JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Coronavirus COVID-19: ¿Enfermedad profesional?
Autor:Barbier, Nicolás F.
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:09-04-2020 Cita:IJ-CMXVIII-163
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a. Introducción
b. Demora en la decisión
Notas

Coronavirus COVID-19:

¿Enfermedad profesional?

Por Nicolás Francisco Barbier

a. Introducción [arriba] 

A fines del año 2019 apareció la enfermedad denominada "Coronavirus COVID-19" en la ciudad de Wuhan, en la República Popular de China, propangándose rapidamente por los cincos continentes, sin discriminar latitudes, climas o geografías.

Sus efectos son devastadores, catastróficos e inconmensurables para la salud pública, economía y mercado laboral de los Estados afectados. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) determinó que nos encontramos atravesando la peor crisis mundial desde la finalización de la "Segunda Guerra Mundial", estimando que el COVID-19 hará desaparecer 6,7 por ciento de las horas de trabajo en el segundo trimestre de 2020(1), lo que equivale a 195 millones de trabajos a tiempo completo en el mundo.

En este contexto, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260/2020 publicado el 12 de marzo del corriente, ampliando por el término de un (1) año la "emergencia sanitaria" sancionada por la ley 27.541(2), formulando una batería de normas para cuidar a la población de esta enfermedad. Entre ellas, determinó el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" hasta el 12 de abril del corriente (DNU 297/20 y 325/20), prohibiéndosele a los trabajadores concurrir a sus lugares de trabajo y desplazarse por rutas, vías y espacios públicos(3).

Ahora bien, por el art. 6(4) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/20, las Decisiones Administrativas Nros. 429/20(5) y 450/20(6), se elaboró un listado de servicios y actividades considerados "esenciales" por el Poder Ejecutivo Nacional, encontrándonos con un universo de trabajadores que se trasladan, prestan tareas habituales, cumplen horario y, por sobre todo, están en un riesgo latente de contraer el "Coronavirus COVID-19". Más aún si pensamos en los enfermeros, médicos y auxiliares de la salud.

El objetivo de este trabajo es responder la siguiente pregunta: los trabajadores de las actividades esenciales ¿están cubiertos frente al Coronavirus COVID-19? b. Marco Jurídico. Contexto actual.

Al celebrarse un contrato de trabajo(7), entre un trabajador y empleador, nace una relación jurídica bilateral, con obligaciones y deberes para ambas partes, entre las cuales podemos mencionar: prestar servicios con asistencia, puntualidad, cumpliendo las instrucciones del empleador(8), y por el otro, abonar la remuneración en tiempo y forma(9) de acuerdo a la categoría laboral y tareas efectivamente prestadas por el trabajador.

Asimismo, entre las principales obligaciones impuestas por la ley al empresario, se encuentra la de observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo(10). Esto es, ni más ni menos, brindarle las condiciones de protección esenciales al trabajador, procurando su integridad física y psicológica, para el desempeño de sus laborales.

De este denominado "deber de seguridad", en armonía con lo normado en el inc. b) art. 2(11) y art. 3(12) de la ley 24.557, deriva la obligación del empleador de contratar un seguro de riesgos de trabajo para cubrir las siguientes contigencias:

a.-) accidente "in itinere": definido como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo;

b.-) enfermedades profesionales, son aquellas incluidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, Decretos Nros. 658/96, 659/96 y 49/14.

c.-) la norma determina que aquellas enfermedades que no estén incluidas en el listado, no serán consideradas resarcibles, excepto si la Comisión Médica Central determina que fuera provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo(13).

Ahora bien, el Coronavirus COVID-19 no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, encontrándonos en la disyuntiva de que por regla general, todos aquellos trabajadores esenciales que contraigan la enfermedad en el trayecto a su trabajo, o prestando tareas, carecen de cobertura.

Se encuentran desprotegidos, pues, solo podrán acceder a las prestaciones médicos-dinerarias reguladas en la ley 24.557, luego de cumplimentar existosamente el procedimiento establecido en el Decreto Nro. 1278/00, frente a la Comisión Médica Central.

Esta penosa realidad contrasta con las recomendaciones del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, de la Organización Mundial de la Salud, publicado el 27 de marzo, que establece:

"Los trabajadores que hayan contraído la enfermedad del COVID-19 deberían tener derecho a licencia remunerada por enfermedad o a prestaciones monetarias por enfermedad mientras estén incapacitados para trabajar, con objeto de compensar la suspensión de ganancias que les ocasione su situación de enfermedad"(14).

Frente a esta latente problemática, sin expedirse sobre el fondo del asunto, la Jueza Nacional en Primera Instancia del Trabajo Nro. 45, de turno, Dra. Rosalía Romero, hizo lugar a una medida cautelar, presentada por una enfermera del Hospital Tornú, para que la aseguradora de riesgos de trabajo, PROVINCIA ART S.A., arbitre los medios de prevención y control reforzando la seguridad laboral mediante la provisión de elementos de seguridad para prevenir el contagio de la enfermedad y mitigar sus consecuencias, y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que dé estricto cumplimiento a la entrega de los Equipos de Protección Personal (Fallo: "CACERES, Carolina Alejandra c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ cautelar).

Asimismo, la Senadora Nacional, María de los Ángeles Sacnun, presentó el 7 de abril un proyecto de ley para incluir al Coronavirus-COVID 19 en la categoría de "enfermedad profesional"(15) con el objetivo de lograr el amparo de las prestaciones de las aseguradoras de riesgo de trabajo.

b. Demora en la decisión [arriba] 

Se advierte de la decisión de la Jueza Nacional del Trabajo mencionada, el proyecto de ley presentado y la declaración de la Organización Mundial de la Salud, la coincidencia en reclamar la inclusión del "Coronavirus-COVID 19" en el listado de "enfermedades profesionales" amparada por la ley 24.557 y sus modificatorias, pues, no debe olvidarse que el trabajador, es sujeto de preferente tutela y que "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable"(16).

Si bien la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la Disposición Nro. 5/2020 el 27 de marzo pasado, aprobando una serie de documentos y recomendaciones para prevenir el "virus", lo cierto, es que esta medida resulta mezquina e insípida para cuidar a los trabajadores que se desempeñen en actividades y servicios esenciales.

Mal podría el Estado Nacional, sujetar la suerte de los médicos, enfermeros u auxiliares de la salud, entre muchos otros, que padezcan síntomas o secuelas vinculadas por el Coronavirus COVID-19, a tramitar un procedimiento administrativo, con debate y prueba, ante la Comisión Médica para el reconocimiento de sus derechos.

Entonces, sin perjuicio de sostener que frente a este contexto de excepción, todos los trabajadores de las actividades esenciales se encuentran implícitamente cubiertos por las coberturas de las aseguradoras de riesgos del trabajo, priorizándose la protección a la salud y a la vida, sin necesidad de tramitar el procedimiento del Decreto Nro. 1278/00, resulta imperioso que el Poder Ejecutivo Nacional incluya, en forma inmediata y urgente, al listado de enfermedades profesionales al "Coronavirus COVID-19".

 

 

Notas [arriba] 

1) https://www.ilo.org/ global/abo ut-the-ilo/news room/news/W CMS_740920/lan g--es/inde x.htm.
2) ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
3) ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
4) ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. (Nota Infoleg: Ver Resoluciones N° 132/2020 B.O. 21/3/2020 y 133/2020 B.O. 23/3/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, normativa y DDJJ para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el presente Decreto) 6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. (Nota Infoleg: por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 429/2020 B.O. 20/3/2020 se aclara que en el presente inciso cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) 13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
5) ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
2. Producción y distribución de biocombustibles.
3. Operación de centrales nucleares.
4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.
En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
6)ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
7) Art. 21. - Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
8) Art. 84. -Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
9) Art. 74. -Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
10) Art. 75. -Deber de seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.323 B.O. 15/12/2016).
11) ARTICULO 2° - Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
12) ARTICULO 3° - Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
13) ARTICULO 6° - Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
14) https://www.ilo. org/global/s tandards/WC MS_739939/lan g--es/index.htm .
15) 556/20 Senado De La Nación Proyecto De Ley SACNUN: PROYECTO DE LEY DE INCLUSIÓN DEL CORONAVIRUS-COVID 19 COMO ENFERMEDAD LABORAL. Sacnun , María de los Ángeles.
16) CSJN, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente-ley 9688" del 21/09/2004.



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