JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La criminalización del acto médico. La responsabilidad civil y penal del profesional de la medicina
Autor:Márquez, Daniel
País:
México
Publicación:Revista Mexicana de Derecho a la Protección de la Salud - Número 1 - Octubre 2018
Fecha:17-10-2018 Cita:IJ-DXXXIX-278
Índice Voces
I. Acto médico y acto jurídico: el problema del espejo
II. Problemas de aplicación de la legislación civil y penal al acto médico: el dolo, la culpa y la negligencia
III. La responsabilidad contractual por acto médico
IV. A manera de conclusión: El acto médico como acto de protección del derecho humano a la salud
VI. Bibliografía
Notas

La criminalización del acto médico

La responsabilidad civil y penal del profesional de la medicina

Daniel Márquez

I. Acto médico y acto jurídico: el problema del espejo [arriba] 

La organización de médicos denominada #YoSoy17, un movimiento que surge dos años atrás con el caso de 16 médicos de Guadalajara que fueron encarcelados, detonó que “miles de médicos en todo el país salieron a las calles para apoyar a sus compañeros de Jalisco, con mensajes como ‘no somos dioses, no somos criminales, somos médicos’”.[1] El 9 de abril de 2018 se surgió otra protesta de médicos relacionada con el encarcelamiento de un traumatólogo por la muerte de un menor en Oaxaca, quien después de las protestas fue liberado al reclasificar su delito como “culposo”. Una de sus demandas era “descriminalizar el acto médico”.[2]

Por lo anterior nos preguntamos: ¿Qué es el acto médico? ¿Efectivamente el acto médico es objeto de criminalización? Así, en el presente trabajo abordaremos el problema mencionado a partir de la definición del acto médico como acto jurídico, destacando las implicaciones y consecuencias de esa delimitación, en particular en la materia de la responsabilidad civil y penal del médico.

Se atribuye a Friedrich Karl von Savigny la construcción de la teoría del acto jurídico, el autor destaca que el Derecho considerado en la vida real nos aparece como un poder del individuo[3], la relación de derecho es el dominio de la voluntad libre.[4] Todo vínculo de derecho descansa en una relación personal, o sea la capacidad de derechos (la posesión de los derechos), no la facultad de obrar (la posibilidad de su ejercicio).[5] Así, llama hechos jurídicos a los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derechos nacen y terminan. Son positivos o negativos según se trate de la realización u omisión de un acto. Llevan en sí el principio o el fin de las relaciones jurídicas. Pueden proceder de actos libres o accidentales; en los actos libres el objeto inmediato es formar o destruir la relación de derecho, o tener por objeto un fin no jurídico.[6]

En su sentido moderno se afirma que el acto jurídico se define como un acto de voluntad, externo, dirigido a producir determinados efectos de derecho, en los límites de ese poder reina la voluntad del individuo, con el consentimiento de todos. Tal poder es el derecho subjetivo.[7]

Así, la doctrina mexicana afirma que el acto jurídico es una manifestación externa de voluntad que crea, transfiere, modifica o extingue obligaciones y derechos. En este sentido, debemos preguntarnos ¿cuál es la relación del acto jurídico con el acto médico?

Para Mauricio Besio Rollero el acto médico es aquel acto electivo realizado por un profesional cuyo campo de responsabilidad es primaria e irrenunciablemente la salud del paciente a su cargo. Busca como fin la prevención de la enfermedad o la recuperación de la salud, considerada ésta como un bien particular del hombre.[8]

Con una visión distinta, Oscar Vera Carrasco destaca que el acto médico se refiere a lo que realiza el profesional de la medicina en el desempeño de su profesión frente al paciente (Ética Médica Individual) y a la sociedad (Ética Médica Social).[9]

Según Luis Guillermo Duque Rodríguez el acto médico es una acción radicalmente social, que establece una relación técnica y amistosa entre el médico, capaz de prestar la ayuda, y el paciente, necesitado de recibirla. Cualquier relación amistosa se basa en la confianza y en la confidencia, esto significa: respeto por la dignidad y autonomía del paciente. Así, sigue la definición de la Organización Mundial de la Salud, y sostiene que el acto médico no sólo es un acto de orientación a un paciente por un médico para curar la enfermedad, sino también una orientación preventiva, de rehabilitación y, especialmente, de mantenimiento de la salud.[10]

En un documento de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico se destaca una definición de acto médico atribuida a José Caballero: “Conjunto de acciones que recibe el usuario o paciente en los servicios de salud, las cuales tienen como objeto la recuperación del paciente y son realizadas por un profesional de la salud”. Además se menciona que el acto médico posee las características de “profesionalidad, ejecución típica estandarizada, su finalidad licita, la licitud, y la no formalidad”.[11]

En el artículo 2°, fracciones VIII, X, y XVIII, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial existen dos delimitaciones que podrían servir para construir una definición de acto médico en el derecho mexicano:

Artículo 2o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

VIII. IRREGULARIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. - Todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, por negligencia, impericia o dolo, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica; (…)

Artículo 2o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

X. NEGATIVA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. - Todo acto u omisión por el cual se rehúsa injustificadamente la prestación de servicios médicos obligatorios;

En este contexto, se puede presentar una queja, entendida como la “petición a través de la cual una persona física por su propio interés o en defensa del derecho de un tercero, solicita la intervención de la CONAMED en razón de impugnar la negativa de servicios médicos, o la irregularidad en su prestación”[12], siempre que se incurra en irregularidad en la prestación de servicios médicos o en la negativa a su prestación.

Lo que muestra que se sanciona el acto médico “irregular” o la abstención en los servicios. Así, la importancia de la delimitación radica en que la responsabilidad del médico o de otros profesionales de la salud, se relacionará con “actos irregulares” u “omisiones” asociadas a los “servicios médicos”.

En el artículo 7°, fracciones I y II del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, destaca que por atención médica: “el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger y promover y restaurar su salud”; y por servicio de atención médica: “el conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos”.

Además, en los artículos 8° y 9° del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, se destaca que las actividades de atención médica son: i) preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; ii) curativas, o sea, las que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos; y iii) de rehabilitación, o sea, las que incluyen acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física o mental. Y que “la atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica”.

No obstante, en su concreción, el acto médico es fundamento del quehacer profesional, sus características son: profesionalismo, ejecución típica, objetivo definido, y licitud. Estos elementos se delimitan de la manera siguiente:

a) Profesionalismo. Es decir, solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto médico, haciéndolo extensivo a las demás profesiones de la salud.

b) Ejecución típica: lex artis ad hoc –textualmente la ley del arte—. Significa la práctica con idoneidad. Es decir. Sabiendo lo que se hace y, lo que es más importante, sabiendo por qué se hace. El principio hipocrático expresado como teckne iatrike, es decir, “hacer lo que se hace, sabiendo por qué se hace”, fundamenta el acto médico.

Objetivo definido. El objetivo es la curación o rehabilitación del enfermo. Pero no es el único, se ha dicho que el principal es el mantenimiento de la salud y, en ese sentido, el acto médico incluye información, prevención y orientación para el paciente.

Licitud. Quiere decir que las actuaciones del profesional deben ajustarse a las disposiciones legales (vigentes) en el país donde se hace la atención.[13]

La prestación del servicio genera una obligación de medio y no de resultado. Cabe concluir que el acto médico se cumple a cabalidad siempre y cuando se haga lo correcto, es decir cumpliendo los cuatro lineamientos clásicos que lo tipifican que son: “profesionalismo, ejecución típica, objetivo definido y licitud”.[14]

En el artículo 2°, fracciones XIV y XV, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial, se definen los principios científicos de la práctica médica (lex artis medica) y los principios éticos de la práctica médica, en los términos siguientes: El conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura universalmente aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo; y El conjunto de reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención médica, respectivamente. Así, este reglamento contiene lo “debido” o “típico” para el médico.

Sin embargo, existen una serie de problemas: a) la presencia de dos conceptos operativos: “servicios médicos” y “servicios de salud”. Lo anterior puede generar confusión, porque la definición que contiene la Ley General de Salud es de “servicios de salud”.

Así, el artículo 23 de la Ley General de Salud, define a los “servicios de salud” como “todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad”, que son las mismas actividades que se asignan a los servicios médicos: “proteger y promover y restaurar su salud”, con lo que se puede pensar que ambos conceptos –servicios médicos y servicios de salud— significan lo mismo.

En este sentido, Benjamín Frank Miller define a los servicios médicos como las actividades relacionadas con asistencia médica realizadas por médicos, enfermeras y otro personal profesional y técnico bajo las directivas de un médico.[15] Lo que nuestra que el concepto “servicios médicos” está limitado a la asistencia médica.

En este contexto, de las dos definiciones operativas: “servicios médicos” y “servicios de salud”, se debe establecer cuál es la que debe aplicarse. En nuestra opinión se debe aplicar la de “servicios de salud” de la Ley General de Salud, por tres razones: i) porque el reglamento debe estar subordinado a la ley[16]; ii) porque el género (“servicios de salud”) contiene a la especie: “servicios médicos”; y iii) porque el derecho humano garantizado en el nivel constitucional es la protección de la salud[17], por lo que es lógico que la salud se proteja con “servicios de salud”.

En este sentido, el artículo 24 de la Ley General de Salud, destaca que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: i) de atención médica; ii) de salud pública, y iii) de asistencia social. Así, el concepto de servicios de salud es más amplio que el de servicios médicos. Lo anterior se reitera con las clases de prestadores de servicios de salud, porque en términos del artículo 34 de la propia Ley General de Salud, se clasifican en: i) servicios públicos a la población en general; ii) servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios; iii) servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y iv) otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Por lo anterior es evidente que existen problemas para caracterizar al acto médico como acto jurídico, no obstante, podemos destacar que el acto médico es la acción mediante la cual un profesional de la salud brinda los “servicios de salud” con la finalidad de “proteger y promover y restaurar” la salud, en este contexto, a través del acto médico se crean, transfieren, modifican o extinguen obligaciones y derechos entre una profesional de la salud y un demandante de servicios médicos, esos servicios médicos están delimitados por los principios científicos de la práctica médica (lex artis medica) y los principios éticos de la práctica médica.

Aquí está presente el problema del “espejo”, algunos autores desean ver en el “acto médico” un acto jurídico, como base punto de partida para imputar responsabilidad al médico o a otros profesionales de la salud, sin embargo, esa asimilación sólo se puede realizar si se ignoran varias características del acto médico, en particular su nexo con los derechos humanos y su acotamiento a la protección, promoción y restauración de la salud, que no son simples “derechos y obligaciones”, in abstracto, sino que tienen un contenido concreto.

II. Problemas de aplicación de la legislación civil y penal al acto médico: el dolo, la culpa y la negligencia [arriba] 

Sin embargo, en la doctrina se destaca que el acto médico tiene un propósito definido por la costumbre y por la ley, el objetivo final es resolver una queja relacionada con la salud de los individuos que la consultan.[18] Lo que muestra el problema del “espejo”, por lo asimila a un acto jurídico.

Además, se menciona que los tipos de acto médico son: a) directo y b) documental. El primero son las decisiones e intervenciones realizadas por el profesional con el ánimo de obtener curación o alivio del paciente. El segundo es complementario al acto directo. Su importancia radica en que se constituye en prueba para cualquier reclamo o proceso judicial. Así, el acto médico es un hecho ejecutado por un hombre capacitado en las disciplinas de la salud, que acarrea consecuencias de tipo legal porque se realiza voluntariamente y tiene como “objeto” mantener la vida o la recuperación de la salud de otro hombre.[19] Como se advierte, aquí está presente el tema de la “voluntad”, lo que nos permite reiterar que Friedrich Karl von Savigny menciona que el “derecho es el dominio de la voluntad”[20].

La voluntad implica una “facultad de decidir y ordenar la propia conducta” o un “acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola”, esto es, requiere de una acción. Como lo destaca William Walker Atkinson:

No existe forma de actividad mental tan universal en sus manifestaciones visibles como la que lleva el nombre de voluntad y, por otra parte, no hay nada tan generalmente mal comprendido y tan poco comprendido como la voluntad.

(…)

Después de errar por y a través de las tentativas filosóficas y psicológicas para definir y analizar la Voluntad, los pensadores meticulosos prueban a salir del paso del mejor modo posible, y luego, considerando lo que encuentran en sí mismos, respondiendo al nombre de Voluntad llegan a la conclusión de que la Voluntad, como la encuentran en sí mismos, se compone de tres fases o modos de ser, que son:

1. La fase de “faltar” o “querer” poseer una cosa o tener una cosa;

2. El peso del “necesitar” o “no necesitar” concerniente a la cosa; el balance de lo “necesitado” con “otras necesidades” que también se encuentran dentro de nosotros; la deliberación de si la cosa es digna de lo que cuesta, y la final decisión resultante del peso y balance;

3. La acción producto de semejante necesidad, peso y balance y decisión.

Estas tres fases pueden denominarse:

1. --Deseo- Voluntad.

2. –Voluntad Decisiva

3. –Acción- Voluntad

Estos términos son crudos; pero expresan cumplidamente los tres escalones que se encuentra en todas las manifestaciones de lo que llamamos Voluntad.

(…)

La nueva escuela filosófica, representada por William James y otros que sustentan ideas similares, ponen singular atención en la fase de la voluntad que hemos denominado Acción –Voluntad.

Así, destaca el autor que la esencia de la voluntad está en el actuar y hacer, la acción es la razón de la voluntad su explicación última.[21]

¿Cómo impacta la idea de voluntad en el derecho? La teoría francesa del acto jurídico destaca que un hecho jurídico en sentido estricto es todo acontecimiento que produce consecuencias jurídicas, que puede ser natural (hecho jurídico en sentido estricto) o por la voluntad del hombre (hecho jurídico voluntario), donde las consecuencias se logran con independencia de la voluntad del individuo, por último, el acto jurídico que es la manifestación de voluntad tendiente a producir consecuencias jurídicas. La teoría alemana distingue también entre el hecho y acto jurídico, sin embargo, el hecho jurídico es todo acontecimiento de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas, si en el hecho interviene la voluntad del hombre aparece el acto jurídico, así, el acto jurídico es todo acontecimiento del hombre que produce consecuencias jurídicas. A su vez, el acto jurídico se divide en acto jurídico en sentido estricto (donde las consecuencias están determinadas por la ley) y negocio jurídico (donde el sujeto de derecho puede en ejercicio de su libertad y la autonomía de la voluntad modificar las consecuencias jurídicas).[22]

Además, es conocido que la teoría del acto jurídico en México deriva del Código Napoleón de 1804, que es la que siguieron nuestros códigos civiles de 1870, 1884 y 1928, por lo que el acto jurídico se define en términos de los preceptos destacados en la legislación civil. Lo anterior es consecuencia, además, del contenido del artículo 1859 de esa norma civil sustantiva, que prescribe: Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

En este contexto, el derecho mexicano construye la idea de acto jurídico a partir de contenido del Código Civil Federal, donde se destaca que el “convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” (a. 1792); que los “convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos” (a. 1793).

Los actos jurídicos, en términos de la legislación civil, requieren de requisitos de existencia y validez, así, los requisitos de existencia son: consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato (a. 1794), lo requisitos de validez son capacidad legal, consentimiento libre de vicios de la voluntad (si ha sido dado por error[23], arrancado por violencia[24] o sorprendido por dolo[25]), objeto motivo o fin lícitos, y formalidad (a. 1795), su importancia radica en que, frente a su falta, se invalida el contrato.

En este sentido, es importante destacar que la infracción de la ley lleva implícita una conducta antijurídica que, causando daño, origina responsabilidad de los autores y la necesidad de indemnizar. Lo ilegal lleva siempre el sello de la culpa o el dolo.[26] Lo anterior significa que la simple violación o contravención de ley construye la ilicitud.

Así, en el acto de protección a la salud como acto jurídico que se encamina a brindar los “servicios de salud” con la finalidad de “proteger, promover y restaurar” la salud, creando, transfiriendo, modificando o extinguiendo obligaciones y derechos entre una profesional de la salud y un demandante de servicios de salud, podemos identificar un objeto: a) la prestación de los servicios de salud para proteger o restaurar la salud como se destaca en los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°, 1° bis, 2°, 23 y 24 de la Ley General de Salud; y b) un consentimiento en términos de los artículos 74 bis, 77 bis 37, 100, fracción IV, 103, 166 bis 3, 11, 15, 16, 17 y 20, 192 Quintus, 316 bis, 321, 321 bis, 322, 323, 324, 325, 326, 329, 332, 333, 334, 350 bis 2, 3, y 4, y 466, de la Ley General de Salud. Sin embargo, existe un objeto que excede al acto jurídico y que eleva al acto protección a la salud al nivel de los principios, porque su concreción es, además, la vigencia de un derecho humano.

Así, un tema interesante, atendiendo a la finalidad de la prestación de servicios de salud, es si es posible establecer la presencia de dolo, culpa o negligencia. Como lo prescribe el artículo 1812 del Código Civil Federal, el consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. En la legislación civil mexicana, en el Código Civil Federal se define al dolo, la culpa y la negligencia en los términos siguientes:

En el caso del “dolo” el artículo 1815 destaca: Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. En lo que se refiere a la mala fe: el mismo artículo 1815, prescribe: Se entiende por; y por mala fe (…) la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. La culpa se define en el artículo 2025 menciona: Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. En el caso de la negligencia, el mismo artículo la define en términos de la “culpa”.

En este sentido, el artículo 1910 del Código Civil Federal destaca que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Por su parte, en el Código Penal Federal, que está en proceso de revisión ante la posible emisión de un código nacional penal, se destaca que: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales (a. 7°), define al dolo y a la culpa, como:

En el artículo 9° se destaca: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley; en el caso de la culpa, el mismo artículo 9°, prescribe: Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

La negligencia se le menciona en los artículos 225, fracción VIII, y 325, párrafo final: Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

La comparación de estas voces en términos del Diccionario de la Real Academia Española, la siguiente. La palabra “dolo” existe en las materias civil y penal, en los términos siguientes: 1) engaño, fraude, simulación; 2) en derecho, voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud; y 3) en derecho, en los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída. La palabra “mala fe”, sólo aparece en la materia civil, y se entiende como: 1) doblez, alevosía, y 2) en derecho es malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien. La voz “culpa” refiere a: 1) imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta; 2) hecho de ser causante de algo; 3) en derecho, omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal; y 4) acción u omisión que provoca un sentimiento de responsabilidad por un daño causado. Por último, “negligencia” significa: 1) descuido, falta de cuidado, y 2) falta de aplicación.

El dolo exige una voluntad, un querer del agente encaminado a generar la “sugestión o artificio”, o un conocimiento de las consecuencias del acto ilegal, por lo que se transforma en un problema psicológico; en el caso de la mala fe un “disimulo”, “malicia” o temeridad”, por lo que también exige un hacer u omitir del agente; en el caso de la culpa o negligencia se “ejecutan” contrarios a la conservación de la cosa o se dejan de ejecutar los necesarios, o sea, no se realizan los actos relacionados con los deberes de cuidado. Como se advierte, todos estos vicios del consentimiento requieren de la intervención del agente, un querer o un hacer positivo o negativo, encaminado a su realización.

Quedaría por establecer la distinción entre el dolo civil y el dolo penal. El dolo civil y el dolo penal suponen una actividad contraria al derecho, la ley penal interviene cuando hay artificios, tretas, embustes o artimañas aptos para engañar. La antijuridicidad es una en ambos tipos de dolo, sin embargo, hay que acudir a la tipicidad para distinguir uno de otro.[27] Luis Cáceres Ruiz destaca que el Tribunal Supremo Español, en la sentencia 5-6-2000, núm. 1012/2000, afirma: “la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil (…) se encuentra dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito”.[28] En el mismo sentido, se destaca que la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consistente precisamente en el criterio de tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del dolo civil.[29] En este sentido, el único mecanismo de distinción sería el que una conducta estuviera contemplada en un tipo penal para construir la tipicidad y la otra no.

Así, una revisión a los tipos penales relacionados con la actividad del médico u otros profesionales de la salud, contenidos en la Ley General de Salud y en el Código Penal Federal nos muestran la dificultad de establecer las figuras del dolo o culpa en la actividad de los profesionales de la salud, recordando que ésta tiene como finalidad “la protección de la salud”, como se muestra a continuación:

1) Tipo penal administrativo en la Ley General de Salud:

Artículo 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Tipo penal en el Código Penal Federal:

Artículo 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

Así, el tipo administrativo el “pretender” se traduce en “hacer diligencias para conseguir algo”, o sea, sería el caso de la tentativa.[30] En el caso de “sacar” consiste en “poner algo fuera del lugar”, en este caso, llevar la sangre fuera del territorio nacional. Además, se requiere un elemento material y normativo: la ausencia de “permiso”. La pena se agrava cuando el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

En el caso del tipo penal, se requiere “administrar”, en su sentido de “suministrar, proporcionar o distribuir algo”, algún narcótico de los regulados sin “prescripción” en su significado de receta médica.

2) Tipo penal administrativo en la Ley General de Salud:

Artículo 460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Tipo en el Código Penal Federal:

Artículo 228.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Como se advierte, el tipo administrativo sólo contiene la hipótesis de “pretender” que se traduce en “hacer diligencias para conseguir algo”, o sea, sería el caso de la tentativa, o sea, pretender llevar derivados de la sangre fuera del territorio nacional. Además, se requiere un elemento material y normativo: la ausencia de “permiso”. La pena se agrava cuando el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

El tipo penal establece la responsabilidad penal de los profesionistas, técnicos y sus auxiliares, y sus requisitos: a) que resulten consumados; b) que sean dolosos o culposos; y c) sus consecuencias: i) suspensión en el ejercicio profesional e ii) reparación del daño.

3) Tipo penal administrativo en la Ley General de Salud:

Artículo 461.- Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.

Tipo en el Código Penal Federal:

Artículo 229.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

Como podemos advertir, en el tipo penal administrativo se establece la hipótesis “trasladar” o realizar actos tendientes a “trasladar”, o sea, “llevar algo de un lugar a otro”, en el caso es “órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres” o “ácido desoxirribonucleico”, Además, se requiere un elemento material y normativo: la ausencia de “permiso”. La pena se agrava cuando el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

En el caso del tipo penal se establece la responsabilidad penal del médico que otorgue responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, y lo abandone en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

4) Tipo penal administrativo en la Ley General de Salud:

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;

IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito;

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y

VII. Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Tipo en el Código Penal Federal:

Artículo 230.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I.- Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

En este contexto, el tipo administrativo penal establece una serie de hipótesis de sanción relacionadas con las siguientes conductas: a) obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos; b) comerciar o realizar actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos; c) trasplantar un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional; d) promover, favorecer, facilitar o publicitar la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos; e) al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito; f) trasplantar un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento; g) causar con intención una infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes. La pena se agrava cuando el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

En la norma penal se establece una penalidad a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, que: a) impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos; b) retengan sin necesidad a un recién nacido; y c) retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver.

5) Tipo penal administrativo de la Ley General de Salud:

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley.

Tipo del Código Penal Federal:

Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243

IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

Como se destaca, el tipo administrativo penal se relaciona con las conductas del precepto anterior, pero en este caso se contempla como obligados a el “responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres”, además, destaca que la pena se agrava cuando el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

El tipo penal establece una sanción para el médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento.

6) Tipo penal administrativo en la Ley General de Salud:

Artículo 462 Bis 1.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y una multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al que por sí o por interpósita persona:

I. Cobre en una institución pública de salud la aplicación de una vacuna incluida en el Programa de Vacunación Universal o destinada a acciones ordinarias o extraordinarias de vacunación, y

II. A sabiendas de ello, venda las vacunas que sean propiedad de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Tipo en el Código Penal Federal:

Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Así, el tipo administrativo penal establece una penalidad por cobrar por la aplicación de una vacuna en una institución pública de salud o vender una vacuna.

El tipo penal se relaciona con el aborto cuando el autor es un médico, cirujano, comadrón o partera, la pena se agrava con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

7) Tipo administrativo penal Ley General de Salud:

Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.

El tipo administrativo penal establece una pena para el profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica, que realice actos de investigación clínica en seres humanos.

8) Tipo administrativo penal en la Ley General de Salud:

Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

Como se advierte, el tipo administrativo penal establece una pena para el que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial.

9) Tipo penal administrativo de la Ley General de Salud:

Artículo 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En este tipo administrativo penal se establece una sanción para el profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

10) Tipo administrativo penal de la Ley General de Salud:

Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Como se destaca, el tipo administrativo penal establece una sanción para el profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida.

11) Tipo penal administrativo en la Ley General de Salud:

Artículo 470.- Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.

Así, el tipo administrativo penal establece una agravación de las penas en el caso de que el responsable sea un “servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones”.

12) Tipo administrativo de la Ley General de Salud:

Artículo 471.- Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la Comisión de cualquier otro delito.

El tipo administrativo penal establece una especie de acumulación de sanciones.

Esta lista nos permite destacar que, según Luis Guillermo Duque Rodríguez, el acto médico es una acción en la que el médico se compromete a emplear todos los conocimientos y medios a su alcance para efectuar un procedimiento. Para que la conducta del médico por incumplimiento de este compromiso sea penalmente castigada deben concurrir siempre tres factores: que la acción sea típica, antijurídica y culpable.[31] Como se advierte, el uso del verbo “acción” muestra la presencia de la “voluntad”, el “querer” del agente.

Así, las conductas típicas atribuibles a los médicos quedarían de la manera siguiente:

A) Conductas asociadas a los tipos penales en normas administrativas (Ley General de Salud)

1. “Pretender” o “sacar” sangre fuera del territorio nacional, sin “permiso”.

2. “Pretender” llevar derivados de la sangre fuera del territorio nacional, sin “permiso”.

3. “Trasladar” o realizar actos tendientes a “trasladar”, “órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres” o “ácido desoxirribonucleico”, sin “permiso”.

Conductas:

a) obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

b) comerciar o realizar actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

c) trasplantar un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional;

d) promover, favorecer, facilitar o publicitar la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

e) al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito;

f) trasplantar un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento;

g) causar con intención una infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes. La pena se agrava cuando el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

4. El “responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres”, que incurra o permita las conductas anteriores.

5. Cobrar por la aplicación de una vacuna en una institución pública de salud o vender una vacuna.

6. Realizar actos de investigación clínica en seres humanos.

7. Inseminación artificial de una mujer sin consentimiento.

8. Rehusarse sin causa legítima a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

9. Negarse a prestar sin causa justificada asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida.

B) Conductas asociadas a los tipos penales en el Código Penal Federal

1. “Administrar” algún narcótico de los regulados sin receta médica.

2. Otorgar responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, y abandonarlo sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad.

3. Los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, que: a) impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos; b) retengan sin necesidad a un recién nacido; y c) retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver.

4. El tipo penal establece una sanción para el médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento.

5. Hacer abortar a una mujer.

Como se advierte, ninguno de estos preceptos “criminaliza” la práctica médica, o sea, el compromiso del profesional de la salud de emplear todos los conocimientos y medios a su alcance para efectuar un procedimiento encaminado a proteger, preservar o restaurar la salud. Los tipos son muy concretos en cuanto a las conductas normadas y ninguna se asocia con el “acto médico”, como protector del derecho humano a la salud, o como obligación que se impone al médico de emplear todos los conocimientos y medios a su alcance para efectuar un procedimiento en materia de servicios de salud.

También es importante mencionar, que el artículo 228 del Código Penal Federal, establece los requisitos y consecuencias de la responsabilidad penal de los profesionistas, técnicos y sus auxiliares en materia de salud, destacando: a) que resulten consumados, lo que implica que en su caso no se configura la tentativa; b) que sean dolosos o culposos, o sea, se debe probar el querer de la gente o la omisión del deber de cuidado; y c) sus consecuencias son: 1) suspensión en el ejercicio profesional y 2) la reparación del daño. Lo anterior implica que para criminalizar los actos médicos contenidos en los tipos penales mencionados se requiere acreditar que los hechos se consumaron –por lo que no cabe la tentativa— y la presencia de “dolo” o “culpa”.

Como se advierte, las conductas sancionables en la vía penal son numerus clausus, y atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, sólo en esos casos se podría sancionar penalmente a un profesional de la medicina. Así, la negativa de servicios médicos o la irregularidad en su prestación no constituirían causales de sanción penal. Lo anterior no significa que el médico no pueda ser objeto de persecución penal por lesiones u homicidio, por ejemplo, sólo destaca que en ese supuesto el estándar no sería el “acto médico”, sino la conducta del agente que produce el resultado típico.

III. La responsabilidad contractual por acto médico [arriba] 

Para iniciar este apartado es necesario recordar que la acción es una conducta humana, una manifestación de voluntad dominada y dirigida a un resultado. Toda acción es una conducta enderezada por la voluntad, dirigida a un fin, a una meta.[32] Lo que muestra que el límite de la responsabilidad civil o penal del profesional de la salud es la ley.

Como el resultado del acto médico siempre tendrá que ver con la ley, porque incide sobre un “sujeto de derechos” y porque afecta derechos de otro hombre que se ha puesto en sus manos. Estas acciones van precedidas de un acto jurídico (contrato consensual), si el médico o el personal que presta servicios de salud lo cumplen, generan derechos a su favor y si lo incumplen, genera una sanción.[33]

Sin embargo, en el caso de la responsabilidad civil por acto ilícito ¿Se puede considerar que siempre que hablamos de acto de protección de la salud estamos hablando de un acto contractual? La respuesta evidente es no porque si el acto de protección de la salud tiene como finalidad la vigencia de un derecho humano, las obligaciones asociadas a éste derivan de la propia constitución y la ley.

Sin embargo, es prudente mencionar que el Código Civil Federal, en los artículos 2606, 2607, 2608, 2609, 2610, 2611, 2612, 2613, 2614, y 2615, regula el contrato de servicios profesionales en los términos siguientes:

i. Los honorarios por los servicios. El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo. Cuando no hay convenio, los honorarios se regulan atendiendo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos, a la del asunto o a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional del que los ha prestado. Si los servicios prestados están regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

ii. Realización de servicios profesionales sin título. Los que sin tener el título ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

iii. Los gastos o costas (las expensas). En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados con el rédito legal, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

iv. El pago por los servicios profesionales. El pago de los honorarios y de las expensas se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo.

v. Responsabilidad solidaria por el pago. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos.

vi. El cobro por los servicios. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

vii. Resultado y cobro de honorarios. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

viii. Aviso de terminación de los servicios profesionales. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no de ese aviso con oportunidad.

ix. Responsabilidad profesional. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

Así, por prescripción legal, en materia civil, quien presta servicios profesionales –incluidos profesionales de la salud— sólo son responsables por negligencia (descuido, falta de cuidado o falta de aplicación), impericia (falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte), o dolo (sugestión o artificio para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes). Salvo los casos de negligencia e impericia, que son relativamente fáciles de probar, el dolo exige acreditar la existencia de la “sugestión o artificio”.

Como se desprende del capítulo anterior, la idea de responsabilidad del médico, o de los profesionales de la salud en general, se enfrenta siempre al problema de la “voluntad”, de ese “querer” encaminado a un resultado. Lo que significa que se debe probar la existencia de negligencia, impericia o dolo para exigir responsabilidad civil contractual a un profesional de la salud.

Sin embargo, existen dos obstáculos insuperables: 1) el concepto de “principios científicos de la práctica médica (lex artis medica)”, definidos como “El conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura universalmente aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo”, y 2) los principios éticos de la práctica médica, delimitados como: “El conjunto de reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención médica”; asociados a los principios de bioética de beneficencia, no maleficencia y justicia, que cuestionan la posible imputación al médico o a cualquier otro profesional de la salud por negligencia, impericia o dolo.

Como ejemplo podemos preguntarnos: ¿cómo se prueban la existencia de “reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura universalmente aceptada”? ¿Cuáles serían las “reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención médica”? ¿Esas lex artis medica o normas bioéticas se aplicarían a otros profesionales de la salud? En este sentido, ¿cómo se podría acreditar una omisión o irregularidad negligente, por falta de pericia o dolo?

Aquí se puede abrir el debate, porque como ha quedado establecido, a partir de su finalidad la prestación de servicios de salud es una vía privilegiada para proteger el derecho humano a la salud, es un tipo especial de “acto jurídico” que atiende a la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud, lo que implica que el acto médico tiene la presunción legal de encaminarse a tutelar el bien jurídico denominado “salud”, por lo que cualquier imputación debería ser debidamente argumentada y sustentada con material probatorio idóneo, para superar esta presunción.

Lo anterior muestra la dificultad de establecer que una conducta del médico sancionable civil o penalmente, porque requiere, en el primer caso, acreditar que es negligente, que muestra impericia o que es dolosa; en el segundo, considerando la presunción de inocencia, la imputación debe mostrar la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, respectivamente.

IV. A manera de conclusión: El acto médico como acto de protección del derecho humano a la salud [arriba] 

El artículo 4°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, por lo anterior, como ya lo asentamos, el acto médico contiene los “servicios de salud” a través de los cuales se busca “proteger y promover y restaurar” la salud. Lo anterior significa que, en términos de su prestación, es una vía privilegiada para proteger el derecho humano a la salud, es un tipo especial de acto jurídico que atiende a la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud.

Lo anterior es compatible con las doctrinas de Aristóteles sobre el “Teleios iatrós” (perfecto médico), o Galeno, en torno al “Aristós iatrós” (Médico mejor), que constituyen otro límite a cualquier responsabilidad médica. Así, el primero, al disertar en torno a lo “perfecto” o “completo”, como: “aquello fuera de lo cual no es posible encontrar nada, ni una parte siquiera”, o “lo que no es superado por nada en su género en cuanto a excelencia y bondad”, destaca que “hablamos de un médico perfecto, y de un flautista perfecto, cuando nada les falta respecto de la especie de habilidad que les es propia”.[34] El segundo afirma que el Hóti ho áristos iatrós kai philosophos, o sea, que “el médico mejor también debe ser filósofo”.[35] Así, ambos autores del pasado muestran que el médico se prepara para buscar la perfección, la completitud y la sabiduría, lo que se podría traducir en servir a sus pacientes.

También el ideal moral del Corpus Hipocraticum, en el primer párrafo de Sobre el médico, menciona que, en su habitual talante ético, el médico será kalós kai agathós, “bello y bueno” … el buen médico logra convertirse moralmente en áristos, en “noble”. El problema consiste en saber cuántos entre los hipocráticos supieron cumplir con rectitud este exigente mandamiento moral. [36]

Así, la habilitación profesional como médico establece la presunción legal de que estamos en presencia de un “buen médico”, el “mejor médico”, un médico con “valores” o un médico formado “éticamente”, lo anterior significa que, si el médico tiene una vía compleja de preparación para el ejercicio de su profesión, en donde confluyen elementos técnicos y éticos, y además pares que lo habilitan como técnicamente listo para ejercer su profesión, entonces sería muy complicado probar que estudió medicina con la única finalidad de provocar daño de manera intencional. Lo que muestra la dificultad de criminalizar la práctica médica.

En este sentido, el grito de guerra de los médicos expresa una realidad tutelada por la constitución y las leyes del país: “no son dioses, no son criminales, son médicos”, o sea, que aplican “el conjunto de disciplinas científicas cuyo propósito primordial es promover, conservar y restaurar la salud de las personas, actuando siempre bajo un marco de referencia humanista”.[37] Lo anterior evidencia el absurdo de afirmar que se “criminaliza” la práctica médica.

VI. Bibliografía [arriba] 

Aristóteles, Metafísica, int., tr., y notas Tomás Calvo Martínez, 1ª ed., 2ª reimp., Madrid, Gredos, Capítulo Décimo Sexto, 1994 (M 1021b, 15-20).

Atkinson, William Walker, El poder de la voluntad, Primera Parte, I, Greenbooks editore, edición digital, junio de 2016, s.n.p.

Besio Rollero, Mauricio, Sobre el acto médico, en Cuadernos de Bioética 2003/1, visible en: http://aebioetica.org/revistas/ 2003/14/1/50/25.pdf, consultada el 8 de junio de 2018.

Cáceres Ruiz, Luis, Delitos contra el patrimonio: aspectos penales y criminológicos. Especial referencia a Bajadoz, Madrid, España, Visión Net, 2006.

Casa Madrid Mata, Octavio. El acto médico y el derecho sanitario. Memoria del Noveno Simposio CONAMED. Revista CONAMED. Vol. 10, No. 1, enero-marzo, 2005, véase: CONAMED, Régimen jurídico del acto médico, visible en: http://www.conamed.gob.mx/prof_salud/pdf/acto_medico.pdf, consultado el 8 de junio de 2018.

Córdova, Francisco, “Médicos #YoSoy17 realizan manifestación pacífica en la Plaza de Armas”, en El Diario del domingo 19 junio 2016/09:52 hrs., visible en: http://eldiariodechihuahua.mx/ Local/2016/06/19/medicos-yosoy17- realizan-manifestacion- pacifica-en- la-plaza-de-armas/, consultado el 19 de junio de 2018.

Domínguez García Villalobos, Alejandro, Hecho, acto y negocio jurídico, visible en: https://archivos.juridicas.unam.mx /www/bjv/libros/ 8/3834/6.pdf, consultado el 19 de junio de 2018

Duque Rodríguez, Luis Guillermo, “La historia clínica desde el punto de vista legal”, en Duque Rodríguez, Luis Guillermo, y Rubio Venegas, Humberto (eds.), Semiología médica integral, Medellín, Colombia, Universidad de Antioquía, 2006.

Fernández Madrazo, Alberto, Derecho Penal. Teoría del Delito. Tema acción, México, UNAM, 1997, p. 11.

Figueroa Yáñez, Gonzalo (redactor), Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y leyes complementarias, 3ª ed., t. I, Chile Editorial Jurídica de Chile, 1996.

Galeno, Kl. Galenou pergamenou Protreptikós lógos pros tas téchnas; Peri áristes didaskalías; Hoti áristos iatrós kai philosophos, Apud Christianum Wechelum, sub scuto Basiliensi, in via Iacobaea, & sub Pegaso, in vico Bellouacensi, 1541.

Lain Entralgo, Pedro, La medicina hipocrática, “Ética médica”, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2012, en: http://www.cervantesvirtual.com/ obra-visor/la-medicina-hipocratica /html/eb4cdfa6-c5c0- 11e1-b1fb-00163ebf5e63_3.html, consultado el 17 de junio de 2018.

Miller, Benjamín Frank, y Keane, Clarie, Diccionario Enciclopédico de Enfermería, 5ª ed., tr. Diana Silvia Klajn y Martha Boxaca, Argentina, Editorial Médica Panamericana, 1996. “Apéndices”.

Redacción, #YoSoy17: La muerte del joven que desató un movimiento nacional, en Excélsior de 23 de junio de 2014, en: http://www.excelsior.com.mx/ nacional/2014/06/23/966856, consultada el 19 de junio de 2018).

Robleda, Olis, La nulidad del acto jurídico, 2ª ed., Roma, Libreria Editrice dell’Universitá Gregoriana, 1964.

Robles, Isaías, “Insuficiente, liberación de doctor acusado de homicidio; necesario descriminalizar el acto médico” en Aristegui Noticias de 12 de abril de 2018, visible en: https://aristeguinoticias.com/1204/ mexico/insuficiente-liberacion-de- doctor-acusado-de-homicidio- necesario-descriminalizar- el-acto-medico/, consultado el 19 de junio de 2018.

Rodríguez Ramos, Luis (coord.), Código Penal. Concordado con jurisprudencia sistematizada y leyes penales especiales y complementarias, 2ª ed., Madrid, La Ley, 2007.

Savigny, M.F.C. (de), Sistema del Derecho Romano Actual, tr. Alemán M. CH. Guenox, tr. esp. Jacinto Mesía y Manuel Poley, pról. Manuel Durán y Bas, tomos I y II, Madrid, Góngora y Cía. Editores, 1878.

Universidad Nacional Autónoma de México, Oferta Académica, Licenciatura, Médico Cirujano, “descripción”, visible en: http://oferta.unam.mx/ carreras/37/medico-cirujano, consultado el 20 de junio de 2018.

Vera Carrasco, Oscar, Aspectos éticos y legales en el acto médico, en Revista Médica La Paz, v.19 n.2, diciembre de 2013, versión on line: Scielo, http://www.scielo.org.bo/ scielo.php?script=sci_arttext&pid =S1726-89582013000200010, consultada el 8 de junio de 2018.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Córdova, Francisco, “Médicos #YoSoy17 realizan manifestación pacífica en la Plaza de Armas”, en El Diario del domingo 19 junio 2016/09:52 hrs., visible en: http://eldiariodechihuahua.mx/ Local/2016/06/19/medicos-yosoy17- realizan-manifestacion-pacifica-en-la- plaza-de-armas/, consultado el 19 de junio de 2018.
El caso que se menciona es el del joven Roberto Gallardo Rodríguez relacionado con la causa penal 1944/2010, iniciada por el padre de la víctima en marzo de 2010 ante la Procuraduría General de la República (PGR) contra los médicos que estuvieron involucrados en su tratamiento (Gildardo Guzmán Navarro, Ana Lilia Plascencia Rocha, Sergio Castellón Pérez, Alejandra López León, Víctor Gerardo Sánchez Torres, Oswaldo Plascencia Tavares, Maritza García García, Glorinella Aguilar Martínez, Juan Gerardo Aguilar Moya, Dalila Belem Cortés Jáuregui, Jorge Gerardo Orozco Brancaccio, Rafael Díaz Peña, Martha Marcela Espinoza Oliva, Sergio Benjamín Sánchez Gómez, María Guadalupe López Martínez y Virginia Torres Huerta), acusados de homicidio culposo derivado de negligencia médica. En la causa varias veces se negó la orden de aprehensión, hasta que el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito consideró que había suficientes pruebas para llevar a juicio a los 16 médicos (véase: Redacción, #YoSoy17: La muerte del joven que desató un movimiento nacional, en Excélsior de 23 de junio de 2014, en: http://www.excelsior.com.mx/ nacional/2014/06 /23/966856, consultada el 19 de junio de 2018).
[2] Véase: Robles, Isaías, “Insuficiente, liberación de doctor acusado de homicidio; necesario descriminalizar el acto médico” en Aristegui Noticias de 12 de abril de 2018, visible en: https://aristeguinoticias.com/ 1204/mexico/insuficiente-liberacion-de- doctor-acusado-de-homicidio- necesario-descriminalizar- el-acto-medico/, consultado el 19 de junio de 2018.
[3] Savigny, M.F.C. (de), Sistema del Derecho Romano Actual, tr. Alemán M. CH. Guenox, tr. esp. Jacinto Mesía y Manuel Poley, pról. Manuel Durán y Bas, t. I, Madrid, Góngora y Cía. Editores, 1878, p. 22.
[4] Ibídem, p. 224.
[5] Ibídem, p. 272.
[6] Savigny, M.F.C. (de), Sistema del Derecho Romano Actual, tr. Alemán M. CH. Guenox, tr. esp. Jacinto Mesía y Manuel Poley, prole. Manuel Durán y Bas, t. II, Madrid, Góngora y Cía. Editores, 1878, pp. 149-151.
[7] Robleda, Olis, La nulidad del acto jurídico, 2ª ed., Roma, Libreria Editrice dell’Universitá Gregoriana, 1964, p. 7.
[8] Besio Rollero, Mauricio, Sobre el acto médico, en Cuadernos de Bioética 2003/1, visible en: http://aebioetica.org/revistas/ 2003/14/1/50/25.pdf, consultada el 8 de junio de 2018.
[9] Vera Carrasco, Oscar, Aspectos éticos y legales en el acto médico, en Revista Médica La Paz, v.19 n.2, diciembre de 2013, versión on line: Scielo, http://www.scielo.org.bo/ scielo.php?script=sci_arttext&pid= S1726-89582013000 200010, consultada el 8 de junio de 2018.
[10] Duque Rodríguez, Luis Guillermo, “La historia clínica desde el punto de vista legal”, en Duque Rodríguez, Luis Guillermo, y Rubio Venegas, Humberto (eds.), Semiología médica integral, Medellín, Colombia, Universidad de Antioquía, 2006, p. 26. La cita relacionada con la OMS destaca: “la finalidad del acto médico es la promoción de la salud, la prevención y curación de la enfermedad y la rehabilitación del paciente”.
[11] Sin embargo, en el pie de página 2, se menciona los siguientes datos bibliográficos: Casa Madrid Mata, Octavio. El acto médico y el derecho sanitario. Memoria del Noveno Simposio CONAMED. Revista CONAMED. Vol. 10, No. 1, enero-marzo, 2005, véase: CONAMED, Régimen jurídico del acto médico, visible en: http://www.conamed.gob.mx/ prof_salud/pdf/acto_medico.pdf, consultado el 8 de junio de 2018.
[12] Véase el artículo 2°, fracción XVIII, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial.
[13] Duque Rodríguez, Luis Guillermo, “La historia clínica desde el punto de vista legal”, pp. 26-27.
[14] Ídem, p. 29.
[15] Miller, Benjamín Frank, y Keane, Clarie, Diccionario Enciclopédico de Enfermería, 5ª ed., tr. Diana Silvia Klajn y Martha Boxaca, Argentina, Editorial Médica Panamericana, 1996, p. 1465. “Apéndices”.
[16] Época: Novena Época, Registro: 166655, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 79/2009, Página: 1067, rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES, donde se destaca: Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. (…).
[17] Véase el artículo 4°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[18] Duque Rodríguez, Luis Guillermo, “La historia clínica desde el punto de vista legal”, p. 29.
[19] Ídem.
[20] El Diccionario de la Real Academia Española define a la “voluntad” como: 1. f. Facultad de decidir y ordenar la propia conducta. 2. f. Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola. 3. f. Libre albedrío o libre determinación.4. f. Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue. 5. f. Intención, ánimo o resolución de hacer algo. 6. f. Amor, cariño, afición, benevolencia o afecto. 7. f. Gana o deseo de hacer algo. 8. f. Disposición, precepto o mandato de alguien. 9. f. Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo. Propia voluntad. 10. f. Consentimiento, asentimiento, aquiescencia. 11. f. U. como fórmula para pedir un precio o un donativo cuyo importe queda a discreción del prestatario. LA voluntad. 12. f. coloq. propina (‖ gratificación). LA voluntad.
[21] Atkinson, William Walker, El poder de la voluntad, Primera Parte, I, Greenbooks editore, edición digital, junio de 2016, s.n.p.
[22] Cfr. Domínguez García Villalobos, Alejandro, Hecho, acto y negocio jurídico, visible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/ www/bjv/libros/8 /3834/6.pdf, consultado el 19 de junio de 2018.
[23] Véase el artículo 1812 del Código Civil Federal, en donde se destaca cuándo el consentimiento es inválido. Por su parte, el artículo 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Artículo 1814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
[24] Artículo 1818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1821.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1823.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
[25] Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1817.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
[26] Figueroa Yáñez, Gonzalo (redactor), Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y leyes complementarias, 3ª ed., t. I, Chile Editorial Jurídica de Chile, 1996, p. 203.
[27] Cfr. Figueroa Yáñez, Gonzalo (redactor), Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y leyes complementarias, 3ª ed., t. I, Chile Editorial Jurídica de Chile, 1996, p. 203
[28] Cáceres Ruiz, Luis, Delitos contra el patrimonio: aspectos penales y criminológicos. Especial referencia a Bajadoz, Madrid, España, Visión Net, 2006, p. 146.
[29] Rodríguez Ramos, Luis (coord.), Código Penal. Concordado con jurisprudencia sistematizada y leyes penales especiales y complementarias, 2ª ed., Madrid, La Ley, 2007, p. 615.
[30] No debemos olvidar que la tentativa consiste en: Principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable.
[31] Duque Rodríguez, Luis Guillermo, “La historia clínica desde el punto de vista legal”, en Duque Rodríguez, Luis Guillermo, y Rubio Venegas, Humberto (eds.), Semiología médica integral, Medellín, Colombia, Universidad de Antioquía, 2006, p. 37.
[32] Fernández Madrazo, Alberto, Derecho Penal. Teoría del Delito. Tema acción, México, UNAM, 1997, p. 11.
[33] Duque Rodríguez, Luis Guillermo, “La historia clínica desde el punto de vista legal”, en Duque Rodríguez, Luis Guillermo, y Rubio Venegas, Humberto (eds.), Semiología médica integral, Medellín, Colombia, Universidad de Antioquía, 2006, p. 29.
[34] Aristóteles, Metafísica, int., tr., y notas Tomás Calvo Martínez, 1ª ed., 2ª reimp., Madrid, Gredos, Capítulo Décimo Sexto, 1994, p. 244 (M 1021b, 15-20).
[35] Véase: Galeno, Kl. Galenou pergamenou Protreptikós lógos pros tas téchnas; Peri áristes didaskalías ; Hoti áristos iatrós kai philosophos, Apud Christianum Wechelum, sub scuto Basiliensi, in via Iacobaea, & sub Pegaso, in vico Bellouacensi, 1541.
[36] Lain Entralgo, Pedro, La medicina hipocrática, “Ética médica”, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2012, en: http://www.cervantesvirtual.com/ obra-visor/la-medicina-hipocratica /html/eb4cdfa6-c5c0-11e1 -b1fb-00163ebf5e63_3.html, consultado el 17 de junio de 2018.
[37] Universidad Nacional Autónoma de México, Oferta Académica, Licenciatura, Médico Cirujano, “descripción”, visible en: http://oferta.unam.mx/carreras/ 37/medico-cirujano, consultado el 20 de junio de 2018.