JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Dogmática del Derecho Civil constitucionalizado del consumo. La relación de consumo y el concepto de consumidor
Autor:Burgueño Ibarguren, Manuel G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 20 - Abril 2019
Fecha:11-04-2019 Cita:IJ-DCXCI-960
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La relación jurídica
III. La obligación
IV. La relación de consumo
Reflexión final
Bibliografía
Notas

Dogmática del Derecho Civil constitucionalizado del consumo

La relación de consumo y el concepto de consumidor

Su repercusión en el sistema de la relación jurídica y de la teoría de la obligación

Estudio comparativo e integrativo

Manuel Gonzalo Burgueño Ibarguren*

I. Introducción [arriba] 

En Argentina tiene carta de ciudadanía la noción de relación de consumo, que vincula al consumidor con el proveedor. En base a ella, y no desde la noción de consumidor, se orquesta la tutela a los consumidores. Esta noción se encuentra en la Constitución Nacional explícitamente consagrada y, además, la Ley de Defensa del Consumidor la regula en su articulado. No es solo una creación pretoriana o doctrinaria, es parte de la ley y de la de mayor nivel.

El problema es que la Constitución solo la menciona -con toda claridad, pero no la define- y la Ley no la regula de forma exhaustiva, más parece una alusión sin efectos concretos ni prácticos. En suma, termina siendo más importante el concepto de consumidor que el de relación jurídica.

En general, entendemos que la reforma constitucional tiene que tener algún sentido. Que no puede ser baladí la noción de relación jurídica y que debe tener alguna implicancia en el Derecho Privado. En este conjunto de reglas, aparece una nueva relación jurídica que vincula a personas y lo hace con objeto patrimonial. Es justo el mismo espacio que históricamente le correspondió a la obligación dentro de las relaciones jurídicas. Hoy las dos coexisten en el derecho argentino, sin que nadie haya dilucidado cómo y en qué grado de relación o independencia.

No se sabe cuál es la naturaleza jurídica de la relación de consumo y son dudosos sus elementos y sus efectos. Esto se complica, aún más, si se destaca que las fuentes de las obligaciones y de las relaciones de consumo son las mismas. Por ende, son varias las concurrencias y desconocidas con precisión las diferencias.

El tema nos ha parecido de interés, porque aprendimos que en España se protege al consumidor y que desde su concepto se organiza la protección al consumidor, pese a que en su Ley se habla de relación de consumo, sin que tenga mayor trascendencia, como ocurre en Argentina. De todos modos, la situación no es la misma, porque en mi país está constitucionalizada, pero olvidada y no suficientemente estudiada, con la profundidad que amerita; más, si como se sospecha, modifica al derecho de forma importante e insoslayable.

Vamos a iniciar el trabajo con un análisis de la obligación, para luego pasar a la relación de consumo y establecer sus similitudes, diferencias y cómo se relacionan o como se reparten el ámbito de las relaciones jurídicas interpersonales de carácter patrimonial.

Nos interesa poder ordenar las relaciones jurídicas patrimoniales, ver si se ha modificado a la obligación para un segmento importante del mercado y de la realidad, como es el consumo; determinar si se trata de un nuevo tipo de obligación o de qué tipo de relación jurídica.

En suma, el objeto de este trabajo reside en un conocimiento dogmático de la relación entre los consumidores y los proveedores; por ello, en la búsqueda de sus contornos, analizaremos ineludiblemente al concepto de consumidor y de proveedor. Veremos qué avances propició la jurisprudencia y echaremos un vistazo a las opiniones doctrinarias. Todo ello, con la ambición de encontrar respuestas a un enigma que ha desinteresado a todos en Argentina, pero que encierra el primer paso ineludible en la conformación de un verdadero diálogo de fuentes coherente, sensato y sistemático.

II. La relación jurídica [arriba] 

1. Necesidad de acudir a la teoría de la relación jurídica

Posiblemente, de haberse realizado esta obra un siglo atrás -y más en el pasado- no tendría que darse inicio al estudio de la obligación y de la relación de consumo, partiendo desde un concepto superior, que es el género relación jurídica. Esto, como se verá, se puede afirmar, porque en las definiciones más antiguas de obligación no se las entendía como componentes de un concepto superior. Por otro lado, en el ámbito propio de la obligación, al menos en Argentina, se ha superpuesto la noción de relación de consumo, que no ha sido suficientemente estudiada desde una perspectiva dogmática y sistemática, en función de las realidades normativas coexistentes en el país -Constitución Nacional, Código Civil y Ley de Defensa del Consumidor-.

En la investigación del campo de las obligaciones en el Derecho argentino se parte de la premisa de que el codificador no ha definido a la obligación[1] y, por la nota del art. 495 del Código Civil argentino, se puede colegir que esa omisión ha sido adrede, puesto que entendió en el punto que las definiciones eran ajenas a un código de leyes, a menos que sirvieran a los fines de determinar las circunstancias previstas por una norma[2], a lo que no se tendería definiendo la obligación.

En efecto, han sido la doctrina, principalmente, y la jurisprudencia quienes han quedado con la importantísima labor de determinar que es una obligación[3]. La mayoría de los estudios se retrotraen a las normativas justinianeas, donde se había plasmado un concepto que sirvió de base a las posteriores definiciones hasta comienzos del siglo XX[4].

Según las Institutas de Justiniano y coherentemente con la definición de Paulo recogida en el Digesto “La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”[5]. No han faltado prestigiosos autores del siglo XX que afirmaran la vigencia de las mencionadas definiciones a las necesidades modernas[6]. Incluso, en el proyecto de reforma al Código Civil argentino de 1993 se plasmó una definición semejante a las de la legislación justinianea: “se denomina obligación al vínculo en virtud del cual una persona debe a otra una prestación que constituye su objeto, trátese de dar, hacer o no hacer”.

Lo más importante, y lo que queremos destacar como aspecto central en este acápite, es que entrado el siglo XX y aún en nuestros días, en pleno siglo XXI, al lado de las definiciones que parten desde la existencia de un vínculo que constriñe o que permite exigir el cumplimiento de una prestación, han aparecido otras que califican a la obligación como una especie de situación jurídica[7] o de relación jurídica[8]. Por ello, la necesidad de explicar el motivo por el cual se desarrollan a estos conceptos como un paso previo al de la obligación, puesto que esta pertenece a aquellas en la modernidad, aunque antes no fuera así.

Por otro lado, Argentina ha orquestado la tutela de los consumidores en base a la noción de relación de consumo. Así figura en la Constitución Nacional y se cuenta con una definición legal en la Ley de Defensa del Consumidor, donde también se regulan sus sujetos, objeto y efectos. Tenemos, entonces, doble régimen de relaciones jurídicas intersubjetivas de carácter patrimonial, en un escenario donde había reinado la noción de obligación por más de dos milenios.

Es necesario, en consecuencia, analizar ambos regímenes desde una perspectiva común, que es el de la relación jurídica -y que debe ser desarrollada-, para tratarlos luego de forma específica, apuntar sus similitudes, diferencias y, por supuesto, sus vinculaciones en el marco de nuestro contexto normativo actual. A estos fines, se hace necesario iniciar este trabajo estudiando la relación jurídica.

2. La situación jurídica y la relación jurídica

La relación jurídica es una situación jurídica, puesto que la última es el género que la contiene. La primera es solo una especie de situación jurídica que cuenta con sus particularidades.

La realidad existe con independencia del derecho y del ordenamiento jurídico. Estos solo son construcciones culturales que emergen del desarrollo de la civilización para regir las relaciones humanas según las valoraciones de cada tiempo. De todo el universo existente, a los fines de la regulación de la conducta humana en la sociedad, solo nos interesan algunos tipos de hechos y situaciones -escasas en comparación con todas las posibles-.

Estas porciones de la realidad, que se seleccionan y aíslan, cobran trascendencia mediante la creación de la norma, que siempre es una estructura lógica abstracta y se compone por una previsión -hecho previsto- y una disposición correlativa -su efecto jurídico-[9].

Es decir, que determinados supuestos de hecho cobran relevancia jurídica y se los eleva a proposición hipotética de una norma, también llamados según distintas visiones doctrinarias: factum, tatbestand, état de cause y fattispecie[10]. Por supuesto, la relevancia que tienen los hechos previstos dentro de la norma no es solo su recepción, sino que en la segunda parte se regulan los efectos jurídicos que por derecho les han de corresponder.

Entonces, desde la existencia de la norma, al configurarse en la realidad social el presupuesto de hecho predeterminado en su primera parte, proceden los efectos que se han fijado en la segunda parte: la consecuencia. Por efecto de la norma y por imperio de la ley, la situación resultante deja se ser una mera situación, para pasar a denominarse situación jurídica. Ello, por ser una realidad tenida en cuenta y valorada por el derecho y que posee relevancia jurídica[11].

Las situaciones jurídicas nacen, se modifican y se extinguen a través de hechos jurídicos que tienen la virtud de mutar su status quo. Por otro lado, en todo ordenamiento jurídico es posible que, en un segundo grado, existan normas que tengan como presupuesto a una situación jurídica determinada a la que subsiguientemente se le asignan nuevos efectos jurídicos. También, en tercer grado puede haber normas que prevean que las situaciones jurídicas de una norma de segundo grado se encuadren el tipo legal de otras normas y se atribuyan otros efectos jurídicos más. Eso es así, porque las normas de un mismo ordenamiento se interrelacionan por nexos lógicos de subordinación y coordinación[12].

Del conjunto de situaciones jurídicas, hay algunas que adoptan el carácter de relaciones jurídicas[13], que según dice Betti, son aquellas que derivan de normas que tienen en cuenta relaciones interpersonales signadas por conflictos de intereses entre los individuos[14]. Para resolverlos, se crean vínculos entre las personas y se determinan derechos en favor del interés que se quiere favorecer y deberes sobre sobre el interés opuesto. Esta es una forma de regir las relaciones humanas por medio del orden jurídico, puesto que se “otorga una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico halla formadas”[15].

En el marco de estas relaciones interpersonales, las relaciones jurídicas son “el conjunto de consecuencias jurídicas que fluyen de una relación entre dos personas o de una persona con una cosa, ya sea que consistan en un derecho subjetivo, o en la posibilidad de que surja, ya en otros efectos jurídicos”[16].

En otras palabras, entre distintos sujetos vinculados en la realidad, por imperio de la noma que prevé esa situación se asignan un derecho o derechos a uno de los sujetos -señorío- u otras facultades y se carga al otro individuo con uno o varios deberes correlativos, por los que queda sujeta su conducta a la realización u omisión de un comportamiento determinado -sea activo o negativo, es decir: acto u omisión-. Por supuesto, el carácter activo y pasivo puede recaer sobre múltiples sujetos vinculados.

La asignación de derechos y deberes provenientes de una misma relación jurídica puede llevar a que los sujetos revistan a la misma vez el carácter activo para algunos derechos y pasivo para algunos deberes, llevando a que el otro sujeto sea correlativamente forzado a cumplir con lo debido en base a aquellos derechos y titular de los derechos que implican un deber para el otro sujeto vinculado.

De la misma forma, a los fines de evitar conflictos sociales, hay quienes entienden que puede haber una relación jurídica entre un sujeto y una cosa, lo que importará derechos regulables, por las normas, sobre la cosa, y que pesarán sobre otras personas (que, a su vez, se encuentran obligadas a no interferir en el ejercicio de esos derechos). Se incluye, por ende, dentro de la relación jurídica a los derechos y sus correlativos deberes que favorecen y gravan a los distintos sujetos vinculados.

Otro punto que merece aclaración es el atiente al objeto de las relaciones jurídicas. Como se dijo, la relación jurídica es una relación que prexiste en la realidad a la que el derecho le da importancia, tras una valoración, y le asigna efectos jurídicos, creando derechos y deberes, a los fines de resolver conflictos de intereses. Los derechos y deberes que son regulados por las normas en la parte de la consecuencia jurídica versan sobre alguna materia trascendente para la convivencia humana. Versan sobre aspectos familiares, derechos fundamentales de las personas e incluso sobre cuestiones patrimoniales. La noción de relación jurídica es en este punto universal. El concepto no discrimina por el contenido, atrapa a lo patrimonial y a lo extrapatrimonial. Incluye a toda clase de relaciones entre personas y entre personas y cosas, como en las relaciones reales para quienes entienden que es una relación jurídica.

Las relaciones jurídicas patrimoniales por excelencia, cuando se trata de vínculos interpersonales, son las obligaciones. Mas, en ordenamientos jurídicos como el nuestro, el argentino, la relación de consumo se entromete en ese mismo ámbito, con consecuencias que deberemos estudiar.

3. La relación Jurídica intersubjetiva de carácter patrimonial

III. La obligación [arriba] 

1. Concepto

1) Concepto en Argentina

En la República Argentina el Código Civil, como ya se señaló, no tiene una definición normativa de obligación. Por ello, dar con una única definición es imposible. Hay tantas nociones de obligación como autores o, al menos, como líneas de pensamiento o escuelas.

Es sabido que a diferencia de otros entes la obligación es una abstracción de la lógica y del derecho que se impone sobre la realidad social donde se llevan a cabo los intercambios y la cooperación humana. En consecuencia, el concepto naturalmente puede mutar según el ojo del observador y los tiempos que corran. Esta circunstancia es coherente con lo que ocurre en el concepto de relación jurídica, porque la obligación forma parte de ella.

Al partir desde el punto de vista que tenemos del fenómeno obligacional, implícitamente nos pronunciamos en contra de las definiciones, que, a la usanza justinianea, lo interpretan como un vínculo de poder por el que uno compele a otro respecto a un objeto[17].

De la misma manera, entendemos que las definiciones no deben partir de la noción de situación jurídica[18], pero no por ser incorrecta o por implicar menor dinamismo que la idea de relación jurídica. El verdadero fundamento es que el concepto de relación jurídica es más preciso que el de situación jurídica para definir a la obligación, por ser su género directo y más caracterizado, mientras que la situación jurídica incluye a las relaciones jurídicas y a muchas otras situaciones que no son relaciones entre personas. Situación jurídica, dentro del derecho, es el universo. La relación jurídica es el sistema solar, donde la obligación es, por ejemplo, la tierra. Por ello, con parte de la doctrina argentina, sostenemos que la obligación es una especie de relación jurídica[19].

Por supuesto, ubicar a la obligación en su género es solo el primer paso, pero no basta para su definición. Para poder determinar su entidad también es necesario considerar sus elementos característicos y sus efectos, es decir, su proyección y desenvolvimiento. Por todos estos aspectos, nos parece de las mejores definiciones argentinas la que han ensayado Pizarro y Vallespinos, ambos profesores cordobeses.

Según estos juristas, la obligación es: “aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente”[20]. 

La definición tiene raíz en otras del derecho comparado. Por ejemplo, se ha expresado similarmente el jurista italiano Giorgianni: “Es obligación aquella relación jurídica, en virtud de la que una persona, determinada, llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho a ese comportamiento por parte de la primera”[21].

No obstante, la similitud entre las definiciones es de destacar que en la propiciada por los argentinos se prevé también los efectos ante el incumplimiento del deudor. Este aspecto nos parece central, puesto que es cierto que existen dos momentos en la dinámica de la obligación. En el primero, la etapa de deuda, hay una expectativa de cumplimiento en el acreedor -y expectativa de ver satisfecho su interés- y un estado psicológico de débito en el deudor, por el cual se siente presionado al cumplimiento por su situación frente al ordenamiento jurídico y los efectos que prevé ante la vulneración del deber que le pesa. Producido el incumplimiento absoluto o relativo (mora), se ingresa en la etapa de responsabilidad donde se pueden forzar las prestaciones y demandar por daños y perjuicios. Tanto en la etapa de deuda y en la de responsabilidad, según corresponda por las regulaciones particulares, se puede echar mano a las distintas herramientas que provee el derecho y que se dan a conocer como efectos auxiliares de la obligación, entre los que, por ejemplo, se encuentran las medidas cautelares, los privilegios, el derecho de retención, las acciones subrrogatoria, directa, pauliana y de simulación, etc. Al respecto se aclarará y ampliará más adelante.

Por supuesto, también es relevante remarcar en toda definición que la relación entraña un derecho con un correlativo deber, donde están en juego las conductas del deudor y los bienes de su propiedad que hacen al objeto de la obligación y que, a su vez, configuran el aspecto central del derecho del acreedor. Este punto es crucial, por ser un aspecto característico de las relaciones jurídicas a las que la obligación pertenece. Normalmente el acreedor tendrá algún interés en la prestación, pero es un aspecto propio de su esfera que no conforma el objeto de la prestación, puesto que existe con independencia de este y, aun, ante la mutación de ellos o su completa ausencia. En la práctica existen obligaciones que nunca se reclaman por falta de interés y prescriben, pero no dejan por eso de ser tales, tienen entidad, se pueden trasmitir, se pueden cumplir voluntariamente, se puede forzar el cumplimiento por la mora del acreedor y los herederos pueden accionar tras la muerte del desinteresado, si cuentan con acción para ello. Creemos que este no es un aspecto central para la definición de la obligación.

A nuestro entender, primeramente, la obligación es la relación jurídica patrimonial que vincula a los acreedores con los deudores respecto a un objeto de carácter económico. En ese marco, los acreedores gozan del derecho a que los deudores cumplan la prestación que constituye el deber jurídico que les pesa, a forzar el cumplimiento y a exigir la reparación de los daños efectivamente sufridos y, a esos fines, a acudir a los medios auxiliares que establece el ordenamiento jurídico. Por su parte, los deudores tienen derecho a liberarse a través del cumplimiento de la prestación debida, a forzar la prestación ante la mora del acreedor, a obtener recibo o comprobante del cumplimiento y a ser indemnizado por los daños que cause el acreedor.

La obligación en una relación jurídica patrimonial, pero no es la única. A su lado aparecen los derechos reales y los de la propiedad intelectual. En este caso, el ámbito de los tradicionalmente llamados derechos de crédito, lo que particulariza a la relación jurídica patrimonial, llamada obligación, es el relacionar personas -acreedores y deudores- o grupos de personas, que quedan vinculadas. El vínculo no es a todo efecto. Solo existe en base al objeto de la obligación y fuera de ello no tiene otra consecuencia ni utilidad, prima la libertad del deudor que solo se afecta parcialmente por su deber de cumplir la prestación. Este primer aspecto es el primero que remarcamos, puesto que es el central para diferenciarlo de otras relaciones que comparten el género.

Luego, dentro del marco básico que separa las aguas de las diferentes relaciones jurídicas patrimoniales, destacamos la particularidad que tienen los derechos y deberes que forman parte de la obligación: 1) versar sobre prestaciones específicas; 2) permitir su ejecución forzada para el acreedor y el deudor; 3) permitir la indemnización de los daños que se sufran por el incumplimiento obligacional o la mora del acreedor; 4) el empleo de los efectos auxiliares de las obligaciones; 5) el derecho a liberarse del deudor y a obtener comprobante de ello.

Habitualmente, en las definiciones de las obligaciones no se tienen en cuenta las potestades de los deudores y se pone énfasis en los derechos de los acreedores. Lo cierto es que, pese a que los derechos y deberes más salientes de la obligación son los atinentes a la prestación, los deudores también tienen derechos en el marco de la obligación. Tienen derecho a la indemnidad por parte del acreedor, quien no debe agravar la prestación ni obstaculizarla, y tienen derecho a liberarse, a pagar por consignación y a obtener recibo. Sin la mención de estas facultades no se delimitan suficientemente los contornos de la entidad de esta relación bipolar.

Por último, creemos esencial reflexionar sobre la causa y determinar si es o no un elemento de la obligación. Adelantamos nuestra conclusión y afirmamos que no es un elemento de la obligación, pese a ser un capítulo importantísimo de la materia. Estimamos que la causa es el antecedente de la obligación, su fuente generadora. La obligación existe en razón de aquella, pero la causa es el hecho idóneo para crear obligaciones, por ejemplo, la declaración de voluntad o el hecho ilícito, y la obligación es su efecto. Sostenemos que la causa no es elemento de la obligación ni interno ni externo, así como los padres no son los hijos ni forman parte de ellos.

Más aún, la causa no puede ser elemento de la obligación, si entendemos a esta como relación jurídica, puesto que la causa no es más que un hecho al que el derecho le asigna una consecuencia jurídica llamada obligación y la relación jurídica es la obligación que vincula a los sujetos. La causa sí es parte del fenómeno obligacional, pero en un contexto macroscópico, cuando se la mira como situación jurídica. Es decir que la norma recepta ciertos hechos a los que les asignan el efecto jurídico particular de crear obligaciones. En ese contexto, mirando con toda amplitud al fenómeno de la obligación con causa incluida, se está en el marco de la situación jurídica, puesto que el legislador ha valorado a que hechos se le asigna la virtud de generar obligaciones.

El tipo normativo incluye a la causa y la consecuencia jurídica a la obligación. Por supuesto, la noción de causa tiene integralidad ontológica y conceptual con independencia de la obligación y lo mismo pasa con esta misma. Una sin la otra es una previsión estéril para el derecho, porque de nada sirve prever causas que no llevan a ningún efecto y la obligación necesita de la causa para existir, porque en el derecho no hay generación espontánea.

Por eso, concluimos en que la causa y su estudio son estudios obligados en el campo de las obligaciones y debe hacérselo de forma exhaustiva, aunque frecuentemente los contratos se estudien como materia aparte. Pero no son elementos de la obligación. La causa es distinta a la obligación, no la integra, aunque sí integre al fenómeno obligacional entendido como situación jurídica, más cuando entre las causas se aprecian tan diversos tipos de hechos que ni siquiera responden a las mismas clasificaciones[22].

En razón de todo lo dicho hasta aquí y vista de los verdaderos elementos de la obligación, de los derechos y deberes que surgen para los acreedores y deudores, de los efectos de la obligación para los sujetos activos y pasivos, insistimos en expresar que entendemos por tal a la relación jurídica patrimonial que vincula a los acreedores con los deudores respecto a un objeto de carácter económico; en cuyo marco, los acreedores gozan del derecho a que los deudores cumplan la prestación que constituye el deber jurídico que les pesa, a forzar el cumplimiento y a exigir la reparación de los daños efectivamente sufridos y, a esos fines, a acudir a los medios auxiliares que establece el ordenamiento jurídico. Por su parte, los deudores tienen derecho a liberarse a través del cumplimiento de la prestación debida, a forzar la prestación ante la mora del acreedor, a obtener recibo o comprobante del cumplimiento y a ser indemnizado por los daños que cause el acreedor.

2) Concepto en España y Derecho Comparado

En cuanto a la definición de obligación en el derecho español, no tenemos la autoridad ni la práctica, tampoco la base para ensayar una definición como lo hemos hecho para la Argentina, cuyo derecho estudiamos y llevamos a la práctica en la profesión. Por ello, mucho menos ambiciosamente, nos dedicaremos a reproducir algunas consideraciones que han hecho allá los doctrinarios. Todo ello, en razón de que el Código Civil español tampoco ha definido a la obligación, limitándose en el artículo 1088 a expresar que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Por su trascendencia en la doctrina de mi país, donde es cita obligada de todos los juristas, aludimos en primer lugar a Diez Picazo, para quien “La obligación es una situación bipolar, que se encuentra formada, por un lado, por la posición de una persona llamada deudor, y por otro, por la posición de otra persona distinta llamada acreedor. El acreedor es titular de un derecho subjetivo (derecho decrédito), que le faculta para exigir riente al deudor lo que por éste es debido (prestación). Al mismo tiempo, cómo medida complementaria, el acreedor se ve investido dé la posibilidad, en caso de incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor, así como investido también de una serie de facultades para la defensa de sus intereses. La segunda faceta o el segundo polo es la posición del deudor. El deudor es sujeto de un deber jurídico (deuda), que le impone la observancia del comportamiento debido y se sitúa en el trance de soportar, en otro caso, las consecuencias de su falta”[23].

Otros importantes autores españoles, Puig Brutau, Roca y La Cruz, han puesto de manifiesto que se puede llegar a un concepto de obligación, desde lo normado en los arts. 1088 y 1911 del Código Civil español. Entonces, la obligación sería “un derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizado con el activo patrimonial del obligado”[24].

Por otra parte, con una visión distinta encontramos a la definición que ha elucubrado el profesor Álvarez Caperochipi, para quien la obligación “se define como un vínculo entre dos personas que consiste en una prestación personal debida al acreedor (deberé) que está garantizada por el patrimonio del deudor (obligatio), que el derecho reconoce, cualquiera que sea su modo y forma de constituirse y cualquiera que sea su contenido, siempre que no sea contrario a la moral o a las leyes”[25].

Se advierte con esta sola muestra que la definición de la obligación se constituye a través de conceptos dúctiles, pues en manos de un jurista pueden resaltarse algunos aspectos, que en la pluma de otro no han de tener prioridad. Además, por la disimilitud de las definiciones halladas, advertimos que, al igual que en Argentina, existen múltiples teorías y definiciones, según los puntos de vista. Por ejemplo, en la primera de las definiciones encontramos reminiscencias de las ideas de Pacchioni[26] y de la dogmática alemana (schuld y hafting), mientras que en la segunda reina un positivismo y una exegesis que busca todas las respuestas en la letra de la ley. 

En Italia, hace ya muchos que De Ruggiero había definido a la obligación como “la relación jurídica, en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla”[27]. Esta definición salió a la luz sin ninguna norma el Código Civil italiano que la avale, de la misma forma que tuvieron que arreglárselas las doctrinas españolas y argentinas.

En Colombia, el recordado maestro Fernando Hinestrosa decía que la obligación es una relación sancionada por el derecho, “establecida entre dos personas determinadas, mediante la cual un acreedor, fundadamente espera un determinado comportamiento, útil para él de parte de otra,  deudor, que -debe- ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de verse constreñido a la prestación, o de verla convertida en dinero en cantidad comprensiva del equivalente del interés y de los daños causados, con su renuencia por las vías judiciales”[28]. En Chile, con el mismo Código Civil que en Colombia, tienen dicho que la definición más común es “la que considera la obligación como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo”[29].

En otro ordenamiento jurídico, el brasilero, se nos enseña que el derecho de las obligaciones es un complejo de normas, que regula relaciones jurídicas de orden patrimonial que tienen por objeto prestaciones de un sujeto en provecho de otro[30] y, más precisamente, entiende por obligación al vínculo jurídico que confiere al acreedor (sujeto activo) el derecho de exigir del deudor (sujeto pasivo) el cumplimiento d determinada prestación. Corresponde a una relación de naturaleza personal, de crédito y débito, de carácter transitorio (se extingue por el cumplimiento), cuyo objeto consiste en una prestación económicamente cotejable[31].

Podríamos interminablemente recoger definiciones, más provenientes de países donde la ley no ha definido a la obligación, situación que sí se da en algunos otros. Para nuestro trabajo basta con concluir en que existen similitudes y sutiles diferencias a la hora de definir a la obligación, sin importar el silencio del texto legal del país. Se advierte una idéntica raíz romanística en el estudio de las obligaciones en el derecho comparado y un paralelismo en la evolución desde la noción de vinculuma la de relación jurídica. Efecto, concluimos que en todos estos ordenamientos jurídicos se está en presencia de un fenómeno equiparable y de un sistema normativo que regula una misma realidad.

2. Elementos de la obligación en Argentina, España y el Derecho comparado


En general, al margen de nuestra posición, los autores han distinguido los siguientes elementos de la obligación: 1) Causa; 2) Sujetos; 3) Objeto; y 4) Vínculo. Estos componentes, serían “factores irreductibles, que entran indispensablemente en la noción de obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales elementos”[32].

Las causas de los contratos son sus fuentes de nacimiento; es decir, los hechos previstos por la ley para tener por efecto a las obligaciones. En el Código Civil español se las regula en el art. 1089 y en Argentina tenemos un equivalente en el art. 499. Se coincide que, en ambos casos, las fuentes son la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasi delito. También, en ambos casos podemos limitar las fuentes a la autonomía privada y a la imposición estatal, actuando la primera por los actos jurídicos y la segunda por la ley y los actos administrativos[33].

De esa fuente nace un vínculo jurídico que enlazará a los sujetos con un objeto, atribuyendo a uno un poder de exigir y a otro una conducta determinada. El vínculo entraña un derecho y un deber y su efecto jurídico es la coercibilidad del objeto, por los medios que prevé el derecho y con el auxilio de las herramientas que se ofrecen a lo largo y ancho de todas las leyes.

Por supuesto, tratándose de obligaciones, que son relaciones jurídicas interpersonales, el vínculo ligará al deudor o deudores con el acreedor. Este es quien tiene el derecho de imponer una conducta al deudor, quien debe cumplirla.

Esa conducta debida es la prestación, que hace al objeto de la obligación. Se trata siempre de una cosa, de un hacer o de un no hacer que tiene significancia económica, por ser cuanto menos ponderable en dinero.

3. Efectos de la obligación en el Derecho argentino, español y comparado

1) Concepto de efectos de la obligación

La obligación tiene efectos jurídicos. Ellos son los que la caracterizan y la identifican respecto de otras relaciones jurídicas.

Por supuesto, la obligación genera efectos que son de interés para el acreedor y otros que le importan al deudor diligente. A continuación, explicamos someramente en qué consisten.

2) Efectos de la obligación importantes para el acreedor

Los efectos de la obligación que importan al acreedor son aquellos que tienden directamente o de forma mediata a la satisfacción de su interés:

1. Efectos normales

Los efectos normales de la obligación tienden de manera directa a la satisfacción del interés, porque son los que conducen al cumplimiento del objeto de la obligación. Es decir que permite obtener la satisfacción específica, aquello mismo que le era debido, forzando el pago, el cumplimiento idéntico e íntegro de la prestación.

Esto se logra a través de diferentes medios que asigna el ordenamiento jurídico, son acciones para que judicialmente el acreedor se procure aquello debido directamente del deudor o por un tercero a costa del deudor. Muchos consideran que el efecto normal de la obligación es su cumplimiento y, por eso, estudian llegado este punto al pago y no como modo de extinguir obligaciones. Es cierto lo que se opina, por ello, principalmente se extinguen de esa forma las obligaciones y, en caso de que no sea así, se cuentan con estos medios para lograr el cumplimiento vía judicial, salvo cuando la compulsa limite la libertad física del sujeto. En este último caso, la coerción es imposible.

2. Efectos anormales

El efecto anormal es la satisfacción del acreedor por medio de un sucedáneo, que se da cuando se optar por este tipo de cumplimiento -por haber desaparecido el interés del acreedor- y cuando no puede hacerse efectiva su compulsa, por violentarse la libertad del sujeto obligado. En estos casos, corresponde la obtención de una indemnización de daños y perjuicios sufridos, para lo que se dota al acreedor de facultades de agresión patrimonial para reestablecer el estatus de su patrimonio, a expensas de bienes del deudor.

3. Efectos auxiliares

Efectos auxiliares de la obligación es la denominación común que reciben diversos instrumentos que están a disposición del acreedor en los más variados puntos del ordenamiento jurídico, pero que tienen en común el ser de utilidad indirecta, para facilitar la satisfacción del acreedor, especialmente, cuando se utilizan de forma conjunta con las acciones de cumplimiento forzado o de indemnización de daños.

Sin intención de consumir el tema, y solo a modo ejemplificativo, ingresan en este rótulo las medidas cautelares; las acciones de simulación, de fraude, subrogatorias, directas y de separación de patrimonios; los privilegios; y el derecho de retención; etc.

4. Efectos de la obligación que interesan al deudor

El deudor puede liberarse cumpliendo la obligación y, aún, hacerlo de manera forzada por el instituto del pago por consignación cuando el acreedor no colabore para recibir el pago o directamente estorbe en el cumplimiento.

También se le reconoce el derecho a obtener comprobante del cumplimiento de la obligación.

Estas facultades se advierten como muy inferiores a las del acreedor, pero no dejan por ello de ser derechos que pueden determinar la conducta del otro sujeto de la obligación.

IV. La relación de consumo [arriba] 

1. Tutela constitucional al consumo en Argentina, España y Derecho comparado

En la Constitución española desde 1978 se previó la tutela de los consumidores. Efectivamente, en el art. 51 se redactaron tres incisos que imponen deberes al Estado español. El marco que se le da a estas regulaciones es el de los derechos y libertades fundamentales (Título I) y dentro de él, el de los principios rectores de la política social y económica (capítulo III).

El primero de ellos establece: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

El segundo ordena que “Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca”.

Finalmente, se determina que “En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”.

Estas normas son lo que en Argentina llamamos programáticas puesto que requieren de la creación de leyes para su aplicación a los casos concretos, según establece la misma Constitución en su art. 53.3: “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

Por supuesto, se ha elaborado legislación de defensa de los consumidores de aplicación uniforme en toda España, el TRLGDCU, siempre imbuido de las directivas comunitarias. Además, hay múltiples normas especiales protectorias y toda una regulación de cada Comunidad Autonómica en la que se protege a los consumidores. El mandato del Constituyente se ha llenado de manera efectiva, pudiendo cualquier consumidor o asociación de consumidores peticionar ante el poder judicial y ser oído en su defensa.

Además, en España, al formar parte de la Unión Europea, son aplicables los Tratados que determinan que los intereses del consumidor constituyen políticas de importancia para los órganos de la Unión y los Estados parte. En esa línea el art. 129 A del tratado de Maastricht -que promueve el fortalecimiento de la protección de los consumidores-, el art. 153 del tratado de Ámsterdam -que tiene por objetivo afianzar la protección de la salud, la seguridad, los intereses económicos y la promoción del derecho a la información y a la educación-, el art. 12 del Tratado de Lisboa -que prevé que al fijarse y ejecutarse políticas de la Unión se tendrá en cuenta las exigencias de la tutela de los consumidores-. Estos importantes hitos se despliegan a través de los órganos creadores de derecho, y se desarrollan especialmente a través de directivas que tienen por finalidad armonizar el derecho del consumidor en el ámbito interior del mercado común, pues, al final de cuentas, es un aspecto central en la organización de dicho mercado.   

Todo este plexo de normas constitucionales y de los tratados de la Unión Europea, prima facie, siguiendo su literalidad comportan más deberes de conducta de los órganos estaduales y comunitarios que derechos en sí mismos que puedan ser invocados de forma individual y colectiva para forzar su cumplimiento. Y, más aun, no parece vincular a los particulares entres sí, por lo que no se advierten a primera vista posibilidades de que el o los consumidores demandan a los proveedores bajo el amparo de estas normas. Dicho de otra forma, desde la Constitución y normas del derecho comunitario no se alimenta ni se da contenido a la protección del consumidor, ni se insuflan deberes en la relación de consumidores con los oferentes del mercado.

Lo enunciado no es una crítica, sino una observación. Creemos que es una de las formas posibles de afrontar la necesaria protección de los consumidores. Como se veré a continuación, la Argentina ha adoptado otra posición.

En Argentina, la reforma constitucional de 1994 incorporó el art. 42 a la Carta Magna. La protección legal había iniciado un año antes en 1993 con la primera versión de la Ley de Defensa del Consumidor.

En la Constitución Argentina se prevén diferentes derechos y deberes u obligaciones. En primer lugar, se constitucionaliza una relación jurídico-privada y se asignan derechos a los consumidores y usuarios en los siguientes términos: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En segundo término, de forma similar a la Constitución española se establecen deberes a cargo de los Estados -nacional, provincial y municipal- no solo en cuanto a la protección de los derechos del consumidor mencionados en el párrafo anterior, sino también a la defensa de la competencia, al control de los servicios públicos y a la promoción de las asociaciones de consumidores:  “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

Por último, se dirige un mandato al poder legislativo, en el que se le brinda estándares que deben seguir las leyes en algunos temas: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

Poniendo el microscopio en el primer párrafo del artículo, el que establece derechos en favor de los consumidores y usuarios, podemos ver que se constitucionaliza el derecho a: 1) la salud, que en verdad está reconocido expresamente en múltiples Tratados Internacionales de jerarquía constitucional de forma general y amplia y de forma implícita en el texto original de la constitución (art. 33); 2) el derecho a la seguridad, siendo que la integridad física, psíquica, moral, la vida, la salud y el medioambiente están protegidos en general por normas de jerarquía constitucional; 3) el derecho a la protección de los intereses económicos, que tiene protección dentro de la propiedad privada en múltiples normas tanto del texto original de la Constitución como en los Tratados Internacionales; 4) el derecho a la información adecuada y veraz; 5) libertad de elección; 6) condiciones de trato equitativo y digno. Todos estos derechos son operativos y no necesitan de ninguna ley para su plena vigencia[34].

Se ha dicho que implícitamente el consumidor cuenta con algunos otros derechos, como el de acceder al consumo, a recibir trato no discriminatorio sino en igualdad de oportunidades, derecho a satisfacer necesidades básicas o primarias de las personas y derecho a la lealtad comercial[35].

Todos estos derechos no solo corresponden al consumidor, también se da el mismo reconocimiento al usuario, por lo que alude a dos categoría de personas que debe definir la ley -aunque el convencional creía que el usuario era el de servicios públicos-; pero por otro lado, como se ve, no solo habla de sujetos titulares de derecho, sino que los circunscribe a un tipo de relación jurídica, la de consumo y dice expresamente que los consumidores y usuarios gozan de los derechos que nosotros enumeramos “en la relación de consumo”, creando un tipo de relación entre esos consumidores y usuarios y otros sujetos que no son mencionados. Por ende, la ley es quien debe definir todos estos términos y determinar ambos polos de la relación de consumo. De hecho, lo hace en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa de los Consumidores.

Una voz mucho más autorizada que la nuestra, la de Germán Bidart Campos, ha expresado que el art. 42 de la Constitución argentina es, de forma similar a la concepción del derecho español, la inclusión en la norma más encumbrada de principios generales informadores del ordenamiento jurídico; pues, así debe entenderse actualmente a la defensa y protección de los consumidores[36]. De la mencionada norma, a su buen entender, se desplegaría un plexo de valores como la solidaridad, la cooperación, la seguridad, la participación, la igualdad y la justicia.

El artículo que venimos estudiando es el producto de la labor de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías de la Asamblea Constituyente de 1994. Como se informa en el Diario se Cesiones, ante la Comisión se presentaron 74 proyectos presentados por los convencionales constituyentes y de entre ellos se concluyó con un dictamen de mayoría, cinco en minoría y una disidencia parcial. Además, se tuvieron en cuenta iniciativas de particulares y el trabajo presentado por el profesor Gabriel Stiglitz ante el II Congreso de Derecho del Consumidor, que se celebró en Rosario en 1993.

Nos interesa de sobremanera el estudio de la constitucionalizada relación de consumo, por sus efectos en el ordenamiento. Sobre todo, por ser esta la forma elegida para llevar adelante la tutela del consumidor, a diferencia de la tutela del trabajador a quien se le asignan directamente derechos, sin que la relación laboral pase a ser un tipo de específica relación jurídica, pues nadie duda que el régimen de derechos y obligaciones se regirá por la teoría general de las obligaciones y por la parte general de los contratos en cuanto no contradiga los mínimos impuestos por la Ley de Contrato de Trabajo que es la ley especial. La Constitución no dice que el trabajador tenga ciertos derechos en el marco de la relación de trabajo, sino que le reconoce sus derechos que pasarán a integrarse a la relación jurídica que preexistía a la reforma constitucional de 1957, en la que se integraron los derechos de segunda generación del trabajo.

Lo anterior tenemos que decirlo, porque el miembro informante acusa que tuvieron en cuenta la evolución del derecho y que “En su larga evolución el derecho reconoció en su momento la debilidad intrínseca del trabajador en lo que hace a su relación laboral. De allí surgió un derecho tuitivo de las relaciones del trabajo, que ha sido reconocido y que hoy tiene una consagración expresa”. No creemos que esto haya sido así y menos que se protejan relaciones. Se protegen personas, no relaciones y se compensan las asimetrías en la relación proporcionando derechos y deberes dentro del mismo vínculo, no siendo ab initio necesario crear toda una nueva relación.

En el ámbito que analizamos ahora, quedan dudas de porque tuvo tanta importancia la consignación en la norma constitucional de la relación de consumo. Por ello, nos introducimos en los fundamentos mismos de la norma, para tratar de comprender que fue lo que movilizó al constituyente.

En primer punto, al tratar de explicar cómo se orquestaría la tutela del consumidor, el miembro informante habla sobre qué es consumidor sin llegar a dar una definición, pero luego agrega: “La noción legal de consumidor sirve para delimitar el ámbito de aplicación de la norma, cuyo objeto es precisamente la protección de los consumidores. Pero junto a este criterio subjetivo de delimitación le sigue otro referido al denominado acto o relación de consumo definido por Calais Auloy como un acto jurídico que permite obtener un bien o un servicio con vistas a satisfacer una necesidad personal o familiar. Según este planteamiento es consumidor en sentido jurídico la persona que realiza un acto de consumo. La noción de consumidor en sentido concreto va indisolublemente unida a una actuación determinada, aquella que convierte a la persona en consumidor”[37].Luego, se agregó que “En virtud de que se incorporó el concepto de consumidor con la expresión «relación de consumo» se consideró apropiado definirla como «la relación jurídica que se establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiera o utiliza como destinatario final»”.

Solo en estos pasajes se dice algo sobre la relación de consumo, que con tanta claridad literal se puso en la norma. Más, no existía la misma claridad conceptual, como se aprecia. El miembro informante ni los demás constituyentes tenían idea si se trataba de una relación jurídica o de un acto jurídico. Convengamos que no son lo mismo y, pese a ello, en la explicación del texto constitucional se los amontona y se deja en el lector más dudas que certezas. Luego, cuando se da una definición, se da una tan vaga que puede atrapar casi cualquier tipo de realidad contractual.

Con la mirada de un constitucionalista, se ha entendido y explicado la inclusión de la relación de consumo desde un encuadre meta jurídico:

«Cuando se toma en consideración al mercado y al consumo, se habla de un “derecho de consumo”, en cuyo centro se ubican los derechos del consumidor. Por consumidor se entiende toda persona que adquiere o usa un producto determinado o un servicio como destinatario final. Entre consumidor y el proveedor de bienes y servicios se traba en el mercado una relación que, como mínimo, exige que la presencia del estado controle y asegure la defensa de la competencia leal (con descarte de la desleal) y la defensa del consumidor, que es la parte más débil y vulnerable en esa relación, sin dejar de computar que la bilateralidad de tal relación se inserta en un marco de globalización y generalidad muy amplia que también hace indispensable asegurar el principio protectorio -no solo del consumidor, sino de pequeños proveedores y pequeñas empresas-»[38].

Lorenzetti, explicando mejor las cosas que el constituyente, ha dicho que “el consumidor es un sujeto de derechos, pero no es el fundamento de la disciplina”. A esto le agrega que “El fundamento es el principio protectorio constitucional aplicado a partir del acto de consumo, lo que da lugar a una relación jurídica”[39]. Estimamos que esto ha sido lo que tuvo en miras el constituyente al crear la norma. Si no, no tiene sentido alguno la alusión a la relación de consumo y tampoco surge su sentido de lo que se expresó en el Diario de Cesiones.

El sistema argentino, que no es igual al español, pese a que el constituyente lo cita, tampoco es similar al brasileño; pues, allí se establece un orden económico y financiero, entre los que se destacan los principios generales de la actividad económica y, allí, en el art. 170 de la Constitución se regula que: “El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurara todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la Justicia Social, observando los siguientes principios” y en el punto V se enumera: “defensa del consumidor”.

En suma, nos dejan dudas hasta el momento los verdaderos fundamentos que se tuvieron en cuenta durante la redacción del texto constitucional. Esperamos que el estudio del problema nos ayude a entender y que al final de cuentas podamos organizar sus efectos, al menos, en lo que atañe a la dogmática de todas las normas en juego.

2. Concepto

1) La relación de consumo y su concepto en Argentina

1.1. La relación de consumo en la Ley de Defensa del Consumidor

Inicialmente, la Ley de Defensa del Consumidor del año 1993, cuyo número es 24.240, no hacía mención de la relación de consumo. Es de destacar que la reforma constitucional, que constitucionalizó al derecho del consumo, es del año 1994. Recién en ella, como se dijo en el punto anterior, se expresó el concepto de relación de consumo. No obstante, hasta 2008, con la Ley N° 26.381, no se la definió legalmente.

La primera Ley, entonces, orquestaba la tutela sobre el sujeto consumidor y obligaba a su cumplimiento a los proveedores. En aquel primer estadio, se entendió en los arts. 1° y 2° de la mencionada norma, que la Ley tenía por objeto la protección de los consumidores y usuarios. Sin solución de continuidad, en el artículo primero nos decía que “Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”.

En el artículo dos, después de definir al proveedor -sobre quien pesarían los deberes que establece la ley como polo contrario a los derechos del consumidor- se determinaba quienes no son consumidores: “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”.

Aquella primera Ley obligaba a los proveedores a su cumplimiento. Por tales tenía a “todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas”.

El esquema originario de la Ley de Defensa del Consumidor se modificó en 2008 y se definió por primera vez a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.

Por otro lado, se dio una nueva definición de consumidor y de proveedor. El nuevo concepto de consumidor, ínsito en el art. 1°, quedó redactado en los siguientes términos: “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines”.

Además, agrega un relevante párrafo: “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.

El proveedor, también sujeto de la relación de consumo, según el art. 2°, vendría a ser: “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

Expresamente se segrega del ámbito de la Ley a “los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”.

1.2. El aporte jurisprudencia en la definición del consumidor y de relación de consumo

El caso más paradigmático al respecto de la noción de consumidor y del alcance de la relación de consumo ha sido el renombrado caso “Mosca”[40].

El caso versó sobre un transportista, que esperaba a un equipo periodístico, fuera del estadio de un club de fútbol de la primera división, mientras los periodistas realizaban la cobertura del cotejo. Durante el espectáculo comenzaron desmanes y enfrentamientos entre los asistentes y, en un momento determinado, voló desde el interior del estadio un objeto contundente que daño al Sr. Mosca causándole incapacidad física. Por el hecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación actuó de forma originaria, puesto que se demandó a la Provincia de Buenos Aires. Además, entre los legitimados pasivos estuvieron la Asociación Argentina de Futbol (AFA) y el club dueño del estadio donde se había llevado a cabo el partido.

No es menor el dato de que el actor fue indemnizado por el seguro de riesgos de trabajo de su empleador, por haber sido herido en ocasión de su prestación laboral, por lo que solo reclamaba el residuo de indemnización civil no cubierta por la laboral (43.000 pesos dio la Corte y la ART ya había pagado $26.933,50).

La Corte le da la razón al actor en su pedido de responsabilizar al club de futbol y a la AFA, mas no le hace lugar a la demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

El pronunciamiento fue decidido por cuatro votos (Dres. Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni -que realizan un mismo voto- y, con una la Dra. Highton de Nolasco -quien amplía los fundamentos y adhiere a la decisión-). En sí, se evidencias tres posturas en el fallo, si se considera a la disidencia.

La postura de la mayoría fue condenar teniendo en cuenta la obligación de seguridad constitucionalizada[41]: “El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados -en el caso, formulada por los organizadores de un partido de fútbol-, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes”.

La jueza que adhirió a la mayoría, pero que justificó aparte su decisión dijo: “Corresponde la extensión de la responsabilidad por el riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada -intervenga o no una cosa- en estadios deportivos (de la ampliación de fundamentos de la doctora Highton de Nolasco)”.

Por último, la disidencia mayoritaria (dos votos de los Dres. Fayt y Petracchi) asentó su posición de no responsabilizar al Club por los hechos que ocurrieran fuera del estadio: “El club donde se celebró un encuentro deportivo -en el caso, partido de fútbol- no puede ser responsabilizado por los daños padecidos por quien fue alcanzado, mientras se encontraba en la vía pública, por un elemento contundente proveniente de incidentes ocurridos a raíz de dicho evento, pues la prueba de que hubo incidentes dentro de la cancha carece, por sí sola, de entidad para atribuir al organizador la culpa por el daño producido a la víctima que estaba fuera de las instalaciones del club (del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi)”.

Y, además, ambos jueces  propusieron sin éxito exonerar de responsabilidad a la AFA con estos fundamentos: “La Asociación de Fútbol Argentino no puede ser responsabilizada por los daños que sufrió la persona alcanzada, mientras se encontraba en la vía pública, por un elemento contundente proveniente de ciertos incidentes ocurridos a raíz de un partido de fútbol, dado que dicha Asociación no organiza ni participa del espectáculo, así como tampoco ejerce control directo sobre los espectadores, menos aun con relación a personas que estaban fuera del estadio”.

El voto aislado de la Dra. Argibay también se pronunció por la negativa de la responsabilidad del club de futbol y de la AFA: “Es improcedente responsabilizar al club de fútbol donde tuvo lugar un partido y a la Asociación de Fútbol Argentino, por los daños y perjuicios que sufrió quien resultó alcanzado por un elemento contundente mientras se encontraba en las inmediaciones del estadio, toda vez que no ha probado quién fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los entes demandados y la reparación que se pretende”.

Este fallo de la Corte del 06/03/2007, como ya había pasado anteriormente, tuvo la fuerza persuasiva para poner a trabajar al legislador y, con él se explica la nueva noción de consumidor que trajo la Ley N° 26.381 del año 2008.

No obstante, la fuerza que pudiera tener el fallo, en veinte años de aplicación de la LDC no se ha producido el cambio cultural que amerita. Señala el pionero en la materia, Gabriel A. Stiglitz, que el Estado Argentino está en mora con la implementación de los organismos que debe crear, sostener y fomentar y que la educación al consumidor, entre otros aspectos, son cuentas pendientes. Esta misma realidad se advierte en los Tribunales, donde se sigue fallando con aplicación del Código Civil y una mención genérica, a lo sumo a la Ley de Defensa del Consumidor[42].

Los jueces desconocen el Derecho del consumidor. No conocen la relación ni el diálogo entre la Constitución Nacional, el Código Civil y la ley especial en la materia. Demuestran vicios y carencia de formación en lo sustantivo y, he podido comprobar que desconocen las reglas procesales específicas con los contratiempos que lleva tener que apelar desde el primer proveído. A la hora de aplicar daños punitivos se muestran tibios y renuentes, en parte desconociendo su significado y la necesidad de su efecto disuasorio y ejemplificador en el mercado. Uno a uno podríamos hablar de la cantidad de déficit existente en cada uno de los aspectos más notorios y esenciales del Estatuto.

Pero, a lo fines de no alongar en exceso la crítica, nos quedaremos con la que ha hecho el Dr. Echevesti, quien se ha ocupado de estudiar las bases de datos de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, ante la escasez de fallos que invoquen la LDC y a la poca importancia que se le da cuando se la cita, ha extraído muy útiles conclusiones propias:

“Para los tribunales en general, la relación de consumo no es una fuente autónoma de obligaciones, maguer su reconocimiento en el plano legal y supra-legal (arts. 3 LDC y 42 de la C.N.); y por ende, las normas del estatuto, no regulan, ni consagran obligaciones, ni instituyen derechos de fondo, con origen o en ocasión de aquella fuente. En consecuencia, sus preceptos no deciden nada. En todo caso, colorean, refuerzan o enfatizan una decisión; como la peroratio en la retórica, se emplean para persuadir”.

“En fin, en el espacio jurisprudencial, la normativa del consumidor es, como sus veinte años, poca cosa”[43].

1.3. Los estudios de la doctrina respecto a la relación de consumo

Sobre la relación de consumo, Lorenzetti dice en su obra: “Consumidores” que es una relación jurídica emergida de un acto de consumo. Esta relación debe ser definida por la Ley con distintos alcances posibles, según como se trate a las fuentes, sujetos y objeto. En su perspectiva, lo que corresponde es efectuar una definición amplia, que incluya a todas las situaciones en que el sujeto es protegido, sea “antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado, cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente”. Esto debe ser así, según entiende, porque la relación de consumo determina “el ámbito de aplicación del Derecho del consumidor”. Por ello, debe incluir todas las “situaciones posibles”[44].

Frustagli y Hernández sostienen que la relación de consumo es “el vínculo intersubjetivo que reúne jurídicamente a ambos sujetos constituye una relación de consumo”. Esta permite entender a las nociones de consumidor y de proveedor en un contexto relacional, impuesto principalmente por el art. 42 de la Constitución Nacional. Esto se ha entendido así porque la relación de consumo es el marco que determina el objeto de la protección constitucional y, a su vez, los límites objetivos de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sirviendo para la explicación de las definiciones de consumidor y proveedor, que son el contrapunto dentro del vínculo[45].

En Argentina, como podemos ver tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, se entiende que la relación de consumo es algún tipo de relación jurídica. Tendremos que ver luego sus causas y efectos a los fines de circunscribirla correctamente en nuestro derecho privado.

2. La relación de consumo y el concepto de consumidor en España


Hemos visto que la normativa constitucional española no es como la argentina. Establece deberes para el estado y no alude en punto alguno a la relación de consumo. Pero en el art. 2° de la legislación de defensa del consumidor se regula que “Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios”. Por ende, es la relación entre consumidor y usuario la que determina el ámbito de aplicación de la norma. No obstante, se pone más énfasis en el estudio de las nociones de consumidor y de empresa -en España no se habla de proveedor- que en la de relación jurídica de consumo o equivalentes.

Previo a hablar de los conceptos de consumidor y de empresa, hay poner de manifiesto que no hay una voz unívoca para el concepto de consumidor. Las Comunidades Autonómicas, la misma Ley de Defensa del consumidor en sus libros tercero (responsabilidad por productos y servicios defectuosos) y cuarto (viajes combinados) y múltiples leyes especiales tienen distintos conceptos de consumidores.

La ley española, conocida como Texto Reunificado Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDU), sí define a al consumidor y al usuario en sus arts. 3° y 4°. No está de más prevenir que esta normativa ha sido objeto de una reciente reforma por la Ley N° 03/2014. El texto parcialmente derogado era del año 2007, lo que demuestra el dinamismo en la materia existente en el país, que supera ampliamente a esta sola reforma.

La reforma tuvo por finalidad incorporar al derecho interno a la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre los derechos de los consumidores. Pero, no se agotó allí, puesto que el legislador aprovechó para modificar algunos puntos más de la Ley.

El concepto de consumidor que había hasta este año era el siguiente: “a efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.

El nuevo texto legal tiene por consumidor a “efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. A continuación, se agrega la regulación para que las personas jurídicas puedan ser consideradas consumidores: “Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

Las mutaciones en la normativa no han modificado lo esencial del concepto, sino que han sido diferencias prácticamente gramaticales, que no modificarán, como pasó en Argentina, al concepto mismo ni se amplía a nuevos casos. Dejamos el análisis exegético al Profesor Marín López, quien ya ha estudiado la reforma durante la tramitación legislativa del proyecto. Según su entendimiento, las modificaciones se limitan a[46]:

Comparándolo con el actual art. 3 TRLGDCU, en una primera aproximación se advierten tres diferencias. En primer lugar, mientras éste se refiere a que el consumidor actúa “en un ámbito ajeno” a una actividad empresarial, la norma proyectada requiere que el consumidor actúe “con un propósito ajeno” a la misma. Esta diferente redacción carece de consecuencia alguna. Pues ambas definiciones se basan en un criterio negativo. Lo relevante es que el consumidor actúe con un propósito ajeno, con unos fines ajenos, o en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. La referencia al “propósito” (o a los “fines”, que es la expresión utilizada en el concepto de consumidor en la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) remite a un parámetro subjetivo. Pero la utilización del término “actuar” hace referencia a un criterio objetivo, que se aproxima al “acto de consumo”, según el cual lo decisivo no es el propósito o finalidad perseguida por el acreditado, que le llevó a la obtención de ese crédito, sino el destino efectivamente dado al bien o servicio recibido.

Una segunda diferencia tiene que ver con la “actividad comercial, empresarial, oficio o profesión” como finalidad o propósito al que no puede ir destinada la actuación del consumidor. En el actual art. 3 TRLGDCU el consumidor debe actuar en un ámbito ajeno a una “actividad empresarial o profesional”. Tampoco este cambio de redacción tiene consecuencias jurídicas. Los comentaristas del actual art. 3 TRLGDCU han destacado que la alusión a la actividad “empresarial o profesional” es redundante, y que hubiera bastado con referirse únicamente a la actividad empresarial. Pues dentro de la actividad empresarial está comprendida, sin duda, la actividad profesional. Lo mismo puede decirse en relación con las nuevas alusiones a la actividad comercial y al oficio. Son igualmente menciones innecesarias. Que se trata de conceptos intercambiables se infiere también del art. 3.II proyectado, que sólo se refiere a la actividad comercial o empresarial. En consecuencia, no hubiera sido necesaria una modificación legal.

En suma, como ya había explicado, antes de la reforma, el Profesor Martínez Espin, sigue siendo consumidor: “la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”[47].

Según su calificada opinión, también correspondería tratar como consumidores a: “a) al inversor no profesional, bien en valores mobiliarios o bien en inmuebles, que adquiere para su reventa o para su alquiler; b) al consumidor/destinatario intermedio (cfr. art. 10.1.h Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia) o intermediario no profesional, incluido quien adquiere para un uso colectivo ajeno (fuera de un ámbito empresarial: asociaciones, etc.); c) al cedente no profesional (consumidor) que vende, arrienda, permuta, etc. algún bien a un empresario o profesional”.

El antagonista frente al consumidor es la empresa, mejor dicho, el empresario el producto y el proveedor, que vienen a ser los sujetos obligados por la ley a cumplir con los derechos del consumidor.

La nueva noción de empresario, a efectos de lo dispuesto en la norma, lo considera a “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.

Con relación al texto del anterior art. 4° se mantienen los requisitos para calificar al empresario: “ha tratarse de una persona física o jurídica (lo que no impiden que puedan ser empresarios entidades sin personalidad, como las comunidades de bienes), que puede tener una naturaleza pública o privada, y que desarrolla una actividad empresarial y en ese marco celebra el contrato con el consumidor”[48]. La misma Ley define especialmente a algunos tipos de empresarios, como lo son el productor y el proveedor.

El art. 5 del TRLDCU define al productor: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138[49], a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo”. Y, por último, en el art. 7 se define al proveedor: “A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución”.

Se advierte que, al igual que en Argentina, las nociones de consumidor y de empresario son fundamentales para la determinación de los sujetos tutelados por el derecho y cargados por los deberes que correlativamente fija la Ley por cada derecho reconocido. Sin perjuicio de ello, la diferencia más trascendente que se aprecia es que la relación entrambos, la denominada relación de consumo no juega un rol relevante a la hora de modificar los regímenes de responsabilidad, de los contratos y de las obligaciones. Son los derechos y los deberes que conforman esa relación los que modifican, en virtud de la ley cada instituto, sin necesitarse otros ajustes que la interpretación armónica de esta ley con las generales, cuando exista silencio de la ley especial. En nuestro país, al tener la relación de consumo, sin definición, en la Constitución Nacional cambiará el panorama, por las circunstancias que seguiremos ampliando en este trabajo.

3. Algunas diferencias conceptuales respecto al consumidor argentino y el consumidor español

En el derecho español no de identifican actos que caractericen al consumidor. Sería consumidor todo aquel que actúe con un propósito ajeno a su actividad lucrativa frente a quien sí actúa con finalidad lucrativa, en el marco de una actividad empresarial, comercial, profesión y oficio. Por ello, también se entiende que las personas jurídicas sin fines de lucro son consumidoras cuando operan frente a los empresarios en sentido lato.

De forma amplia se reconoce la tutela a todo un espectro de vida del ser humano y se equipara, en el otorgamiento de la protección, solo a aquellos sujetos que tienen una existencia destinada a no obtener y generar lucros[50]. En suma, la tutela del consumidor, en la letra de la ley, alcanza a todo tipo de actos.

En Argentina se tiene por consumidor a las personas físicas y también a las personas jurídicas, que a título oneroso o gratuito: 1) adquieren bienes y servicios; 2) utilizan bienes o servicios. Siempre que sean como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Además, de forma reiterativa o aclaratoria -con cierta redundancia- se agrega como consumidor a “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Por último, se dice que es también consumidor “quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.

Este concepto de consumidor que puede englobar, según las interpretaciones, hasta cuatro tipos de sujetos que se encuentran en situaciones diferentes sigue generando polémica y enfrenta a los operadores jurídicos en posiciones frecuentemente extremistas: aquellos para quienes todo el derecho privado trata de consumo, salvo escasas excepciones y aquellos que denostan la materia. La situación jurídica más controvertida es la última, la del expuesto a la relación de consumo. Allí los contornos del derecho del consumo se hacen muy difusos y, según se interprete con mayor o menor amplitud, se puede abarcar muchas situaciones que no son propias del consumo.

Por ejemplo, quien es atropellado por un colectivo que transporta pasajeros, ¿es un expuesto a una relación de consumo? Miles de situaciones semejantes podrían entrar en esa norma, pese a que no hay una relación causal apropiada entre una situación análoga al consumo por el afectado y el daño producido. Es decir, la exposición al consumo no tiene equiparación con una situación propia de un acto de consumo, sin una necesidad análoga no hace falta el mismo estándar de protección del orden público.

Entendemos que ese tipo de normas se dirige a los consumidores potenciales, que no llegan a la adquisición o utilización de los bienes y servicios, como quien está sujeto a publicidad o quien ingresa al negocio, o quien circula por el shopping o quien es atendido por personal del proveedor. También podría entenderse en la misma situación, a quien es dañado por defectos de fabricación de un producto ajeno que no utiliza ni adquiere, pero para eso existe una norma especial, que es el art. 40 de la LDC.

Aunque, podríamos decir que esta parte, del art. 1° que comentamos, es una concepción general que intenta atrapar todos los supuestos que tienen posteriormente un tratamiento en la norma. Por ejemplo, la información, la seguridad, el derecho al trato digno y la responsabilidad por productos. Sin dudas, sería descabellado sostener que las personas no tienen derecho a la información veraz previo a la adquisición y utilización de los bienes y servicios. De la misma manera, sería incoherente pensar que quien ingresa a un local, aunque nada compre, no debe ser tratado con dignidad o que no se le adeuda seguridad.

En fin. No creo poder encontrar ahora todos los supuestos atrapados por el art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor, pero sí al menos como se puede orientar su interpretación.

3.1. ¿Deben ser tuteladas las sociedades comerciales por la normativa de consumo?

En España tienen dicho que no. La Ley así lo estableció desde su primera versión, cuando exigía una actuación ajena al ámbito empresarial, profesional o del oficio para definir al consumidor. Hoy que requiere un propósito ajeno a esas áreas, se seguiría aplicando la misma solución, aun en los casos en que la persona jurídica actúe fuera del espacio de su objeto social o no incorpore los bienes y servicios a su cadena de valor.

En Argentina la tendencia no es la misma. Las empresas, cuando les conviene a sus intereses tratan de acogerse a las ventajas de la LDC, pero cuando son las requeridas o demandada, intentan excluirse.

La doctrina tiene estudiado el tema. Por ejemplo, Dante Rusconi[51] -por citar la opinión de un destacado jurista en la materia que, además es juez de faltas con competencia en defensa del consumidor- ha expresado que la reforma de la Ley N° 26.381, del año 2008, le ha abierto la puerta a la protección del empresario consumidor.

Ello, según explica, era imposible en el anterior marco normativo. Primero, porque el art. 2° de la LDC tenía un párrafo que así lo determinaba: "No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". También, porque el decreto reglamentario del art., cuyo número era 1798/1994, establecía "Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica".

Tras la modificación de estas normas desaparecería la prohibición, principalmente al “quedar sin sustancia, la aclaración que al respecto contenía el dec. 1798/1994 reglamentario de la ley 24.240”[52]. No obstante, destaca que “lo que importa es establecer pautas o parámetros que impidan que lo que debe ser una situación excepcional dentro del sistema de la Ley 24.240, esto es que quien actúa habitualmente como proveedor pueda ser considerado en ciertos casos como consumidor, se transforme en regla”[53]. No se habilita la tutela de la LDC, en consecuencia, al proveedor débil. Pero sí puede catalogarse como consumidor y aplicarle el tratamiento correspondiente a aquel empresario que es destinatario final del bien -que lo agota fácticamente y económicamente- y, que, a su vez, se encuentra respecto del proveedor en situación de debilidad.

Se pueden definir las circunstancias en las que se produce el consumo del empresario, que habilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, utilizando esta teoría finalista-relacional. Se requiere, según explica, que el acto de consumo debe realizarse fuera de la actividad habitual y que el bien adquirido no puede incorporarse de manera directa a una actividad productiva o comercial. Con lo primero se asegura la situación de vulnerabilidad y con lo segundo se evita que se apele a la LDC “por materias primas, insumos, bienes intermedios, o bienes de cambio”[54].

La contemplación de la empresa como consumidor no es solo una posición autoral. Los Tribunales y las Oficinas de Defensa del Consumidor reciben reclamos y le dan curso en casos de adquisición de vehículos, servicios de alarma, seguros, etcétera. No es que lo hagan siguiendo el criterio del autor. Lo hacen con múltiples criterios, pero no siempre le dan la razón al peticionante, pues no siempre se entiende que hay relación de consumo[55].

Por nuestra parte, entendemos que hay posibles argumentos, muy sólidos, en favor de una postura permisiva del consumidor empresario y para una postura negativa. Los contornos difusos de la norma permiten ingresar a cualquier posición, por lo que es la dogmática la que tiene que de alguna manera hallar la solución más justa y apropiada con el espíritu del sistema y con la necesidad de defensa del verdadero consumidor.

Posibles argumentos en favor del consumidor empresario:

1) Dando plena validez y vigencia a la tutela del consumidor-empresario, podemos decir que en la normativa actual se prevé la protección de la persona física y jurídica cuando adquiere o utiliza bienes y servicios como destinatario final. No hay dudas, que de buena fe se puede interpretar la expresión “destino final” con algún sentido que permita la incorporación al tipo legal de una serie de hechos ejecutados por una sociedad mercantil o por un empresario unipersonal, sea comerciante profesional o desarrolle el ejercicio de un oficio.

2) Podremos decir que, además, esa norma -el art. 1° de la LDC, que define al consumidor- tiene anclaje en la Constitución Nacional y, como es la regulación de una norma suprema, corresponde hacer una ponderación de la norma en función de esos derechos, por lo que debe permitirse la tutela más amplia posible, pues es la forma en que se interpretan los derechos y garantías de la Constitución.

3) Podríamos agregar que se trata de un caso dudoso y que se podría aplicar el principio favor consommatoris, lo que, sumado a lo dicho en el punto anterior, podría afianzar una línea de fundamentación.

4) Además, no es ilógico decir que la Constitución Nacional establece la igualdad ante la ley y, que, nuestro ordenamiento jurídico establece que, en principio y siempre que no haya incompatibilidad, las personas jurídicas tienen los mismos derechos que las personas físicas, con lo que las sociedades comerciales podrían ser consumidores.

5) Se puede decir que la empresa, en todas sus formas -más correctamente el empresario- puede realizar adquisiciones y utilizar bienes y servicios que no son directamente propios de su actividad comercial e, incluso, de su objeto social.

6) Se puede agregar que entre los empresarios y sus proveedores de esos servicios se dan diferencias de poderío económico, técnico, jurídico, científico, entre otros que configuran una relación profano-experto y débil-fuerte.

Argumentos en contra de la aplicación de la LDC al consumidor empresario:

1) El primer argumento para sostener la improcedencia de la tutela consumerista en favor del empresario, radica en que este no tiene jamás un solo acto que directa o indirectamente conduzca a la generación de algún lucro, a diferencia del verdadero consumidor.
La empresa es la organización de los factores de producción con el propósito de maximizar ganancias. En esa estructura compleja se requiere de infinidad de bienes y servicios. No solo la parte productiva es la empresa, la empresa incluirá tantos sectores, áreas y recursos como necesite para su funcionamiento. Pero, todos se amalgaman por su necesidad para el propósito empresarial. Es cierto que no todos los bienes y servicios generarán directamente lucro, pero si es cierto que todos propenden a satisfacer una necesidad que mejora el desempeño de la empresa.  Los empresarios no gastan su dinero en bienes suntuarios que nada le aportan al negocio. Cada adquisición y cada contratación está pensada para servir y ganar. No es tan relevante el hecho de que se adquiera con destino final y que no se dé un nuevo eslabón en la cadena de valor, como la función que cumple en algún punto de la gestión de la actividad empresarial.

Por ejemplo, de entre los casos típicos, las alarmas sirven para la protección patrimonial de las maquinarias, materias primas o mercadería. Los seguros sirven para la atomización o traslación del riesgo empresario. Los vehículos que se dan a la gerencia para la mayor comodidad y mejor cumplimiento de las tareas de gestión o, incluso, para la proyección de imagen y status. Los alimentos de comedores, para la manutención de la fuerza laboral. Por otro lado, tampoco puede considerarse actos de consumo, aquellos que resulten de imposiciones legales.

Cabe reflexionar, si verdaderamente podría haber un acto de destino final que sea completamente inútil para la empresa, así no sea directa su relación con un lucro. La respuesta negativa se impone. Hay una amplia brecha entre esta situación y la de un consumidor, aunque la doctrina no la ha advertido. El consumidor no solo está en desventaja frente al proveedor o empresario, sino que consumo porque necesita sobrevivir -cada vez con necesidades más sofisticadas-, mientras que la empresa adquiere o usa bienes y servicios para obtener ganancias y solo existe para ello.

Creo, manifiesto mi opinión, que lo que se esconde detrás de la teoría del destino final empresario del bien o servicio es la voluntad de proteger a las empresas más débiles frente a las más poderosas, que se manejan a su respecto en una situación en algún punto comparable con el consumidor. De todos modos, la debilidad que existe no es la misma que sufre el consumidor. En el siguiente punto se explica el porqué de la afirmación.

2) El consumidor, al vincularse con el proveedor, solo cuenta con la información que él puede obtener. Según el tipo de bien a consumir, mayor o menor será la búsqueda de información. El consumidor dispone de más información de la que brinda el empresario, pero no siempre está interesado en invertir tiempo y recursos en obtenerla, mientras que el proveedor está obligado a brindarla y con un estándar mínimo. Hoy, con el mercado electrónico y la superación de las comunicaciones con internet, se dispone de mayor transparencia en el mercado como nunca antes.
De todas formas, el consumidor no entenderá siempre el alcance de todos los actos que celebra, algunos son imposibles de comprender, por ejemplo, en el seguro no siempre se sabe cuáles son las obligaciones de la Compañía; pues las pólizas son difíciles de leer y de entender con muchas páginas de letra chica.

La empresa nunca acude así al mercado. La empresa más modesta tiene un abogado, un contador, un gerente que lleva algún tiempo en el rubro. Tiene expertos en su seno. Ni hablar a medida que crecen. Por supuesto que las empresas de mayor porte también utilizan contratos de cláusulas pre impuestas y que puede haber contratación por adhesión. Piensen en el contrato de franquicia o en los que desarrollan las empresas petroleras con sus contratistas. Cuando la empresa contrata con otra más poderosa sabe bien lo que está haciendo, o puede saberlo.

En este punto es cierto que el empresario es un profesional. No se le puede dar el tratamiento de alguien que no sabe. El comercio requiere de una actuación diligente, al igual que la profesión y el oficio. Cuando se trata de sociedades comerciales, su estándar de actuación es el del buen hombre de negocios (art. 58 Ley de Sociedades). No es lo mismo que el caso del consumidor que todos podrían tener por tal -el menos discutible en el concepto de la ley-. No se le puede exigir un alto estándar para todos los supuestos de leyes societarias y comerciales y luego decir en otra área, que es de su incumbencia, que son profanos o que la otra empresa era más poderosa.

Esta diferencia, de hecho, me parece central. Y, volvemos al final del punto anterior, la necesidad de equiparar a las empresas entre sí no debe ser función de la LDC, más cuando el Código Civil tiene desarrollado al abuso del derecho y a la buena fe en su articulado y constituyen principios generales del derecho. El derecho no es el socorro de a los malos negocios ni la idéntica regulación legal para situaciones muy diferentes.

3) Violación de la igualdad ante la ley y del principio de razonabilidad:

La igualdad, según la más prístina doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia, requiere que se trate por igual a quienes se encuentren en igual situación. Por lo tanto, es desigual, que se trate de igual forma a quien se encuentra en una situación diferente.

Por ello, teniendo en cuenta las importantes diferencias que se han explicado en los puntos anteriores, creemos que no es constitucional tratar por igual a un consumidor que requiere del consumo para subsistir frente a un empresario que contrata para medrar económicamente. De la misma forma, no es igualitario el trato que se pretende dar por igual a ambos sujetos, cuando uno cuenta con un conocimiento más restringido de los alcances materiales, económicos y jurídicos de un acto, mientras que el otro sabe bien qué acto está realizando cuáles son sus efectos y, si no lo sabe, debería saberlos por su calidad de profesional. Las situaciones son muy diferentes entre las personas físicas y las jurídicas. No son iguales ante el mercado, por ello no merecen el mismo trato y la misma protección.

En la misma línea de razonamiento, creemos que la regulación legal que defina al consumidor tiene que ser razonable con el art. 52 de la Constitución, que es el que busca hacer efectivo. No creemos que interpretar al art. 1° de la LDC, introduciendo en su seno al empresario sea razonable. La irrazonabilidad proviene por la alteración de la protección en favor de quien es totalmente diferente al individuo que se quiso proteger, tanto subjetiva como objetivamente.

De hecho, en algún punto las consideraciones que hacemos se pueden proyectar a todas las personas jurídicas. Sí. Sobre todo, aquellas ideas que aluden a sus actuaciones asesoradas y necesariamente profesionales. No obstante, es más aceptable que sí se tutele a las personas jurídicas que no actúan con fines de lucro, porque no obtienen ganancias, porque los bienes y servicios se destinan a ella y ahí se agotan allí -sin efectos directos o indirectos en otro beneficio a obtenerse- y porque propenden al bien común. En este caso, por política legislativa hay razonabilidad en la extensión del tratamiento de consumidor. Creemos que no se vulnera la igualdad y que tampoco es irrazonable. Es más, los mencionados motivos son justa causa para una valoración legislativa favorable a un plus en su protección jurídica ante el mercado.

4) Violación de principio de especialidad de la sociedad comercial:

El art. 35° del Código Civil determina que “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido”. En sintonía, el artículo 2° de la Ley de Sociedad especifica que “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”.

La jurisprudencia comercial ha entendido que estas normas entrañan el principio de especialidad por el cual las sociedades comerciales están limitadas en su capacidad jurídica a la obtención de ganancias[56].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en sus fallos que este principio existe y lo ha utilizado con la finalidad de rechazar las indemnizaciones del daño moral pedidas por diferentes sociedades comerciales. Ha sido clara la CSJN. Las sociedades cuentan con capacidad limitada a la obtención de ganancias[57]. Para ello existen y todo lo que hacen está orientado a ello.

Si este es de verdad un principio que surge de la Ley y que la jurisprudencia avala, se debe aplicar a todos los supuestos de la vida de la sociedad comercial y no selectivamente. Y, si la sociedad comercial existe para generar ganancias, nada de lo que hace puede ser consumo, puesto que su capacidad, su objeto y todos sus actos tienden al lucro. Encontramos que existe un fundamento jurídico a la visión económica y organizacional que plasmamos en el punto 1) de los argumentos en contra del consumidor-empresario.

Por supuesto, el principio está limitado a la sociedad comercial y no a toda empresa. Creemos que basta con lo dicho en el punto 1) para explicar por qué la empresa no puede ser consumidora. Ahora, con más claridad se suma otro aporte a la explicación de por qué no puede serlo la persona jurídica comercial, por mandato de la Ley.

Pero, puede decirse que es más dudoso el caso de las personas físicas empresarias, que actúan en un doble frente: a veces son consumidores y a veces no, cuando actúan como empresa, profesionales o en el marco del oficio.

Es correcto que cuando consuman como personas comunes, fuera de su actividad le corresponde la tutela de la LDC. Pero si consumen en el marco de su actividad no deben ser amparadas por la Ley estatutaria del consumidor. Esto no implica dejarlos desprovistos de defensas, puesto que el régimen común no es injusto. El caso de los profesionales matriculados (abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, veterinarios, etc.) es de lo más curioso. Están expresamente excluidos de la LDC como proveedores y por ende no se aplica la Ley a sus actividades salvo la publicidad y, además, se los quiere introducir como consumidores.

Se podrán presentar casos dudosos, donde el bien  se utilice tanto en una como en otra esfera de la vida. En ese caso, como dudoso, se debe aplicar el principio favor consommatoris y tenerlo por consumidor, a menos que el uso mayoritario y esencial sea el empresarial, pues ahí no habría duda.

En nuestra opinión, la empresa es incompatible con el consumo y, por ende, es incompatible con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a sus contratos, a sus adquisiciones y usos.

4. Algunas diferencias conceptuales respecto al proveedor argentino y el empresario español

En España, se entiende por empresario a todo el que actúe con “un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. Mientras que en Argentina han dado muchos giros para definir al proveedor: “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”. En general, quienes realizan todas estas actividades, que no son un numerus clausus son empresarios, pese a ello se incursionó en un casuismo que se ve desbordado por la abundancia de la realidad y por la evolución veloz de estos tiempos.

Pero, en Argentina, el Estado puede ser proveedor, por ejemplo, de servicios de salud, de educación, de seguridad y otros. Estas personas son consumidores en el texto lato de la ley, puesto que se permite tener por proveedor a las personas jurídicas de naturaleza pública. Por ende, los servicios públicos que presta el Estado se deben prestar de conformidad con esta Ley de Defensa del Consumidor y, podrá incurrirse en responsabilidad civil por esta norma.

Un punto que les resultará muy curioso a quien lea este trabajo en España, es que la Ley de Defensa del Consumidor, que es tan amplia en el concepto de consumidor, excluye de la norma a los profesionales liberales: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.

Si confrontamos el texto generosísimo del art. 1° de la LDC, por el que casi cualquier sujeto puede ser consumidor, con este art. 2°, puntualmente con este segundo párrafo, nos damos cuenta de una gran incongruencia de la Ley.

Se está sacando de la esfera de la norma tuitiva a un gran segmento de casos, que sí necesitan de la protección especial de la LDC y que sí están en situación de inferioridad de conocimiento y en general en desventaja económica respecto del profesional que lo atiende de forma antojadiza. Es cierto que algunas actividades cuentan con normas especiales muy completas, como en el caso de los médicos que hay leyes de derechos de los pacientes y del ejercicio profesional de la salud, pero no en todas las profesiones están esas disposiciones. Tampoco todas las actividades se organizan como la salud, en la que las obras sociales, la medicina pre-paga y los centros de salud sí se alcanzan por la LDC.

En muy incoherente ver cómo la Ley saca por la borda a todos estos que sí son consumidores y se altera de forma sospechosa al art. 42 de la Constitución Nacional, mientras que como polizón se introduce al empresario-consumidor, sin que nadie denuncie esta incoherencia.

Dicho de otra forma, quien se presenta ante el estudio jurídico o el médico o el veterinario no es consumidor. Pero una empresa que adquiere un auto para que su gerente lo use para ir al trabajo, efectuar la representación de la empresa y usarlo eventualmente con fines privados sí podría ser consumidora.

No nos parece lógica ni justa esta discriminación en contra de todas las personas que depositan su confianza en profesionales que posteriormente los defraudan, muchas veces de forma dolosa. Más allá de esos supuestos extraordinarios, en los hechos más habituales la inferioridad está presente. No vemos justificación alguna a la exclusión de los profesionales de esta ley, máxime cuando sí se introduce al plomero, al taxista, al albañil y a muchos otros oficios que suelen tener menos distancia -técnica, científica y económica- con su consumidor.

Otra escandalosa exclusión de los proveedores del contexto de la Ley ha sido la del transporte aéreo, lo que no tiene ningún sentido, tratándose de vuelos de cabotaje. Pero la LDC en su art. 63 aún dice que: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

La Ley N° 26.381 derogó este artículo, pero el poder Ejecutivo lo vetó por decreto y quedó vigente el texto que transcribimos en el párrafo anterior. El decreto 565/2008 no es de las más encumbras piezas jurídicas de nuestro país y no resiste un análisis de derecho. La realidad que la norma se mantiene como está porque el gobierno de turno decidió “re- estatizar” a la aerolínea de bandera. Lo que buscó hacerse fue disminuir el alcance de las negligencias y torpezas que se pudieran realizar desde la gestión pública en perjuicio de los consumidores. Sin lugar a dudas, el artículo limita y restringe de forma inadmisible la tutela constitucional debida al consumidor. 

Si estas cuestiones del derecho argentino no han sorprendido al extranjero, tendríamos que agregar una breve mención a la pretendida exoneración de los seguros de esta Ley, por regirse por una ley especial -la de seguros- la que no es derogada por leyes posteriores generales como las del consumidor. O, que la LDC no se aplica cuando el estado efectúa un contralor de las actividades, más en Argentina donde hay una Superintendencia de Seguros, que visaría las pólizas y controlaría las condiciones del contrato. En fin, algo de esto se dice en el decreto que firmó la presidente, para liberar del peso de la ley a las empresas de transporte aéreo. Todos bregan por salirse de la norma, como si el derecho común fuese la salvación, cuando en verdad ningún derecho en manos de un juez idóneo es la justificación de ningún tipo de fechoría o abuso o destrato hacia un cliente[58].

Por último, hemos de destacar que el proveedor en Argentina, en cuanto a su profesionalidad, no requiere de una actividad continua. Se tiene por proveedor, también, a quien realice actividades propias de un empresario, incluso cuando lo haga fe forma ocasional. Esto atrapa a los que realizan algunas actividades profesionales de forma eventual o única (artesano que vende sus obras en una única vez), siempre que los bienes o servicios de que se trate sean destinados al consumo final por los adquirentes u usuarios o se afecte a uno de los otros sujetos protegidos por la normativa. Por supuesto, también atrapa las actividades empresariales que no son las propias y más características del proveedor.

¿Están incluidos aquí los consumidores que venden objetos adquiridos de un proveedor?

Creemos que la respuesta negativa se impone, porque les falta el requisito de la profesionalidad, que caracteriza al proveedor. Pero, sí sostenemos, que en el caso de que todavía tenga derechos del consumidor exigibles al proveedor por el bien, como la garantía, que puede ceder sus derechos junto con la cosa. Por lo que seguiría existiendo relación de consumo, con sustitución de un sujeto.

5. El concepto de relación de consumo en el derecho comparado

En el Código de Defensa del Consumidor de Brasil, Ley Nº 8.078, del 11 de septiembre de 1990, así como en la Constitución del país, no se habla de relación de consumo.

De forma similar a la legislación española y al texto original de la Ley argentina, define al consumidor y al proveedor y subjetivamente delimita los alcances de la aplicación de la Ley.

Según el art. 2°, será consumidor “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final”. Además, “Se equipara a consumidor la colectividad de personas, aunque indeterminables, que haya intervenido en las relaciones de consumo”.

Al igual que lo hace la Ley argentina, probablemente tomando de aquí la terminología, en Brasil se habla de proveedor y se tiene por tal a “toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados, que desarrollan actividad de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”.

En Italia, según interpretan dos profesores argentinos, en torno a la noción de consumidor del Código de septiembre de 2006: “se observa que el código comentado carece de rigidez en relación a ella toda vez que admite diferentes grados de protección”. Por un lado, en el art. 3, apartado 1 a), comienza definiéndolo como "la persona física que adquiere para fines extraños a la actividad empresarial o profesional eventualmente desarrollada", concepto que resulta ratificado expresa o implícitamente en otras disposiciones del Código (vg. Parte IV "Seguridad y calidad"). En otras oportunidades, extiende el alcance de la protección reconociendo algunas relaciones generadas con independencia de una concreta adquisición de bienes o servicios; así lo hace al regular la obligación general de información en el art. 5, apartado 1, donde entiende por consumidor o usuario a la persona física a la cual es dirigida la información comercial. En materia de publicidad, va aún más allá considerando como consumidor o usuario a la persona física o jurídica a la que se encuentra dirigida la comunicación comercial y que sufre sus consecuencias (art. 18, apartado 2). Por otro lado, profundizando la protección, algunas disposiciones tutelan de modo particular ciertas situaciones de vulnerabilidad, como luego veremos[59]. Esta situación no diferente a la española, puesto que ya hemos señalado que hay múltiples definiciones de consumidor con distintos alcances a diversos efectos.

En efecto, la definición legal que da en el art. 3° el Código Italiano del consumo es muy parecida a la del art. 3° del TRLGDCU español, lo que no debe sorprender porque están influenciados por la misma legislación y directivas comunitarias. Sí hay una diferencia importante en que en el instrumento italiano no se menciona a las personas jurídicas, mientras que en España se tutela a todas aquellas que no produzcan lucro.

A continuación, en los siguientes incisos del art. 3° se definen a la Asociación de Consumidores, al profesional -empresario de ley española- al productor y al producto. Destacaremos que por profesional se entiende a la persona física o jurídica que actúa en el ejercicio de su actividad comercial, artesanal o profesional, o su representante.

No advertimos grandes diferencias con el ordenamiento español vigente. Al menos en estos conceptos, se aprecia que la armonización legislativa fue efectiva, con la única diferencia de la tutela a la persona jurídica.

El profesor Chabas, en Francia, nos indica que en su país la norma no ha definido al consumidor, por ello se convence de que la noción de consumidor no es uniforme, sino relativa, y de que tal vez, incluso, el derecho consagra menos la categoría de consumidor, que el concepto mismo de consumo[60]. Destaca en el trabajo citado la existencia de multiplicad de normas confusas por las distintas soluciones que arroja y las idas y venidas que ha tenido la jurisprudencia en torno a determinar quién es consumidor y quién no, especialmente cuando se trata de personas jurídicas. En su conclusión, afirma que debe reorganizarse la legislación francesa de forma necesaria.

Por último, queremos destacar los términos en que se han pronunciado el Parlamento Europeo y el Consejo en la directiva 2011/83/UE, que entiende por consumidor a “toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión”. A su vez, comerciante es: “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva”.

Esta norma y sus conceptos son muy importantes porque tienden a la uniformidad de las leyes internas de los estados europeos, por ello no quisimos dejar de mencionarlas, puesto que serán un estándar por el que se habrán de cotejar las leyes nacionales; la misma directiva así lo determina en el art. 4°: “Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva”.

De este vuelo rasante por el derecho comparado, no encontramos parangón a la importancia que se le ha dado en Argentina a la relación de consumo.

6. La relación de consumo en el Derecho argentino (profundización, crítica y análisis dogmático)

En el derecho comparado se define al consumidor y al proveedor sin poner mucho énfasis en la relación que hay entrambos -más allá de las consideraciones sociológicas y económicas que hace la doctrina-, dejándola a la teoría general de las obligaciones (con sus fuentes: contratos y responsabilidad civil). En Argentina se ha creado a la relación de consumo. Podría no haberse hablado de ella y tendríamos otras cuestiones de qué pensar, pero se lo hizo y se creó una nueva relación jurídica donde es dudoso que fuera necesaria. Se pudo escoger otra forma de protección del consumidor que tuviera menos implicancia en el Derecho Privado -o al menos dificultad para entender a las relaciones jurídicas- y la misma eficiencia tutelar del débil jurídico.

Como en otros países, se pudo haber reconocido los derechos de los consumidores tal y como están sin inventar a la relación de consumo normativa, no la vemos como algo necesario y son suficiente muestra de ello, que no tiene asidero en otras normas del derecho comparado que suelen ser referencia para nuestro país, como todas las que analizamos aquí. Pensamos que es la incorporación a la Ley de elaboraciones doctrinarias que en verdad poco han de sumar y, como vimos, no son transparentes los motivos de su agregación a la Constitución, por más buenos justos y bien intencionados fueran.

Pese a todo ello, lo cierto hoy es que la relación de consumo está en la Constitución y que la LDC la contiene de forma, creemos, poco clara, conceptualmente hablando. Recordemos que la Constitución Argentina en su art. 42° prevé la tutela del consumidor en el marco de la relación de consumo. El art. 3° de la LDC, dice que la relación de consumo es la relación que existe entre consumidor y proveedor. En el art. 1° se define al consumidor y en el art. 3° se determina quién es el proveedor. Hasta aquí sabemos que existe un vínculo y dos o más sujetos ligados. Lo que ya queda claro es que es un tipo de relación interpersonal. Lo que no queda claro es cuál es su objeto y cuáles sus efectos y que dinámica tiene en la práctica. Tampoco es patente su utilidad e indispensabilidad.

A priori, no tenemos idea de cómo se engarza esta noción en el marco de las relaciones jurídicas. Cuál es su relevancia jerárquica en ese conjunto a quien se parece y de quien se diferencia y cuál es su naturaleza jurídica.

En un primer análisis, uno se imaginaría que algún tipo de relación ha de tener con la obligación, pues se percibe que la relación de consumo tiene efectos obligacionales. Por ejemplo, el art. 10 bis establece que “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato”. In fine agrega: “Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

Nos parece que era innecesario reiterar los efectos de la obligación que surgen del art. 505 del Código Civil, así como poner como efecto de la obligación a la dación en pago -que también tiene regulación civil- y mezclarla con un efecto comisorio, que si se quería regular correspondía hacerlo entre las disposiciones contractuales de la LDC.

Creemos que dichos efectos no eran necesarios, puesto que ya preexistían en nuestro derecho en el régimen común, pudiendo haberse regulado de otra forma. Pero, aún cuando se hubiesen regulado otros, ha faltado alguna reflexión para conformar un régimen coherente dentro de las relaciones jurídicas patrimoniales de nuestro derecho privado.

Pero, mirando más atentamente el artículo, notamos que el art. 10° bis regula solo algunos efectos obligacionales dentro de una sección destinada a regular la oferta y la venta -era aquí más importante darle cabida a la obligación nacida de la voluntad unilateral-. Por ende, no sería lógico que la obligación fuera la relación de consumo, si solo está ligada a algunos de los fenómenos que la integran.

Pero, por supuesto, tampoco podemos ya afirmar lo contrario, porque la Ley no echa luz por ningún lado a esta cuestión. Y, para colmo, la Ley especial que regula el vínculo entre consumidor y proveedor se ha olvidado de los derechos del proveedor, por lo que la normativa prácticamente se ocupa de cargarlo de deberes sin hablar de los deberes del consumidor y los derechos del proveedor, que los tiene, están vivos y saludables y requieren también de la tutela constitucional que le asigna el art. 17 a la Constitución Nacional.

Por ende, en esta primera reflexión esbozamos una superficial crítica a la norma a su necesidad, vaguedad, ambigüedad y falta de profundidad y de completitud. La relación de consumo, al ser un concepto legal constitucional, implica una carga de trabajo de interpretación que podría no existir. Y, de hecho, en la práctica diaria este tema no ha preocupado a ningún operador de la defensa del consumidor, porque todo el eje de nuestra costumbre forense pesa sobre la noción de consumidor. Sabiéndose que el cliente es consumidor directamente se entiende al caso subsumido en la Ley de Defensa del Consumidor, sin necesidad de escarbar en las oscuras ramificaciones de la relación de consumo. Lo mismo para la empresa. Sabiendo que el contrario es consumidor se sabe la aplicabilidad de la LDC, sin necesidad de siquiera valorar la necesidad de algo que parece inútil y arcano.

En otras palabras, sabiéndose quién es el consumidor se sabe que derechos entran en juego y qué herramientas especiales se disponen contra el proveedor y, solo contra él o ellos. Se percibe de inmediato la existencia de un deber coexistencial que puede compelerse al cumplimiento, como cualquier otro deber u obligación, sin tenerse que apreciar nada sobre la relación de consumo, la que parece como un mero concepto que no ha sido bajado a la tierra ni propiciado ninguna ventaja práctica ni intelectual.

Probablemente por todos estos motivos la doctrina prefiera escribir de miles de otros temas que no sean la relación de consumo, también cuando hablan de ella[61]. La definición del consumidor es uno de ellos, porque ahí se ve la utilidad de la norma en nuestra tradición, no en el vínculo entre sujetos; a diferencia de lo que acontece en el ámbito de la obligación, donde el vínculo se estudia y se analiza desde la época de Justiniano.

6.1. Opinión doctrinaria

En Argentina, probablemente, quien más ha estudiado a la relación de consumo con su alcance, con mirada dogmática, ha sido Lorenzetti.

Tras la reforma de la Ley N° 26.381, y llegado al estado actual del derecho, el jurista y ministro de la CSJN considera que la relación de consumo, que existe entre proveedor y consumidor, en los términos de la Ley es “muy poco significativa”; por limitarse a mencionar a sus sujetos con una “amplitud que roza la indeterminación”[62]. Por ello, no queda otra a la doctrina y a la jurisprudencia que echar manos a la labor de comprender a todo este fenómeno. Sin dudas, existe razón en esta afirmación.

Santarelli teme, por la letra de la ley, que pudiera invocarse a la regulación legal con fines de limitar la relación de consumo a las relaciones contractuales: “No obstante, el artículo en comentario, concibe a la relación de consumo -en una estrategia legislativa de dudoso acierto- en la cual reivindica el carácter jurídico de la relación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios, dando asidero a hipotéticas interpretaciones que pretendan circunscribir la relación de consumo al contrato; desechando conceptos tales como el «consumidor de facto» o similares situaciones que en la amplitud del actual artículo 1° encuentran protección”[63].

Nosotros no creemos que este temor pueda verse plasmado en la realidad, porque, como ya anticipamos, lo más importante en nuestra tradición jurídica es el concepto de consumidor con el que se califica a una porción de la realidad como materia de derecho de consumo y se encuadra el caso en sus reglas. Por otro lado, es natural que el vínculo abstracto que se elabore contenga a todos las relaciones jurídicas posibles entre consumidor y proveedor, sin quedar limitado al contrato. Luego, en la especie sí se podrá concretar la relación jurídica específica que corresponda.

En el mismo sentido, MossetIturraspe y Wajntraub opinan que “una noción acotada de la relación de consumo no dejaría sin poder contemplar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación. Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica”[64].

En concreto, la Ley, al diseñar la relación de consumo, solo establece un vínculo y determina sujetos, con amplitud. Por supuesto, podrían inferirse las causas fuente de la relación de consumo, al analizar el concepto de consumidor y las circunstancias fácticas y jurídicas de su comportamiento, que lo ha llevado a incluirse en la norma (contratos, uso del bien, ofertas, publicidad, daños, etc.). También es cierto que se puede inferir un objeto tácito en nuestro ordenamiento jurídico, pero discordamos con la doctrina que dice que el objeto “es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios”[65].

Por último, se destaca como elemento a la causa fin, que sería el destino de consumo al que alude la Ley. Este vendría a ser un elemento calificante del régimen de defensa del consumidor. “Si no se da esa finalidad, el vínculo no es regulado dentro del régimen de protección del consumidor”[66].

No estamos de acuerdo con estas ideas, puesto que llevan a una muy dificultosa integración de la relación de consumo con el resto del derecho. Primero, porque superpone el objeto de la obligación con el de la relación de consumo; segundo, porque se olvida de tener en cuenta los derecho del proveedor o empresario y los deberes del consumidor; tercero, porque introduce el elemento causa fin que es propio de los contratos; cuarto, porque no demuestra con claridad cuáles son los efectos de la relación jurídica y estos, es necesario no superponerlos a los de los contratos y obligaciones, atento a que no hay un régimen general en la LDC, sino especial.

Por todo esto creemos que es otra la inteligencia que debe realizarse de la relación de consumo.

7. Nuestra opinión sobre la relación de consumo

7.1. La base del razonamiento: la letra de la ley y el acuerdo parcial con la doctrina

Es indudable que la relación de consumo es la que vincula al consumidor -entendiendo a todos los sujetos posibles por el tipo legal- con el proveedor -entendido como todos los sujetos posibles según las diferentes previsiones de la LDC-[67].

También, por los términos de la Ley, es indudable que surge de los contratos onerosos y gratuitos y en beneficio de terceros (504 C.C.), de ciertos casos de daños y perjuicios, de actos unilaterales del proveedor como ofertas y concursos -entre otras manifestaciones de voluntad-. También es cierto que podrá surgir de un hecho jurídico como es la adquisición o uso de bienes y servicios por cualquier medio no contractual y por cualquier tipo de exposición que amerite equiparar al afectado al consumidor, por haber una adecuada razonabilidad entre las coyunturas en las que ha sido agredido por la relación de consumo y las demás situaciones previstas por la LDC.

Por ello, convenimos con la doctrina nacional en que la relación de consumo es un vínculo entre sujetos determinados ampliamente por la Ley de Defensa del Consumidor y que nace de una fuente prevista tácitamente en la definición misma de consumidor.

Hasta aquí es lo único que se puede colegir de forma lógica de la LDC. Para determinar el objeto de la relación de consumo y otros elementos que pudiera haber hay que hacer reflexiones con bases más amplias. Hay que buscar en las normas y hacer el tan mencionado “diálogo de fuentes”. Hay que leer el art. 42 de la Constitución Nacional y hay que ver cuáles son las previsiones que el Código Civil ha establecido para las obligaciones y los contratos, para ver como todos juntos constituyen los engranajes de un sistema lógico y perfecto que haga posible la tutela suficiente del consumidor.

7.2. El objeto de la relación de consumo

Si la relación de consumo es el vínculo que une al consumidor con el proveedor, ¿son las operaciones jurídicas concertadas o los bienes y servicios el objeto de la relación de consumo?

En ese caso ¿Qué pasa con los demás derechos que tiene el consumidor, como la información, el trato digno, la seguridad?

¿Dónde están los derechos del proveedor y los deberes del consumidor o sus obligaciones? ¿El vínculo no debería abarcar todos los derechos en juego? ¿O se completa con otros vínculos contractuales y obligatorios que están fuera de esa relación jurídica y pertenecen a otra que complementa a la relación de consumo?

Si el objeto de la relación de consumo es lo que tiene dicho la doctrina ¿Cómo se coordinan con las obligaciones y los contratos o el derecho de daños?

Además, ¿qué pasaría con todos aquellos consumidores que no conciertan ninguna operación y que no requieren bienes y servicios, como quien pasando entre góndolas es víctima de la explosión de una gaseosa o cerveza? ¿Cuál sería el objeto para el transportado benévolamente por de un auto cero kilómetro que pierde una rueda en la ruta por un vicio de fabricación? La única relación con el bien o servicio el causal del daño. Son consumidores. El objeto de esta relación de consumo no es ninguna operación, ni los bienes, ni los servicios.

Creemos que todos estos interrogantes descalifican rápidamente la noción propuesta por la doctrina. Se ve con sencillez que no puede ser el objeto propuesto el que de verdad corresponda a la relación de consumo. Ni hablar que la operación concertada es el objeto de un contrato y que el bien o el servicio son objeto de la obligación. Esto siempre fue así y no ha cambiado.

¿Entonces? ¿Cuál es el objeto de la relación de consumo?

Particularmente creemos que la relación de consumo debe ser estudiada con visión macroscópica, no microscópica, como lo hacía la doctrina. Esta mirada requiere contemplar a todo el fenómeno, cosa que se hizo muy bien cuando la doctrina estudió a los sujetos de la relación, pero no tanto al estudiar el objeto.

La Ley nada dice sobre el posible objeto de la relación de consumo. Calla absolutamente. Pero la Constitución Nacional da una pauta cuando dice “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Y, efectivamente, esto es la relación de consumo. El ámbito normativo y conceptual donde se da la protección jurídica al consumidor. Por ende, el objeto de la relación de consumo incluye a los derechos y deberes del consumidor, a los correlativos deberes y derechos del proveedor. Aquí se amalgama el derecho de fondo con la protección jurídica que viene de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor.

Ya vimos que los contratos y los hechos que crean la relación de consumo están en su génesis, son las fuentes. Una vez que nace la relación de consumo, como vínculo macro entre proveedor y consumidor, nuclea a todas las obligaciones recíprocas nacidas por el tipo de fuente que corresponda por el Código Civil y le inyecta las cuestiones específicas modificatorias de la Ley protectoria.

Puede decirse que, en consecuencia, el efecto tácito de la relación de consumo es colocar a sus sujetos en el espacio tuitivo de la defensa del consumidor. Es decir, que, siendo un sujeto consumidor y el otro proveedor, a las reglas de derecho común que en su parte general se aplican, corresponde sumar las de derecho especial y transportar a los implicados a la esfera de protección donde se suman nuevos derechos para un sujeto y específicos deberes para el otro. Allí, en ese contexto protectorio pro consummatoris el objeto de la misma son los derechos generales del consumidor como la seguridad, la información y el trato digno, por ejemplo, más los créditos que tuviera para exigir el cumplimiento de las prestaciones debidas con todos los efectos obligacionales del 505 del Código Civil; más, en su caso, las herramientas contractuales de los códigos de fondo y de la LDC. 

7.2.1. Justificación de la posición asumida

Llegamos a la posición asumida en base a interrogantes que nos dejó la bibliografía. Por ello, la mejor manera de argumentar los fundamentos es respondiendo a las mismas preguntas que nos fuimos haciendo y que arriba las hemos formulado.

1) ¿Son las operaciones jurídicas concertadas o los bienes y servicios el objeto de la relación de consumo?

Por supuesto que no. Esos son efectos de los contratos y objetos de las obligaciones contraídas. Si bien una cosa puede formar parte de distintas categorías, la naturaleza jurídica requiere que sean de una. Por ello, priorizamos su calificación tradicional; puesto que no encontramos ninguna necesidad de modificarla, atengo a que la relación jurídica tiene un objeto muy diferente al descripto por la doctrina.

2) ¿Qué pasa con los demás derechos que tiene el consumidor, como la información, el trato digno, la seguridad, etc.?

Por supuesto que tienen que ser parte del objeto de la relación de consumo, puesto que la relación de consumo, como vínculo jurídico, entraña a estos derechos del consumidor y con los deberes que implican para el proveedor. Estos derechos no son parte de la operación ni de los bienes y servicios, sino que son deberes que la ley y la Constitución imponen. Por supuesto, la buena fe y la dignidad de la persona los impone a todo contrato, pero aquí, en la LDC están explícitos y regulados, aunque falte mejorar legislativamente los efectos de su incumplimiento en algunos casos.

3) ¿Dónde están los derechos del proveedor y los deberes del consumidor o sus obligaciones?

Si la relación de consumo es el vínculo jurídico entrambos, naturalmente estarán allí todas las obligaciones en juego con sus derechos y deberes. ¿Dónde más si no?

4) ¿El vínculo no debería abarcar todos los derechos en juego?

El vínculo debe alcanzar todos los derechos en juego, si no, tendría que existir superposición de relaciones jurídicas, para un mismo caso, entre las mismas personas, para definir una misma relación fáctica, lo cual, no es correcto, dado que la relación jurídica es la recepción por la ley de una relación real, en la que se realiza el reparto de derechos y obligaciones por el legislador, para resolver la controversia de intereses y para equiparar a las partes tratándose de consumo. Por ello, en la equiparación, se insertan todos los derechos nacidos de la ley y todas las soluciones que propicia para el régimen de los contratos, las obligaciones, la responsabilidad civil, la solución de controversias y el acceso a la justicia.

5) ¿Se completa con otros vínculos contractuales y obligatorios que están fuera de esa relación jurídica y pertenecen a otra que complementa a la relación de consumo?

Conforme lo que venimos explicando, mal puede necesitarse de una amalgama de relaciones jurídicas: de consumo, contractuales y obligacionales para atender a una misma situación. La relación de consumo es la que corresponde al tratarse de consumidores y proveedores y en su seno se dirimen absolutamente todos los conflictos de intereses, por ello contendrá a todos los vínculos obligacionales y contractuales del caso.

6) ¿Qué pasaría con todos aquellos consumidores que no conciertan ninguna operación y que no requieren bienes y servicios?

Son consumidores también, cuentan con los derechos propios de la relación de consumo y su objeto será el propio de los derechos y obligaciones en juego. Por ejemplo, quien se ve dañado por un producto vicioso tiene derecho a demandar y obtener una reparación integral y podrá pedir la aplicación del art. 40 de la LDC, que establece la atribución objetiva de responsabilidad al fabricante y a la cadena de comercialización, con quienes ni siquiera hubo contrato. Todos estos sujetos cargan con los deberes de la LDC sin cortapisas.

De manera más general, todos los afectados o expuestos a las relaciones de consumo están dentro de una con un determinado proveedor, por ende, es aplicable a ellos la LDC y el plexo de derechos y deberes queda conformado por los que determine el derecho de fondo y el derecho del consumidor en especial.

7) Con la noción de relación de consumo que propiciamos, el efecto propio sería el de emplazar a los sujetos en el ámbito del derecho del consumo para brindar el plus de protección jurídica que asigna. Esto no es el objeto, sino su efecto jurídico. En el objeto estaría absolutamente todo el manojo de derechos y de deberes correspondientes al caso en concreto. Por supuesto, idealmente y de forma abstracta podemos figurarnos que por objeto pueden contenerse a todos los derechos y deberes posibles por la LDC, pero en concreto se lo va a precisar hasta alcanzar formas palpables y bien definidas, exactamente igual que con lo que ocurre con el objeto de los actos jurídicos y el de la obligación.

8) El objeto de la relación de consumo no está sujeto a la voluntad de las partes, se constituye por normas de orden público que vienen a ser las determinantes para el caso, pues allí esta lo sustancial de la protección del consumidor. El régimen general resulta aplicable en coherencia con lo especial del estatuto consumerista.

9) El contrato, el hecho ilícito, el hecho del consumo o de la exposición a la relación de consumo son fuentes de la relación de consumo, pues vinculan al consumidor con el proveedor. Son los hechos jurídicos que generan el vínculo que tiene por efecto colocar a las partes en la órbita de la protección del consumidor. Es una relación amplia y general, una relación marco.

En el objeto de la relación de consumo están absolutamente todas las obligaciones nacidas del contrato, cada uno de esos vínculos menores coercibles, con sus objetos especiales y sus efectos obligacionales propios. La relación de consumo es el arcoíris entre dos puntos, consumidor y proveedor, las obligaciones son cada uno de los colores. Cada obligación entraña un derecho y un deber, pudiendo ser sujetos activos y pasivos el consumidor y proveedor según corresponda, puesto que en algunos casos corresponde un polo al consumidor y en otros al empresario. El consumidor es acreedor de diversos derechos y deudor de múltiples deberes. Por ejemplo, se le debe información -tiene derecho a ella- y debe el pago del precio -es deudor y el proveedor acreedor-.

10) La relación de consumo comparte la naturaleza de relación jurídica con la obligación. Más, no son lo mismo. Comparten las fuentes, también es cierto. Pero la relación de consumo no tiene los efectos propios de las obligaciones, no fuerzan una conducta, ni hacen exigir una reparación por el incumplimiento. Esto sigue siendo propio de las obligaciones. Esto que digo se prueba por la regulación del art. 10 bis, que es propio de las obligaciones voluntarias. Allí se confirman, prácticamente los efectos de la obligación, mediante una reiteración, y se remite al régimen del Código Civil en la parte final. El 10 bis de la LDC, es la adaptación al régimen de la LDC de la obligación general. No es la regulación de los efectos de la relación de consumo, que proviene de la lectura de la Constitución Nacional en interrelación con las fuentes de las obligaciones y de la relación de consumo y los regímenes de estos institutos y el derecho de daños.

11) Puede encontrarse un parecido entre la relación contractual, es decir, todas las obligaciones que nacen de un contrato de forma recíproca para sus sujetos y la relación de consumo. Ambas parecen un arcoíris de obligaciones, sí. De hecho, en los casos de contratos de consumo, la relación de consumo tendrá por objeto a lo que se puede llamar relación contractual, y por efecto el inyectarle toda la normativa contractual y obligacional de la LDC, es decir, le agrega la protección al consumidor, que no es inherente al contrato -que puede ser civil o comercial-, sino a la relación de consumo. La relación de consumo opera siempre igual, sin importar cuál sea su fuente. Recordemos que el contrato, que es un acto jurídico, es una de ellas junto a otras, por ello no son lo mismo con la relación contractual.

Creemos haber encontrado una interpretación armónica, que pone en su quicio a todas las relaciones jurídicas de carácter privado y su vinculación con sus fuentes compartidas a diferentes efectos.

7.3. La causa fin

Había expresado que en la doctrina argentina indican que la causa fin es un elemento de la relación de consumo, que sería el destino de consumo al que alude la ley. Según opinan, vendría a ser un elemento calificante del régimen de defensa del consumidor; pues, “Si no se da esa finalidad, el vínculo no es regulado dentro del régimen de protección del consumidor”[68].

Creemos que esta afirmación no es cierta. El hecho de que la Ley requiera del destino final de un bien no habla en sentido jurídico y prescinde de los aspectos intelectuales e intereses del consumidor y de los aspectos propios de los actos jurídicos que se celebren. Creemos que se trata de un elemento objetivo y económico, el agotamiento del bien -fáctico y económico- y su retiro de la cadena de valor.

Por otro lado, si tuviésemos en cuenta la finalidad de consumo como elemento de la relación de consumo, no podría exceder el campo de las relaciones nacidas de los contratos y, tal vez, de los actos unilaterales[69], puesto que solo ahí existe un fin de consumir. No ocurre lo mismo con el consumo fáctico, con los hechos ilícitos y con la afectación o exposición a una relación de consumo. En todos estos casos, ni siquiera es necesario el ánimo, ni el efecto contractual, ni el agotamiento de ningún bien o servicio. Por ende, no es propio de la relación de consumo la causa fin y nuestra ley, siquiera, en todos los casos requiere destino final de los bines; mucho menos, intensión de consumir o un interés en hacerlo concretamente. 

Por estos motivos, sostenemos que este no es un elemento propio de la relación de consumo.

7.4. Nuestra conclusión sobre la relación de consumo

La relación de consumo es una relación jurídica, pues nace de la realidad, la recepta la Ley y le asigna efectos jurídicos.

Según el derecho argentino tiene por fuentes a los contratos de consumo -conteniendo la mora y el incumplimiento de sus obligaciones y su reparación-, a los hechos ilícitos por producto vicioso o riesgoso, por servicio y por violación del deber de seguridad (arts. 5 LDC y 42 C.N.) y, probablemente, otros daños causados por culpa por el proveedor. Además, nace de las manifestaciones unilaterales de voluntad, del hecho mismo de la adquisición y uso sin contratación, y de la afectación o exposición a una relación de consumo.

Ese vínculo jurídico une a los proveedores y a los consumidores en torno a un objeto que incluye a todas las obligaciones recíprocas del caso, con, más, todos los derechos del consumidor nacidos de la Ley. El efecto de la relación de consumo es emplazar a las partes en el espacio de la protección del consumidor, haciéndose aplicables al objeto sus normativas de fondo, de forma y de Derecho Administrativo.

El régimen de los contratos del Código Civil y el de las obligaciones se mantiene, salvo por las diferencias que regule de forma especial la Ley de Defensa del Consumidor, pero en el objeto de la relación de consumo, cada obligación tiene su dinámica propia, con sus etapas de crédito/débito y de responsabilidad. El contrato, como fuente, también sigue esa misma lógica.

Entonces, la relación de consumo es la relación jurídica entre consumidores y proveedores, que tiene por efecto hacer aplicable a la tutela del consumidor con sus particularidades de régimen y, en cuyo seno, se dirimen todos los intereses contrapuestos entre ellos; pues, en su objeto se amalgaman los derechos del consumidor nacidos de la Ley con las obligaciones recíprocas que correspondan en el caso concreto.

Los elementos de la relación de consumo son el vínculo, los sujetos y el objeto. La causa, al igual con lo que ocurre en la obligación, es su antecedente no integra a la relación de consumo que nace de ella.

8. La posición de la relación de consumo en las relaciones jurídicas

Tenemos que aceptar que en nuestro derecho ha habido un cambio. Podemos seguir diciendo que no era necesario, pero no podemos negar que la modificación está hecha y que la Constitución y la Ley modificaron el escenario del Derecho Privado. Donde antes estaba la obligación, como única señora indiscutida, apareció algo más. Ahora, en el seno de las relaciones personales de carácter patrimonial hay una superposición de diferentes tipos de vínculos que operan en diferentes niveles y coexisten en el mismo caso, de manera armónica, orgánica y coordinada.

La relación de consumo necesita siempre de las obligaciones. No son género y especie. Operan en distintos rangos de frecuencia. La relación de consumo es una vinculación marco entre los sujetos y la obligación es la más microscópica relación respecto a algún objeto particular que puede existir en paralelo entre varios otros. Si no actúan conjuntamente, la relación de consumo carece de efectos útiles que permitan la satisfacción del consumidor y del proveedor, que también tiene derechos. La relación de consumo tiene que nutrirse de la obligación, es la relación jurídica de menor grado, que le permite realizarse y dotar al consumidor de herramientas concretas, sin privar al proveedor de las que también lícitamente necesita.

La actuación en cualquier caso será siempre conjunta y coordinada, puesto que la relación de consumo nos permitirá colocar al caso en el plexo normativo correcto, para poder cotejar correctamente a todos los derechos y deberes en juego, es decir todas las obligaciones del caso: las que emergen de la LDC y los poderes clásicos propios de toda obligación. De esta forma, viajando en el seno de la relación de consumo por las obligaciones desde el régimen común al especial, encontraremos la regla de derecho que dirime al caso y sabremos como plantearlo procesalmente y cómo resolverlo.

Creemos que aquí está la utilidad de la teoría que propiciamos. Organiza el razonamiento del abogado y del juez para la aplicación de un sistema que está legislativamente desorganizado, legislado de a trozos que no tienen una organización sistémica, ni van de lo más general a lo particular. Por otro lado, se hace parte del sistema a los derechos del proveedor, que siempre parecen olvidados. Está bien que sea el fuerte, que no necesite de mayor protección y que se busque equiparar al otro polo de la relación de consumo, mas, eso no significa que se extingas sus derechos o que queden desprovistos de ellos. Máxime, cuando la LDC, en alguna oportunidad regula sus derechos como acreedor: El art. 8° de la Ley determina que el proveedor debe “abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias” y, más específicamente, luego agrega: “En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”. Sin dudas, no son obligaciones ajenas al sistema ni a la relación de consumo -hablamos de las que tienen por acreedor al proveedor-.

En conclusión, creemos que la naturaleza jurídica común de la relación de consumo y la de las obligaciones es el de las relaciones interpersonales de carácter patrimonial. Pero creemos que la obligación existe con carácter autónomo con prescindencia de la relación de consumo en todo el ámbito civil, comercial y hasta de Derecho Público. Mientras que la relación de consumo existe solo en el espacio reservado para el derecho del consumo, ampliamente significativo en el mercado, y que necesita sí o sí de la obligación para tocar tierra, es decir, para precisar de los deberes y derechos que singularmente le corresponde a cada sujeto.

En este ámbito, la relación de consumo es más general que la obligación y la obligación es la que termina por darle forma al objeto de la relación de consumo y a ese ámbito se circunscribe. Lo cual no es irrelevante, puesto que los efectos de la obligación son determinantes para forzar el cumplimiento de los derechos en los que radica la tutela al consumidor, aún en los que parezcan extrapatrimoniales, puesto que será perseguible la reparación de daños y, particularmente, el del daño moral.

Reflexión final [arriba] 

Cuando emprendimos este viaje, teníamos casi la seguridad de que íbamos a llegar a un determinado puerto. Confeccionamos un índice de los temas que se tratarían en la obra, casi como si fuera un itinerario o un programa.

Respecto a la obligación, no nos fue necesario desviarnos. Después de todo es milenaria, plenamente abstracta y muy estudiada en todo el mundo. Los libros de cualquier país pueden servir para estudiar el régimen de cualquier otro de la familia jurídica. Es impresionante la uniformidad y el similar grado de evolución.

Con honestidad, creí que la relación de consumo sería una superposición en el régimen de las obligaciones; que no podrían ser muy distintas y con esa convicción reproduje los puntos de estudio que había elegido para la obligación. De nada sirvió, tuve que hacer camino al andar y como dicen los GPS, cuando desviamos el camino, recalcular como llegar al final de esta tesis. Cada punto tuve que repensarlo y reordenas las ideas y prejuicios que acarreaba.

Me sorprendió mucho la incorporación del concepto de relación de consumo a nuestro derecho y su soledad, al comparar los textos normativos de los países que suelen ser nuestra referencia. Pero más me sorprendió la oscuridad del concepto y de su procedencia. Ni el constituyente sabía bien que era lo que estaba introduciendo en la norma constitucional. Luego, el legislador tampoco se supo lucir y definió conceptos que no parecían relevantes, a nadie le importó la noción de relación de consumo, sino la de consumidor; subjetivándose así la tutela.

Nos sentimos complacidos de poder encontrar un razonamiento abstracto que tome a la Constitución Nacional, a la Ley de Defensa del Consumidor y a los aportes doctrinarios, para llegar a una nueva noción, con un efecto jurídico claro y que ponga orden en la inteligencia de las relaciones jurídicas interpersonales y patrimoniales. Sentimos que hemos podido ordenar el panorama, sin forzar una interpretación, sino que tratamos de poner las piezas del rompecabezas en su sitio y ver con claridad toda la imagen, sin dejar afuera a ningún componente del sistema.

En este sentido, creemos que hemos llegado a una conclusión personal y a un aporte novedoso, que ha surgido de nuestra investigación y de nuestro pensamiento, más allá de las carencias metodológicas y los errores formales que hemos podido parecer y cometer. No hemos querido copiar nada de nadie. Creemos que estos trabajos son las oportunidades para la propia creatividad y que es un vicio manifiesto de la doctrina, la inclinación a copiar y adaptar ideas ajenas que brillan en otros países, normalmente europeos. Aquí tenemos otra cultura y por más que se quiera transpolar una ley foránea o las soluciones de su doctrina, aquí tenemos nuestras disposiciones que necesitan ser estudiadas en nuestro contexto.

Siempre nos hizo ruido la relación de consumo. Sobre ellas consultamos en post grados, conferencias, congresos, pero a nadie parecía interesarle. Tampoco abundan las obras sobre el punto. Nos pareció siempre que ameritaba un estudio más profundo y a eso nos dedicamos este tiempo. A buscar material, a leer y sobre todo a pensar. Por ello, no requerimos de abundancia de citas en múltiples pasajes del trabajo, porque no nos interesó tanto que nos digan como son las cosas, sino que preferimos salir a buscarlas por nosotros mismo y expresar con nuestras palabras la experiencia.

Nos sentimos satisfechos de poder llegar a un puerto, imprevisto, pero un puerto al fin, donde nos queda la sensación de que podemos pisar tierra firme tratándose de este tema, que se nos presentó como algo oscuro y olvidado en las catacumbas del derecho.

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Notas [arriba] 

* Abogado. Comodoro Rivadavia, Patagonia, Argentina. manuel@biabogados.com.ar

[1] La relación de consumo si tiene definición en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” y está mencionada en la Constitución Nacional, en su art. 42 sin que se la defina allí.
El Código Civil español tampoco define a la obligación, sino que la describe en el art. 1088, donde se ha establecido que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”. Cfr. Álvarez Caperochipi, José Antonio: Curso de Derecho de Obligaciones, Madrid, Civitas, 2000, Vol. I, pág. 23.
[2] Nota al art. 495 del Código Civil Argentino: nos abstenemos de definir, porque, como dice FREITAS “las definiciones son impropias de un código de leyes, y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo solo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. La definición exacta de los términos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la Ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que generalmente se llama principios jurídicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohíba, debe sólo expresar la voluntad del legislador. Así como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación, así también la ley nada tiene de común con un tratado científico de derecho”.
Este no es criterio seguido por el proyecto de reformas y unificación al Código Civil y Comercial del año 2012, que cuenta con estado parlamentario, donde sí se ha acogido una definición de obligación en el art. 724: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor el cumplimiento de una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.
[3] La definición adoptada en el art. 724 del Proyecto de reformas y unificación del Código Civil y Comercial del año 2012, para la República Argentina, había sido preelaborada por un sector de la doctrina, que posteriormente se encargó de la reforma. Cfr. Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, 1999, Hammurabi, T° 1, págs. 50 y 51.
En el punto se aparta de la definición del Proyecto de 1998, que fue una importante fuente en la preparación de la reforma y que también incluía una definición de obligación, en cuyo art. 671 rezaba otra definición: “Se denomina obligación a la relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene el deber de cumplir una prestación a favor de otra. La prestación puede ser de dar, de hacer o de no hacer”.
[4]Pothier en su tratado no define a la obligación, solo se remite a Las Institutas y al Digesto de Justiniano. Cfr. Pothier, Robert Joseph; Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, Heliasta, 2007, 2da ed., págs. 7 y 8.
[5] Lafaille, Héctor; Bueres, Alberto J. y Mayo, Jorge A. (Actualizadores): Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, La Ley, 2009, 2da. Ed. Actualizada y Ampliada, t° I, págs. 11 y 12, especialmente cita Nro. 43. Cazaeaux, Pedro N.; Trigo Represas; Félix A.: Derecho de las Obligaciones, La Ley, 2010, 4ta Ed., T° I, págs. 3.
[6]Cazaeaux, Pedro N.; Trigo Represas; Félix A.: Op. cit., págs. 4 y 5, en las que se menciona revindicando a las definiciones de obligación de la época justinianea a los hermanos Mazeaud en Francia, a Espín en España y a Doménico Barbero en Italia.
[7] Salvat, Reymundo M.; Galli, Enrique V. (actualizador): Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1952, 6ta. Ed., T° I, págs. 16 y 17. Lafaille, Héctor, Bueres, Alberto J. y Mayo, Jorge A. (Actualizadores): Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, La Ley, 2009, 2da. Ed. Actualizada y Ampliada, t° I, pág. 13.
[8] Cazaeaux, Pedro N.; Trigo Represas; Félix A.: Derecho de las Obligaciones, La Ley, 2010, 4ta Ed., T° I, pág. 21. Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T° 1, págs. 50 y 51. LLambías, Jorge J., Raffo Benegas, Patricio (Actualizador): Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2005, 6ta Ed., T° 1, pág. 10. En la nota Nro. 3 se recopilan diferentes definiciones existentes en la época del autor, sobre todo de reputados autores europeos. Diez Picazo, Luis; Gullón, Antonio: Sistema de Derecho Civil, Madrid, Tecnos, 1992, 6ta Ed., 2da. Reimpr., Vol. II, pág. 127. De Ruggiero, Roberto: Instituciones de Derecho Civil, Serrano Suñer, Ramón y Santa Cruz Tejeiro, José (Traductores), Madrid, Editorial Reus, 1981, 4ta Ed., Vol. II, pág. 2.
[9] Betti, Emilio: Teoría general del negocio jurídico, Pérez, Martín (Traductor), Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, 2da Ed., pág. 4.
[10] Hinestrosa, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2002, T° I, págs. 37 y ss. Cit por MossetIturraspe, Jorge: Derecho civil constitucional, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011, pág. 22.
[11] Hinestrosa, Fernando: Op. cit., pág. 21.
[12] Betti pone como ejemplo a las normas jurídicas que regulan a la condición jurídica de la persona o de las cosas (en primer grado decimos nosotros). Esas regulaciones pueden ser el punto de partida presupuesto en otra norma (en segundo grado) para la asignación de otros efectos jurídicos, como serían los deberes y derechos que caben para ciertas personas. El incumplimiento de esos deberes (en tercer grado) puede ser el presupuesto de otra norma que establezca una sanción. Cfr. Betti, Emilio: Op. cit., pág. 7.
[13] En otras palabras, no todas las situaciones jurídicas entrañan relaciones jurídicas. Por ejemplo, no son relaciones jurídicas las consecuencias previstas por el ordenamiento a través de sus normas que se dirigen a establecer normas de organización o de configuración, que sirven de apoyo a las relaciones jurídicas, como las que tratan sobre aspectos de las personas y cosas.
[14]Betti, Emilio: Op. cit., pág. 9.
[15] Von Thur, A.: Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán, Madrid, Marcial Pons, 1998, Vol. I, pág. 127.
[16] Von Thur, A: Op. cit., pág. 130.
[17] Borda, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, La Ley, Bs. As., 2008, 9ª ed., T° I, pág. 1.
[18] Lafaille, Héctor: Op. cit., pág. 13. Salvat, Raymundo M.; Galli, Enrique V. (Actualizador): Op. cit., pág. 17.
[19] Cazeaux, Pedro N.; Trigo Represas, Félix A.: Op. cit., pág. 7. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M.: Derecho de Obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 15. Stiglitz, Gabriel A.; Echevesti, Carlos A.; Solsona, Guillermo E.; Cambi, María Claudia: Obligaciones, parte General, Editorial Juris, Rosario, T° I, pág. 4. Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo: Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, Hammurabi José Luis de Palma Editor, Bs. As., 1999, T° I, pág. 50. Llambías, Jorge Joaquín; Raffo Banegas, Op. cit., pág. 27.
[20] Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo: Op. cit., págs. 50 y 51.
[21]Giorgianni, Michele: La obligación, ed. Bosch, págs. 23, 135 y 137. Cit. por Cazeaux, Pedro N.; Trigo Represas, Félix A.: Op. cit., pág. 7.
[22] Por ejemplo, el contrato es un acto jurídico y el cuasi delito es un hecho ilícito y ambos, por igual, son fuentes de las obligaciones.
[23] Diez Picazo, Luis; Gullón, Antonio: Op. cit., pág. 127.
[24] Armau Moya, Federico: Lecciones de Derecho Civil II. Obligaciones y Contratos, 2008/2009, UJI, www.sapientia.uji.es, pág. 19.
[25] Álvarez Caperochipi, José Antonio: Op. cit., pág. 19.
[26] Pacchioni, Giovanni: Tratado delleobligazioni, Torino, 1927, Cap. I. Cit por, Salvat, Reymundo M.; Galli, Enrique V. (actualizador): Op. cit., pág. 15.
[27] De Ruggiero, Roberto: Instituciones de Derecho Civil, Ed. Reus, Trad. R. Serrano Suñer y J. Santa Cruz Teijerio, Madrid s/f, T. II, pág. 3.
[28] Hinestrosa, Fernando: Derecho Civil. Obligaciones, Universidad Externado Colombia, s/f, pág. 17.
[29] Abeliuk Manasevich, René: Las Obligaciones, 4ta ed., T° I, pág. 13.
[30] Gonçalves, Carlos Roberto: Direito Civil Brasileiro, Teoria Geral das obrigações, Editora Saraiva, 2011, 8va ed., T° II, pág. 19.
[31] Gonçalves, Carlos Roberto: Op. cit., pág. 37.
[32]Llambías, Jorge Joaquín: Op. cit., pág. 19.
[33]Diez Picazo, Luis; Gullón: Antonio: Op. cit., págs. 131 y ss.
[34]Lorenzetti, Ricardo Luis: Consumidores, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, 2da. Ed., pág. 45.
[35] Bidart Campos, Germán: Manual de la Constitución reformada, Buenos Aires, Ediar, 2002, T° II, pág. 95.
[36] Bidart Campos: Op. cit., pág. 94.
[37] Diario de Cesiones de la Convención Constituyente de 1994, pág. 4214.
[38] Bidart Campos: Op. cit., pág. 94.
[39]Lorenzetti, Ricardo Luis: Op. cit., pág. 84.
[40] CSJN, Fallos 330:563.
[41] Ya habíamos visto que se reconoce el derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Argentina.
[42] Stiglitz, Gabriel A.: A veinte años de la sanción de la ley 24.240 de defensa del consumidor, LA LEY 16/04/2013, 16/04/2013, 1 - LA LEY2013-B, 1209, AR/DOC/1128/2013.
[43] Echevesti, Carlos A.: Naturaleza de la normativa del consumidor, LA LEY 24/10/2013, 24/10/2013, 1 - LA LEY2013-E, 1277 - LA LEY24/10/2013, 1, AR/DOC/3888/2013.
[44]Lorenzetti, Ricardo Luis: Op. cit., págs. 84 y 85.
[45]Frustagli, Sandra A. Hernández, Carlos A.: El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino, LA LEY 20/09/2011, 20/09/2011, 1 - LA LEY2011-E, 992, AR/DOC/3099/2011.
[46]Marín López, Manuel Jesús: Comentarios al proyecto de ley de reforma de la LGDCU. El “nuevo” concepto de consumidor y empresario en la inminente reforma del TRLGDCU, www.uclm.es/centro/cesco, pág. 2 y ss.
[47] Martínez Espín, Pascual: Aproximación al concepto de consumidor; www.uclm.es/centro/cesco, pág. 3 y ss.
[48]Marín López, Manuel Jesús: Op. cit., pág. 8.
[49] A los efectos de la responsabilidad civil se entiende por productor, además del definido en el art. 5: 1. El fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado; b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado; c) Una materia prima. 2. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
[50] El caso del Corte Inglés merece un tratamiento especial, suponemos, en la aplicación de la norma. Deja un tema para reflexionar.
[51] Rusconi, Dante: Concepto de "consumidor-empresario, LA LEY 04/04/2014, 04/04/2014, pág. 5.
[52] Rusconi, Dante: ibidem.
[53] Rusconi, Dante: ibidem.
[54]Rusconi, Dante: ibidem.
[55] Al respecto, ver la explicación del Profesor Fulvio Santarelli, Cfr. Santarelli, Fulvio G., en AA.VV: Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Buenos Aires, La Ley, 2009, T° I, pág. 32 y ss.
[56]Nissen, Ricardo A.: Las sociedades comerciales y su legitimación para reclamar la reparación del daño moral, LA LEY2008-C, 1312.
[57] CSJN; Industria Maderera S.R.L c/ Gobierno Nacional, 30/06/1977, E.D. 73-717. Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy y otro, 22/03/1990, L.L. 1991-A, 52. De la Mata, Manuel Horacio y otro c/ Gas del estado y otros, 03/11/1992, L.L. 1994-B, 449. Provincia de Santa Fe c/ ENCoTel S.A., 11/07/2002, L.L., 2002-F, 852.
[58]Babot, Fernando: Ley de Defensa del Consumidor vs. Ley de Seguros: el Final, DJ10/07/2014, pág. 9.
[59] Carlos A. Hernández, Sandra A. Frustagli: El reciente Código del Consumo Italiano. Aportes para reflexionar sobre el derecho del consumidor en Argentina, LA LEY 01. 1/3/2006, Id Infojus: DASF060076.
[60]Chabas, François: La noción de consumidor, pág. 96, http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/188501.pdf
[61] Mosset Iturraspe, Jorge: Op. cit., pág. 326 y ss.
[62] Lorenzetti, Ricardo Luis: Op. cit., pág. 122 y ss.
[63] Santarelli, Fulvio G.: Op. cit. pág. 57
[64]MossetIturraspe, Jorge; Wajntraub, Javier H.: Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, reimpr., 2010., pág. 58.
[65]Lorenzetti, Ricardo Luis: Op. cit., pág. 115 y ss. MossetIturraspe, Jorge; Wajntraub, Javier H.: Op. cit., pág. 59.
[66]Lorenzetti, Ricardo Luis; Op. cit., pág. 118.
[67] Por ejemplo, el art. 40 LDC establece la responsabilidad solidaria de toda la cadena de proveedores por daños causados por vicio o riesgo de las cosas o los servicios: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”. Luego agrega: “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
[68]Lorenzetti, Ricardo Luis: Op. cit., pág. 118.
[69]Gastaldi, José María: La causa "fin": actualidad y utilidad, LA LEY 05/07/2010 1 y LA LEY 2010-D, 943AR/DOC/4948/2010. Explica el autor que la causa fin es elemento de los actos jurídicos y que “La causa, en sentido de finalidad, en cambio, no tiene que ver con la materia sino con la voluntad. Es el elemento o aspecto volitivo o subjetivo. Es el fin buscado, que debe ser lícito, tal cual lo enuncia el Código Civil francés como elemento de los contratos ("causa lícita"). Es, en definitiva, la razón de ser del acto”.