Rodríguez de Dib, Martha 26-05-2020 - La pandemia ha creado la posibilidad de pensar en todo esto. No perdamos esta oportunidad… 13-12-2017 - Independencia del Poder Judicial como garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos
I. a- El Ministerio de Salud de la Provincia de Corrientes, a través de la Circular N° 6 del COMITÉ DE CRISIS COVID 19 dependiente de dicho Ministerio estableció, en lo que respecta a los agentes que se desempeñan en el sector de la salud de manera itinerante entre las provincias de Chaco y Corrientes, cumpliendo funciones asistenciales sanitarias en la provincia del Chaco, que deben ser considerados personal de riesgo. En consecuencia, ordena el aislamiento social obligatorio de éstos y del personal de salud que, teniendo domicilio en la Provincia de Corrientes, hayan prestado servicios en instituciones públicas o privadas de Salud de la Provincia del Chaco en los últimos catorce (14) días.
I. b- Ante tal situación, la Asociación de Clínicas y Sanatorios (ACLYSA) y la Federación Médica del Chaco, dedujeron acción de amparo en representación de sus asociados residentes en Corrientes contra el Ministerio de Salud de la dicha provincia, incoando conjuntamente una medida cautelar[1] a fin de garantizar la libre circulación de los médicos o personal de salud afiliados a las accionantes, siempre que no presenten síntomas compatibles con Covid 19; todo ello ante el inminente colapso del sistema de salud de la Provincia del Chaco ante la imposibilidad de brindar atención médica a pacientes, a los fines de garantizar la asistencia sanitaria en la provincia.
Expresaron peticionantes que, no sólo acuden en defensa de los intereses particulares de sus asociados, en tanto lesiona su derecho a trabajar, sino que también lo hacen en defensa de la salud pública del pueblo chaqueño.
Peticionaron habilitación de feria judicial extraordinaria.
II. La decisión de la Jueza Federal de Resistencia en la cautelar [arriba]
La magistrada expresó: 1- Que correspondía la habilitación por tratarse de una cuestión de Orden Público suscitada en el marco de la emergencia sanitaria –ley n° 27541 y decreto n° 260-2020. 2- Que la ley n° 27542 de diciembre 2019, declaró la emergencia sanitaria en el país en los términos de su Título X. Posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto n° 260/2020 ampliando la emergencia sanitara por el plazo de un año, estableciendo acciones preventivas entre las cuales figurara el aislamiento social previsto para los casos sospechosos que la misma norma define (art. 7), disponiendo que todos los efectores de salud pública o privada debían adopta medidas para suspender licencias del personal de salud afectado a la emergencia (art.5) 3.-Que ante la velocidad del agravamiento de la situación epidemiológica se dictó el DNU 297/2020 y complementario 260/2020, normas que establecen medidas limitativas de derechos consagrados por la Constitución Nacional, dadas las características de la emergencia que se enfrenta, con fundamento en razones de orden público, seguridad y salubridad, disponiéndose la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio para habitantes y en general para quien se encuentre en el país en forma temporaria, lo que implica que las personas deberán permanecer en su residencia habitual, ó en la que se encuentren, desde la cero hora del 20 de marzo, absteniéndose de concurrir a sus lugares de trabajo y transitar por rutas, vías o espacios públicos, con el fin de prevenir la circulación o el contagio del virus. No obstante, la norma indica que quienes se encuentren afectados a las actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, están exceptuados de esta medida, limitando el desplazamiento al cumplimiento de su actividad. En tal situación, en primer término, se encuentra el personal de salud (art.6 inc.1 decreto 297/2020). 4- Que el gobierno de la Provincia del Chaco se adhirió a esta norma por decreto n° 430/2020, dictando los protocolos correspondientes por decreto n° 432/20, modificado por decreto n° 432/20. Este último exceptúa de las restricciones al personal de la salud pública y personal de clínicas y sanatorios privados entre otros; dichos instrumentos fueron aprobados por ley n° 3125-A. 5- La Provincia de Corrientes, declaró la emergencia sanitaria por 180 días por la enfermedad denominada dengue y ante la amenaza de instalación de casos de coronavirus. A su turno, por decreto n° 588/2020 adhirió al DNU 297/2020. 6- Que la normativa nacional dictada en el marco de la pandemia tiene una finalidad específica de orden público e indelegable vinculada a la atención de la salud de toda la población y si bien hay consenso en que la medida más importante para combatir el virus es el aislamiento social obligatorio, existen servicios esenciales que el Estado Nacional ha determinado exceptuados, el primero de ellos es la salud y por lo tanto, quienes tienen a su cargo cuidar de ella deben estar dispensados del aislamiento, en tanto se es dificultará cumplir su función sin desplazarse, tal como lo dispone el decreto n° 297/2020. 7- En dicho marco la Jueza examinó la cautelar solicitada y la resolución n° 6/2020 del Comité de Crisis de la Provincia de Corrientes y consideró que, si bien en dicho acto administrativo se aduce que la restricción de libre circulación contra médicos y personal de la salud que habita en Corrientes y trabaja en Chaco, se toma como medida preventiva, ello no puede ser analizado aisladamente, sin tener en cuenta las consecuencias que traería aparejada la medida en la tarea sanitaria indispensable, apremiante y urgente que se requiere a nivel nacional. Agregó que dicha decisión no sería, en principio, acorde con el estado de emergencia actual, ni tampoco se tuvo en cuenta al dictarla, la situación de las personas como efectores del rol fundamental que cumplen en el sistema de salud de la provincia del Chaco, inserto a su vez en el sistema de salud nacional. 8- Consideró, asimismo que nos encontramos ante un enemigo externo e invisible que ataca a la Nación en su totalidad, en un sistema federal, por lo que la medida adoptada por la vecina provincia, no toma en cuenta la situación de la salud del Chaco como parte de la salud nacional, en contraposición a reglas básicas establecidas a nivel nacional para garantizar la atención sanitaria de la pandemia que, como Nación, nos afecta. 9- En tal contexto, la provincia de Corrientes no podía dictar normas que impidan a los profesionales de la salud la circulación hacia la ciudad de Resistencia en base a nuevas definiciones formuladas por el propio Comité de Crisis, considerándolos personal de riesgo y de este modo dificultar la prestación de servicios a la que están abocados en los términos y con las limitaciones establecidas por el DNU 297/2020. 10- Por lo expuesto la magistrada, hizo lugar a la cautelar y ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corriente arbitre las medidas necesarias para permitir a los profesionales médicos que indica la demanda, la libre circulación hacia la Provincia del Chaco para la prestación de los servicios esenciales de salud, en los establecimientos en que ellos se desempeñen y su regreso a Corrientes, en los términos y con las limitaciones del DNU, hasta que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio. Además, teniendo en cuenta que la cuestión excede los derechos individuales, encontrándose involucradas cuestiones de orden público vinculadas con la salud nacional, dispuso comunicar lo resuelto al Ministerio de Salud de la Nación, en tanto autoridad de aplicación de la emergencia sanitaria.
Ante la gravedad de la situación planteada, no dudamos en considerar que la solución brindada por la sentenciante está fundada en valores y principios tutelares que provienen innegablemente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Efectivamente, en un diseño para todos, propio del sistema democrático, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 28 resume el derecho humano a un orden social justo expresando: ”Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados por esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”, norma que avala y legitima lo resuelto por la Jueza.
Con todo, debe recordarse que “Los derechos humanos sostienen la sociedad inclusiva...La sociedad inclusiva exige una ética, una economía y una política solidaria[2]”.
Negar la posibilidad que los profesionales de la salud se trasladen para curar, aún poniendo en riesgo su vida luce segregante, discriminatorio, hacia toda una provincia que forma parte de la Nación. Luego, arribamos al “egoísmo aislacionista” antítesis de “altruismo moderado que impulsa la cooperación en el modelo del Estado social[3]”.
Si nos detenemos en la Constitución Nacional, en el Preámbulo, los constituyentes se propusieron entre otros objetivos “afianzar la unidad nacional” lo que supone comportamientos acordes a tal fin.
No podemos abrigar duda alguna que la resolución atacada hiere gravemente tal motivación, demostrando que los valores fundantes del Estado Social de Derecho, entre ellos la solidaridad, permanecen guardados en el fondo de viejos arcones.
Sentado lo anterior, es necesario destacar y tener en cuenta que la Autoridad de Aplicación en materia de aislamiento obligatorio es el Ministerio de Salud de la Nación, mientras que los restantes Ministerios se encuentran a cargo del cumplimiento de la cuarentena. La coordinación general recayó sobre el Jefe de Gabinete y la unidad de coordinación. Delimitándose en la forma expresada la autoridad administrativa con facultades suficientes para modifica lo atinente a la “cuarentena” decretada en el marco de la pandemia por coronavirus.
Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto por el decreto n° 297/2020 y decisión administrativa n° 429/20 del Jefe de Gabinete de Ministros se establecieron excepciones que, en el caso en análisis apuntan al funcionamiento del sistema de sanidad nacional, teniendo en consideración la inusual gravedad de la pandemia.
Síguese de lo expuesto que, las provincias deben adecuare y ensamblar sus acciones conforme a las directivas nacionales.
Por lo tanto como primera conclusión, se desprende la ilegalidad del acto atacado mediante la cautelar incoada dada la falta de competencia del Comité de Crisis de la Provincia de Corrientes para decretar una excepción a las excepciones reguladas por el Gobierno Nacional que son, sin dudarlo, de cumplimiento obligatorio.
Cabe preguntarse ¿Qué debe prevaler? El localismo exagerado de una provincia hermana, cuya ciudad capital creció con la capital del Chaco, ciudades y provincias separadas sólo por un río y unidas en la Nación Argentina.
Esta cuestión invita a pensar, en términos morales, en la parábola del buen samaritano que estuvo al lado del que sufre, lo ayudó y lo acompañó cuando otros pasaron y lo dejaron librado a su suerte.
IV. La respuesta impugnativa a la medida decretada por la Jueza Federal [arriba]
Posteriormente a la resolución dictada por la magistrada de Resistencia, la Provincia de Corrientes, dedujo una cautelar en el marco de una acción declarativa de certeza, la que tramita en los autos caratulados “Estado de la Provincia de Corrientes c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco s/ acción meramente declarativa”, expte. n°1111/2020, presentada ante el Juez Federal de esa jurisdicción, con asiento en la capital correntina.
El magistrado actuante, avaló la medida adoptada por el Comité de Crisis correntino expidiéndose sobre su propia competencia y sobre la de la Juez Federal de la jurisdicción chaqueña. En tal sentido expresó que: 1- Si bien en el caso, sería competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a las normas emanadas de la Constitución, de la ley 48 y del decreto-ley n° 1285/58, su jurisdicción se encuentra habilitada por “la renuncia del beneficio” que en forma tácita ha realizado el Gobierno de Corrientes la que se perfecciona al iniciar la acción ante el Juzgado a su cargo. 2- Entiende, sin embargo que, la resolución de la Jueza Federal con asiento en Resistencia estaría viciada de nulidad por incompetencia para su dictado, ya que a los amparistas les correspondía entablar su acción ante la Corte Suprema de la Nación. 3- Agregó que, si bien como principio una medida cautelar no puede interferir en la función jurisdiccional de otro magistrado, cabe hacer excepción a esa regla cuando la cautelar funciona como último remedio frente a situaciones excepcionales. 4- Que el peligro en la demora surge claramente de estos autos, toda vez que el derecho del actor resulta verosímil y su demora implicaría un riesgo que no debe correrse en relación con la pandemia y emergencia sanitaria decretada por la normativa federal y el avance de la circulación comunitaria del Covid 19, lo que demanda una respuesta estatal urgente, inmediata y sin demoras. La inmovilización del estado correntino importaría la consumación de un perjuicio irreparable para la salud pública en la Provincia de Corrientes. 5- Que denegar la cautelar importaría hacer prevalecer indebidamente un interés particular de los amparistas chaqueños sobre el general de la comunidad, es un privilegio violatorio de la garantía del art 16 de la C.N. toda vez que por esta vía se autoriza a los médicos que prestn servicios en Chaco, a incumplir las reglas de prevención dictadas por el Comité de Corrientes. 6- En atención a lo anterior, el Juez hizo lugar a la cautelar solicitada por el gobierno correntino y en su mérito declaró: a) inoponible para el “Estado de la provincia de Corrientes y Comité de Crisis” el decreto cautelar dictado por la Jueza Federal de Resistencia suspendiendo sus efectos y b) aplicable en toda la provincia la Circular número 13- dictada el 30/03 /2020 por dicho Comité y todo otra norma emanada del Poder Ejecutivo correntino.
No es el objetivo de estas consideraciones expedirnos sobre cuestiones procesales, pero tampoco resulta ocioso reconocer que el camino elegido por el Gobierno de Corrientes para impugnar la fundada resolución de la Jueza Federal de Resistencia, invalida las bases procesales que asientan el debido proceso, en virtud del cual el cuestionamiento debió expresarse apelando la cautelar y allí plantear todas y cada una de las críticas, en forma concreta y razonada.
Desde otro ángulo, podemos observar que sobre la misma plataforma fáctica y normativa, con iguales litigantes, para una parte es válida la competencia de los tribunales federales ordinarios, pero no lo es para ACLYSA y Federación Médica que dedujeron su acción en el Chaco, quienes a tenor de lo expresado en la decisión del Juez correntino, deben recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tal autocontradicción no se sostiene.
Es más, desconoce la regla procesal según la cual se otorga validez a la cautelar decretada aún por el juez incompetente, aunque no prorroga su competencia, debiendo inmediatamente después que se otorgó la medida remitir las actuaciones al que sea competente, según lo prescribe el Código Procesal Civil y Comercial Nacional en su artículo 196.
En fin, podemos agregar a riesgo de ser reiterativos, que la posición del sentenciante de la Provincia de Corrientes, erige a ésta como un estado independiente que puede dictar sus normas restrictivas en esta particular emergencia nacional, desvinculándose de la salud pública nacional y del bien común que se encuentra garantizado por nuestra Constitución en cuanto a la existencia de la Nación se dirige, entre otros fines preambulares, a garantizar el bienestar general para todos los habitantes.
* Dra. en Ciencias Jurídicas (UCSF). Jueza Cám.Apel.del Trabajo. Resistencia. Chaco Argentina con jubilación ordinaria 12/19 Autora de libros y publicaciones.
[1] “Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco c/Ministerio de Salud y la Provincia de Corrientes y/o Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes s/ medida cautelar”, expte. N° 1331/2020, Juzgado Federal de Resistencia N° 1.
[2] Capón Filas Rodolfo; Derecho Internacional del Trabajo. Su construcción; Platense; Bs.As. 2011; pág. 51.
[3] Peces –Barba, Gregorio; Ética poder y derecho. Reflexiones ante el fin de siglo; Centro de Estudios Constitucionales; Madrid; 1995; págs. 141/142, citado por Gialdino, Rolando en Derechos Internacional de los Derechos Humanos; Abeledo Perrot; Bs.As. 2013, pág. 16.