Revista de Derecho Tributario - Número 20 - Febrero 2019

DOCTRINA
 
DOCTRINA Las deducciones personales en el Impuesto a las Ganancias
Imirizaldu, Juan J.

DOCTRINA Factura de crédito electrónica
Martín, Julián

SECCION INTERNACIONAL
 
SECCION INTERNACIONAL Da inconstitucionalidade do Decreto Presidencial Nº 9.101/17 que aumenta a alíquota do pis/cofins incidente sobre a gasolina, gás e diesel no Brasil
Rangel Rosso Nelson, Rocco Antonio

JURISPRUDENCIA
 
JURISPRUDENCIA Corte Suprema de Justicia de la Nación - "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Provincia de Misiones s/Acción Declarativa" - 04 de Septiembre de 2018
Se debe escindir el conjunto decisorio en las diversas cuestiones que lo componen, en las que no se ha logrado la mayoría por la falta de concurrencia de opiniones, dada la imposibilidad de convocar a conjueces al no configurar ningún supuesto —de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los cinco miembros del Tribunal— que autorice dicha integración. Los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, consideran, con arreglo a lo decidido por la Corte Suprema ante situaciones sustancialmente análogas, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Por ello, concluyen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423). El juez Maqueda remite a sus votos en las causas "Fox" , "Coronel", "Murguía" y "Municipalidad de la Capital de Catamarca" (Fallos: 328:2725 y 329:1066, 1191 y 4755), por lo que concluye que es aplicable el régimen establecido en la ley 27.423 para situaciones como las consideradas en el sub lite. Los jueces Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz concluyen que a los fines arancelarios aquellos accesorios no integran el monto del juicio (Fallos: 322:2961; 340:207 y causa CSJ 113/2009 (45-E)/ CS1 "Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa", sentencia del 3 de octubre de 2017). Los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, se remiten a sus opiniones en disidencia sostenidas en sus respectivos votos en la causa "Serenar S.A." (Fallos: 328:1730).

JURISPRUDENCIA Corte Suprema de Justicia de la Nación - "Droguería del Sud SA c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa de Certeza" - 06 de Noviembre de 2018
La Corte Suprema sostuvo que, al quedar gravada la actora con tasas diferenciales por no estar ubicada en la Provincia de Buenos Aires, se obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, a la vez de lesionar el principio de igualdad y de instaurar una suerte de “aduana interior”. Por ello, declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones delegadas (SEFSC) 4531/2012 y 3901/2013 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como así también del régimen establecido en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos en el cual se fijaron las referidas alícuotas diferenciales.

JURISPRUDENCIA Corte Suprema de Justicia de la Nación - "González Victorica, Matías y Otros c/EN - AFIP DGI - Dto. 1313/93 s/Proceso de Conocimiento" - 21 de Noviembre de 2018
En el caso la AFIP había rechazado la autorización para comprar un vehículo importado a una persona discapacitada, bajo el régimen de franquicias, porque su grupo familiar tenía una capacidad económica que superaba los límites establecidos en la normativa vigente. Se entendió que no extender el beneficio impositivo a aquellas personas con discapacidad que no se enfrentan con obstáculos materiales para acceder a la movilidad de calidad resulta adecuado y razonable, y no puede entenderse en modo alguno como un trato diferenciado prohibido por la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remitió el voto de los Dres. Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti). No obstante, se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 19.279 —texto según el artículo 1 de la ley 24.183— y del artículo 8 de su decreto reglamentario 1.313/93, en tanto restringen el acceso a franquicias fiscales para la importación de automóviles destinados a personas con discapacidad en función de la capacidad económica del grupo familiar del solicitante. Ello es así, ya que sobre la familia no existe una obligación legal que le exija contribuir en la adquisición del vehículo, sino que su aporte es siempre voluntario y potencial. En consecuencia, no se trata de un indicador objetivo y fehaciente para verificar la efectiva capacidad económica de la persona interesada (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remitió la Corte Suprema, al que remitió el voto de los Dres. Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti). El esquema diseñado por la reglamentación de la ley 19.279 fija un umbral por debajo del cual no habrá ayuda estatal —solo pueden aspirar a los beneficios tributarios quienes cuentan como mínimo con un monto equivalente al valor de adquisición del vehículo, sin los tributos correspondientes y, asimismo, con un ingreso mensual no inferior al 5% de aquel valor (art. 70 del decreto 1313/93)— y, un tope por encima del cual no se podrán solicitar los beneficios de aquella ley (art. 8° del decreto 1313/93). Este último límite puede en algunos casos estrechar de modo significativo la franja social que se pretendería proteger, con el consiguiente riesgo de vaciar de contenido la política que el Estado debe implementar para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad. Con solo reunir uno de los recaudos del art. 8° del decreto 1313/93, la autoridad de aplicación se encontraría habilitada para negar los beneficios tributarios relativos a la adquisición del automotor. Así ocurre, según el punto 1 de aquel artículo, si el conjunto de todos los bienes que posea el interesado al 31 de diciembre anterior a la solicitud, supera el valor de tres veces el importe mínimo exento establecido por la ley del impuesto sobre los bienes personales, monto que al haber permanecido durante varios años sin actualización alguna, a la fecha de los hechos que se examinan en esta causa era equivalente a $ 306.900. Por ende, dado que, por ejemplo, bastaba con ser titular de un único inmueble destinado a la vivienda que superara aquel valor para quedar excluido del régimen de la ley 19.279, es fácil advertir que el recaudo examinado —aun cuando por hipótesis se consideraran razonables las variables descriptas en los puntos 2 y 3 del art. 8°— no es apto para medir una capacidad económica "de tal cuantía" que permita la compra del automotor sin los beneficios del art. 3º de la ley 19.279 ( del voto de los Dres. Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda).

JURISPRUDENCIA Corte Suprema de Justicia de la Nación - "Provincia del Chaco c/Banco de la Nación Argentina y Otros s/Acción Declarativa" - 17 de Octubre de 2018
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda. La pretensión tuvo un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la demanda fue interpuesta con el propósito de que el Banco de la Nación Argentina se abstuviera de efectuar retenciones o deducciones de los fondos de coparticipación federal cedidos en garantía por la Provincia del Chaco en virtud del "Contrato de Cesión Fiduciaria en Garantía, Emisión y Representación" suscripto el 14/01/2000con el Banco Francés S.A., y a su vez, que este último le reintegre al Estado provincial los fondos que se encontraban en su poder en su condición de agente fiduciario.

LEGISLACIÓN
 
LEGISLACIÓN Ley Nro 27468 - Nacional
Modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)

LEGISLACIÓN Decreto Nro 1170/2018 - Nacional
Modificación de la Reglamentación de Impuesto a las Ganancias

LEGISLACIÓN Ley Nro 27469 - Nacional
Consenso Fiscal

LEGISLACIÓN Decreto Nro 59/2019 - Nacional
Impuesto a las Ganancias - Montos

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