JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Legalidad e independencia judicial
Autor:Aseff, Lucía M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:13-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-289
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Sumarios

En este aporte al Taller sobre “Legalidad e Independencia Judicial” planteo que para la defensa de los embates que actualmente están sufriendo este fuero, el derecho laboral y los trabajadores, contamos con las siguientes herramientas: 


1) Profundizar nuestros conocimientos y nuestras convicciones acerca de la importancia de la independencia judicial en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, con el fin de preservar el libre ejercicio de nuestras funciones dentro de la más estricta legalidad.


2) Utilizar el control difuso de constitucionalidad para contrarrestar los efectos deletéreos de las reformas en ciernes, dado que si tenemos la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley para el caso concreto, con mayor razón podemos apartarnos de los fallos regresivos que pueda dictar la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que no tienen efectos casatorios, siempre y cuando sustentemos nuestra disidencia con argumentos consistentes con la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, de la que nuestro país no solo es integrante sino también miembro fundador.


3) Fortalecer el asociacionismo judicial -como lo hicimos mediante la constitución de ANJUT y lo seguimos haciendo con la celebración de estos y otros encuentros- a fin de que lejos de todo afán corporativista, podamos defender a los colegas honestos injustamente atacados por las autoridades, por funcionarios y legisladores, y por algunos medios de comunicación, solo por disentir con el contenido de sus sentencias.


1. Introducción
2. La independencia judicial
3. El control difuso de constitucionalidad
4. El asociacionismo judicial

Legalidad e independencia judicial

Informe de Relatora: Lucía M. Aseff*

1. Introducción [arriba] 

Es público y notorio que los jueces laborales, el Derecho del Trabajo y, fundamentalmente los trabajadores, estamos sufriendo desde las más altas autoridades de la Nación un ataque sistemático -replicado por los medios masivos de comunicación que gozan de mayor difusión- cuyo confesado fin es el reemplazo de los jueces que defienden la legalidad por otros que respondan a sus intereses, a fin de no encontrar mayores obstáculos en su propósito de reformar las leyes laborales, de modo tal de precarizar totalmente el trabajo y desarticular toda resistencia a los cambios peyorativos que la matriz ideológica que sostienen quiere imponer, por lo que me detendré en la defensa que podemos asumir desde nuestra función, que reconoce tres despliegues: la profundización de la independencia judicial, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y el asociacionismo, tratándose en todos estos casos de acciones estrechamente ligadas a la legalidad vigente y amparadas por ella. 

Legalidad e independencia judicial son dos caras de una misma moneda porque los jueces democráticos, al asumir nuestros cargos hemos jurado hacer respetar la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, juramento al que estamos atados y del que sí somos dependientes. Al mismo tiempo que nuestra independencia está expresamente establecida en la Carta Magna.

Y el control difuso de constitucionalidad que también rige en nuestro sistema constituye una importante herramienta para la defensa de nuestros principios -siempre ligados a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales en pos de la defensa del trabajador- que debemos tener presente en tiempos aciagos.

En ambos casos debemos estar dispuestos a no dejarnos condicionar ni atemorizar con persecuciones institucionales, mediáticas o ideológicas, lo que torna imperiosa la unión alrededor de los principios que nos congregan mediante el ejercicio del asociacionismo judicial. 

2. La independencia judicial [arriba] 

Mucho se ha dicho y escrito sobre este tema -que descuento todos aquí conocemos- por lo que solo traeré a colación algunos conceptos fundamentales para que sirvan de base y punto de partida a nuestras reflexiones.

La independencia de los jueces, sabido es, se encuentra expresamente garantizada en los arts. 110, 111 y concordantes de la Constitución Nacional, y se sitúa en un contexto institucional que implica separación de poderes, régimen democrático de gobierno y existencia del Estado de Derecho. 

Se debe tener presente que los jueces integran un poder del Estado -por lo cual su función también es política, aunque no partidista- y que la independencia del Poder Judicial no constituye tanto un privilegio que les es propio sino una protección orientada a preservar los derechos humanos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, siendo imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo como la procedencia de las leyes dictadas por el Poder Legislativo y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes, en tanto la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los Derechos Humanos puesto que el Estado de Derecho en una sociedad democrática depende, en gran medida, de la acción del Poder Judicial y de que éste lleve a cabo una administración de justicia independiente, imparcial y efectiva. 

En este entendimiento, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha establecido que “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo” (Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, Asamblea General de la ONU, 1985, art. 2°, citado en Guía sobre Aplicación del Derecho Internacional en la Jurisdicción Interna, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996, pág. 58).

Porque son la independencia y la imparcialidad de los jueces los pilares que confieren legitimidad a un poder contra mayoritario como el que integramos, y se configuran en función tanto de los atributos individuales de cada uno de nosotros como de determinadas condiciones institucionales, a partir de la idea de que el estado de derecho entraña una supervisión judicial (o su equivalente) de la constitucionalidad o legalidad de las decisiones del poder ejecutivo, de los actos administrativos y de las leyes, sin que ello deba entenderse como una manifestación de rivalidad institucional entre los tres poderes formales del Estado, sino como un mecanismo de contención para prevenir el posible desarrollo de desviaciones autoritarias a fin de garantizar la supremacía del derecho en todas las circunstancias, por lo que debemos estar alertas ante la posibilidad de que se produzcan estas desviaciones, en tanto en toda sociedad democrática el juez actúa como guardián de los derechos y las libertades fundamentales.

Lo dicho pone de relieve el carácter garantizador de la independencia judicial, que en manera alguna significa otorgar un total arbitrio y discrecionalidad al proceder del juez puesto que en su accionar éste debe, en todos los casos, llevar a cabo una interpretación razonable de los hechos y del derecho, que sea al mismo tiempo técnicamente adecuada y coherente con el sistema jurídico en su conjunto.

La independencia puede ser analizada desde un punto de vista institucional, funcional o personal; calificada como interna o externa; afirmativa o negativa; como independencia de la magistratura o independencia del juez, pero siempre tiene que ver, por una parte, con una cuestión personal o individual del juez, que debe estar dispuesto a ejercerla en plenitud; y por la otra, con una característica ligada a las estructuras judiciales y a su autonomía dentro del gobierno de un Estado.

A lo que sumaría que si bien ninguno de nosotros está inmunizado contra las presiones que pueda llegar a recibir, sobre todo si son públicas, tergiversan los hechos y están claramente destinadas a debilitarnos e infundirnos temor, este es uno de los principales riesgos que debemos afrontar y conjurar, para lo cual el asociacionismo también es una de nuestras mejores posibilidades de defensa contra los condicionamientos externos que nos quieren imponer quienes están exentos de cualquier prurito cívico o moral si de defender sus intereses se trata.

Porque la constante e interesada prédica de los medios de comunicación, más proclives a la opinión que a la reflexión crítica, básicamente sujetos a las leyes del mercado y a operaciones políticas antes que a los principios tutelares de las libertades de las personas, es persistente e implacable. 

3. El control difuso de constitucionalidad [arriba] 

El otro instrumento que poseemos para ser fieles a la Constitución y no dejarnos arrastrar ni condicionar, ni por las leyes dictadas contra los intereses que defendemos ni por los fallos regresivos que pueda dictar el Tribunal Supremo de la Nación, es el control difuso de constitucionalidad, tema sobre el que he publicado un artículo en la revista “Temas de Derecho Laboral” de Erreius, del mes de febrero de este año 2017 -“Sobre los fallos de la Corte Suprema de la Nación y el control difuso de constitucionalidad”- al que remito al lector interesado, dado que tiene un tratamiento más extenso y profundo del tema.

En esta instancia solo haré referencia a las cuestiones más importantes del instituto, que todavía está vigente en nuestro sistema jurídico aunque no está expresamente contemplado en el texto de la Constitución Nacional que surge en 1853, por lo que la fuente de sus características primordiales hay que buscarla sobre todo en la actividad judicial.

En tal sentido, no está de más recordar que uno de los criterios rectores con que se debe abordar esta cuestión es, harto sabido, que el material normativo producido por los órganos del Estado se presume constitucional, por lo que toda declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del ordenamiento que se encuentra vigente, de tal modo que ante la duda corresponde inclinarse por la constitucionalidad de una norma antes que por su invalidez, por lo que se trata de una delicada función que se debe ejercer con prudencia y adecuados fundamentos, lo que nos exige saber argumentar para disentir y ser sólidos en nuestros conocimientos.

Pero también, que una norma constitucional en su origen puede transformarse en inconstitucional si el devenir histórico muestra la injusticia y/o inequidad de sus disposiciones cuando es aplicada, por lo que el test de constitucionalidad no se hace de una vez y para siempre sino que permanece latente. Su ámbito es amplio y no solo se ejerce sobre disposiciones normativas, generales o particulares, de naturaleza infra constitucional y de cualquier origen, sino también sobre actos concretos y omisiones tanto de particulares como del Estado, quedando marginados de su órbita, en principio, las denominadas cuestiones políticas, o sea aquellas que constituyen potestades exclusivas de los poderes Legislativo y Ejecutivo y, desde ya, toda reforma constitucional.

Desde ya, se trata de un control que se ejerce a posteriori del acto o norma atacados ya que no tiene carácter preventivo sino reparador, por lo que siempre supone la existencia de una causa dentro de la cual contienden dos partes, sin que pueda ser utilizado para declaraciones generales y directas de inconstitucionalidad de normas o actos de los otros poderes, aunque algunos autores han calificado a la meramente declarativa como una acción declarativa de inconstitucionalidad, discusión en la que no habré de internarme.

Lo que se ha de tener en cuenta es que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que aunque no lo hayan sido de manera ostensible al momento de su sanción, luego se tornaron indefendibles -tanto desde el punto de vista constitucional como convencional- ya que el principio de razonabilidad pide que se tenga especialmente en cuenta que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas de estos dos ámbitos durante el tiempo de su vigencia, a fin de que su aplicación en el caso no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna, aseveración que se desprende casi en su totalidad de precedentes de la CSJN, como el que se puede consultar en Fallos: 301:319, considerando 6°.

Decía Elena Highton que el control de constitucionalidad en sentido amplio, que en este diseño se ajusta al modelo de intervención para el caso concreto, en principio rogado a instancia de partes -ya no necesariamente- y con resultado vinculante solo para ellas, constituye:

1) Un trascendental instrumento de control del poder estatal,

2) Un presupuesto básico del equilibrio de poderes,

3) Una garantía de la supremacía constitucional.

En este entendimiento la CSJN ha expresado reiteradamente que aunque “solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos” (Fallos, 25:364; 212:51 y 160) toda vez que “por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 100, CN y 14 ley 48; Fallos, 212:51-9”); pero por no resultar obligatorios, la misma Corte ha aclarado que los tribunales inferiores deben controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 212:51; Fallos: 312:2007; 311:1644 y 2004, entre muchos otros). 

Es que se juega en esta facultad una formulación del deber ser al decir de Bidart Campos, en el sentido de que todo el orden jurídico-político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución Nacional entendida desde el punto de vista formal, por lo que este control y la eventual declaración de inconstitucionalidad constituyen una obligación que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia.

Para este autor, el principio de la supremacía lleva a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. Por ello afirma que nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada.

Y explica que este control cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde la emisión de un fallo que data del 5 de diciembre del año 1865, donde si bien se refiere expresamente a las leyes, se torna extensiva a normas y actos distintos de las leyes, que dice así: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”.

Debemos tener presente que en nuestro sistema la CSJN carece de facultades específicamente casatorias, porque ni la ley 48 ni el recurso extraordinario se las otorgan y, por ende, sus fallos no son obligatorios para los tribunales ordinarios cuyas sentencias, aun cuando se aparten de sus precedentes, no son necesariamente arbitrarias ni deberían ser anuladas si se hallan debidamente fundadas. Que es algo que también se puede inferir, con las salvedades del caso, de lo que el Supremo Tribunal expresó a fines del año 2009 en “Benítez c. Plataforma Cero”.

Existe un problema en nuestro país que puede complicar el ejercicio de este control, cual es la diversidad de las fuentes de las que su derecho es tributario, porque como dice Alberto Bianchi: “Adoptamos una constitución que es esencialmente norteamericana, pero estamos lejos de poseer una estructura jurídica anglosajona. Por el contrario, nos hemos apartado del derecho norteamericano en casi todas las ramas que no sean el derecho constitucional. Así incorporamos – en términos generales – el derecho administrativo y civil francés, el procedimiento español, el derecho comercial italiano y hemos recibido influencias alemanas en el derecho penal. No obstante ello, el ordenamiento jurídico argentino ha receptado formalmente los principios propios de un Estado de Derecho; y nuestra Constitución establece el principio de legalidad, donde la influencia del artículo IV, sección 2ª. de la Constitución de Estados Unidos es marcada, no obstante el apartamiento posterior que hemos tenido respecto de la interpretación de esta norma”.

Pero aun así, el sistema de control difuso no deja de ser un formidable instrumento para mantener nuestra independencia, defender la legalidad y hacer operativo el principio protectorio que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. 

Concluiré este sumario abordaje del tema transcribiendo el fragmento de una sentencia del 04.03.2004, cuyo primer voto pertenece al consecuente y destacado defensor de los derechos de los trabajadores, Rodolfo Capón Filas, emitido en “Andrada Roberto Hugo c/O'Mari SA y ot. s/ Accidente ley 9688”, CNAT, Sala VI -Sala muy prestigiosa también ahora, integrada entonces por Juan Carlos Fernández Madrid- donde sostuvo: “Cabe indicar que la sentencia citada de la Corte, al carecer de fuerza de casación, no obliga a esta alzada. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni sustancialmente obligatoria porque si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (tal denominada para estar a la moda Legal Computerized Mother) que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica (...) De ello se deduce que no funcionando como tribunal de casación, la autoridad jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario, cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie...”.

4. El asociacionismo judicial [arriba] 

Este tema no es nuevo ni en nuestro país ni en otros, tampoco en el fuero del trabajo. Casi todos hemos participado en mayor o menor medida de experiencias anteriores de diverso éxito y tenor -por lo que no abundaré en él- con una sustancial diferencia en relación al presente: nunca hemos sido blanco, con nombre y apellido, y amplia difusión, de tan severos e infundados ataques.

Por eso no es nuevo lo que pueda decir en favor del asociativismo: está plasmado en nuestros estatutos, habida cuenta de que la constitución de nuestra asociación se ha desarrollado dentro de la más plena legalidad.

Pero a partir de estos embates su existencia y permanencia cobra una nueva dimensión, exigiendo de nosotros el mayor de los compromisos para sostenerla y para hacer que se convierta en el mejor instrumento posible para la defensa de nuestros asociados. 

 

 

* Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Nacional del Litoral. Docente estable de la Especialización en Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Rosario.