JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Notas sobre la necesidad de una ley federal de arbitraje
Autor:Guaia, Carlos I.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Civil - Número 1 - Noviembre 2013
Fecha:20-11-2013 Cita:IJ-LXIX-762
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I. Introducción
II. El arbitraje en el derecho argentino
III. Regulación federal del comercio interprovincial e internacional
IV. Disposiciones características de una ley federal de arbitraje comercial sobre la ley modelo CNUDMI

Notas sobre la necesidad de una ley federal de arbitraje

Carlos I. Guaia

I. Introducción [arriba] 

El arbitraje es el procedimiento por el cual las partes encomiendan la resolución de un conflicto que las involucra a una o más personas cuya designación acordaron. Esta definición universal y básica del instituto contiene sus notas esenciales: el origen convencional (encomienda y designación de árbitros) y el consectario procesal (la resolución de un conflicto).[1]

A partir de estas premisas, la práctica y las diversas fuentes del derecho en casi todo el mundo, han construido las sólidas bases que hoy sustentan el arbitraje –particularmente el comercial, sobre el que discurro aquí- que en escasos años pasó de ser considerado poco menos que ilícito a convertirse en el más difundido método alternativo de solución de disputas.

Tanto, que el adjetivo “alternativo” constituye, al menos para el comercio internacional actual, un calificativo impropio, pues hoy rara vez las partes pactan una jurisdicción estatal en un contrato comercial con elementos internacionales.

En esta colaboración se postula la legislación del arbitraje comercial interprovincial e internacional mediante una ley federal que se inscriba en la facultad delegada al Congreso de la Nación para reglar el comercio en esos ámbitos y el sistema legal de resolución de controversias allí originado.

II. El arbitraje en el derecho argentino [arriba] 

En la Argentina, si bien el arbitraje comercial fue reconocido tempranamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[2] –en consonancia con el desarrollo intelectual y económico de nuestro país a principios del siglo XX- la legislación del instituto quedó deferida exclusivamente a las jurisdicciones locales en la inteligencia de que las normas de procedimiento –uno de los atributos de aquél- son materia reservada a las provincias en la Constitución Nacional.

Y ello es tan cierto como que el comercio interprovincial e internacional y la jurisdicción que les corresponde a las causas judiciales que de éste provienen, fueron expresamente delegados al Congreso Nacional en la misma Carta Magna, donde se le atribuye el dictado de las leyes de procedimiento y la creación de juzgados federales en toda la república[3].

El propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige para la justicia de la Capital Federal, para la justicia Federal allí enclavada y para los tribunales federales del interior, admite en su primer artículo que la jurisdicción que atribuye se desplace a árbitros y contiene un específico título para el tratamiento del instituto[4].

Este abordaje legislativo –que se repite consistentemente en casi todos los códigos procesales provinciales- permite concluir que el arbitraje, con sus notas convencionales y procesales, es una prórroga de jurisdicción admitida por la ley: los contratantes pueden pactar, para determinadas controversias, una jurisdicción territorial distinta (incluso extranjera) a la deparada por la norma aplicable, o la jurisdicción arbitral.

En cualquier caso, la prórroga determina el desplazamiento de la competencia a otro juez o árbitro (efecto positivo) y la pérdida de la competencia por parte del juez estatal natural (efecto negativo), mientras que el resultado del pleito –sentencia o laudo- será obligatorio para las partes y para los jueces estatales llamados a ejecutarlo.

Sin embargo, al no encontrarse el arbitraje tratado en una ley común a todas las jurisdicciones –una ley-convenio, por ejemplo- la prórroga de jurisdicción que se suscita en un acuerdo arbitral con elementos interprovinciales o internacionales carece de base legislativa específica, pues los códigos procesales locales sólo pueden referirse a prórrogas de su propia jurisdicción.

La pertinencia de esta ley de arbitraje viene sostenida desde hace tiempo por la más importante doctrina nacional[5], aunque con ciertos matices, pues en algunos casos se propicia una ley local distinta de la aplicable al arbitraje internacional[6].

Sin embargo, la cuestión radica en el ámbito de aplicación de esta ley de arbitraje.

Atendiendo a su origen convencional, el arbitraje es un contrato y como algunos autores propician, puede ser objeto de tratamiento legal en el Código Civil y Comercial[7], tal como está actualmente proyectado y remitido al Congreso argentino por el Poder Ejecutivo y sobre el cual he escrito en otro lugar[8]. Sin embargo, los aspectos procesales derivados del acuerdo arbitral y los efectos del laudo son incuestionablemente materia no delegada al Congreso y por ende de competencia legislativa local.

Si bien parte de la más prestigiosa doctrina sostiene que la proyectada regulación del contrato de arbitraje en el Código Civil satisface la atribución del Congreso de la Nación para legislar sobre la materia y para reglar el comercio con las naciones extranjeras y las provincias entre sí, lo cierto es que el proyecto codificador no se refiere al arbitraje comercial interjurisdiccional solamente y que la introducción de normas de procedimiento en el marco de la regulación de un contrato nominado está llamada a generar discusiones que podrían evitarse con una ley federal de arbitraje comercial[9] siguiendo el cercano ejemplo de Brasil[10] y el de los Estados Unidos, que trato aquí más adelante.

En esta tesitura, la ley nacional de arbitraje que comprenda los aspectos convencionales y procesales sólo aparece concebible constitucionalmente en el marco del comercio interprovincial o internacional donde, como adelanté, es competente el Congreso de la Nación para su dictado y la justicia federal para el tratamiento de los casos regidos por ella.

La realidad de nuestro país exhibe una marcada simetría entre la importancia económica y la interjurisdiccionalidad de los contratos comerciales, circunstancia que hace especialmente necesaria y propicia la oportunidad de debatir y aprobar una ley federal de arbitraje que prevea los principales aspectos del instituto y trace una política legislativa que favorezca sin ambages el acceso a la justicia privada allí donde los comerciantes deciden hacerlo.

La base de esta ley debe ser, a mi juicio, la Ley Modelo CNUDMI[11], cuyo incuestionable éxito aparece refrendado por el número e importancia de naciones que han adoptado su texto o principios en su legislación vernácula, en muchos casos sin distinguir entre arbitrajes nacionales o internacionales[12].

Varios proyectos de leyes han transitado por el Congreso de la Nación, perdiendo y recuperando su estado parlamentario. El proyecto que más avanzó es el elaborado en el marco del Convenio de Cooperación Técnica para la Reforma Judicial suscripto por Argenjus y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, basado precisamente en la ley modelo CNUDMI[13].

Este proyecto de ley incorpora ciertamente los principios de la ley modelo pero adopta un perfil propio al legislar sobre todo tipo de arbitraje –nacional o internacional, comercial o no-, característica que es sin duda la ideal y necesaria, pero que es incompatible con la delegación constitucional para reglar procesos en las provincias.

Precisamente para atender a esta limitación, el mismo proyecto en su artículo 44 prevé invitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la nueva ley, con lo que el esfuerzo legislativo queda confinado a una mera reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo Libro VI quedaría derogado (Art. 45)

III. Regulación federal del comercio interprovincial e internacional [arriba] 

El carácter federal de la ley propiciada, impuesto por la inteprovincialidad o internacionalidad de los elementos de la controversia arbitrable, halla inspiración en la legislación norteamericana, cuya Federal Arbitration Act de 1925 (FAA) y la jurisprudencia de los tribunales federales, reflejan la articulación y alcance de la facultad del Congreso de legislar en cuestiones de procedimiento, incluso arbitral, cuando aquellos elementos presentan notas de comercialidad y diversidad.[14]

La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el fallo angular dictado en el caso Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Manufacturing Co.[15]trazó los fundamentos de la facultad legislativa federal en materia de arbitraje. De acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos, el Congreso de ese país tiene el poder de regular el comercio interestatal y la FAA representa una parte del ejercicio de esa autoridad, alcanzando cualquier transacción que involucre el movimiento interestatal de bienes y servicios. Más aún, como dice Carbonneau, en Prima Paint la diversa nacionalidad de las partes fue suficiente para satisfacer la amplia definición del comercio interestatal[16].

En nuestro país, la principal doctrina constitucional está conteste en que la ley fundamental habilita al Congreso a reglar el comercio interprovincial e internacional (art. 75, inc. 13) dictando las leyes necesarias (art. 75, inc. 32), en tanto el artículo 116 atribuye a los tribunales federales la jurisdicción sobre los diferendos que se susciten en dichos ámbitos.

Una ley federal de arbitraje como la que se postula aquí reconocería la inherente facultad de las partes de prorrogar la jurisdicción en una controversia regida por la regulación federal del comercio interprovincial e internacional y en la que serían competentes los jueces federales.

Para Badeni[17], la competencia del Congreso de la Nación para establecer reglas básicas regulatorias del comercio interprovincial es exclusiva. Se puede establecer a través de una norma federal o bien mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio que determinan la jurisdicción de los tribunales locales. En cambio, las actividades intraprovinciales de índole comercial, no están sujetas a la regulación del Congreso siempre que las reglas que impongan las provincias no tengan efectos sobre las relaciones interprovinciales o generen una clara desigualdad que trabe el intercambio interno o externo de manera directa o indirecta.

El art. 2, inc. 2 de la Ley N° 48 refiere que [l]os Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:… [l]as causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.

Siguiendo a Haro[18], este precepto no debe confundirse con la competencia ratione materiae, pues está referido a la ratione personae, y la misma jurisprudencia se ha encargado de ampliarlo para que comprenda todas las relaciones del derecho privado.

Por otro lado, al ser una competencia en razón de la persona, es prorrogable por tratarse de “derecho a la jurisdicción”, el cual es renunciable conforme con el art. 12, inciso 4: La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes: …[s]iempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.

Y en este aspecto coincido nuevamente con Bianchi[19] en punto a que el Congreso puede disponer de la jurisdicción de los tribunales federales y autorizar su reemplazo por jueces privados a través del sistema de arbitraje. Legislativamente está decidido que toda cuestión entre partes, con excepción de las que no pueden ser objeto de transacción, pueden ser sometidas al juicio de árbitros. Esta disposición que integra el Código Procesal Civil y Comercial permite con amplitud el arbitraje.

Cabe argüir que una ley federal de arbitraje podría extender su ámbito de aplicación a cualquier prórroga de la jurisdicción federal en razón de vecindad o nacionalidad, alcanzando también las controversias que no tuvieran naturaleza comercial, incluyendo al Estado Nacional mismo.[20]

Pero esta amplitud de alcances requeriría un mayor debate sobre el carácter sustancial o procesal (o mixto) de la ley federal en cuestión, en tanto el arbitraje de litigios comerciales (por la materia o por las personas) ha alcanzado un considerable grado de aceptación, particularmente a partir de la ratificación de nuestro país de las Convenciones de Nueva York[21] y de Panamá[22], ambas referidas al arbitraje comercial internacional.

En síntesis, es la articulación de las facultades delegadas al Congreso de la Nación para reglar el comercio interprovincial e internacional y para imponer sobre ellos la jurisdicción federal, el sustento constitucional de una ley federal de arbitraje.

IV. Disposiciones características de una ley federal de arbitraje comercial sobre la ley modelo CNUDMI [arriba] 

Las consideraciones que preceden han sido introducidas experimentalmente en el texto de la Ley Modelo CNUDMI.

Se ha incluido una específica noción del ámbito de aplicación de esta norma al arbitraje comercial internacional e interprovincial y la identificación de los jueces de apoyo competentes para cooperar con el arbitraje y entender en sus conflictos propios, como la constitución del tribunal arbitral, la recusación de los árbitros, las medidas cautelares, la ejecución del laudo y los recursos disponibles.

También se propone una forma de establecer la sede del arbitraje y extender la disposición arbitral a terceros afianzadores y aseguradores de la relación jurídica contenida en el mismo contrato.[23]

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional e interprovincial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente entre la República Argentina y un Estado extranjero o entre una provincia y otra.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina

3) Un arbitraje es internacional o interprovincial, según corresponda, si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados o Provincias diferentes, o
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado o Provincia en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado o Provincia.

4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) El arbitraje se considerará comercial siempre que la relación jurídica que origina la controversia encuadre en las previsiones del Libro I, Título I, Capítulo I del Código de Comercio.

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

A los efectos de la presente Ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo. Si las partes no han acordado sobre el tipo de arbitraje sobre el modo de establecerlo, éste será de derecho.
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;
d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el apartado a)del artículo 25 y el apartado a) del párrafo

2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 6. Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

Las funciones a que se refieren los artículos 9, 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por los jueces y cámaras federales, salvo en la Capital Federal, en la que serán competentes los jueces y cámaras nacionales en lo comercial. En cualquier caso, será competente el juez que habría conocido en el pleito si éste no tuviera un acuerdo arbitral.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.

3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.

4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

5) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. Salvo expresa convención en contrario, los que hubieran afianzado o asegurado totalmente o parcialmente un contrato que contenga una cláusula compromisoria quedan obligados por ella y pueden ser traídos al arbitraje como codemandados por cualquiera de las partes.

7) Cuando se hubiere acordado la administración del arbitraje por un tercero o una entidad con sujeción a un determinado reglamento de procedimiento, éste se entenderá incorporado al acuerdo de arbitraje y prevalecerá sobre las disposiciones de esta ley que en tanto no se afecte el orden público.

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10. Número de árbitros

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrán debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12. Motivos de recusación

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13. Procedimiento de recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

CAPÍTULO IV A.

MEDIDAS CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES

Sección 1. Medidas cautelares

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares

Artículo 17 A. Reconocimiento y ejecución

1) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal federal competente en el lugar de ejeución de la medida, cualquiera que sea el Estado o Provincia en donde haya sido ordenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 B.

2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

3) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Artículo 17 B. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución (3)

1) Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

a) si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:

i) dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i), ii), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
iii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

b) si el tribunal resuelve que:

i) la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
ii) alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

2) Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1) del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal

Artículo 17 C. Medidas cautelares dictadas por el tribunal

El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país o provincia y ejercerá dicha competencia de conformidad con la ley procesal aplicable.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18. Trato equitativo de las partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19. Determinación del procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

3) En los arbitrajes de derecho, las partes deberán ser asistidas o representadas por abogados matriculados en la jurisdicción federal.

Artículo 20. Lugar del arbitraje

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22. Idioma

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especifi cado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23. Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25. Rebeldía de una de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral

a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30. Transacción

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.

Artículo 32. Terminación de las actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país o provincia en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en idioma nacional, deberá presentar una traducción.

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país o provincia en que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de la República Argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Artículo 37. Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Los tribunales que actúen según las disposiciones de la presente ley aplicarán el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo cuanto no esté previsto y sea compatible.

 

 

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[1] Sobre las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales de “arbitraje”, véase BORN, Gary, International Commercial Arbitration (Wolters Kluwer, Ed. 2009) páginas 217 y siguientes.
[2] CSJN, Bruce c/ De las Carreras, Fallos 22:371 (año 1880), CSJN, 1-11-88, “S.A. La Nación y otra c/ S.A. La Razón Editorial E.F.I.C. y A.”, Fallos 311:2223; ídem, 10-11-88, “Nidera Argentina S.A. c/ Elena G. Rodríguez Álvarez de Canale”, Fallos 311:23.
[3] La Constitución Nacional habilita al Congreso a reglar el comercio interprovincial e internacional (artículo 75, inciso 13) dictando las leyes necesarias (artículo 75, inciso 32), en tanto el artículo 116 atribuye a los tribunales federales la jurisdicción sobre los diferendos que se susciten en dichos ámbitos.
[4] El artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como regla la improrrogabilidad de la jurisdicción de los jueces nacionales. Sin embargo, [s]i estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
[5] CAIVANO, Roque J, Arbitraje, Ed. Ad Hoc, 2000; RIVERA, Julio C. Arbitraje Comercial Doméstico e Internacional, Ed. Lexis Nexis, 2007.
[6] V. CAIVANO, op.cit., pág. 59.
[7] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II – 2ª Ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley, 2006. Pág. 1550, para quien “la competencia para establecer reglas básicas regulatorias del comercio interprovincial es exclusiva. Se puede establecer a través de una norma federal o bien mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio que determinan la jurisdicción de los tribunales locales”.
[8] Véase GUAIA, C., El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, tomo 71, n° 2, pág 25 (2012) http:// www.colabogados. org.ar/ larevista/ articulo. php ?origen= 1&id = 141& idrevista =15
[9] RIVERA, Julio C.. El Contrato de Arbitraje en el Proyecto de Código Civil y Comercial. http:// ccycn. congreso.gov.ar/ export/ hcdn/ comisiones/ especiales/ cbunificacioncodigos/ ponencias/ buenosaires/ pdfs/ 086_ Julio_ Cxsar_ Rivera.pdf
[10] Ley 9307 del 23 de setiembre de 1996. Nótese que a pesar de ser una república federativa, el Congreso de la Unión brasileña tiene reservada la facultad de dictar leyes procesales para toda la nación (Art. 22 de la Constitución de 1988)
[11] Ley Modelo sobre Arbitraje elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) aprobada en 1985 y modificada en 2006.
[12]Leyes alemana (1997), holandesa (1986) y española (1988, 2003 y 2011).
[13] HCD Expediente N° 0014-D-2010. Trámite parlamentario 002 (02/03/2010). El autor del proyecto es el Dr. Sergio Villamayor Alemán. Véase también Expediente N°. 0009-D-2011, impulsado por los diputados BERTOL (PRO), BULLRICH (CC), PINEDO (PRO), FERRARI (PF) y OBIGLIO (PRO), ingresado en la Cámara de Diputados el 1/3/2011 incorporando como ley vigente en la República Argentina la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Expediente N° 3301-D-2011 ingresado en la Cámara de Diputados el 22/06/11 sobre Arbitraje Interno e Internacional, impulsado por los diputados TUNESSI (UCR), QUIROGA (UCR), GIUDICI (UCR), GIL LAVEDRA (UCR), RIOBOO (UCR), CUSINATO (UCR), MARTINEZ (UCR), CIGOGNA (FPV) y AMADEO (PF), elaborado sobre la base de un anteproyecto elaborado por la Comisión de Arbitraje de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Expediente N° 0003-D-2012, ingresado en la Cámara de Diputados el 1/3/2012, con idéntico texto al proyecto del Dr. Villamayor Alemán, con el agregado como nuevo art. 43 de un artículo de similar redacción al contenido en el art. 42 del proyecto indicado en el punto 3, relacionado con la inaplicabilidad de la ley a los procesos de arbitraje de protección de inversiones extranjeras del Centro de Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI). Todos estos proyectos pueden ser consultados en www.hcdn.gov.ar/proyectos
[14] Federal Arbitration Act, 9 U.S.C. secciones 1 a 16. La jurisprudencia de los tribunales federales norteamericanos, particularmente la Corte Suprema, extendió los alcances de la ley a toda clase de controversias y elevó el derecho al arbitraje a la jerarquía constitucional. Véase la historia y evolución de la FAA en Carbonneau, The Law and Practice of Arbitration, Ed. Juris, New York, 2009, pp. 114 y ss., para quien la ley, que comenzó como un procedimiento especial para ciertos intereses, devino en piedra angular del litigio civil. Para un análisis comparativo de las leyes argentina y norteamericana sobre arbitraje, véase BIANCHI, Alberto B. Los poderes del Congreso para crear y reglamentar la jurisdicción de los tribunales federales, LA LEY1992-B, 863
[15] 388 U.S. 395 (1967)
[16] Op. cit., página 252
[17] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II – 2ª Ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley, 2006. Pág. 1550
[18] HARO, Ricardo. Competencia federal -2ª Ed. Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2006. Pág. 260 y ss”.
[19] Op. Cit. En nota 14.
[20] La inclusión del Estado Nacional como parte en un proceso arbitral de naturaleza civil o comercial –distinguiéndola de aquellos procesos en los que se ventilan cuestiones propias del imperio del estado (por ejemplo diferendos limítrofes, arbitrajes de inversión, etc.)- ha sido objeto de un sinuoso tratamiento por la Corte Suprema de Justicia la Nación. Sobre el Estado Nacional como parte en arbitrajes, véase BIANCHI, A.B., op.cit en Nota 14.
[21] Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) ratificada por la república Argentina en 1989 para cuestiones de índole mercantil únicamente.
[22] Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. 30 de enero de 1975, ratificada en 1994.
[23] Sobre el tema véase GUAIA, C., Terceros en el arbitraje: la situación del asegurador. Doctrina Judicial. Ed. La Ley, N° 26 (junio 2012) p. 1