ni siquiera deben figurar matriculados en el Registro de la Propiedad Inmueble, tal como lo dispone el art. 10 de la Ley Nacional N° 17801 a la que se avienen necesariamente las leyes registrales locales; lo cual es indicativo de la imposibilidad de asentar derechos de propiedad a favor de los particulares en la medida que no sean desafectados y pasados al dominio privado previamente. En consecuencia, no es válido cualquier acto que tienda a la enajenación de esos bienes, sin su previa desafectación idónea[85].

d) Así, se concluye que los inmuebles involucrados en los actos administrativos cuya nulidad se pretende mediante la acción de lesividad interpuesta por el Estado Provincial[86], se encuentran dentro (o forman parte) de una isla formada en el río Paraná, y por tanto constituyen bienes integrantes del dominio público, conforme el inc. 6 del art. 2340 del Código Civil argentino - Ley N° 340 modificada por Ley N° 17711 - (y 235 inc. “d” del Código Civil y Comercial vigente).

e) Se trata de inmuebles que forman parte del dominio público natural. La autoridad para afectarlas y desafectarlas es el Poder Legislativo de la Nación. Ni la autoridad administrativa (nacional o provincial), ni la legislativa provincial, ni menos aún la judicial, podrían cambiar la condición jurídica de estos bienes del dominio público. En igual sentido ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Escalada, Félix G. y otro s/Usucapión” (2017)[87]:

“Los bienes de dominio público del Estado, enumerados por el art. 2340 del C. Civil (actual 235 CCyC), en tanto se encuentran fuera del comercio, resultan inalienables, inembargables, inejecutables e imprescriptibles, siendo necesario el dictado de una ley del Congreso de la Nación para posibilitar su desafectación y mutar su naturaleza, pasando al dominio privado del Estado”[88].

VII. Integridad ecosistémica y jurídica de las cuencas hídricas y humedales [arriba] 

La Corte parte de la premisa que el Delta del Paraná y del Río de la Plata son humedales y estuarios de carácter interjurisdiccional, que se rigen por el paradigma eco-céntrico sistémico[89] en su gestión. La competencia federal en el párr. 2º del art. 7º, Ley N° 25.675 (LGA), es en razón de la materia: Se debe delimitar el ámbito territorial afectado, a efectos de evaluar la naturaleza del recurso ambiental de que trata el conflicto, que debe ser “interjurisdiccional”: las características del curso de agua receptor de la contaminación, su influencia directa en la cuenca, las características del elemento contaminante y la escasa distancia a recorrer.

La cuenca hídrica es la unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular, es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales. Ello requiere un enfoque multidimensional y policéntrico que tenga en cuenta la complejidad de las relaciones socio-ecológicas subyacentes.

Así como el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas (individual y colectivamente), razón por la cual debe ser tutelado por los jueces; bajo el paradigma eco-céntrico y sistémico, en el campo de los derechos de incidencia colectiva, “es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia”[90].

También el Máximo Tribunal, con votos de Ricardo Lorenzetti, resaltó en varios conflictos judiciales que tenía una consideración central el derecho humano al agua potable[91], la capacidad de resiliencia como condición de supervivencia de los sistemas ecológicos. La consideración del agua como microsistema ambiental, parte de la tesis de Lorenzetti, que el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible. Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible[92].

Por ello, el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente[93]. La trascendencia del concepto y características del abordaje de los problemas ecológicos y jurídicos de las cuencas hídricas, se define en el campo de la justicia ecológica: es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de “resiliencia”[94].

De esa concepción integral sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con votos de Ricardo Lorenzetti, es posible destacar relevantes estándares ecosistémicos y jurídicos en la teoría de la decisión judicial ambiental:

a) Se entiende por cuenca hidrográfica “el espacio geográfico delimitado por la línea divisoria de las aguas que fluyen hacia una salida o depósito común”[95]. Las cuencas hídricas “son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada”[96].

b) La cuenca hídrica es “la unidad que comprende al ciclo hidrológico en su conjunto ligado a un territorio y a un ambiente en particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua”[97].

c) “La cuenca hídrica es la unidad en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular, es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua, incluyendo, entre otras, a los humedales”[98] incluyendo a inmuebles que se encuentran dentro (o forman parte) de las islas formadas en los ríos como bienes pertenecientes al dominio público.

d) “La concepción misma de la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular”[99]. Es por esto que los daños ambientales generados por eventuales casos de contaminación de acuíferos y humedales, se aparta precisamente del principio rector establecido en materia de derechos propietarios, ya que “se atiende a la custodia del ambiente como un todo y no una parte de cada uno de los daños localizados dentro del ámbito exclusivo de las propiedades de los demandados”[100].

e) Conforme los parámetros ecológicos y jurídicos anteriores, la cuenca “es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua”[101]. Una comprensión amplia de la compleja situación general que se plantea a nivel de gestión de cuencas hídricas “demanda conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural”[102].

 

 

Notas [arriba] 

* Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba/UNC. Catedrática de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental de la Facultad de Derecho de la UNC. Profesora y expositora en numerosas instituciones académicas del país y del extranjero. Autora de numerosas publicaciones en la especialidad. Miembro titular del Instituto de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

[1] CANEVARI, Pablo - BUCHER, Enrique H. Los humedales de la Argentina. Clasificación, situación actual, conservación y legislación, Wetlands International, Buenos Aires, 1998.
[2] La Ley 23919 (1991) ratificó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas suscripta en Ramsar (1971) y modificada según el Protocolo de París de 1982. Luego, la Ley 25.335 (2000) aprobó las Enmiendas a los Arts. 6° y 7° de la mencionada convención.
[3] NEIFF, J.J. 1996. “Large rivers of South América: toward the new approach”, Internationale Vereinigung für Theoretische und Angewandte Limnologie: Verhandlungen Volume 26-1 (1996), pp. 167-180.
[4] El complejo fluvio-litoral del Paraná, es un humedal que comprende a varios tipos, entre ellos: ribereños (adyacentes a ríos y arroyos); palustres (pantanosos), lacustres (asociados a lagunas) y en alguna medida, estuarino en el extremo distal de su delta. Esta diversidad promueve una importante complejidad de ambientes, paisajes y atributos, como la diversidad biológica y funcional. Un ambiente de altísima heterogeneidad, diversidad y complejidad que se manifiesta en áreas con alta recurrencia de inundación, así como en otras que no se inundan, bosques, pastizales, vegetación flotante o sumergida y suelos arenosos a limo arcillosos.
[5] KALESNIK, Fabio - KANDEL, Carina. Reserva de biosfera Delta del Paraná: Formación en educación para el ambiente y el desarrollo, Muncipalidad de San Fernando, Impresora del Plata, Buenos Aires, 2004. Los factores ambientales que estructuran el paisaje actual, son diferentes según las subzonas del complejo que consideremos. El ciclo de inundación y sequía es tal vez el más influyente, pero este ciclo posee mayor influencia mareal en el tramo inferior, mientras que el fluvial lo hace en el tramo superior y medio. La topografía interna a la vez juega un papel fundamental en regular la frecuencia e intensidad de las inundaciones, los tipos de vegetación, y por consiguiente, la fauna asociada a ella. Incluso los depósitos sedimentarios, para no llamarlos suelos, están condicionados en su génesis por el flujo del agua.
[6] NEIFF, J.J. 1996, Op. ult. cit.
[7] Este proceso se inicia cuando la selva en la cuenca amazónica, a través de la evaporación, libera a la atmósfera alrededor de 20 millones de toneladas de agua al día en estado gaseoso, es decir, como vapor de agua. Al llegar a una cierta altitud, al chocar con la cordillera de los Andes, el vapor se enfría y se condensa formando nubes que son arrastradas por los vientos alisios hacia el interior del continente, liberando el agua en forma de lluvia en buena parte de América del Sur.
[8] Según un estudio del Instituto Nacional de Investigación Espacial de Brasil, (INPE). División de Observación de la Tierra y Geoinformática (2020), la Amazonia liberó, en nueve años, más dióxido de carbono (CO2) de lo que absorbió, advirtiendo que este bosque selvático comienza a funcionar más como emisor del gas de efecto invernadero que como sumidero. Además, hallaron que la parte sureste y este del bosque (la región del arco de deforestación), está funcionando más como emisor que como sumidero de carbono. Esta región es responsable de 72 por ciento de las emisiones totales de la Amazonía, donde 62 por ciento es de incendios. La deforestación está estrechamente relacionada con los incendios, principal causa de emisiones de CO2. Solo 18% de las emisiones de las quemas son absorbidas por el bosque amazónico.
[9] NEIFF, J. J., 1990. “Ideas para la interpretación ecológica del Paraná”, Interciencia 15 (6), pp. 424-441.
[10] En el tramo final de la Cuenca se forma el Delta del Paraná, que está compuesto por un triángulo geográfico que comprende los ríos Paraná de las Palmas, Carabelas, Paraná Miní y Paraná Guazú.
[11] El río Paraná junto al Uruguay y a los demás cursos de aguas en la Provincia de Entre Ríos han sido declarados por Ley Nº 9.092 (1997) bienes de la naturaleza y recursos naturales de especial interés para su cuidado, conservación y aprovechamiento sostenible. En consonancia con una explotación limitada de las islas del delta entrerriano el Estado de la Provincia ha dictado la Ley Nº 9.603 (2005): Régimen de arrendamiento de Islas Fiscales que regula: “Los predios arrendados deberán destinarse al desarrollo de actividades ganaderas controladas, apícolas y/o aquellos propios de proyectos de inversión para la prestación de servicios turísticos quedando prohibido el uso para la explotación agrícola intensiva que requiera la aplicación de agroquímicos o plaguicidas” (art. 4°).
[12] Ordenanza N° 9114 (2020) vigente dentro de los límites jurisdiccionales del Partido de San Isidro.
[13] Ley Provincial N° 10735 (2019).
[14] Ley provincial N° 10717 (2019).
[15] Ley provincial N° 10519 (2017). Cfr. Asimismo, Ley N° 10.778 (2019): Declara de interés provincial la conservación, defensa, preservación, mejoramiento, aprovechamiento y protección de los pastizales naturales, que se encuentren bajo el dominio público o privado, por constituir un patrimonio natural de importancia socioeconómico; así como toda política pública que genere incentivos para el cuidado de los pastizales naturales en todo el territorio de la Provincia. Se entiende por Pastizales Naturales (art. 2°) todo ecosistema definido como campo natural, en el que la comunidad herbácea está dominada por distintas especies nativas de la familia de las gramíneas (poáceas), con cobertura de especies leñosas que no supere el treinta por ciento (30%) del ecosistema observado, a excepción de las consideradas especies exóticas invasoras según Ley N° 10485 y Ley N° 10650 (2018) de Declaración de Interés Provincial y sujeto a manejo conservacionista los suelos que manifiesten síntomas o susceptibilidad de degradación.
[16] “B. A. B. V. c/ Municipalidad de Victoria y Estado Provincial s/ contencioso administrativo”, Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná, Sala I, 22.05.2018.
[17] CSJN: “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/Acción de Amparo Ambiental”, 2019. Fallos 342:1203.
[18] Según la Convención de Ramsar (1971), los humedales son ecosistemas donde el agua es el principal factor controlador del medio y la vida vegetal y animal asociada a él. Son considerados recursos naturales de valor estratégico, en tanto constituyen grandes reservas de agua dulce. Además, los humedales almacenan más carbono que cualquier otro ecosistema por lo que se consideran grandes aliados en la mitigación y la adaptación al cambio climático. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar, deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año (ap. 2).
[19] Cfr. En igual sentido, Cámara II de Apelaciones de Paraná, Sala 2, in re “Fundación Cauce, Cultura Ambiental - Causa Ecologista c/Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción de Amparo”, 25.04.2019, donde se dirime el riesgo real e inminente para la conservación y protección del ambiente del Delta del Río Paraná en general, y puntualmente, de la zona de amortiguación del Parque Nacional Pre Delta, el corredor biológico que lo conecta con el Parque Nacional Islas de Santa Fe y el Sitio RAMSAR.
[20] Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, Justicia hídrica a través de la aplicación de la legislación sobre el agua y el Estado de derecho en materia ambiental, Octavo Foro Mundial del Agua celebrado en Brasilia, 21 de marzo de 2018.
[21] LORENZETTI, R. Principios e instituciones de derecho ambiental, Wolters Kluwer, Madrid, España, p. 340.
[22] CSJN, “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/uso de aguas”, 01/12/2017, Fallos: 340:1695.
[23] Declaración Mundial de la UICN acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, Brasil, 2016.
[24] Siguiendo expresamente los términos del Principio 5 (In Dubio Pro Natura) de la Declaración Mundial de la UICN acerca del Estado de Derecho en materia ambiental (2016) y de la Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua (2018).
[25] Cfr. “Majul” (Fallos: 342:1203).
[26] CSJN: Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/ Catamarca, Provincia de y otros s/amparo ambiental (Fallos 335:387), disidencia del Ministro Ricardo L. Lorenzetti.
[27] Vid. CSJN, “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/uso de aguas” (Fallos: 340:1695, considerando 5°).
[28] “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales”, Fallos 344:174.
[29] UICN. Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua (2018): “Principio 6 - In dubio pro acqua: En congruencia con el principio In dubio pro natura, en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas ante las cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse, de la manera en la cual sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados”.
[30] Cfr. Fallos: 340:1695: “La solución de un conflicto ambiental, como un litigio entre dos provincias por el uso y aprovechamiento de un río interprovincial, requiere de conductas que exceden tanto los intereses personales, como los provinciales, en tanto, entre otros, hay que tener en cuenta no solo la cantidad de agua que debe ser destinada a la conservación del ecosistema interprovincial para que mantenga su sustentabilidad, sino también el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente.
[31] UICN. Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, Octavo Foro Mundial del Agua celebrado en Brasilia, 2018.
[32] LORENZETTI, Ricardo L. Teoría del Derecho Ambiental, Editorial Porrúa, Méjico, 2008, p. 29.
[33] Sin embargo, la definición y alcance de este principio no ha sido unívoca en Latinoamérica, ya que el principio in dubio pro natura en algunos casos se asocia a la duda científica, ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles, inherente al principio precautorio; mientras en otros sistemas judiciales, la duda se circunscribe sólo asociada a la duda interpretativa de la ley. Cfr. MORALES LAMBERTI, Alicia. “Justicia hídrica ambiental. Doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Jurisprudencia Argentina, 2021 vol. 13, pp. 9 - 29.
[34] CSJN, in re “Majul”, Fallos 342:1203.
[35] UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONA., Plan de Manejo de las Islas del Delta. Documento Base, 2011.
[36] El Defensor del Pueblo de la Nación, dictó la Res. N° 141/2010, en la cual en su Art. 1° exhorta a las municipalidades de Zárate, Campana, Escobar, Tigre y San Fernando a adoptar las medidas: “a) Realizar un estricto control en el cumplimiento de la exigencia legal de Estudio de Impacto Ambiental, para los emprendimientos urbanísticos o industriales en las zonas continentales vecinas al Delta de Río Paraná. b) Sólo autorizar emprendimientos residenciales, industriales o agropecuarios en humedales cuando su necesidad se encuentre fundada en imperiosas razones de estricto interés público y no existan opciones menos perjudiciales”.
[37] “Ferreccio c/ Emprendimiento Inmobiliario Colony Park y Parque La Isla s/ Amparo”, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín, 25.08.2008.
[38] HARVEY, David. El “nuevo” imperialismo: acumulación por desposesión, CLACSO, Buenos Aires, 2005.
[39] “Ferreccio Altube, Enrique Carlos s/ denuncia” (Causa N° 8951), Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 2, de San Isidro, 2008.
[40] “Paraje los Ciervos S.A. c/ Estado Nacional (Adm. de Parques Nacionales) s/ sumarísimo”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martin - Sala I - 18/11/2008.
[41] “Paraje los Ciervos S.A. c/ Estado Nacional (Adm. de Parques Nacionales) s/ sumarísimo”, citado anteriormente.
[42] “Ferreccio Altube, Enrique Carlos s/ denuncia” (Causa N° 8951, del Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 2, de San Isidro), Cámara Federal de San Martín, 04.09.2013 y “N.N. s/recurso de casación”, FSM 44266/2019/1/CFC1, Cámara Federal de Casación Penal, 10.12.2020.
[43] “Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida c/Colony Park S.A s/ordinario. Incidente s/solicitud de cese de obras”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martin, Sala I, Sec. Penal 1, 05/05/2011.
[44] “Asoc. para la Protec. del Medio ambiente y Educación c/ Inversiones Urbanas Nuevo Milenio S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Cámara Federal de la Plata - Sala III, 17/12/2013.
[45] Existe acuerdo sobre la vulnerabilidad del bosque ribereño y sus humedales, identificándose las causas que motivaron el cuadro de su situación actual (falta de planificación urbanística, permitiendo aglomeraciones urbanas en zonas inundables; desforestación indiscriminada del bosque costero y depredación de humedales; errónea administración del sistema costero que produjo salinización; mal manejo de la infraestructura, etc.). La Autoridad Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, ha clasificado la zona preliminarmente como categoría I (sectores de muy alto valor de conservación) hasta 150 mts. de la línea de costa.
[46] “Asoc. para la Protec. del Medio ambiente y Educación c/ Inversiones Urbanas Nuevo Milenio S.A. y otro s/ daños y perjuicios” - Cámara Federal de La Plata. Sala III, 17/12/2013.
[47] “Asociación Civil para la Protección Ambiental del Río Paraná Control contaminación y restauración hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás), 09/10/2020.
[48] “Asociación Civil con Persona Jurídica Cuenca Río Paraná c/ Aguas Santafesinas y otros s/ Amparo Ambiental”, CF de Rosario - Sala B, 22.08.2019.
[49] “Fundación Agronegocios y Alimentos c/ Exolgán SA s/ Amparo”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martin, Sala I, Sec. Civil 1, 12.07.2013.
[50] CSJN, in re “Majul”, 11/07/2019. (Fallos 342:1203).
[51] Se trata de un barrio náutico con unos 335 lotes residenciales, más 110 lotes residenciales con frentes náuticos, más complejos multifamiliares de aproximadamente 200 unidades y un hotel de unas 150 habitaciones-. El proyecto se encuentra en el Municipio de Pueblo General Belgrano -es decir, en la ribera del Río Gualeguaychú, lindero al Parque Unzué, en la margen del río perteneciente al Municipio de Pueblo General Belgrano, frente a la Ciudad de Gualeguaychú.
[52] Cfr. Ley provincial N° 9687, art. 1°.- Decláranse “Área Natural Protegida” a los Humedales e Islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas conforme lo normado en la Ley Provincial Nº 8967; Art. 2°.- Declárase al territorio de Humedales identificado en el Art. anterior precedente, de Interés Provincial, Cultural, Ambiental y Científico y consecuentemente sujeto a las normas correspondientes de la Ley Provincial Nº 8967 y Art. 3°.- Clasifícase al Área Natural declarada en el Art. 1º dentro de la modalidad de manejo “Reserva de Uso Múltiple”, la que se denominará “Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres”.
[53] “Bema Agri B.V. c/ Municipalidad de Victoria y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo”, Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná, 22.05.2018.
[54] El objetivo del emprendimiento conocido como “Proyecto Productivo Ayuí Grande” consistía en inundar un área aproximada de ocho mil (8000) hectáreas y tendría como propósito la conformación de un reservorio de agua para riego de unas setenta y siete mil (77.000) hectáreas, que se destinarían al cultivo del arroz y otros granos.
[55] CSJN, “Corrientes, Provincia de c/ Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, 11/03/2021 (Fallos: 344:251).
[56] “B. A. B. V. c/ Municipalidad de Victoria y Estado Provincial s/ contencioso administrativo”, Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná, Sala I, 22.05.2018.
[57] “Bascolo, Roald O'iar y otros c/ Poder Ejecutivo Provincial y otros s/ amparo”, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial de Reconquista (Santa Fe) - 09/04/2008.
[58] Ranz, Adolfo Emilio; Rojas, Susana y Otros c/ Secretaría de Desarrollo Territorial Ambiental y/o Provincia del Chaco y/o quien corresponda s/Acción de Amparo, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 4°, 29/03/2021.
[59] “Legajo Nº 1 - Querellante: Asociación de Pescadores Artesanales de la Ría de Bahía Blanca. En Autos: ‘Oiltanking Ebytem S.A. y Otros s/Legajo de Apelación”, Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 13.05.2021.
[60] “Federación Entrerriana de Clubes de Pesca y Lanzamiento c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otro s/ Acción de Amparo Ambiental”, 07.07.2020.
[61] Además, resulta lógico que la concentración de peces ante la bajante del río facilita su extracción en abundancia, lo que ante la situación en la que se encuentra el recurso pesquero, conspira gravemente en contra de su sustentabilidad.
[62] Las arenas silíceas están formadas por cuarzo alfa, es decir, la forma cristalina termodinámicamente estable de la sílice a temperatura ambiente y presión normal. La madurez mineralógica y de textura de estas arenas está en función de las distancias recorridas: a mayor transporte de los sedimentos, aumenta su madurez mineralógica. Las arenas silíceas también conocidas en el sector como arenas de fracturación, se usan como agente de soporte en la exploración y producción de petróleo y gas. Se trata de arenas naturales con especificaciones mineralógicas y físicas precisas que actúan con agentes de sostén, manteniendo abiertas las fracturas inducidas.
[63] SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA MINERÍA. Panorama de Mercado de Rocas y Minerales Industriales. Arenas para Fracking, octubre 2019.
[64] “Cooperativa de Agua Potable y otros Servicios Públicos de Ibicuy Ltda. c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos. Secretaría de Ambiente s/ Acción de Amparo”, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, 18.01.2021.
[65] “Cooperativa de Agua Potable”, STJ de la Provincia de Entre Ríos, 18.01.2021, citado anteriormente.

[66] “Asoc. Civil Con Personería Jca. Cuenca Río Paraná y otro c/Baggio Rufino, Pablo y otros s/Expedientes Civiles”, Juzgado Federal de Paraná 2, 01.07.2020.
[67] CSJN, “Equística Defensa del Medio Ambiente Asociación Civil”, 11/8/2020. Fallos 343:726.
[68] A su vez, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ya declaró su competencia originaria y exclusiva para entender en una causa con similar objeto en el año 2008, donde la Municipalidad de Rosario inició una acción de amparo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires “...a fin de que cese el daño ambiental producido por las quemas de pastizales que se realizaban de manera indiscriminada, reiterada y sistemática, en las islas del Río Paraná” (CSJN, “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo daño ambiental”).
[69] CSJN, Ibidem Fallos 343:726. Con similares pretensiones procesales, la Corte Suprema intervino con anterioridad, en virtud de esa misma competencia: a) CSJ 853/2008 (44-M)/CS1 “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo -daño ambiental-“ y b) CSJ 84/2008 (44-U) “Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo - daño ambiental”.
[70] LORENZETTI, Ricardo, “Incendios: un fallo clave de la Corte para cuidar el Delta del Paraná”, en https://www.ricardolo renzetti.com/inc endios-un-fa llo-clave-de-la- corte-para-cuidar -el-delta-del-pa rana-por-ric ardo-lorenzetti/. 24.08.2020.
[71] Decreto provincial N° 1.096/2020.
[72] QUINTANA, R. D. - BÓ, R. F. “Caracterización general de la región del Delta del Paraná”, en BLANCO, D.E. - MÉNDEZ, F.M. (eds). Endicamientos y terraplenes en el Delta del Paraná: Situación, efectos ambientales y marco jurídico, Fundación Humedales/ Wetlands International, 2010.
[73] Asimismo, la pesca del sábalo ha pasado de ser artesanal y estacional a industrial y permanente. Las industrias forestales han tenido gran desarrollo en la región, principalmente en el bajo Delta, donde las plantaciones se realizan bajo dique, modificando los patrones de drenaje natural del humedal.
[74] MACHAÍN, Natalia y otros. Una mirada sobre los conflictos y la problemática de la tenencia de la tierra en el Delta del Paraná, 1a ed., Fundación para la Conservación y el Uso Sustentable de los Humedales, Buenos Aires, 2013.
[75] PASTORINO, Leonardo F., “Islas: ¿de quién? La colonización de las islas del Delta y la falta de potestad provincial de desafectarlas y consentir el dominio privado por parte de los particulares en ellas”, en Repositorio Institucional SeDiCi, de la UNLP, 2019.
[76] Ibidem.
[77] LLAMBÍAS, Jorge J. - ALTERINI, Jorge H. Código Civil Anotado, Doctrina y Jurisprudencia, Tomo IV-A, Derechos Reales, arts. 2311-2755, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981, p. 52. En antiguos fallos la Corte Suprema ha mantenido argumentos similares Vg. CSJN, “Barceló, Arturo L. v. Nación” (Fallos 285:78); “Gobierno Nacional v. Franco Mercedes, Elena y Enrique” (Fallos 151:272); CSJN, “Ceriani, Angel S. c/ Nación”, 1935 (Fallos: 174:210) y “Cardile, Pancracio v. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 191:328).
[78] La Ley N° 10100 (2012), encomienda a la Fiscalía de Estado la elaboración de un registro de inmuebles que pertenecen al dominio público y al dominio privado del Estado indicando estado de ocupación y ubicación; asimismo, profundizar las acciones penales y civiles contra los ocupantes ilegales de bienes del dominio público provincial.
[79] Quedan sometidas al régimen de la presente Ley todas las Islas Fiscales de la Provincia de Entre Ríos, fracciones o lotes de las mismas y anegadizos, que al presente pertenezcan al patrimonio provincial o que en lo sucesivo ingresen al mismo por cualquier título o modo, en la forma y a los fines de esta Ley.
[80] “Estado Provincial c/ Florizu S.R.L. s/ Acción de Lesividad”, Cámara en lo Contenc. Administrativo Nº 1 de Paraná, 30.06.2017.
[81] Vg. el Decreto-ley N° 14.577/1956 a nivel nacional. En el mismo sentido, las citadas Leyes N° 4207 y N° 4276 de Buenos Aires, la Ley N° 2605 de Chaco, el Código Rural bonaerense vigente, en su Título II de Régimen de Venta de Tierras Fiscales en el Delta del Paraná Bonaerense, entre otras.
[82] Cfr. “Estado Provincial c/ Florizu S.R.L. s/ Acción de Lesividad”, Cámara en lo Contenc. Administrativo Nº 1 de Paraná, 30.06.2017.
[83] “Eraso Carlos Orlando s/ Usucapión (Pieza Separada)”, Sala en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, 05.11.2009.
[84] Cfr. “Los Hornillos S.A. s/Usucapión” (2011) y “González Manuel Aparicio y otro s/ usucapión” (2012) ambos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Entre Ríos.
[85] “Los Hornillos S.A. s/Usucapión”, Juzgado Civil y Comercial de Gualeguay Nº 1, 08/09/2010.
[86] “Estado Provincial c/ Florizu S.R.L. s/ Acción de Lesividad”, Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná, 30.06.2017.
[87] La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 09/05/17 convalidó el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos, al declarar que la queja que originara su intervención era inadmisible apelando al uso del certiorari (Art. 280 del CPCyCN).
[88] Le corresponde a la legislación nacional determinar cuáles bienes son públicos y cuáles privados, más allá que la Legislación provincial puede regular su uso; se indica como carácter inherente al dominio público la inalienabilidad, de lo que derivan dos “notas distintivas”. Por un lado, la imposibilidad de que estos bienes puedan adquirirse por prescripción, y por otro, su inembargabilidad. También se señala que esta condición jurídica exime de actos administrativos de afectación de estos bienes, ya que el mismo hecho de tener carácter público vale automáticamente su afectación.
[89] La LGA establece que la aplicación y la interpretación de la ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios, establecidos en el Art. 4° LGA, que se deben integrar (art. 5°), en todas las decisiones de carácter ambiental.
[90] Cfr. LORENZETTI, Ricardo. “The Conflict over the Atuel River in Argentina”, Environmental Law Reporter 48 (2018), ELR pp. 10220-10223.
[91] CSJN, “La Pampa, Provincia de cl Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”. 01/12/2017. Fallos: 340:1695.
[92] CSJN, in re “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe”, 03/12/2019. Fallos 342:2136.
[93] CSJN, in re “Majul”, 11/07/2019. Fallos 342:1203.
[94] “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A y otros s/ amparo”, 02/12/2014. Fallos: 337:1361.
[95] CSJN, in re “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, 01/12/2017, Fallos: 340:1695.
[96] CSJN, in re “Fernández, Miguel Ángel s/ infracción ley 24.051”, 22/08/2019 (Fallos: 342:1327) y CSJN: “Servicio de agua y mantenimiento empresa del Estado Provincial s/ infracción Ley N° 24.051 (art. 55)”, 11/06/2020 (Fallos: 343:373).
[97] Cfr. CSJN, in re “Majul”, 11/07/2019 (Fallos: 342:1203) y “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, 03/12/2019. Fallos 342:2136.
[98] CSJN, in re “Majul” (Fallos: 342:1203).
[99] “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, 01/12/2017 (Fallos: 340:1695).
[100] CSJN, “Mendoza, Beatriz S. y Otros c/ Estado Nacional y otros”, 19/02/2015 Fallos: 338:80.
[101] CSJN, “La Pampa, Provincia de c/Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, 01/12/2017 (Fallos: 340:1695).
[102] CSJN, “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe”, 03/12/2019. Fallos 342:2136.



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