JURÍDICO ARGENTINA
Legislación
Título:Convertibilidad del Austral
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:27-03-1991
Número de Norma:23928 - Actualizada Publicación B.O.:28-03-1991
ÍndiceAntecedentes Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14

Ley Nº 23.928




Título I


De la Convertibilidad Del Austral



Artículo 1 [arriba] .- Derogado.


Artículo 2 [arriba] .- Derogado.


Artículo 3 [arriba] .- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.


Artículo 4 [arriba] .- Derogado.


Artículo 5 [arriba] .- Derogado.


Artículo 6 [arriba] .- Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inc. q) del art. 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.



Título II


De la Ley de Circulación del Austral Convertible



Artículo 7 [arriba] .- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.


Artículo 8 [arriba] .- Derogado.


Artículo 9 [arriba] .- Derogado.


Artículo 10 [arriba] .- Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.


Artículo 11 [arriba] .- Modifícanse los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civ., que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."

"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."

"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."


Artículo 12 [arriba] .- Derogado.


Artículo 13 [arriba] .- Derogado.


Artículo 14 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


Alberto R. Pierri - Eduardo A. Duhalde - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.