JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aplicación temporal de las leyes y aplicación del índice de actualización RIPTE. Comentario al fallo "Bustamante, Miguel O. c/Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Coop. Ltda. s/Daños y Perjuicios"
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 14 - Abril 2018
Fecha:11-04-2018 Cita:IJ-DXXXIII-635
Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos

Aplicación temporal de las leyes y aplicación del índice de actualización RIPTE

Comentario al fallo Bustamante, Miguel O. c/Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Coop. Ltda. s/Daños y Perjuicios

Por Carlos Daniel Tropiano

A través del precedente indicado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sellado la su doctrina legal en diversos temas que resultan de gran importancia para la interpretación normativa por parte de los Tribunales de instancia única, tales como: la aplicación temporal de las leyes, aplicación del índice de actualización RIPTE, la declaración de inconstitucionalidad de preceptos legales de oficio, la tasa de interés aplicable a los créditos laborales y su caracterización como créditos alimentarios.

En el caso bajo análisis, el Tribunal de Trabajo de Junín, tras considerar configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva del principal (art. 1113, C.C.[1]) y analizando la procedencia de la pretensión resarcitoria fundada en las normas del derecho común y la validez constitucional del art. 39 de la Ley N° 24.557, hizo lugar a la demanda incoada por Bustamante contra La Segunda ART S.A. estableciendo, asimismo, que tanto el Dec. PEN 1.694/09 como la Ley N° 26.773 debían ser aplicadas a las contingencias acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, es decir, sobre un accidente ocurrido durante la vigencia del Decreto PEN N° 1278/2000. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal entendió que la reparación del hecho dañoso no se encontraba consumada, por cuanto al momento de dictarse el fallo la prestación dineraria no se encontraba cumplida. Con base en dichos fundamentos, el sentenciante declaró ex officio la invalidez constitucional de los arts. 16 del Decreto N° 1694/2009 y 17 inc. 5 de la Ley N° 26.773 por encontrarlos en pugna con los art. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. Art. 3, C.C.).

Asimismo, condenó a la demandada, La Segunda ART SA, al pago del capital resultante de la liquidación que practica, con más los intereses correspondientes a la Tasa Activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Contra dicha sentencia se alza el recurrente interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por medio del cual denuncia violación de los arts. 17, apartados 5 y 6 de la Ley N° 26.773, 3 del C.C. y 14, 16, 17 y 18 de la CN. Sostiene que el razonamiento del Tribunal inferior importa la violación al principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del C.C. y de los contenidos en el art. 18 de la CN. Además, entiende que el a quo no ha fundamentado correctamente la aplicación retroactiva de la ley 26.773 toda vez que, señala, sustenta su conclusión en una errónea conceptualización del pago, al que atribuye cualidades integrativas en la “consumación” del hecho dañoso que repara.

Frente al recurso interpuesto, el Máximo Tribunal provincial, por mayoría de votos, consideró que el mismo ha de prosperar.

Por un lado, la Corte ingresa en el tratamiento de un tema cuyo tratamiento, si bien no resulta novedoso, es muy recurrente en sus fallos. Estamos hablando de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la normativa vigente al momento del dictado de las Sentencias de grado. Frente al mismo la Corte reitera lo dicho en innumerable cantidad de causas[2], entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.

En el caso particular, entendió que la solución a la que arribó el sentenciante, respecto de la no aplicación al caso concreto de los art. 17 inc. 5 de la Ley N° 26.773 y del art. 16 del Decreto N° 1.694/2009, reposa en un argumento que pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil, más que en una regla de rango constitucional. Tampoco la genérica alusión al principio de progresividad efectuada por el Tribunal justifica la aplicación retroactiva de la norma, más aún cuando no existe en la causa motivos que justifiquen la referencia al “total desamparo” que pudiera sufrir el damnificado. Resulta de suma importancia, por lo tanto, dejar en claro cuál es la directriz por medio de la cual la Corte entiende que corresponde tachar de inconstitucionalidad de una norma, es decir, cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (ver. Fallo L. 74.814, “Sánchez”).

Adentrándose en un análisis más profundo, el ministro Dr. Soria sostiene que la Ley N° 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la LRT (Decretos 1.278/2000; 410/2001 y 1.694/2009), es decir, que las mejoras introducidas operan a futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia. Ello resulta del análisis del art. 17 inc. 6 de dicha norma, toda vez que la misma establece una excepción a la regla establecida por el art. 17 inc. 5, la que consiste en la aplicación retroactiva de la norma únicamente para los casos de Gran Invalidez. Es importante recordar que la única excepción indicada se encuentra identificada de manera explícita en la norma, por lo que es dable entender que la técnica utilizada por el legislador ha sido la de especificar una norma de carácter general, con excepciones taxativamente dispuestas.

A modo de resumen, la Corte efectúa una descripción del sistema creado por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la que a continuación se transcribe: “De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente […] esa actualización, debe tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6)”.

También se ha resuelto una favorable recepción al agravio efectuado por la demandada en relación a la tasa de interés aplicable, por cuanto la Suprema Corte ha reiterado la doctrina sentada en la causa L. 118.587, "Trofe" en la que, a través de la doctrina emanda en los fallos “Ginossi”, “Abraham” y “Zócaro”, se ha dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada “digital”, por juzgar que las impugnaciones efectuadas no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente. Resulta oportuno recordar que en la causa “Ginossi” se ha declarado que la Suprema Corte debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3, apdo. a, Const. Prov.; 279, CPCC y 55, Ley N° 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal. Dicho criterio se mantuvo aún después de la sanción de la ley 14.399 (modificatoria del art. 48, Ley N° 11.653), desechando la hipótesis de una definición proveniente de la ley especial (conf. Doctrina legal sentada en el fallo “Abraham”, L. 108.164).

En resumen, sostiene la Corte que "los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, Ley N° 23.928 y modif.)".

Por último, el fallo analizado ingresa en el análisis de las posturas referidas a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales. Al respecto, se ha sostenido que si bien el carácter alimentario de los créditos laborales es una de las notas características de los derechos de los trabajadores, nada permite identificar a tales acreencias con los alimentos, toda vez que la obligación alimentaria se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento, motivo por el cuál no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.

 

 

Notas

[1] Vigente a la fecha del dictado de la Sentencia de Instancia Unica.-
[2] L 62.704; L 74.805; L 117.462; entre otras.-