JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La avulsión como medio de adquirir el dominio
Autor:de Benedetto, Ervar G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales y Registral - Número 10 - Mayo 2019
Fecha:17-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-374
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1. Introducción
2. Derecho Romano
3. Concepto
4. El Código de Vélez
5. El nuevo Código Civil y Comercial
6. Propiedad de las cosas llevadas por las aguas u otra fuerza natural
7. Derecho del propietario de las cosas arrastradas
8. La acción interrogatoria. Normas. Doctrina
9. Cosas no susceptibles de adherencia natural
10. Conclusiones

La avulsión como medio de adquirir el dominio

Dr. Ervar Gabriel De Benedetto*

1. Introducción [arriba] 

Desde el Derecho romano hasta hoy se ha aceptado que la propiedad de cosas como pedazos de terreno, arenas, plantas pequeñas (arbustos) o de mayor porte (árboles), pueden cambiar de manos y pasar del dominio del dueño del fundo del cual proceden, al propietario del inmueble al cual han ido a parar por la fuerza violenta o súbita de la naturaleza.

El objeto de esta investigación es explicitar las fuentes del instituto y comentar como se produce este fenómeno natural, que se da por acción súbita y violenta de las aguas de ríos, arroyos, torrentes u otra fuerza proveniente de la naturaleza, indicando que régimen jurídico hoy tiene en el actual Código Civil y Comercial.

Allá vamos.

2. Derecho Romano [arriba] 

En la Instituta, Libro II, Título I se dice:

“Si la fuerza del río hubiere arrastrado una porción de tu predio y la hubiere arrastrado al del vecino, es claro que permanece tuya. Pero si por más largo tiempo se hubiere adherido al fundo del vecino, y los árboles que consigo hubiere arrastrado, hubiesen echado raíces en este fundo, desde este momento se estima que han sido adquiridas para el fundo del vecino” (Instituta pág. 33 Traducción Ildefonso García del Corral, Ed. Barcelona 1889).

Como podemos ver, en la Instituta se habla de la “fuerza del río”; y con respecto a los objetos arrastrados o llevados por el mismo, se refiere a “árboles”, que son cosas susceptibles de “adherencia natural” o “adjunción” a otro fundo.

La fuerza, por lo tanto, debe ser considerable, siendo por lo tanto una “fuerza súbita o violenta”.

A su vez Mackeldey, en su obra “Elementos de Derecho romano”, nos enseña:

“Según el principio solo cedit quod solo implantatur, el propietario del fundo adquiere la propiedad de la simiente, de la planta y del árbol tan pronto como han echado raíces. En fin, es menester colocar en esta categoría la avulsión (avulsio), que ocurre cuando un río arranca de repente una porción de un fundo y la agrega a otra heredad; en este caso el propietario de esta última adquiere la porción agregada desde el momento en que se ha adherido a su heredad” (Madrid, 1921 Trad. A. Ramirez, pág. 157).

Evidentemente es el mismo principio, el propietario del suelo, adquiere el dominio de todo aquello que se le ha implantado, adherido, adunado tan pronto como la planta, la simiente, o el árbol ha echado raíces en dicho terreno.

Hay que tener en cuenta que el Derecho romano, sólo habla de la “fuerza de un río”, y aclaremos que dicha fuerza debe ser considerable esto es “súbita” o “violenta”, de manera tal que se pueda llevar, arrancar de cuajo, de raíz o arrastrar un trozo o pedazo de terreno, visible, con simientes, plantas, árboles etc.

3. Concepto [arriba] 

Este fenómeno natural, es un hecho jurídico que se da cuando por el accionar o trabajo violento de las aguas (crecientes violentas o torrentosas) o violencia de otra fuerza natural (terremotos, vientos huracanados, tornados, ciclones etc.) se producen desprendimientos de cuajo o de raíz de pedazos de terreno de un fundo, plantas, arena etc., y por la violencia de dicho fenómeno, la naturaleza los arroja o arrastra a otro terreno de diferente propietario, que adquiere el dominio de las cosas llevadas, en tanto y en cuanto se adhieran en forma natural a su fundo.

El Diccionario de la Real Academia Española nos da el significado de la palabra “avulsión”: que proviene del latín “avulsio”-“onis”, que significa “extirpación”, esto es arrancar de cuajo o de raíz.

Jurídicamente este fenómeno natural, produce una adquisición del dominio por accesión o adherencia natural de las cosas arrastradas o llevadas súbitamente, denominándose por lo tanto: “avulsión”.

Respecto al concepto jurídico de “accesión” se ha dicho en forma impecable:

“La accesión es el modo de adquirir la propiedad, por el cual dos cosas que pertenecen a propietarios diversos se unen de tal modo que formen un todo inseparable económicamente, no materialmente, correspondiendo el todo al propietario de la cosa principal” (Nicola Stolfi “Derecho Civil” Diritto civile, Turín 1926, Tomo 2, parte 1ra. Pág. 423, número 670).

La accesión se trata por lo tanto aquí de un medio originario y no derivado de adquirir el dominio.

4. El Código de Vélez [arriba] 

Nuestra primera legislación, trató el tema en los artículos 2583, 2584, 2585 y 2586.

Dice el 2583 del Código Civil de Vélez:

“Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela”.

Hay que destacar que en esta norma Vélez usa los términos “adjunción” y “superposición” de cosas susceptibles de “adherencia natural”, y nos da el ejemplo de tierra, arena o plantas que pueden unirse a un fundo situado en un campo inferior, esto es aguas abajo, o bien en la ribera opuesta del río o arroyo que ha arrancado dichas cosas y las ha depositado allí.

El artículo 2584 del mismo cuerpo legal, nos dice:

“Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá derecho para reivindicarlas”.

En este supuesto, las tierras, arenas o plantas arrastradas por las aguas (Vélez habla de río o arroyo no interesando que sea navegable o no) se han “adherido naturalmente”, es decir sin el hecho del dueño del fundo inferior o de la ribera opuesta.

Entonces, la propiedad queda adquirida por este último y el derecho de reivindicación de la cosa llevada por la naturaleza cesa aún antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de seis meses, porque predominan los principios de la accesión.

Las cosas, entonces quedan perdidas para el antiguo dueño, sin derecho al pago de indemnización, por tratarse de consecuencias derivadas de hechos naturales, producidos sin participación alguna del nuevo propietario.

Por su parte Vélez trata en el artículo 2585 el derecho del dueño de las cosas para reclamarlas o no.

Dice el artículo:

“No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que sean removidas”.

Surge aquí el problema de saber si aun antes de vencido el plazo de seis meses que la ley señala para la prescripción, el dueño del fundo donde las cosas fueron llevadas puede exigir que el propietario de las mismas se expida o declare si las va a reclamar o no.

Esto es si existe una acción interrogatoria (declarativa de certeza), por parte del mismo, por los inconvenientes que le causen la permanencia de las cosas en su terreno, y por el derecho de exclusión de terceros a toda ocupación o uso de las cosas que le pertenecen (artículo 2516 parte primera del CC de Vélez).

La doctrina comentando este tema se encontraba dividida por la falta de especificación en el ordenamiento legal. Luego volveremos sobre el tema.

Por último, el artículo 2586 establece:

“Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas”.

Es el caso de maderas empleadas en una construcción o de muebles arrastrados por el río o arroyo que han sido llevados de un fundo a otro. Los principios de la accesión no podrían tener aquí aplicación porque no son cosas de adherencia natural, faltándole la base para ella, dado que como sabemos se exige siempre la condición necesaria de la “adherencia” (artículo 2571 CC).

5. El nuevo Código Civil y Comercial [arriba] 

Si bien es cierto que el actual artículo 1961 del CCCN, nada dice respecto de los vocablos “adjunción” y “superposición” estos términos son perfectamente aplicables a todos los casos prácticos que se den en la realidad.

Con respecto a la palabra “adjunción” el Diccionario de la Real Academia Española nos explica: Del latín “adiunctio” “onis” que significa unión o enlace, añadidura, agregación. En Derecho especie de accesión cuando se juntan dos cosas pertenecientes a diferentes dueños, pero de modo que puedan separarse o subsistir cada una después de ser separada.

Esta situación es también denominada yuxtaposición o contacto lateral, y puede darse cuando luego de haber flotado un tiempo en las aguas del río o arroyo, los pedazos de tierra, arenas, o plantas se depositan en un lugar de la ribera opuesta o un campo inferior perteneciente a otro dueño, encontrando un punto de apoyo donde frenan su viaje.

Actualmente, según el nuevo CCCN, este traslado violento de cosas susceptibles de adherencia natural puede darse a causa de otro fenómeno natural violento, como un tornado, terremoto, tsunami o gran tormenta como un ciclón que traslada estos elementos por el aire, agua o tierra hasta que encuentren un apoyo o anclaje en otro fundo adhiriéndose en él.

Respecto de la “superposición”, el Diccionario de la Real Academia Española expresa que proviene del latín “superponere”, esto es añadir algo o ponerlo “encima” de otra cosa.

En este supuesto en cambio, las plantas, pedazos de tierra o arena queda depositadas “encima” o “sobre” el otro fundo de tal manera que producido el descenso de las aguas o finalizada la tormenta producida por el ciclón, tornado, terremoto o tsunami las materias o elementos apuntados (susceptibles de adherencia natural) u otros como sillas, ventanas, puertas, despojos de inmuebles o muebles de otros dueños quedan “sobre” o “encima” visibles sobre el fundo vecino.

Como puede notarse este contacto de las cosas con el fundo vecino es “vertical”, dado que dichos objetos quedan “superpuestos” al mismo.

La ley actual, nos habla también de la “fuerza súbita de las aguas” u “otra fuerza natural”.

Es correcto, para que exista “la avulsión”, es necesario que las cosas susceptibles de adherencia natural, que pueden ser pedazos de tierra, plantas arena etc., pertenecientes a determinada persona, hayan sido llevadas, arrastradas por una fuerza repentina, violenta de las aguas de un río, arroyo o torrente no importando su navegabilidad o no, y dicha fuerza que puede provenir de otro fenómeno, las haya depositado o dejado en otro fundo perteneciente a otro propietario.

Si esta condición falta, es decir si no se da el accionar violento, súbito, repentino de la naturaleza, y las materias que el río, arroyo o viento lleva en su accionar continuo, insensible, dándose el supuesto que estos elementos se acumulen y junten con el tiempo, dando lugar al acrecentamiento y formación de nuevos terrenos, no es el caso de la avulsión, sino de “el aluvión”.

Trátase por lo tanto de terrenos aluvionales.

 Lo importante de “la avulsión” es que el propietario del fundo del cual se han desprendido las cosas, susceptibles de adherencia natural, conserva su propiedad y puede reivindicarlas siempre que pueda identificarlas e individualizarlas como suyas.

Pero esta facultad se extingue, en dos supuestos:

1 cuando esas cosas o elementos separados por avulsión se “adhieran naturalmente” al fundo que han ido a parar (han echado raíces).

2 Y, cuando pasa el tiempo, no ejerciendo el dueño de esas cosas la acción reivindicatoria en el término de 6 meses contados desde que las cosas fueron depositadas por la fuerza natural en el otro fundo, siempre que dicha acción se ejerza también antes de que las cosas se adhieran naturalmente.

En el primer caso el dueño del terreno donde las cosas se han adherido en forma natural, adquiere el dominio de las mismas por “accesión natural”. En cambio, en el segundo las adquiere por prescripción extintiva (volveremos sobre este punto).

6. Propiedad de las cosas llevadas por las aguas u otra fuerza natural [arriba] 

Dice el Código Civil y Comercial en el artículo 1961:

“El acrecentamiento de un inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural, pertenece al dueño del inmueble.

También le pertenece si el acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente.

El dueño del otro inmueble no tiene derecho para pedir su remoción, más pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción.

Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre cosas perdidas”.

Entonces, entre las condiciones para que se produzca la adquisición del dominio por avulsión podemos decir que:

A. Debe tratarse de “aguas”.

Pero ¿qué tipo de aguas? Son aguas corrientes, pueden ser ríos, arroyos o torrentes siendo totalmente indistinto que la corriente de agua sea navegable o no navegable.

B. Puede aplicarse a “otra fuerza natural”.

En este caso la ley al emplear el término “otra fuerza natural”, va más allá del viejo ordenamiento legal incorporando otro tipo de fenómenos naturales o fuerzas violentas como terremotos (que producen desplazamiento de terrenos, y cosas), tsunamis, ciclones, tornados etc. Fenómenos estos, que producen desplazamientos y movimientos violentos de cosas, como pedazos de terrenos, plantas de pequeño o gran porte, arena, piedras y todo tipo de cosas de un fundo a otro.

C. El objeto debe ser arrancado violentamente por la fuerza súbita de las aguas o la violencia de otra fuerza natural, como las indicadas anteriormente.

D. Las cosas deben ser depositadas en otro fundo. Este terreno, puede estar ubicado en el caso de la acción de las aguas en la orilla opuesta, o aguas más abajo y la cosa arrastrada, puede tomar contacto con el nuevo fundo por superposición (contacto vertical) o por adjunción (contacto lateral o yuxtaposición).

En cambio, si se trata de otra fuerza natural, las cosas pueden ser llevadas por el viento, mar, o movimiento telúrico al fundo vecino, u otro fundo más alejado, tomando contacto las mismas con dichos terrenos también por superposición que es el caso más frecuente, y por adjunción (caso más difícil de producirse).

E. Va de suyo que el hecho debe ocurrir por obra de la naturaleza.

F. La cosa arrastrada, debe ser susceptible de “adherencia natural”.

El Código Civil de Vélez, decía que esas cosas podían ser arena, tierra o plantas pero podían agregarse otras como piedras.

El CCCN, nada dice, pero es lógico que los ejemplos son válidos porque estas cosas son susceptibles de “adherencia natural”, dado que es lo que exige la ley.

G. La cosa llevada, debe encontrarse “definitivamente adherida”, o haber transcurrido el plazo de prescripción.

7. Derecho del propietario de las cosas arrastradas [arriba] 

El CCCN expresa en el artículo 1961 segunda parte:

“Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente”.

Esta disposición implica que el propietario del terreno arrancado, o de la cosa arrastrada por la corriente de agua u otra fuerza natural en forma violenta y súbita, no tiene derecho a instalarse en esa porción de tierra o usarlo como propio en el fundo vecino, sino que tiene el derecho de reivindicarlo mientras no se haya adherido en forma natural.

Si se produce la adherencia natural, es decir sin el hecho o la acción voluntaria del propietario del fundo donde las cosas fueron depositadas, la propiedad queda adquirida por éste y el derecho de interponer la acción reivindicatoria por parte del dueño de las cosas arrancadas cesa, aún antes de haber transcurrido los seis meses.

Por eso, la misma disposición legal dice:

“El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, más pasado el término de seis meses la adquiere por prescripción”.

Entonces la acción reivindicatoria puede ejercerla el dueño de las cosas arrancadas por la naturaleza dentro del plazo de seis meses contados desde que la cosa fue depositada en el otro fundo y no se haya adherido naturalmente.

Esto quiere decir que la acción reivindicatoria es plausible sobre objetos como arbustos, árboles, porciones de terreno, plantas, arena, piedras etc., que han sido arrancadas del fundo por acción de la naturaleza.

Pero si el plazo fenece y la acción reivindicatoria no fue ejercida por el dueño de esos objetos trasladados por el agua u otra fuerza natural el propietario del fundo al cual las cosas fueron llevadas, las adquiere por prescripción.

El CCCN, no aclara que tipo de prescripción es.

Esto es si es una prescripción adquisitiva, o una prescripción liberatoria o extintiva.

Hay autores como Jorge Joaquín Llambías, que en su obra Tratado de Derecho Civil Obligaciones Tomo III, págs. 453 y 454 considera que es una prescripción adquisitiva.

Pero contrariamente a lo explicado por el gran jurista, consideramos que la prescripción es extintiva, porque si fuera adquisitiva o usucapio, sería necesaria una “toma de posesión efectiva, de la cosa arrastrada”, por parte del nuevo poseedor usucapiente, con al animus necesario de actuar sobre la cosa como si fuera el verdadero dueño, no reconociendo en otro un señorío superior, lo que generalmente no se da en este supuesto.

Entonces, si pasado el término de seis meses desde que la cosa llevada por la naturaleza no es reivindicada por su dueño, y luego de ese plazo el mismo interpone la acción reivindicatoria, este proceso judicial puede ser paralizado por la excepción de prescripción.

Sintetizando, el propietario del fundo del cual las cosas fueron arrancadas de cuajo, conserva su propiedad y puede reivindicarlas siempre que pueda individualizarlas.

Esta facultad se extingue en dos casos:

1. Cuando los objetos se adhieren naturalmente al terreno donde fueron a parar.

2. Al prescribir la acción reivindicatoria cuando transcurren 6 meses desde que los objetos (susceptibles de adherencia natural) fueron depositados en fundo vecino. Tratándose de una prescripción extintiva, de una pérdida o caducidad del derecho por parte del propietario de las cosas llevadas.

8. La acción interrogatoria. Normas. Doctrina [arriba] 

El CCCN nada dice sobre este tipo de acción, guarda un silencio sepulcral.

La anterior codificación en su artículo 2585 decía:

“No queriendo reivindicarlas antes que se adhirieren al terreno en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que sean removidas”.

Esta norma lo que consagra son dos cosas:

Una, es el “derecho de abandono” por parte del dueño de las cosas arrastradas súbitamente por la fuerza natural.

Y otra, la “imposibilidad de exigir el retiro” por parte del propietario del fundo donde las cosas han ido a parar, si el dueño de las mismas desea dejarlas.

Por eso el dueño de las cosas arrancadas nada puede reclamar “si las mismas se han adherido naturalmente”, y el dueño del terreno tampoco puede reclamar aunque le cause perjuicio, si al dueño de los objetos arrastrados no le conviene retirarlos sino dejarlos allí.

Esto, siempre que lo sucedido sea obra de la naturaleza, porque este principio no se aplica, si el desprendimiento se produjo por dolo o negligencia del propietario de las cosas como árboles, plantas, arena, movimientos de terreno, etc., en cuyo caso, el mismo deberá indemnizar al dueño del terreno al que se adhirieron conforme los principios generales.

A todo lo expuesto, hay que explicitar el problemático caso de saber si el propietario del terreno donde se encuentra la cosa, no adherida todavía, tiene derecho a exigir que el dueño de la misma “se expida” sobre si la va a reclamar o no.

Una cosa es “exigir la remoción del objeto” y otra muy distinta es “exigir se haga saber si lo va a reclamar” a fin de proceder a removerlo antes de que transcurran los seis meses si la respuesta es negativa.

La “acción interrogatoria” es aquella por la cual el dueño del terreno donde está la cosa depositada por la naturaleza, “pregunta al dueño de la misma” si la va a reclamar.

En realidad el propietario del terreno donde ha ido la cosa arrancada lo que hace es iniciar una acción judicial para que el dueño de ese objeto se expida, y así hacer cesar un estado de incertidumbre.

Lo que provoca esta acción es hacer decidir al dueño de la cosa y se aclara la conducta a seguir.

La sentencia ordenará que el propietario de las cosas conteste, y se expida entonces si va a retirar las cosas o no haciendo cesar este estado de incertidumbre.

Procesalmente hablando, la “acción interrogatoria” es una acción “declarativa de certeza”.

Repetimos, no es una acción para que el dueño de las cosas las retire sino para que se expida, declare si las va a retirar o no.

Si contesta que las va a retirar, nada puede hacer el dueño del terreno donde han ido a parar las cosas, sino sólo esperar que transcurra el plazo de 6 meses para la prescripción, porque no puede exigir el retiro anticipado.

Si en cambio contesta que no las va a retirar, el dueño del terreno se encuentra en libertad para usar de la cosa o retirarla si le molesta.

Nos parece que esta acción es posible (a favor Salvat Tomo II pág. 170/71, Higthon en Dominio y Usucapión pág. 69 nota 40. En contra Marina Mariani de Vidal Tomo I, nota 21, pág. 250 y Llambías Alterini Nota 141, Tomo IV pág. 373).

Y es posible a nuestro criterio, porque pueden existir dificultades e inconvenientes creados por la permanencia de la cosa en el lugar donde fue depositada, y el propietario del terreno conforme a lo dispuesto en el artículo 1944 del actual CCCN, por el carácter excluyente del dominio puede “remover por propia autoridad los objetos puestos en ella” lo que quiere decir que puede excluir a los terceros e impedir que se coloquen cosas en su terreno.

Si bien aquí la cosa no fue colocada por nadie, porque ha llegado involuntariamente por un fenómeno de la naturaleza, “la permanencia en el lugar es voluntaria” si el dueño de la misma “omite hacer algo” al respecto, en el caso “expedirse o no” en la acción interrogatoria.

Aubry et Rau, en su “Derecho Civil francés” admiten esta acción para el supuesto de superposición de las cosas arrastradas, pero no lo admiten en el caso de la adjunción porque consideran que esta adjunción lateral no constituye impedimento ni traba la posibilidad de cultivar el fundo por parte de su propietario no existiendo, por lo tanto, efectivo interés actual para el ejercicio de dicha acción.

Sin embargo, y coincidiendo con Legón (Derechos Reales, Tomo X, pág. 189 nota 4), pueden existir otro tipo de inconvenientes, que en los dos casos apuntados por Aubry et Rau, sea factible el ejercicio de esta acción interrogatoria.

En efecto, la corriente de agua puede verse entorpecida por las cosas arrastradas, puede estancarse, no ser una corriente fluida y provocar la putrefacción de plantas y vegetales, también que la vista del fundo sea antiestética entre otras cosas.

Por su Parte Demolombe en su Curso del Código de Napoleón, Tomo X, pág. 80, admite esta acción sin hacer ningún tipo de distinciones, pues opina que esta solución se impone de acuerdo a la equidad, al interés privado y al interés público.

Oigámoslo:

“Cette solution est tres conforme a l´equité, a l´inerett privé, et meme a l´interet puplic…” (Nota 110 del Curso del Código de Napoleón Tomo X pág. 80).

Traducido:

“Esta solución es bien conforme a la equidad, al interés privado y al mismo interés público”.

9. Cosas no susceptibles de adherencia natural [arriba] 

Expresa el artículo 1961 del Código Civil y Comercial “in fine”:

“Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre cosas perdidas”-

Esto quiere decir que el fenómeno natural de la avulsión se refiere a cosas que puedan adherirse naturalmente al fundo donde han sido llevadas.

Si el viento o la corriente de agua, terremoto, o tormenta, arrastrara otro tipo de objeto como el caso de muebles, como sillas, mesas, camas, un arado, o materiales de construcción como maderas; como este tipo de objetos no son susceptibles de adherencia natural, no se van a aplicar las reglas propias de la avulsión, sino que la ley los considera como “cosas extraviadas”.

Por esta simple circunstancia, siempre existe lugar a la reivindicación de los mismos por aplicación de los principios generales de ella, no prescribiendo la acción en este caso.

10. Conclusiones [arriba] 

La avulsión es un modo de adquirir el dominio por accesión natural producida por un hecho violento de la naturaleza que puede provenir del accionar súbito de las aguas de ríos arroyos (sean navegables o no) o torrentes u otra fuerza natural (vientos, terremotos) de cosas susceptibles de adherencia natural que han sido arrancadas de cuajo o de raíz de un fundo y depositadas en otro, aguas abajo, en la ribera opuesta o en un fundo más lejano.

La adquisición del dominio de las cosas llevadas por este fenómeno se produce cuando hay adherencia natural, esto es cuando la cosa arrastrada o llevada violentamente por la naturaleza, haya echado raíces en el nuevo fundo o cuando hayan transcurrido seis meses sin que su propietario las haya reivindicado, no obstante haberlas individualizado.

Por esta omisión, las cosas pertenecen por prescripción extintiva al propietario del fundo donde las cosas fueron depositadas.

Hoy por el carácter excluyente del dominio es susceptible el ejercicio de la “acción interrogatoria”; acción que no existía en el Código Civil de Vélez Sársfield. Procesalmente es una acción declarativa de certeza a fin de que el propietario del fundo donde las cosas han ido a parar, exige al dueño de las cosas arrastradas se expida o declare judicialmente si las va a retirar o no, haciendo cesar el estado de incertidumbre del derecho sobre ellas y los inconvenientes que causan encontrándose depositadas en terreno ajeno.

También es susceptible la reivindicación de los objetos arrancados u otros que fueron depositados en terreno ajeno, por este fenómeno natural en el supuesto de superposición, si fueran individualizados por su dueño dentro del plazo de 6 meses, en tanto y en cuanto no se hayan adherido naturalmente.

A las cosas no susceptibles de “adherencia natural” como sillas, mesas, materiales utilizados para la construcción etc., no se le van a aplicar las reglas de la “avulsión” sino que recibirán el tratamiento legal sobre “cosas extraviadas o perdidas” siendo siempre estos objetos, susceptibles de reivindicación por aplicación de los principios generales.

 


* Profesor adjunto de Derechos Reales de la UAI, Cátedra de la Dra. María Alejandra Pasquet. Profesor de Derecho Procesal Penal. Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial. Profesor de Filosofía del Derecho. Profesor de Lógica y Metodología de la Investigación científica.

Hecho el depósito legal que previene la Ley N° 11723.