JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Corrales, Guillermo G. y Otro s/Hábeas Corpus
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:09-12-2015
Cita:IJ-XCIV-367
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Sumario
  1. Corresponde declarar que la Cámara Federal de Casación Penal resulta competente para resolver el recurso surgido a raíz del hábeas corpus colectivo interpuesto en favor de todas las personas mayores de 70 años que permanecen detenidas en unidades carcelarias federales como imputados, procesados y/o condenados por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, en tanto si bien la Cámara Federal de Casación Penal entendió que debía continuar interviniendo el tribunal declinante en aras de evitar incidencias que conspiren contra la rapidez e informalidad con la que debe ser resuelta toda acción de hábeas corpus, lo cierto es que se denunció la presunta vulneración a los derechos de personas detenidas en establecimientos penitenciarios federales por parte de autoridades nacionales, por lo que concierne que entienda la Justicia Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2015.- 

Considerando:

1) Que la presente contienda negativa de competencia, que se suscitó entre la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y la Cámara Federal de Casación Penal, tiene como origen el hábeas corpus colectivo interpuesto en favor de todas las personas mayores de 70 años que permanecen detenidas en unidades carcelarias federales como imputados, procesados y/o condenados por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar y con fundamento en lo que el accionante describe como el "agravamiento en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad" y con la aclaración de que "de ninguna manera este habeas corpus pretende la revisión de los decisorios mencionados" en los que se denegó el arresto domiciliario a detenidos que presentaban esas características "-ni de ningún otro- en la inteligencia de que esta no es la finalidad del habeas corpus ..." (cf. fs. 8, 9, 17/2017 vta. y 18).

2) Que la petición quedó radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 33 y fue rechazada in limine. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el marco del procedimiento de consulta previsto en la Ley Nº 23.098, confirmó lo decidido. Posteriormente, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declinó su competencia en favor de la Cámara Federal de Casación Penal para que resolviera el recurso de casación que el accionante interpusiera contra lo decidido por el tribunal nacional de alzada.

 Ello por entender que, en tanto el objeto de la acción está referido a la situación de personas detenidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal radicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a disposición de los jueces federales de distintas jurisdicciones a quienes les atribuye la situación ilegítima denunciada, resulta competente la justicia federal con asiento en jurisdicción provincial en los términos del art. 8o inc. 20 de la Ley Nº 23.098 y la Cámara Federal de Casación Penal para entender en la instancia recursiva conforme lo previsto en el arto 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

3) Que la Cámara Federal de Casación Penal rechazó tal atribución por entender que debía continuar interviniendo el tribunal declinante en aras de evitar incidencias que conspiren contra la rapidez e informalidad con la que debe ser resuelta toda acción de hábeas corpus. Ante la insistencia del tribunal de origen, quedó trabada la contienda.

4) Que resulta claro que, en atención a que en la presentación que dio origen a esta incidencia se denuncia la presunta vulneración a los derechos de personas detenidas en establecimientos penitenciarios federales por parte de autoridad nacional, corresponde que entienda la justicia federal, debiendo remitirse la presente causa a la Cámara Federal de Casación Penal a sus efectos, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la acción. La Pampa si competencia", resuelta el 27 de mayo de 2015, a contrario sensu, entre muchos otros).

5) Que, en esta línea, corresponde precisar que no podría admitirse la atribución de competencia a la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional para resolver respecto del recurso de casación antes aludido con base en el carácter nacional de los magistrados que la integran. Esto por cuanto, más allá de la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad, la justicia nacional criminal no posee competencia en materia federal (cf. arts. 26 y 33 de la Ley Nº 23.984).

6) Que a este respecto, por otra parte, cabe recordar que esta Corte ha dicho que la Ley Nº 24.588, que en su art. 8 dispone que "la justicia nacional y ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación", es reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:5438) .

7) Que en esta línea, el Tribunal ha remarcado, valorando los antecedentes parlamentarios que precedieron al dictado de dicha ley, que el legislador tuvo el propósito de "generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron a aquella ley y, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas, remarcó que debe tener lugar "un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local. La necesidad de ese procedimiento, como base para que surta efecto la plena operatividad jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de competencias penales, guarda racionalidad y congruencia dentro del sistema de que se trata y... se ajusta a la voluntad expresada por el legislador de la Ley Nº 24.588" (Fallos: 333:589).

8) Que en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.

En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local.

9) Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994 , resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.

10) Que, asimismo, en razón de lo dicho precedentemente, corresponde destacar que la presente decisión conlleva el abandono del tradicional criterio del Tribunal conforme al cual, a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 233:30; 236:8; 321:2659, entre muchos otros).

Por tanto, de aquí en más, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que la Cámara Federal de Casación Penal deberá resol ver el recurso de casación mencionado en el considerando 2 del presente, a la que se le remitirá la presente causa, a sus efectos. Hágase saber a la Cámara Nacional en lo en lo Criminal y Correccional.

Ricardo L. Lorenzetti - Carlos S. Fayt - Juan C. Maqueda - Elena Highton de Nolasco 
 

Voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco y del Dr. Carlos S. Fayt:

Considerando:

Que más allá del carácter colectivo de la presente acción, habida cuenta de que quienes aparecen en calidad de beneficiarios se encuentran alojados en diversas unidades carcelarias dependientes del Servicio Penitenciario Federal, todas ellas localizadas fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declara que la Cámara Federal de Casación Penal resulta competente para resol ver el recurso que motiva esta incidencia.

Hágase saber a la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.