JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Modificación de la Ley N° 26.815 - Sistema Federal de Manejo del Fuego
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:04-12-2020
Número de Norma:27604 Publicación B.O.:28-12-2020
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Ley Nº 27.604




Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el art. 22 bis de la Ley Nº 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 bis: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:

a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;

b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.

c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.

Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.


Artículo 2 [arriba] .- Incorpórase el art. 22 ter a la Ley Nº 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 ter: La prohibición establecida en el art. 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.


Artículo 3 [arriba] .- Incorpórase el art. 22 quáter a la Ley Nº 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 quáter: En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:

a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;

b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y, c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.

Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los arts. 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.


Artículo 4 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Claudia Ledesma Abdala De Zamora - Sergio Massa - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul