La Responsabilidad Civil derivada de la violencia de género
Por Abigail Ventimilla
I. Introducción [arriba]
La violencia de género es un problema social generalizado que afecta a millones de mujeres incluyendo niñas, adolescentes y adultas. Se trata de un problema mundial que se da en todo tipo de culturas, clases sociales, edades y niveles educativos. Aparece no sólo en el ámbito familiar y en las relaciones sentimentales de pareja, sino que también en el ámbito educativo, laboral, en la comunidad y hasta en los conflictos armados. Se trata de un conflicto en la sociedad en su conjunto.
Aunque cada vez son más los sucesos de violencia contra las mujeres que se divulgan, cabe destacar que no se trata de un problema que suscitó en la modernidad. Por el contrario su origen se remonta a la existencia de la humanidad misma donde eran las propias tradiciones las que aceptaban el maltrato contra las mujeres como un dato constituyente y habitual de la convivencia.
Sin embargo, en América Latina esta violencia contra la mujer perduró legitimada por la sociedad hasta la década del setenta, donde varias voces provenientes de organismos de derechos humanos y en particular de organizaciones de la sociedad feministas comenzaron a denunciarla, alegando que el derecho no podía quedar exento de tales hechos que encerraban verdaderas situaciones de violación de derechos humanos.
Esta necesidad de erradicar la violencia de género que se reflejó en tratados internacionales y en legislaciones nacionales, motivó en la República Argentina la sanción de una ley nacional –Ley N° 26.485–, y de su Decreto Reglamentario 1011/2010, que regula la violencia de género mediante la detección, prevención y reparación integral a la víctima.
Cabe aclarar que si bien a la violencia de género siempre se la relaciona directamente con el derecho penal, nuestro ordenamiento aborda dicha temática con un carácter civil y no penal, excepto que tales actos configuren, a la par, un delito tipificado en el Código Penal.
En el presente artículo estudiaremos la responsabilidad civil que configura la violencia de género, su prioridad por la prevención del daño y la vía de la reparación –como última ratio– cuando dicha prevención ha fracasado.
II. Desarrollo [arriba]
En el año 2009 se sancionó en Argentina la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Se trata de una ley de orden público –imperativa e irrenunciable– que no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes, cuya aplicación abarca a todo el territorio de la Nación, salvo en lo relativo a los procedimientos tanto administrativos como judiciales, que serán resorte de las jurisdicciones locales.
Esta ley define –en su art. 4– la “violencia contra las mujeres” como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Aclara que “quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes” y considera como “violencia indirecta”, “toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
Luego establece y define cinco tipos de violencia contra la mujer y seis modalidades. Los tipos de violencia pueden ser: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica (art. 5). Por su parte las modalidades son: violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática (art. 6).
Ahora bien, es transcendental aclarar que tal norma determina la responsabilidad civil para estos casos rigiéndose no sólo por su función resarcitoria –que implica la reparación del daño– sino que también regulando su función preventiva. Vale decir, determina la responsabilidad civil no sólo en caso de concretarse la violencia de género –la cual se materializa a través de una indemnización hacia la víctima– sino que va más allá y regula la responsabilidad civil con una finalidad preventiva, cuya misión es evitar el acaecimiento de un hecho de violencia contra la mujer. De esta manera, coloca su foco en la prevención del daño, minimizándolo e incentivando la precaución en los comportamientos sociales antes que repararlo.
III. La prevención y reparación del daño [arriba]
Así como su título lo indica, la prevención del daño en materia de violencia de género es lo que esta norma anhela y es por ello que el Poder Ejecutivo lanzó en Julio de 2016 el Primer Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las mujeres. Con una mirada federal, transversal e interdisciplinaria, el plan marca un camino común con estándares de protección, que tienen como fin garantizarles a todas las mujeres de Argentina el acceso a servicios públicos de calidad con distintas alternativas para que alcancen su autonomía y puedan desarrollar sus proyectos de vida, contribuyendo así a alcanzar la igualdad sustantiva. Asimismo posee dos ejes de actuación orientados a la prevención y atención integral de las mujeres en situación de violencia de género, al tiempo que tres ejes transversales que apuntan a la formación en perspectiva de género en todos los niveles, un fuerte trabajo de articulación y coordinación institucional y un permanente monitoreo y evaluación de las políticas públicas.
Sin embargo y sin perjuicio de apreciar –como mencionamos ut supra– que el progreso en materia de prevención ha comenzado, la realidad nos indica que la violencia contra la mujer lamentablemente aún persiste[1]. Es por ello quela Ley N° 26.485 le otorga a la mujer –como última ratio– el derecho a reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios sufridos (art. 35). Es decir, el derecho entiende que si bien lo primordial es prevenir y proteger la vida y la integridad física de la víctima, cuando la misma ha fracasado el único remedio que subsiste –en el ámbito civil– es reparar.
Es el Código Civil y Comercial de la Nación el que regula la presente reparación ya que la misma no posee un tratamiento especial en la norma en cuestión.
IV. Presupuestos de la responsabilidad civil [arriba]
Para que se configure tal responsabilidad civil se requiere de la presencia de ciertos presupuestos comunes. La ausencia de cualquiera de ellos obsta a la procedencia de una indemnización. En materia de violencia de género ellos son:
1. Antijuridicidad: se configura ante cualquier situación de violencia de cualquier tipo, debido a que la misma vulnera el principio general de no dañar a otro. Se trata de un acto ilícito prohibido por el ordenamiento jurídico.
2. Relación de causalidad: se configura probando el nexo causal entre el autor/a que ejerció la violencia y el daño causado. Para ello se utilizan distintos medios probatorios como ser la prueba pericial (ej. pericia médica; psicológica), documental (ej. copia de denuncia efectuada contra el autor/a del daño), testimonial, informativa, entre otros.
3. Factor de atribución: se basa en factores subjetivos (ya sea por dolo o culpa). Es decir, la direccionalidad intencionada del presunto agresor de cometer un daño intrafamiliar.
4. Daño: el mismo se acredita del propio relato de la víctima, que es un menoscabo a su integridad psico-física con el aditamento que suele ser continuo y no en un único acto.
V. Reparación del daño [arriba]
El objetivo de la reparación es compensar a la víctima –a través de una indemnización económica– por los daños sufridos, ya sea que los mismos consistan en lesiones físicas y psicológicas, pérdida del empleo, prestaciones sociales y oportunidades educativas, daños a su reputación y a su dignidad así como por los gastos legales, médicos o sociales incurridos como consecuencia de su violencia.
Siguiendo el principio de la reparación plena o integral, debe existir una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Para la evaluación y cuantificación de dicha equivalencia, se deben seguir cuatro reglas fundamentales:
1. el daño debe ser fijado al momento de la decisión;
2. la indemnización no debe ser inferior al perjuicio;
3. la apreciación debe formularse en concreto;
4. la reparación no debe ser superior al daño sufrido.
VI. Análisis de algunos rubros [arriba]
En cuanto a los rubros a reclamar, los mismos variarán dependiendo cada caso en particular y deberán ser probados a través de los medios probatorios (pericias psicológicas, pericias médicas, documental, informativa, entre otros). Estos rubros pueden consistir entre otros:
1. Daño moral: Este es una especie de daño pasible de darse en situaciones de violencia de género donde hay aislamiento, deshonra, vigilancia, degradación que lesionan el espíritu de la víctima. El padecer violencia de género es sumamente lesivo para la esfera espiritual y no implica una disminución de la capacidad, sino una lesión a los sentimientos que afecta afecciones legítimas y padecimientos de difícil apreciación pecuniaria.
Una de las problemáticas que presente este tipo de daños es la dificultad de dimensionarlo económicamente. Algunos parámetros para cuantificarlo son la entidad de la agresión, su continuidad, la existencia y la edad de las niñas, los resultados de las pericias e informes, la vulnerabilidad personal y social, etc. Dicha enumeración es meramente ejemplificativa.
2. Daño psicológico: Tratándose de situaciones de violencia físico- psíquica, el daño que adquiere una especial consideración es el daño psicológico. Este se puede representar con angustia, pesadillas, fobias, miedos, tendencia al retraimiento, sentimientos de culpa, depresión, problemas en el rendimiento educativo.
3. Daño sexual: Es la afectación a la integridad sexual de la mujer. El bien jurídico lesionado es la salud sexual o el detrimento físico o psíquico producido por la alteración orgánica o funcional –total o parcial, permanente o transitoria–. El daño incide en su función o goce sexual. Este rubro se relaciona al daño al proyecto de vida, pero enfocado a la esfera sexual.
4. Daño emergente y lucro cesante: La diferencia entre el daño emergente con el lucro cesante, es que mientras en el primero hay un egreso patrimonial efectivo (ej. a raíz de una agresión física la perdida de algún bien), en el segundo hay un no ingreso a raíz del daño, hay una ganancia frustrada (ej. reclamo de la persona que no pudo concurrir a su trabajo a causa del daño padecido, perdió la remuneración correspondiente del día y el premio por asistencia).
5. Pérdida de chance: Consiste en la pérdida de posibilidad laboral o educativa concreta, se relaciona con la imposibilidad de progresar debido al daño cometido. Ej. la pérdida de un viaje de negocios o de estudios, de una beca de estudios concedida, una entrevista de trabajo en estado avanzado, la realización de un examen final o definitorio en una carrera terciaria o universitaria. Todas pérdidas a raíz del daño provocado.
6. Daño al proyecto de vida: Este daño lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano. En el caso de la violencia física o psicológica, las consecuencias de este tipo de agresiones originan no solo miedos, fobias, tendencia al retraimiento, sentimientos de culpa, depresión, pesadillas o problemas en el rendimiento educativo, sino que trastocan de manera definitiva el modo en que se relacionan en los diversos ámbitos de su vida.
VII. Conclusión [arriba]
En virtud de lo analizado hemos de concluir que en materia de violencia de género no caben dudas que lo fundamental es proteger la vida e integridad psico-física de la mujer a través de la función preventiva del daño. Sin embargo, cuando tal prevención no haya sido suficiente y la violencia se haya consumado –además de realizar la denuncia– es menester que la víctima recurra a la vía de la reparación, siempre que tales actos hayan configurado asimismo los presupuestos de la responsabilidad civil.
Ahora bien corresponde aclarar que si bien con esta indemnización no se evita la violencia de género ni se vuelven las cosas a su estado anterior, la misma es elemental para reparar a la víctima. Se trata de una herramienta fundamental que posee la víctima en pos de reparar su daño y sentir que su sufrimiento no ha quedado en el olvido.
Entendemos que toda persona que ha sufrido un daño injusto tiene derecho a ser reparada y más cuando se trata de víctimas de violencia de género cuyas secuelas son frecuentemente irreversibles.
Para concluir, el agresor/a y/o quien resulte civilmente responsable de tales actos deberá responder –a través de la indemnización económica– con una reparación la cual debe reunir las características de ser plena, integral y sin demoras.
Bibliografía [arriba]
· Herrera Marisa “Manual de Derecho de las Familia”, 1º Edición, Abeledo Perrot, 2015.
· http://www.pe nsamient ocivil.com.ar/d octrina/2 468-que-r eparar-da nos-vi olencia- familiar, chequeado el día 12 de septiembre de 2018.
· https://www.infob ae.com/soc iedad/2 017/12/23 /violenci a-dome stica-el-66- de-las-m ujeres-denun ciantes-sufrio- agresiones-fisic as, chequeado el día 20 de septiembre de 2018.
· https://www.argen tina.gob.ar/ sites/de fault/files/p lannacion aldeaccion _2017_ 2019 ult.pdf chequeado el día 25 de septiembre de 2018.
· Código Civil y Comercial de la Nación.
· Ley N° 26.485.
Notas [arriba]
[1] Las cifras oficiales del Observatorio de Femicidios del Defensor del Pueblo de la Nación indican que 670 denuncias son registradas diariamente por violencia de género y por lo menos una mujer al día es asesinada. Por su parte la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia (OVD), organismo donde se realizan las denuncias en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informó que durante el año 2017 dos de cada tres denuncias presentadas por mujeres fueron por agresiones físicas, siendo las jóvenes de 22 a 39 años las más afectadas.
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