Barrera Buteler, Guillermo 01-11-2017 - Estado constitucional, federalismo y universalización de los derechos fundamentales 01-10-2019 - Reflexiones constitucionales sobre el Nuevo Régimen Legal de Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios
El Estado de Derecho en América Latina World Law Congress - Colombia 2021 Andruet (h), Armando Segundo - Aragón Reyes, Manuel - Barrera Buteler, Guillermo - Brewer-Carías, Allan R. ...
1. Introducción: Precisiones previas sobre el caso de la República Argentina [arriba]
En primer lugar, aunque pueda parecer una obviedad, considero imprescindible recordar dos factores que inciden en la mirada que debemos tener para analizar el tema de la independencia del Poder Judicial en la República Argentina:
a) Que Argentina es una federación, por lo que el grado de independencia debe estudiarse, no de un Poder Judicial respecto de un Ejecutivo y un Legislativo, sino de una pluralidad de poderes judiciales locales (veinticuatro) y uno federal, respecto de los órganos ejecutivos y legislativos de cada ente miembro de la federación (provincias y Ciudad de Buenos Aires) y del Gobierno Federal, lo que ciertamente torna más compleja la tarea. Máxime si tenemos en cuenta que la función jurisdiccional ordinaria está reservada por la Constitución Nacional a los órganos judiciales locales y sólo excepcionalmente se les asigna competencia a los tribunales de la Nación en las materias y causas previstas como de competencia federal por la Constitución Nacional (arts. 116 y 121 C.N.). Se puede comprender la importancia de esta observación si a lo dicho añadimos que, por el sistema judicial difuso y oficioso de control de constitucionalidad que impera en nuestro país, los jueces locales pueden dejar de aplicar, en las causas sometidas a su jurisdicción, no sólo las normas locales contrarias a la Constitución federal o local, sino también las normas emanadas del poder central (leyes, decretos y otras), de manera tal que una resolución de un juez provincial puede llegar a enervar una política del Gobierno Federal con sólo ejercer sus atribuciones[1].
b) Que en el sistema de la Constitución Nacional Argentina el Poder Judicial y, dentro de éste, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, asume un rol institucional preponderante, porque es a la vez un verdadero poder del Estado y un tribunal de garantías Constitucionales. En el sistema de pesos, contrapesos y controles recíprocos entre los órganos del poder el Poder Judicial tiene como inmensa fortaleza la potestad de controlar la validez de los actos del Legislativo (control de constitucionalidad) y del Ejecutivo (control de constitucionalidad y de legalidad). Entonces, aunque aparece prima facie como el órgano “políticamente más débil”[2] es “el poder con más poder que los demás poderes”[3].
Debo añadir que las veintitrés provincias argentinas han seguido -con matices y variantes por supuesto, pero conservándolo en su esencia- el mismo modelo de separación estricta de poderes y de control de constitucionalidad de la Constitución Federal. La Ciudad de Buenos Aires también lo hace, aunque en este caso por imperativo de la Constitución Federal[4].
Por supuesto que este rol institucional destacado se muestra en grado máximo en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aparece como la cabeza de esta estructura compleja que es el Poder Judicial de la República Argentina en su conjunto, integrada como dijimos, por un conjunto de órganos que le están subordinados jerárquicamente (Poder Judicial de la Nación) y veinticuatro sistemas judiciales que actúan autónomamente. Los fallos de la Corte Suprema no son obligatorios, porque el sistema no adopta el stare decisis, pero evidentemente tienen una muy fuerte influencia sobre los tribunales inferiores[5], nacionales y locales, dado el carácter de “intérprete final de la Constitución Nacional” que este tribunal sostiene de sí mismo desde su jurisprudencia originaria[6] y que más recientemente ha reivindicado aún frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7]
c) Esas afirmaciones respecto de la fortaleza del Poder Judicial parten de un presupuesto, explícito en las Constituciones Federal y locales: una auténtica y genuina independencia del Poder Judicial[8]. Sin ella, toda la construcción normativa no pasa de ser una fachada, un Estado de Derecho aparente que seguramente esconde un régimen político de otra naturaleza.
Ahora bien, un enfoque integral de la independencia del juez que se halle libre de cualquier factor que pueda ejercer presión sobre su voluntad al momento de resolver las causas, tanto los provenientes de los otros órganos del Estado, aún como de los externos (presión de la opinión pública, de los medios de comunicación, de grupos de presión, etc.). Pero las reflexiones siguientes se han de acotar a la independencia respecto de los otros poderes, porque ese es el condicionante del equilibrio propio de la república en un Estado de Derecho. Por otra parte, la mayor o menor permeabilidad del juez a las presiones y seducciones externas sobre su voluntad están vinculadas con sus condiciones personales éticas, aspecto de valoración inexcusable a la hora de la selección y designación.
La Constitución Nacional argentina ha explicitado con énfasis el principio de independencia, estableciendo la prohibición al Presidente de la Nación de ejercer funciones judiciales (art. 109 CN) y las garantías de inamovilidad “mientras dure su buena conducta” y de intangibilidad de las remuneraciones (art. 110 CN) y también lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8). Por otra parte, entre las condiciones para el goce de la plena autonomía provincial, el art. 5 CN les exige garantizar la independencia de la Justicia. Este principio y sus garantías aparecen reproducidos expresamente y reforzados en los textos de las constituciones locales. Aún cuando en alguna época, bajo la vigencia de las mismas normas constitucionales federales, existió en varias provincias el sistema de designación de jueces por períodos, hoy se ha generalizado casi absolutamente[9] en el constitucionalismo provincial el sistema de designación per vitam.
2. Principales factores que afectan la independencia del Poder Judicial [arriba]
A) Factores imputables a conductas de los órganos ejecutivo y legislativo
-Fenómeno del liderazgo del Poder Ejecutivo: Este fenómeno, generalizado hoy en el mundo por razones cuyo análisis excede el marco de este aporte, ciertamente pone en tensión el equilibrio de fuerzas sobre el que reposa el Estado de Derecho republicano. Pero si al acrecentamiento de poderes en manos del Presidente se contrapone un equivalente fortalecimiento y rigurosidad en los controles, la república se preserva. Ahra, cuando ese fenómeno es aprovechado para favorecer la captación de voluntades de los jueces, sea por la fascinación que por sí produce el poder y los favores que puede acercar, sea por el temor a la pérdida del cargo, el liderazgo ejecutivo normal ha trocado en su modalidad patológica y espuria: el hiperpresidencialismo.
-Alteración del diseño constitucional originario sobre los tiempos para el recambio de los jueces: El diseño constitucional en Argentina, tanto en el orden federal como local, presupone como regla que los jueces permanecen más en sus cargos que los titulares de los otros poderes, porque si aquellos “duran en sus cargos mientras dure su buena conducta” difícilmente pueda darse el supuesto de que un Presidente o gobernador designe a un porcentaje considerable de los jueces que integran el sistema, ni -tampoco- a la mayoría de los miembros del órgano máximo de la judicatura. Pero, lo que el constituyente quiso evitar, ocurrió en nuestro país.
En efecto, el sistema funcionó como había sido diseñado durante ochenta y cinco años, desde los orígenes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta el año 1947, a pesar de los golpes de estado de 1930 y 1943, porque los miembros de la Corte Suprema permanecieron en sus funciones. Pero a partir del juicio político a la mayoría de los miembros de la Corte en 1947, fue generándose la pretensión en los presidentes de tener derecho a nombrar su “propia Corte Suprema”. El gobierno constitucional de 1947 lo logró con el juicio político, el gobierno de facto en 1955 lo hizo removiendo de sus cargos por la fuerza a los ministros de la Corte anterior. Así la alternancia entre gobiernos de facto (1966/1973 y 1976/1983) y gobiernos de jure (1958/1966 y 1973/1976) traía aparejada en cada caso una renovación total de la Corte Suprema. Al iniciarse la restauración democrática también se designó una Corte nueva, pero a partir de allí las herramientas fueron distinta: en 1990 se elevó de cinco a nueve el número de miembros de la Corte[10], que luego en 2006[11] se redujo nuevamente a cinco[12]. En el año 2003, ante la inminencia de un fallo que declararía la inconstitucionalidad del régimen de pesificación asimétrica de los depósitos bancarios en moneda extranjera[13], respondiendo a la arenga Presidente Kirchner, el Congreso promovió juicio político a miembros de la Corte Suprema, con lo que aquel pudo nombrar su propia mayoría[14] que tiempo después rechazaría el planteo de inconstitucionalidad.
En conclusión, durante el llamado “período de continuidad institucional” de la Corte (1862/1947), al cabo de ochenta y cinco años se hicieron sólo treinta y nueve designaciones de miembros de la Corte, mientras que desde 1947 hasta aquí, en setenta y tres años se han hecho setenta y cuatro, es decir un promedio de más de uno por año y el cuerpo se ha renovado de manera íntegra o mayoritaria en siete ocasiones (1947, 1955, 1958,1966, 1973, 1976, 1983, 1990 y 2003)[15]. Eso sin duda no responde al diseño constitucional.
-Estructuras de poder personalistas consolidadas en algunas provincias: A nivel de las provincias se reprodujo el problema generado por las reiteradas interrupciones del orden constitucional y retorno a éste, pero no las otras manipulaciones. Pero si puede advertirse con demasiada claridad en algunos casos, el dato fáctico de subordinación del Poder Judicial al Ejecutivo sobre la base de estructuras reales de poder consolidadas en torno a fuertes personalismos. En esos casos, que generalmente coinciden con provincias cuyas constituciones admiten la reelección indefinida del gobernador y en las que suele haber un elevado porcentaje de la población ocupando cargos en la administración estatal, también ocurre que el mismo gobernador o sector político es quien ha designado a todos o la mayoría de los jueces, en especial los de los Tribunales Superiores o Corte Supremas locales. Todo esto bajo la fachada de ordenamientos normativos que declaman la independencia del Poder Judicial y redoblan en la letra las garantías de la Constitución Nacional.
-Manipulación en el ejercicio de potestades constitucionales: En ocasiones los denominados “poderes políticos” ejercen una clara manipulación al ejercer sus atribuciones constitucionales, valiéndose de ellas para subordinar al Poder Judicial (fin no querido por el constituyente), lo que claramente constituye desviación de poder. Mencionaré algunos casos:
Sin duda es atribución constitucional del Congreso Nacional fijar la estructura del Poder Judicial (número de órganos, competencias y procedimientos judiciales). Pero incrementar o disminuir el número de miembros de la Corte Suprema para acomodar a su antojo las mayorías o crear simultáneamente una desmesurada cantidad de tribunales para aumentar el número de vacantes que se puede cubrir con jueces amigos[16] es un uso desviado de ella. Lo mismo ocurre cuando se desvirtúa el “equilibrio” de sectores en la integración del Consejo de la Magistratura[17]
Algo similar ocurre cuando no se cubren oportunamente las vacantes por el mecanismo constitucional[18]. Demorar las designaciones indefinidamente o, peor aún, cubrirlas mediante procedimientos no previstos por la Constitución (traslados o subrogancias) hace que esos magistrados no gocen de inamovilidad, lo que mengua su independencia. Lo grave es que ese comportamiento se ha tornado “una constante”, un “endémico problema”, según la misma Corte Suprema, ya que en los últimos años el porcentaje de cargos en esa situación ha oscilado entre un 20% y un 30% del total de cargos de la magistratura del Poder Judicial de la Nación[19] y la demora promedio para cubrir una vacante es de 1327 días (3 años y medio)[20].
-Abierta desobediencia a los fallos judiciales, incluso de la C.S.J.N.: Esta situación, la más grosera violación imaginable a la independencia e investidura del Máximo Tribunal, se ha dado en al menos un caso concreto. En el año 2009, la Corte Suprema ordenó a la Provincia de Santa Cruz a restituir en su cargo al Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia del que había sido indebidamente destituido[21], pero la Provincia condenada no cumplió la sentencia. El 14 de septiembre del año siguiente, al subsistir el incumplimiento, la Corte puso en conocimiento del caso al Congreso de la Nación para que ejerciera sus atribuciones[22], pero éste no hizo nada.
B) Factores imputables al propio Poder Judicial
-Por defecto: El propio Poder Judicial contribuye a generar situaciones que afectan su independencia con algunas inacciones, entre las que podemos mencionar primero un uso abusivo de la doctrina de las cuestiones políticas, no como acto de prudencia, sino como evasión judicial[23] a eventuales situaciones de conflicto con los otros poderes, aún a costa de convalidar verdaderas lesiones a la Constitución. Así por ejemplo, con ese argumento se excluían del control judicial los procedimientos de juicio político[24] y ese fue el fundamento implícito de las acordadas del 10 de septiembre de 1930 y del 7 de junio de 1943 que reconocieron a los gobiernos de facto. Afortunadamente esta línea jurisprudencial está en claro retroceso.
Pero sí subsiste otra manera mucho más sutil de subordinación, que es el obrar con excesiva deferencia, más bien diría con complacencia, respecto del poder político. Un ejemplo es cómo la Corte argentina, echando mano de una jurisprudencia excepcionalísima que usó la jurisprudencia norteamericana en el contexto de la gran depresión de los años ´30[25], abrió una línea jurisprudencial[26] convalidatoria de fuertes restricciones a los derechos, que mantuvo en las reiteradas y casi permanentes situaciones de emergencia que los sucesivos gobiernos han declarado en el país. El abuso de la emergencia como práctica habitual de gobierno casi constante fue posible gracias a la complacencia de los tribunales.
Otro ejemplo es la inexplicable demora de más de cinco años de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en resolver los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 26080 en cuanto a la violación del principio de equilibrio en la integración del Consejo de la Magistratura[27].
Por exceso: Paradójicamente, el Poder Judicial también por exceso contribuye a debilitar su propia independencia. Ese es el efecto que produce el hiperactivismo judicial, que lleva a los jueces a exceder la órbita natural de su función y pretender diseñar políticas públicas o lisa y llanamente legislar, dictando normas generales y abstractas allí donde no las hay o, peor aún, donde habiéndolas, no son de su agrado o contrarían su ideología. Esas actitudes en la mayoría de los casos vienen de la mano de una manipulación del juzgador que interpreta la Constitución haciéndole decir lo que en rigor no dice. Ese hiperactivismo favorece la judicialización de la política e invita a que las cuestiones que los políticos no pueden resolver en su ámbito, sean sometidas a decisión judicial y no puede negarse que la judicialización de la política trae aparejada su politización y ésta un menoscabo a la independencia del Poder Judicial.
3. Cuál sería el mejor mecanismo de designación y promoción de los jueces a fin de evitar su politización? [arriba]
Podemos decir como principio general que cualquier sistema de designación y promoción de magistrados debe procurar garantizar dos cosas: 1) La selección por idoneidad para el desempeño del cargo[28] y 2) La igualdad real de oportunidades entre los aspirantes[29].
La valoración de la idoneidad no ha de circunscribirse a los antecedentes y formación técnico-jurídica, sino que debe incluir prioritariamente la formación y valores éticos de los postulantes y sus condiciones personales para el desempeño del cargo (prudencia, ecuanimidad, capacidad de decisión, de conducción de equipo de trabajo, etc.).
La igualdad real de oportunidades, principio básico en todo Estado Constitucional de Derecho, ha de favorecer la más amplia concurrencia de postulantes, sin dar preferencias (ni explícitas ni tácitas) en función de sexo, condición social, filiación política, provincia o nacionalidad de origen, etc., salvo -claro está- los requisitos constitucionales para el acceso al cargo, en tanto sean razonables y compatibles con la Constitución Nacional[30].
No parece haber margen para dudar que importa un significativo avance el reemplazo del tradicional sistema de selección, librado puramente a la discrecionalidad de los órganos políticos, por otros en los que un órgano de integración plural -cualquiera sea su nombre- cuyos miembros (al menos la mayoría) tengan capacidad técnica para evaluar las condiciones de los aspirantes, con criterios que incluyan los antecedentes, formación y capacidad técnico-jurídica.
Las constituciones provinciales argentinas se anticiparon mucho al Gobierno Federal en incorporar el instituto del Consejo de la Magistratura, tomado de algunos sistemas parlamentaristas europeos. La primera fue la de Chaco de 1958 y desde allí se difundió en sucesivas provincias que lo adoptaron al reformar sus constituciones, hasta que la reforma constitucional de 1994 lo adoptó para el Poder Judicial de la Nación. A la fecha, dieciocho provincias y la Ciudad de Buenos Aires lo han incorporado en sus constituciones y las otras cinco lo han hecho por leyes o por decretos.
El panorama general en las provincias es muy amplio y variado. Algunas reproducen el esquema de la C.N., esto es, el Consejo elabora una terna en base a concurso y luego designa el Poder Ejecutivo con acuerdo senatorial o legislativo, en otras se elimina la intervención del Poder Legislativo[31], o la del Ejecutivo ya que designa el Consejo con acuerdo de la Legislatura[32] o esta última a propuesta de aquél[33]. En otros casos designa el Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura[34] o este último sin intervención de otro órgano[35].
La integración del Consejo de la Magistratura es cuestión clave, si se quiere que contribuya a la independencia de la Justicia y no que pase a ser un instrumento de subordinación. Entre las constituciones provinciales hay gran diversidad, pero todas las soluciones contrastan fuertemente con la distorsionada integración que la Ley 26080 le ha dado al órgano federal, al establecer una clara mayoría de miembros que representan a los “órganos políticos resultantes de la elección popular”, en desmedro de los representantes de los jueces y de los abogados. Esa distorsión tiene particular gravedad porque importa un claro y evidente desconocimiento del mandato explícito del art. 114 C.N. de procurar el “equilibrio” entre las representaciones de los tres sectores, lo que es incompatible con una integración que asigna siete cargos a los representantes políticos (6 legisladores y 1 representante del Poder Ejecutivo) y seis a todos los demás en conjunto (3 jueces, 2 abogados y 1 académico). El planteo de inconstitucionalidad de esta ley, admitido en segunda instancia, hace más de cinco años está a consideración de la CSJN
En cuanto a la designación de los miembros de los órganos máximos del sistema judicial, tanto la Constitución Nacional, como las de la gran mayoría de las provincias y Ciudad de Buenos Aires han mantenido el sistema clásico de designación por el Ejecutivo con acuerdo del Senado[36]. Aquí es necesario resaltar el acierto de la Convención Constituyente de 1994 de exigir mayoría agravada de dos tercios para el acuerdo senatorial en estos cargos.
En cuanto al procedimiento de consultas y participación previo al pedido de acuerdo, establecido por el Decreto 222/2003 P.E.N., no parece aportar demasiado ya que su práctica puso de manifiesto que las objeciones, algunas en número considerable, que recibieron algunos candidatos no fueron ni siquiera atendidas por el Ejecutivo. La discrecionalidad del Presidente no se ha visto limitada por este procedimiento que, en casos como el mencionado, más bien puede provocar un sentimiento de gratitud del juez designado hacia el Presidente que hizo oídos sordos a los cuestionamientos y eso trabaja en contra de la independencia
4. Cómo se pueden compatibilizar los mecanismos de responsabilidad de los jueces con el respeto de la independencia? [arriba]
-Integración del órgano juzgador y del órgano acusador: En la medida en que la integración de los órganos juzgador y acusador refuercen la capacidad y formación técnico-jurídica de sus integrantes y se atenúe la presencia político partidaria, vamos a avanzar en la deseada compatibilización. Esta última no puede excluirse porque representa el interés colectivo, pero tampoco puede monopolizar el órgano. Así se ponen de manifiesto las deficiencias del sistema de la Ley 26080, que al contradecir el mandato explícito del art. 114 C.N. en cuanto a la integración del órgano acusador (Consejo de la Magistratura) y el espíritu del art. 115 C.N. en cuanto a la integración del órgano juzgador, subordina a los jueces a los poderes políticos. Con relación a los miembros de los órganos judiciales máximos, el rol institucional que desempeñan justifica su equiparación con el titular del Poder Ejecutivo en este aspecto (juicio político).
-Justiciabilidad de las resoluciones: Dijimos que la doctrina de no justiciabilidad de las cuestiones políticas está en franca retirada y tiende a circunscribirse a su punto justo, esto es el ámbito de lo que podemos llamar el núcleo discrecional de la decisión, los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia. Sin embargo aún subsisten en los textos constitucionales normas que pretenden excluir la revisión judicial de las decisiones sobre responsabilidad política de los magistrados, tanto en la Constitución Nacional[37] como en las constituciones locales. La jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional[38] y de los máximos tribunales provinciales han avanzado mucho en ese sentido, pero es conveniente adecuar esas normas.
-Exclusión expresa de responsabilidad de los jueces por el contenido de sus sentencias: Es un principio que doctrinariamente no se discute que el contenido de las sentencias no puede configurar jamás una causal de destitución, salvo la hipótesis de grave y manifiesta ignorancia del Derecho. Es que, dejando de lado este supuesto de excepción extrema, admitir que el Senado, la Legislatura o el Jurado de Enjuiciamiento puedan destituir a un juez por no estar de acuerdo con la doctrina jurídica que ha seguido o con los criterios de valoración de la prueba, o con la interpretación que ha hecho de la ley, la Constitución o los Tratados, equivaldría a admitir una instancia extrajudicial de revisión de las sentencias, lo que constituye la peor afrenta a la independencia judicial. ¿De qué tipo de independencia podemos hablar si el juez o tribunal puede quedar sujeto a que su decisión sea revisada por un órgano no jurisdiccional que, de no compartir su criterio podría incluso destituirlo? Reforzar esta regla, tanto desde la doctrina, como desde la jurisprudencia e incluso en los textos constitucionales sería una importante contribución a la independencia del Poder Judicial.
* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor Titular por concurso de Derecho Constitucional y Derecho Público Provincial y Municipal en la misma Facultad. Director y profesor de la Diplomatura en Derecho Municipal de la Secretaría de Posgrado. Miembro del Comité Académico de la Carrera del Doctorado. Académico de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Decano de la Facultad de Derecho de la UNC desde del 1 de agosto de 2018.
[1] Así ocurrió, por ejemplo, cuando un juez provincial, suspendió los efectos de un decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional (DNU 522/2020) que disponía la intervención como paso previo a expropiar una empresa (Véase Res. Del 19/6/2020 del Juez de 1ª. Instancia y 2ª Nominación de Reconquista, Pcia. de Santa Fe en “Vicentin S.A.I.C. s/ Concurso Preventivo” SAIJ FA20099002). Finalmente, por Decreto 636/2020 se derogó el decreto cuestionado.
[2] BADENI, Gregorio, “Tratado de derecho constitucional”, La Ley, Bs.As. 2010, Tomo III, pag. 692.
[3] BIDART CAMPOS, Germán; “La Corte Suprema. El tribunal de las garantías constitucionales”,
Ediar 1984, pag. 209.
[4] El art. 129 C.N. le exige un “jefe de gobierno” que “será elegido directamente por el pueblo”.
[5] La Corte habla de “deber moral” o “institucional” de seguir sus lineamientos Fallos 25:368 y 212:59).
[6] CSJN, 277971864, “Calvete”, Fallos 1:340
[7] C.S.J.N.; 14/2/2017, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe”, Fallos 340:47
[8] Karl Lowenstein dice que “constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de Derecho” (“Teoría de la Constitución”, Ariel, Barcelona, 1976, pag. 294).
[9] Sólo se mantiene la designación por un período de seis años en la Constitución de Salta para los miembros de la Corte Suprema de Justicia provincial (art. 156).
[10] Ley 23774
[11] Ley 26183
[12] Una experiencia similar se había dado en 1960, cuando el número se elevó de 5 a 7 (Ley 15271) y luego reducido nuevamente a 5 en 1966 por ley 16895.
[13] Decreto 214/2002 P.E.N.
[14] Véase Telam, 20/5/2013, “El fin de la mayoría automática” ww.telam.com.ar/notas/201305/18285
[15] Se ha tomado como fuente en este punto la obra dirigida por Alfonso Santiago (h) “Historia de la Corte Suprema Argentina”, tres tomos, ed. Marcial Pons, 2014.
[16] Véase Proyecto de Ley de Reforma Judicial del 30/7/2020, SAIJ NV25102
[17] Así la Ley 26080 cuya constitucionalidad fue cuestionada a la luz del art 114 CN.
[18] Según los arts. 99 inc. 4° y 114 INC. 1° Y 2° C.N. deben intervenir el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado.
[19] C.S.J.N., 3/11/2020 en “Bertuzzi, Pablo Daniel c/ E.N. – Amparo”, considerandos 27, 28 y 34
[20] Idem, considerando 31.
[21] C.S.J.N., “Sosa”, 20/10/2009¸Fallos 332:2425 y 10/11/2009, Fallos 332;2502.
[22] C.S.J.N., 14/9/2010Fallos 333:1771.
[23] HARO, Ricardo; “Constitución, poder y control”, UNAM, México, 2002, pag. 173 y sgtes.
[24] CSJN, “Castellanos”, Fallos 136:147.
[25] 252 U.S. 416, 433; “Missouri v. Holland” y “Home Building v. Blaisdell”.
[26] A partir de “Avico c/ De la Pesa” (Fallos 172:21) la Corte entró a revisar las restricciones impuestas por sucesivos gobiernos invocando emergencia y, salvo muy pocas excepciones, siempre las consideró razonables y por ende válidas. Puede consultarse un completo desarrollo sobre el tema en HERNÁNDEZ, Antonio M., “Emergencias, orden constitucional y Covid-19”, Rubinzal Culzoni, 2020.
[27] “Col. Abogados C. Bs.As. y otro c/ EN” Recurso extraordinario contra Sentencia del 20/11/2015
[28] Art. 16 C.N.
[29] Art. 75 inc. 23 C.N.
[30] La C.S.J.N. declaró inconstitucional, ante el planteo de un argentino naturalizado, la exigencia de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de ser argentino nativo para acceder al cargo de juez de cámara. Caso “Hooft”, Fallos:327:5118.
[31] C. de Santiago del Estero art.191.
[32] Chubut (art. 166), Neuquén (art. 239).
[33] Ciudad de Buenos Aires (art. 118), San Juan (art. 206).
[34] Chaco (art. 158), Tierra del Fuego (art. 142).
[35] Río Negro (art. 211 y 222 inc. 1).
[36] Excepcionalmente le dan intervención al Consejo de la Magistratura también para estos cargos las constituciones de Chaco (158), Tierra del Fuego (142) y San Juan donde la designación la hace la Cámara de Diputados a propuesta del Consejo (206). Río Negro crea un Consejo ad hoc integrado por el Gobernador, abogados y legisladores.
[37] El art. 115 C.N. cuando regula al Jurado de Enjuiciamiento, dispone que “su fallo … será irrecurrible”.
[38] C.S.J.N., 1/6/2004, “Moliné O´Connor”, Fallos 327:1967.