JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Consecuencias de la Literalidad de la Ley en Materia Sucesoria. Comentario al fallo "M., L. O. s/Sucesión Ab Intestato"
Autor:Grandinetti, Lucía Agustina - Montiel Arzamendia, César Patricio
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 13 - Diciembre 2020
Fecha:02-12-2020 Cita:IJ-CMXXXIV-335
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La actual pandemia de COVID-19 nos lleva a vivir situaciones inéditas. Lo que no resulta inédito es la declaración de incompetencia de un juez argentino, a raíz de un pedido de apertura de un proceso sucesorio en el país. El objeto del debate y la razón de la sentencia, es un bien mueble, el precio de un alquiler proveniente de un contrato de locación de inmueble, único bien declarado como acervo hereditario. Sin embargo, el causante tenía último domicilio en el Reino de España, país donde falleció. Por tal motivo, el juez del Juzgado N° 64 de Primera Instancia en lo Civil se declaró incompetente, sentencia que fue luego confirmada por la Cámara de Apelaciones.


Palabras Claves:


Sucesión Internacional- jurisdicción - bienes muebles.


The current COVID-19 pandemic leads us to experience unprecedented situations. What is not unprecedented is the declaration of incompetence by an Argentine judge, as a result of a request to open a succession process in the country. The object of the debate and the reason for the sentence is a movable property, the price of a rental from a property rental contract, the only property declared as a hereditary heritage. However, the deceased had his last domicile in the Kingdom of Spain, the country where he died. For this reason, the judge of the Civil Court No. 64 of First Instance declared himself incompetent, a sentence that was later confirmed by the Appeals Chamber.


Key Words:


International Succession - jurisdiction - movable property.


I. Introducción
II. Marco normativo
III. Los hechos del caso
IV. Análisis crítico
V. Conclusión
Bibliografía
Notas

Consecuencias de la Literalidad de la Ley en Materia Sucesoria

Comentario al fallo M., L. O. s/Sucesión Ab Intestato

Por Lucía Agustina Grandinetti*
César Patricio Montiel Arzamendia**

Recibido: 07.10.20
Aceptado: 19.10.20

I. Introducción [arriba] 

En nuestro país abundan las decisiones contradictorias sobre la misma materia, los juicios sucesorios no son la excepción. La decisión tomada por la autoridad de primera instancia, luego confirmada por Cámara, se enlista como un precedente más donde se declaró la incompetencia del foro argentino para entender en una sucesión de carácter internacional. Al respecto, se plantean las siguientes cuestiones: ¿era auténticamente incompetente? ¿Qué dice nuestra normativa respecto de ello? ¿Se garantizó el acceso a la justicia? Este art. procurará dilucidar algunas de estas preguntas.

II. Marco normativo [arriba] 

Al momento de analizar un caso propio del objeto de Derecho Internacional Privado (DIPr), lo primero que debe hacerse es evaluar la presencia de elementos extranjeros relevantes. En el área de las sucesiones internacionales mortis causae, existen posturas o sistemas que, si bien difieren entre sí, están instalados, resultan aplicados y siguen dando lugar a debates.

Estos sistemas son, por un lado, el denominado Sistema de Unidad que responde a una concepción más personalista y, por el otro, el Sistema de Pluralidad o Fraccionamiento centrada en el interés patrimonial o bienes que conforman el acervo hereditario. El primero entiende que el patrimonio de causante es una unidad indisociable y que los herederos son continuadores de la persona, por lo que busca regir la totalidad de la sucesión por un solo derecho bajo la competencia de único juez. En cambio, el segundo se enfoca en la pluralidad de bienes que poseía el causante, y por ello, se sucintarán tantos juicios como bienes dispersos en diversos Estados haya, aplicando sus respectivas leyes. Sobre estas vertientes, se desarrolló y debatió mucho sobre la funcionalidad.

Los defensores del fraccionamiento, se enfocan en la territorialidad o soberanía del Estado, señalando como aplicable la ley del lugar de situación de los bienes o lex rei sitae. En cambio, aquellos que defienden el sistema de la unidad proponen la utilización de criterios más personales adoptando la “ley de la nacionalidad” o “la ley del domicilio del difunto”, porque entendían que, para la continuidad de la voluntad del causante, era necesario que sea determinada por una única ley. La Dra. Luciana Scotti manifiesta:

“(…) mientras que el sistema del fraccionamiento está identificado con el derecho germánico, el de la unidad lo está con el derecho romano. En el sistema de unidad, el punto de conexión es personal: el domicilio o la nacionalidad. En el de pluralidad, se sigue una conexión territorial, real: el lugar de situación de los bienes.” [1]

Cabe mencionar, además, la existencia de posturas intermedias o mixtas en las cuales prevalece la combinación de los criterios ya nombrados. Asimismo, se puede agregar el sistema professio juris, en el cual el causante puede elegir la ley aplicable a su sucesión, entre las vinculadas a su patrimonio[2].

Podemos encontrar en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y de 1940, de los cuales Argentina forma parte, disposiciones sobre derecho sucesorio adoptando la postura del fraccionamiento, incluso en lo que concierne a los testamentos. Para la atribución de jurisdicción, se establece que “los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares donde se hallen situados los bienes hereditarios”. Respecto de la ley aplicable, se mantiene el criterio lex rei sitae para los bienes inmuebles y muebles, “al tiempo de la muerte de la persona cuya sucesión se trate (…), en suma, todo lo relativo a la sucesión testamentaria y ab instestato” (arts. 44 y 45 de los Tratados de 1889 y de 1940).

Retornando al conflicto que nos convoca, lo primero que debe realizar el juez es determinar el marco normativo aplicable al caso. En consecuencia, debe verificar si existe fuente convencional aplicable, en este caso, algún tratado que vincule a la República de Argentina y al Reino de España en materia sucesoria. Al no existir convención alguna al respecto, corresponde aplicar el Código Civil y Comercial Nacional (CCCN).

Respecto de la jurisdicción internacional, el art. 2601 CCCN determina que se atribuye competencia conforme las reglas del CCCN y las leyes especiales que resulten aplicables. Sobre el derecho aplicable, el art. 2594 CCCN establece la jerarquía de fuentes internacionales; en consonancia, el art. establece que, en caso de ausencia de convención internacional, se debe aplicar la fuente interna. Así, comprobada la inexistencia de un tratado que vincule a ambos Estados, corresponde hacer un análisis de la normativa local.

Comenzando por la determinación de la competencia, el CCCN trata art. 2643 establece: “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”. Manteniendo el criterio establecido en el Código Civil Derogado art. 3284, el punto de conexión es último domicilio del difunto. Adicionalmente, se estableció otro criterio de atribución de jurisdicción: el “foro del patrimonio” o forum rae sitae, el cual le otorga competencia al tribunal de los bienes inmuebles del difunto respecto de estos.

Al respecto, la doctrina señala que “el art. 2643 en su redacción no establece que la ‘regla general’ en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, ‘salvo’ o ‘excepto’ que existan bienes inmuebles situados en Argentina sino que, por el contrario, establece una concurrencia”.[3] El art. 2643 no establece la jurisdicción argentina exclusiva cuando existen inmuebles en el país, sino que el supuesto previsto es de jurisdicción concurrente y respecto de bienes inmuebles locales específicamente[4].

Es necesario resaltar el cambio en nuestro sistema de DIPr luego de la sanción del CCCN. El código anterior optó por el sistema de unidad; por el contrario, el CCCN se inclina por un “Sistema de Unidad o Fraccionamiento Mixto”. La Dra. Dreyzin de Klor entiende que el nuevo foro de atribución tiene un alcance que podría considerarse restringido, ya que este último foro alude únicamente de forma expresa a bienes inmuebles. No obstante, expresa que deben considerarse los demás arts. del código e incluir a los bienes muebles de situación permanente en el país dentro del alcance de la norma, ya que estos se encuentran asimilados a los bienes inmuebles. Además, conforme el art. 2669, estos bienes se rigen por el derecho del lugar de situación al momento de la adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos reales, por lo que podría aplicarse en las sucesiones mortis causa, ya que toda sucesión es un modo de transferir bienes[5].

Sin embargo, cabe destacar que según la redacción del art. 2643, el juez es competente si es el del último domicilio del causante o si el causante poseía bienes inmuebles aquí. Entonces, si el causante tenía domicilio en el extranjero, pero únicamente poseía bienes muebles en Argentina, incluso entonces los jueces argentinos no son competentes para entender en la causa. Si bien el art. consagra un foro patrimonial, lo restringe al no referirse a la palabra “bienes” en sentido amplio.[6]

Por su parte, la Dra. María E. Uzal[7] plantea la posibilidad de que un juez foráneo entienda en una sucesión que tenga como consecuencia generar efectos sobre inmuebles situados en nuestro país. Si el último domicilio del causante se encuentra en el extranjero, y los herederos se presentan allí y existen bienes inmuebles situados en la República Argentina, el juez extranjero podría declararse competente y pronunciarse sobre tales, ya que la norma de jurisdicción no establece un foro exclusivo, sino que es concurrente.

Sin embargo, para que dicha sentencia tenga efectos en el país, primero debería pasar por el proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias ante el tribunal que se invoque, conforme lo establecido en el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (extrapolado al plano internacional y utilizado por todas las provincias para este proceso respecto de resoluciones extranjeras). En ese caso, el tribunal argentino asumiría jurisdicción internacional indirecta sobre la cuestión, ya que no entiende en los hechos concretos, pero tiene el deber de realizar un control sobre la sentencia que se dicte y se presente ante él. Este control es procesal, formal y de fondo, especialmente se verifica el respeto por los principios de orden público internacional de la legislación argentina.

Posteriormente, respecto del derecho aplicable, el texto del art. 2644 prescribe “la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica derecho argentino’’. En este caso, estamos ante la presencia de dos normas, siendo la primera una de conflicto y, la segunda, una norma internacionalmente imperativa o de policía.

El punto de conexión ‘domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento’, sigue la línea del Código Civil derogado (que, sin duda, responde al sistema de unidad). De modo que, si el causante falleciera en el extranjero y tuviera allí su último domicilio, todos los bienes del difunto quedan regulados por la ley de su último domicilio, con excepción de los bienes inmuebles situados en la República Argentina, a los que se les aplicará en todos los casos el derecho argentino. Caso contrario, si el último domicilio estuviera en nuestro país, la ley que la autoridad deberá aplicar será la argentina en materia sucesoria.

En cuanto a la norma de policía, su dictado contiene una diferencia a los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales ejercidos en el pasado, y a la vez presenta algunos interrogantes. Al ser una norma de policía o internacionalmente imperativa para los bienes inmuebles situados en nuestro país, se aplica la lex loci, de manera exclusiva y excluyentemente. Su fundamento son razones de orden público y soberanía estatal. Dreyzin de Klor denomina este art. como “un sistema mixto que combina un factor de atribución personal con uno territorial”[8].

La cuestión que se presenta nuevamente es, si un juez extranjero resulta encargado de la sucesión por causa de muerte por el último domicilio del causante (competente según nuestras normas) y debe entender respecto de bienes inmuebles ubicados en el territorio argentino, ¿debe respetar nuestra norma de policía? En dicha situación, si se dictase sentencia en el extranjero, para que tenga efectos, deberá atravesar indiscutidamente el proceso de exequátur previamente mencionado, por la implicancia de nuevas inscripciones de los derechos reales sobre los inmuebles. Uzal[9] responde a esta cuestión señalando que si bien, esta última norma responde al funcionamiento del sistema de DIPr argentino y no al del juez extranjero, este último debería, en principio, debería hacerse cargo de nuestra norma de policía. Caso contrario, de no respetar nuestra norma de policía o transgredir principios de orden público internacional, no se reconocería efectos a la sentencia extranjera, ya que no pasaría la revisión del respeto a los principios de orden público del ordenamiento argentino.

III. Los hechos del caso [arriba] 

La causa comenzó con el pedido de habilitación de la feria de la heredera, para solicitar la apertura del proceso sucesorio en Argentina. Sin embargo, en fecha 26 de junio del 2020, el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil N° 64 se declaró incompetente para entender en la sucesión ab instestato del causante L.O.M.

El causante, fallecido en el 2018, poseía su último domicilio en la Provincia de Alicante, Reino de España. Una de sus herederos manifiesta que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra un inmueble que pertenece a ella y a su hermano. Para sostener su afirmación, presentó el informe dominial y copia de la escritura de compraventa. Expresó que le había otorgado un poder a su padre para que administre sus bienes, ya que ella se encuentra radicada en Málaga, Reino de España. Posteriormente, declara que sobre dicho inmueble se había celebrado contrato de locación suscripto entre el Sr. C., apoderado del causante, y la Sra. C. En consecuencia, el causante percibía el pago de los alquileres del inmueble en carácter de apoderado de la heredera, mientras que la porción restante la percibía como curador del otro heredero, quien fue declarado incapaz.

Previo al pedido de apertura de la sucesión, se inició una medida de prueba anticipada en autos caratulados: ‘’M., G. L. c/ Ocupantes s/Diligencia Preliminar’’ y se constató que el contrato se celebró entre la Sra. C. como locataria y Sr. C. como locador, en calidad de apoderado del causante, quien percibía los cánones locativos. En consecuencia, el abogado de la heredera manifiesta haber intentado contactar con el Sr. C. para que restituya la tenencia del inmueble y rinda cuenta de las cobranzas realizadas, sin respuesta. Siendo que fue intimado mediante actuación notarial a cesar en la percepción de las rentas del inmueble y a restituir a la heredera la porción correspondiente, el Sr. C. guardó silencio.

La sucesión se inicia entonces con el objeto de obtener la integración de los cánones percibidos desde el 2000 al acervo hereditario. Acto seguido, se solicitó una medida cautelar innovativa, solicitando que la locataria deposite en una cuenta judicial el precio del alquiler del inmueble, argumentando que los requisitos se encontraban satisfechos. Manifiesta que la verosimilitud del derecho surge del informe de dominio, mientras que el peligro en la demora se vería reflejado en la actitud del Sr. C. al no reintegrar dinero que no le corresponde-.

El ‘foro del patrimonio’ establecido en el art. 2643 CCCN es el fundamento utilizado por la heredera para iniciar la sucesión en la República Argentina. Declara que el único bien que compone el acervo sucesorio es el precio del alquiler del contrato de locación del bien inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires y que, en consecuencia, el juez argentino es competente.

Al momento del dictar sentencia, basándose en el dictamen del fiscal, el juez de primera instancia resolvió que al no poseer el causante ultimo domicilio en el país ni ser titular del inmueble no resulta competente para entender en la sucesión. Ante la negativa, la heredera recurrió la sentencia, donde se expresó la decisión “carece de sustento fáctico y torna arbitrario su decisorio”. Argumentó, por un lado, que existen bienes denunciados en Argentina, es decir, el precio de la locación, que compone el acervo sucesorio al ser el causante el pretenso poseedor del inmueble. Por otro lado, sostiene que “el precio ingresó al dominio del ‘de cujus’ en virtud de las disposiciones del art. 1909 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación y no al dominio de los titulares dominiales del citado inmueble”, ya que el contrato de locación fue suscripto por el apoderado del causante con la parte locataria.

Sin embargo, en la fecha 21 de julio del 2020, la Sala G de la Cámara Civil ratificó la resolución de incompetencia dictada en primera instancia, En primer lugar, admite la posibilidad de una fragmentación de del proceso sucesorio, “permitiendo la sustanciación de distintos juicios en cada país donde se encuentre un bien inmobiliario del mismo causante” conforme el art. 2643 CCCN.

Expresó que no se denuncian bienes propiedad del causante que permitan la tramitación del juicio sucesorio ante juez argentino, manifestando que “la mera circunstancia de haber dado en locación, mediante apoderado, un inmueble que reconoce titularidad registral en cabeza de la recurrente (en condominio con su hermano) y del cual tampoco poseía usufructo, no basta para reconocer la existencia de un bien activo en cabeza del ‘de cujus’”. El Tribunal finalizó manifestando que “…no existen motivos ni puntos de conexión suficientes que justifiquen la radicación de las presentes actuaciones en esta jurisdicción”, por lo que confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia.

IV. Análisis crítico [arriba] 

Existen varios puntos que analizar en esta sentencia. En primer lugar, la heredera, en lo que respecta al bien inmueble, fundó válidamente su reclamo acreditando un condominio entre ella y su hermano. En segundo lugar, en lo que respecta al canon locativo denunciado, también se realizaron y acompañaron las actuaciones correspondientes para averiguar quién era el tenedor del inmueble y quién percibía el precio locativo por mandamiento del padre, hoy difunto. Adicionalmente, se agregan los reiterados intentos de contacto e intimaciones al apoderado del causante para que restituya la tenencia y rinde las cuentas debidas. Sumado a ello, en el pedido de apertura de la sucesión, se solicitó una medida cautelar a fin de que la locataria abone el canon locativo una cuenta judicial hasta que se resuelva la controversia. Por lo tanto, no quedaban dudas de que el pedido se encontraba suficientemente fundamentado y que, se abriría jurisdicción en nuestro país por la existencia de patrimonio del difunto, así como lo establece el art. 2643 CCCN.

Sin embargo, un alcance literal del art. 2643 CCCN revela que únicamente serán competentes para entender en la sucesión los jueces del último domicilio del causante o los jueces del lugar donde se encuentre el bien inmueble, respecto de esto. Incluso ampliando la interpretación de “inmueble” a los bienes muebles registrables, el canon locativo no encuadra en ninguna de las categorías, razón por la cual el juez se declaró incompetente.

Ambas sentencias y sus dictámenes previos tomaron esta postura. Efectivamente, el inmueble era de propiedad de los herederos. Por lo tanto, no hay suficiente contacto para abrir la jurisdicción argentina. Si bien la heredera manifestó que el único bien que componía el acervo hereditario era el dinero proveniente de los alquileres, conforme una interpretación literal de la norma, el juez argentino no tiene competencia. El juez que sería competente, entonces, es el juez español del último domicilio del causante, quien podría entender en toda la sucesión, sin importar donde se encuentren los bienes.

Adicionalmente, se resolvió que el pago del alquiler no era realmente patrimonio de causante, ya que este actuaba conforme el mandato que le otorgó su hija. La decisión de primera instancia fue confirmada por la cámara con los mismos fundamentos, dejando a la heredera sin respuesta a su reclamo.

Entonces, es necesario entender que cuando hablamos del foro del patrimonio establecido en la norma, únicamente refiere a bienes inmuebles. ¿Cabe alguna interpretación que incluya a los muebles? En principio, no. La ley es clara y concisa. El dinero obviamente no encuadra en esta figura ya que es un bien mueble fungible, divisible y consumible. De este modo, la incompetencia estaría justificada.

Aun así, no hay que olvidar que se está denegando un derecho fundamental, en este caso, el acceso a la justicia para lo que percibir el dinero correspondiente. ¿Qué sentido tendría iniciar la sucesión en España cuando el acervo hereditario en su totalidad se encuentra en la Argentina? Inevitablemente, el juez español, en caso que resulte competente conforme sus normas de Derecho Internacional Privado, le solicite al juez argentino que trabe la cautelar solicitada para garantizar el derecho de la heredera. Además, hay que tener en cuenta que se reclama dinero, un bien que, circula muy fácil, y cabe recordar que se deja sin respuesta el reclamo de la heredera en el medio de la pandemia, la cual agrava las necesidades de muchas personas.

El reclamo en sí mismo, ¿era razonable? Sí. ¿Fue probado? Sí. ¿El marco normativo prevé, de alguna manera, el reclamo para bienes muebles en el país? No. La apertura de la sucesión sobre el bien mueble, ¿era la vía correcta? En principio, no. No caben dudas, entonces, que la sentencia es correcta. Pero, considerando que el actuar del apoderado fue probado y que este debe rendir cuentas, ¿no corresponde alguna solución a los herederos para conseguir el dinero devenido del contrato? ¿O alguna acción internacional para bienes muebles que pueda plantearse?

No podemos ignorar las obligaciones que pesan sobre el apoderado. Su actuar fue probado y el Sr. C. se rehúsa a dar justificaciones, guardando silencio ante las intimaciones. Considerando que este canon locativo corresponde a ambos herederos, titulares dominiales, no se debe obviar la importancia del dinero, especialmente en el contexto de emergencia que atravesamos a nivel global y las imposibilidades que rigen la cotidianidad. Adicionalmente, cabe mencionar uno de los titulares del inmueble es una persona incapaz y los cánones sin duda representan un ingreso más para satisfacer sus necesidades. En un proceso con elementos extranjeros relevantes, donde hay grandes distancias de por medio y el ritmo puede ser más lento de lo usual, ahora hay que adicionarle las demoras que genera la pandemia COVID-19; todo esto conlleva a que no se resuelva el reclamo.

Es menester destacar el rol protagónico que poseen los derechos humanos en el sector de la jurisdicción internacional, especialmente el acceso a la justicia, “si todos somos iguales ante la ley, también iguales debemos ser en la posibilidad de hacer valer nuestros derechos ante la jurisdicción de cualquier Estado”.[10] Adicionalmente, se ha dicho que, para garantizar el acceso a la justicia, en ciertas ocasiones se admite el “foro de necesidad”, el cual “pese a no estar taxativamente previsto en las normas vigentes, permite la actuación de un juez para evitar un supuesto de ‘denegación de justicia’”.[11] ¿Se dieron los requisitos en el presente caso?

El foro de necesidad se encuentra previsto en el art. 2602 CCCN, el cual consigna: Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

Respecto del requisito “contacto suficiente”, este se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que el canon locativo se genera por un inmueble en el país y el apoderado del causante parecería tener domicilio en Argentina. En razón de ello, también se garantizaría el derecho de defensa si se realizase una acción contra el apoderado, ya que litigaría ante los tribunales de su país. Además, la sentencia sería eficaz, ya que los jueces argentinos son quienes poseen la capacidad de forzar al apoderado a cumplirla. Lo único que podría causar duda es la finalidad de la norma, es decir, evitar la denegación de justicia. Iniciar la sucesión en Argentina, ¿era la única opción que tenía la heredera?

Como se realizó en el caso Cavura de Vlasov c. Alejadro Vlasov de la CSJN, se debería haber realizado un análisis en abstracto respecto de la competencia del juez extranjero en la materia y, el eventual resultado fuese negativo, se debería abrir la jurisdicción argentina, a fin de evitar una privación internacional de justicia.[12] Además, se ha señalado que “el foro de necesidad no puede servir para crear lisa y llanamente un foro de jurisdicción, sino también para interpretar un foro existente de la forma que más ayude a evitar la denegación internacional de justicia”.[13]

V. Conclusión [arriba] 

Este caso trata principalmente sobre la Jurisdicción en el DIPr. Sin embargo, no debemos perder de vista su función en conjunto con los demás institutos y las consecuencias que se generan a medida que el proceso avanza. Consideramos que la sentencia se apega a lo establecido en la norma, se encuentra fundamentada en la ley. Sin embargo, no hay que perder de vista el reclamo. El hecho de que la situación no esté contemplado de forma expresa no debería significar que automáticamente se deba rechazar su tratamiento sin más. En efecto, se probó el accionar de dicho representante como tal, por lo que sería cuestionable, se podría decir que hasta incluso, que solamente pueda reclamar en el último domicilio del causante, teniendo en consideración que el dinero se encuentra en el país y que como fuente de ingreso nunca deja de ser fundamental.

En base a nuestra norma, el juez español debería declararse competente y entender en toda la sucesión, ya que conforme nuestro sistema de DIPr es el único que podría realizarlo según los elementos del caso. El juez extranjero, podría dictar sentencia al respecto, la cual debería ser reconocida y ejecutada sin mayores dificultades, salvo que viole algún principio fundamental o alguna norma de policía.

No hay que olvidar que el acceso a la justicia es un derecho fundamental. La denegatoria internacional de justicia no está permitida y no se puede dejar a la deriva a un reclamo, se le debe facilitar la vía para que pueda obtener solución. Además, cabe destacar que la República Argentina se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Bibliografía [arriba] 

All, Paula, “Título IV: Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3: Parte especial. Sección 9: Sucesiones”, en Rivera, Julio C. - Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, La Ley, 2014.

Dreyzin de Klor, Adriana, El Derecho Internacional Privado actual, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2017.

Durán Ayago, Antonia, “El derecho a la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 22, 2001.

Fernández Arroyo, Diego P. “El derecho internacional privado en el inicio del siglo XXI”, Caderno da Pós-Graduacao em Direito ppgdir. /UFRGS, I (II), 2003.

Fernández Arroyo, Diego P., “Titulo IV: Disposiciones de derecho internacional privado. Capítulo 2: Jurisdicción internacional”, Rivera, Julio C. - Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014.

Iñiguez, Marcelo, “Comentario del art. 2643” en Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián (dirs), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VI, Infojus, Buenos Aires, 2015.

Scotti, Luciana B., Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017.

Uzal, María Elsa, El Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016.

 

 

Notas [arriba] 

* Estudiante de derecho en la Facultad de Derecho de la UBA. Ayudante-alumna en la materia Derecho Internacional Privado en la cátedra Najurieta-Scotti. Miembro del equipo representante de la UBA en la XIII Competencia Internacional de Arbitraje, el cual quedó subcampeón. Analista de PLAFT en Ford Credit.
** Estudiante de derecho en la Facultad de Derecho de la UBA. Ayudante-alumno en la materia Derecho Internacional Privado en la cátedra Najurieta-Scotti.

[1] Scotti, Luciana B., Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 676.
[2] Iñiguez, Marcelo, “Comentario del art. 2643” en Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián (dirs), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VI, Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 406.
[3] All, Paula, “Título IV: Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3: Parte especial. Sección 9: Sucesiones”, Rivera, Julio C. - Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 919.
[4] Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 922.
[5] Dreyzin de Klor, Adriana, El Derecho Internacional Privado actual, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2017, pág. 260.
[6] All, Paula, “Título IV: Disposiciones de Derecho…”, Op. Cit, pág. 919.
[7] Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado…Op. Cit, pág. 922-923.
[8] Dreyzin de Klor, Adriana, El Derecho Internacional Privado actual, Op. Cit, pág. 262.
[9] Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado…Op. Cit, pág. 925.
[10] Durán Ayago, Antonia, “El derecho a la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos”, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 22, 2001, pág. 2.
[11] Fernández Arroyo, Diego P. “El derecho internacional privado en el inicio del siglo XXI”, Caderno da Pós-Graduacao em Direito ppgdir. /UFRGS, I (II), 2003, pág. 221.
[12] Scotti, Luciana B., Manual de Derecho Internacional…, Op. Cit., pág. 212.
[13] Fernández Arroyo, Diego P., “Titulo IV: Disposiciones de derecho…, Op. cit., pág. 806.