JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Partida de Defunción y el dogma por el cual se la constituye como prueba suficiente acerca del último domicilio del causante
Autor:Rodríguez, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Edición Especial - Congreso Internacional de Derecho de Familia y Sucesiones
Fecha:08-07-2021 Cita:IJ-I-CCCLXXVII-255
Índice Voces Citados Relacionados
a) Dudas sobre el último domicilio. Diversos criterios para dar solución
b) Partida de Defunción. Prueba irrefutable o prueba antecedente
Bibliogafía
Notas

Partida de Defunción y el dogma por el cual se la constituye como prueba suficiente acerca del último domicilio del causante

Gabriela Rodríguez*

A los efectos de la determinación de la competencia, la prueba del domicilio es de fundamental importancia. En el ámbito del derecho civil interno la normativa exige comprobar la configuración del domicilio real en los términos expresados en el art. 73 Código Civil y Comercial. En lo que aplicación del derecho privado internacional refiere, debe comprobarse la configuración del domicilio o residencia habitual, tal cual lo expresa el art. 2613 Código Civil y Comercial

La tarea de fijar judicialmente el domicilio que determina la competencia del juez no está exenta de problemáticas al momento de probarla. Sabido es que fácticamente pueden acontecer diversos supuestos en los cuales la delimitación del domicilio en los términos previstos por el Código Civil y Comercial no sea tarea sencilla.

La Real Academia Española define la palabra PARADIGMA como aquella “teoría o conjunto de teorías cuyo núcleo central se acepta sin cuestionar y que suministra la base y modelo para resolver problemas y avanzar en el conocimiento”. Sus sinónimos son: modelo, patrón, ejemplo, molde, ideal, así como canon, norma o regla”. Tomando literalmente el significado de la palabra “paradigma” en lo que a este tema en particular puesto a consideración refiere, encontramos que con el paso del tiempo en lo atinente a la partida de defunción puesta en el pedestal como “prueba suficiente para demostrar el domicilio del causante” conforma un paradigma de creación jurisprudencial sin sustento legal.

De acuerdo con los criterios doctrinarios preponderantes en materia de prueba del domicilio de las personas, la regla es que no hay una regla específica, de modo tal que en miras de que el último domicilio del de cujus es un elemento concluyente de la competencia sucesoria que implica una cuestión de hecho, en cuanto a tal, debe ser fehacientemente probada, siendo válido a tal fin recurrir a cualquier medio probatorio para demostrar los recaudos que la ley exige en esta área del derecho.[1]

Sin embargo, al respecto se ha conformado un paradigma de raigambre jurisprudencial difícil de quebrantar, al punto tal que se ha vuelto una práctica automatizada por los operadores del derecho, abogados y jueces, de volverlo un principio en la práctica de tomar en consideración como último domicilio del causante el que consta en la partida de defunción. “A los fines de determinar el juez competente en un juicio sucesorio las referencias contenidas en la partida de defunción, respecto al domicilio del causante, crean una jerarquizada presunción.”[2].

Empero, hay una cuestión de fundamental importancia a tener en consideración, y es el hecho de que la partida de defunción es un instrumento público que da fe del hecho del deceso como así también de la fecha y lugar en que ocurrió, con sustento en los datos contenidos en el certificado de defunción que la autoridad sanitaria elabora de conformidad a lo señalado en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional para Agentes del Arte de Curar N° 17.132, en su art. 19, inc. 8.

A su vez, en lo que a la inscripción registral de la defunción refiere, contamos con lo normado en la Ley Nacional del Registro Civil y Capacidad de las Personas N° 26.413, de la misma se pueden extraer las normas bases para sustentar la afirmación expuesta en el párrafo de arriba. El art. 62 es el primero que hay que tomar en consideración, ya que es esclarecedor al indicar expresamente que “el hecho de la defunción se probará con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad”. El art. que le sigue indica los datos que, “en lo posible” debe contener la inscripción en el registro de la defunción, como ser: nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio real, fecha de nacimiento, nombre de los padres, entre otros. Así las cosas, está claro que estos datos que se incorporan a la inscripción registral del deceso, solo tienen como fin “individualizar a la persona”, ya que constituyen manifestaciones expresadas por los sujetos que, según el art. 61 están obligados a solicitar la inscripción como ser: el cónyuge, descendientes, ascendientes, administradores de hospital, entre otros, siendo el deceso en sí mismo el único hecho que encuentra sustento en un instrumento, como lo es el certificado médico, de tal veracidad que es difícil de cuestionar.

La jurisprudencia no desconoce lo hasta aquí dicho “la partida de defunción que es un instrumento público solo hace plena fe respecto del día y lugar en que se produjo el fallecimiento[3], e incluso tiene dicho que el domicilio que consta en la misma puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en miras de que no necesariamente el domicilio que consta en estos instrumentos responde al domicilio real; piénsese en una muerte por accidente de tránsito, en ocasión de vacaciones e incluso por una internación ocasional, por esta cuestión es que tiene dicho de forma reiterada que se admite prueba en contrario:

“En principio se debe estar a lo que resulta de la partida de defunción, sin embargo, el dato allí asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, cuando los extremos que se invocaren resulten verdaderamente determinantes en alcance a los presupuestos que impone el art. 73, Código Civil y Comercial”[4].

En resumidas cuentas, si bien se parte del domicilio que consta en la partida de defunción este puede cuestionarse y probarse por cualquier medio de prueba, pudiendo recurrirse al domicilio que surja de:

“un instrumentos públicos de fechas próximas a la muerte del causante, testamentos, declaraciones testimoniales, inscripciones en el Registro Electoral, lugar de emplazamiento de cajas de seguridad y cuentas bancarias y en general, es computable todo tipo de pruebas por tratarse de una cuestión de hecho, siéndolo también la prueba acerca del domicilio legal del causante, si lo hubiera.”[5].

De similar forma lo tiene dicho la jurisprudencia:

“En casos en que es preciso determinar el último domicilio real del causante, por tratarse de una cuestión de hecho, serán válidos todos los medios de prueba y toda clase de prueba, y del mérito de la que se acumule dependerá la solución que se adopte, pudiendo guiarse por el domicilio que se declare en el testamento o que surja de instrumentos públicos o del registro electoral”[6].

a) Dudas sobre el último domicilio. Diversos criterios para dar solución [arriba] 

Si bien el desarrollo del tema en cuestión se ha centrado en la consideración de reconocer la existencia de toda una creación jurisprudencial concordante con la premisa de que el domicilio del causante es el que surge de la partida de defunción, salvo que se demuestre lo contrario, para los supuestos en que la prueba direccionada a acreditar el domicilio sea dudosa, la doctrina y la jurisprudencia no tienen un criterio único, por el contrario, hay diversas interpretaciones en cuanto a la soluciones posibles.

Medina en lo que a este tema refiere, sostiene que no debe tomarse en consideración la dirección denunciada en el acta de defunción cuando establecen como último domicilio el lugar de la muerte, ya que esta puede ser desvirtuada por otras pruebas. Para la autora, lo que en la práctica suele ser el principio rector es en realidad la excepción, motivo por el cual solo ante casos de duda cuando no se puede caracterizar con precisión el último domicilio, puede considerarse que este se sitúa en el lugar del fallecimiento.[7].

Al respecto la Corte en similar sentido ha dicho:

“Cuando es poco clara o contradictoria la prueba producida en relación al último domicilio del causante, debe tenerse por cierto que él se encontraba en el lugar de su fallecimiento, en donde corresponde se abra la sucesión. (Del dictamen del Procurador al que remite la CSJN.) “[8].

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes ha fallado con el mismo criterio, pues tiene dicho que:

“Dado que la prueba del domicilio del causante trae como consecuencia la determinación del juez que ha de conocer en el juicio sucesorio, debe ser categórica del extremo que lo funda, por lo cual, no pudiéndoselo acreditar terminantemente, la duda hace suponer que el domicilio lo tenía en el lugar del fallecimiento y allí debe abrirse el sucesorio”[9].

Por último, otra solución posible dada en la jurisprudencia es tomar en consideración el lugar del domicilio de los herederos o de situación de las cosas con el fin de determinar la competencia, hay fallos dictaminados por la Cámara Nacional en ese sentido:

“Cuando la prueba del domicilio del causante es dudosa o resulta contradictoria la competencia se determina por el domicilio de los herederos presentados si no hay otros que lo contradigan”[10]. “Cuando la prueba para fijar el último domicilio del causante es dudosa o contradictoria pero el único bien que constituye el acervo hereditario se encuentra ubicado en la ciudad denunciada como su última residencia y además se domicilian en ella dos de los herederos, es admisible considerar ese domicilio para determinar la competencia.”[11]

b) Partida de Defunción. Prueba irrefutable o prueba antecedente [arriba] 

Es preciso dar inicio remarcando nuevamente que la partida de defunción es un instrumento público que posee únicamente eficacia probatoria plena respecto de las circunstancias comprobadas personalmente por el oficial público interviniente y no respecto de hechos que son declaraciones que le formulan terceros. Lo dicho aquí encuentra asidero en el conjunto normativo que regula la conformación de la partida y su inscripción registral.

A pesar de la aclaración enunciada más arriba, se da algo inusual y contradictorio en la práctica judicial, ya que basta con solo invocar dicha partida para dar por acreditado el deceso como así también el domicilio del causante, configurando así un acto más que suficiente para dar inicio al sucesorio, mantenerlo vivo y concluirlo. “Para determinar el último domicilio del causante en principio debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción.”[12]

La Suprema Corte bonaerense tiene dicho:

“es pertinente señalar que el último domicilio del causante es el que ha de fijar la competencia territorial de los jueces en materia sucesoria, principio objetivo que era receptado en los arts. 90 inc. 7 y 3284, primer párrafo del Código Civil y que actualmente reitera en similares términos el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial vigente. Para la determinación de esta, ese domicilio es el que figura en el acta de defunción siempre y cuando coincida con el lugar de fallecimiento o se encuentre próximo al mismo”[13].

Para nosotros es evidente que, a este instrumento en particular, se le ha otorgado una valoración probatoria “privilegiada”, en el sentido de que los datos que aporta la misma confluyen en una “presunción juris tantum”, pero de creación jurisprudencial.

Así las cosas, este paradigma es tan antiguo y está tan arraigado que ante el supuesto de cuestionar que el último domicilio (real) del causante no es que el que figura en la partida, procesalmente el juez dispone la realización de un Incidente de Sumaria de Información para probarlo. Vale decir que mientras no existan en el proceso sucesorio elementos de juicio que contradigan los datos emanados de la partida de defunción, el juez debe atenerse a éstos.

Sin embargo, no existe disposición legal que así lo determine, al respecto nos parece atinado lo que el maestro Peyrano ha dicho en ocasión de este tema, “Debemos insistir, una vez más, que el juez civil no es, ni puede ser, un investigador infatigable de la verdad “histórica”.[14]

En casos en que es preciso determinar el último domicilio real del causante, por tratarse de una cuestión de hecho, según nuestra visión, el juez debe admitir la presentación de todo tipo de prueba, dependiendo del mérito de la misma dependerá lo que determine el juez. A tal efecto se puede recurrir al domicilio que consta en el testamento, al que surja del registro electoral, el manifestado en otros instrumentos públicos, tales como escrituras públicas, etc.

“La partida de defunción no constituye por sí sola prueba suficiente a efectos de acreditar el último domicilio del difunto, para decidir si el juez resulta competente para entender en el sucesorio, sino que sólo sirve como antecedente, susceptible de desvirtuarse por otros medios.”[15]

Pretender la tramitación de un Incidente de Sumaria de Información, en la situación recientemente expuesta, con el único propósito de garantizar la competencia en materia sucesoria, peca de excesivo rigorismo formal. Nada obsta a que, de la misma forma que se hace en los demás procesos, conjuntamente con la demanda se acompañe prueba documental y, en su caso, se ofrezca informativa en apoyo del domicilio que se denuncia.

Parecería ser que la única alternativa posible para romper con este esquema impuesto por la costumbre jurisprudencial está en las manos de los abogados litigantes y desde la vía recursiva, pues los jueces se encuentran aferrados a estas viejas ideas, se niegan a aceptar que estos estándares ya no ofrecen una solución desde el punto de vista de los principios del derecho, sobre todo el de economía procesal. Exigir la tramitación de una Sumaria de Información para desvirtuar el domicilio que consta en una partida de defunción la única seguridad que ofrece es demora y mayores costos económicos.

Thomas S. Kuhn ha definido a los paradigmas como las “realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica”.[16]

Conforman un clásico argentino los paradigmas jurisprudenciales impuestos como modelos de solución ante el bache jurídico. Nuestros jueces deben comprender que los paradigmas deben ser temporales porque así lo exige un sistema jurídico en constante e inevitable evolución; por tanto, los paradigmas tienen que ser constantemente superados y sustituidos por nuevas formas epistemológicas y de actuación. De otra manera, no podría darse el progreso científico en el derecho y esto último es lo que tememos nos esté ocurriendo.

Bibliogafía [arriba] 

- MEDINA Graciela y ROLLERI, Gabriel: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” dirigido por RIVERA, J. C, MEDINA, G., La Ley, Buenos Aires, 2014.

- MEDINA, Graciela: “Proceso Sucesorio. 4° Edición Ampliada y Actualizada”, T.I, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2018.

- PEYRANO, Jorge W.: “Las constancias del acta de defunción: Prueba Suficiente pero no irrebatible acerca del último domicilio del causante”. Revista de Derecho Procesal, T.I, 2018, Proceso Sucesorio. Cita: RC D 1037/2018, Rubinzal Culzoni online

- Kuhn, T. S., La estructura de las revoluciones científicas, México, Fondo de Cultura Económica, 2001

 

 

Notas [arriba] 

*Gabriela Rodríguez
Cohorte 2018/2019 Posgrado Especialización en Derecho Sucesorio (UNL)

[1] MEDINA Graciela y ROLLERI, Gabriel: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 354/355
[2] CCC Trab. y Fam., Bell Ville, Córdoba, 11/10/2006 “Tascon, Ricardo Herminio s. Declaratoria de herederos” Rubinzal Online; RC J 1333/07.
[3] C.C.C: 21/11/2000 ”Palomo, Modesto s/ Sucesorio”, , Id SAIJ: SU20006031.
[4] CCC, Junín, Buenos Aires 18/12/2014 “N., J. C. s. Sucesión”; Rubinzal Online; 26813/2014; RC J 84/15.
[5] PEYRANO, Jorge W.: “Las constancias del acta de defunción: Prueba Suficiente pero no irrebatible acerca del último domicilio del causante”. Revista de Derecho Procesal, T.I, 2018, Proceso Sucesorio. Cita: RC D 1037/2018, Rubinzal Culzoni online.
[6] CCC Sala IV, Corrientes; “Leiva, Ramón s. Sucesión ab intestato” 09/06/2010; Rubinzal Online; RC J 13413/10
[7] MEDINA, Graciela: “Proceso Sucesorio. 4° Edición Ampliada y Actualizada”, T.I, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2018. pág. 71.
[8] CSJN; 22/06/1999 “Ardohian, Pedro Leoncio s. Sucesión ab intestato” , 22/06/1999; Rubinzal Online; RC J 2725/06.
[9] CCC Sala IV, Corrientes, Corrientes; 09/06/2010; “Leiva, Ramón s. Sucesión ab intestato. CIta: RC J 13413/10, en Rubinzal Online.
[10] CNCiv. Sala E; 18/11/1993 “Schindler, Roberto s. Sucesorio”, Rubinzal Online; RC J 9491/07.
[11] CNCiv. Sala D. 6/12/2006; “Mango, Asunción y Mango, Nilo s. Sucesión testamentaria”. Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 4959/07.
[12]C. Nac. Civ. - Sala M. 13/10/2015 “Von Haniel Niethammer Ruprecht Eugen Friederich s/ Suc. Ab- Intestato”.
[13] SCBA: 26/09/2018. Rc. 122744, “Illesca, Horacio Petronilo s/ Sucesión ab intestato” publicado en juba.scba.ar.
[14] PEYRANO, Jorge W.: “Las constancias del acta de defunción: Prueba Suficiente pero no irrebatible acerca del último domicilio del causante”. Revista de Derecho Procesal, T.I, 2018, Proceso Sucesorio. Cita: RC D 1037/2018, Rubinzal Culzoni online.
[15] S.T.J de la Provincia del Chubut, 12/11/2007, “M. J. A. s/ sucesión ab-intestato”. Cita: MJ-JU-M-19185-AR | MJJ19185 | MJJ19185 en Microjuris.
[16] Kuhn, T. S., La estructura de las revoluciones científicas, México, Fondo de Cultura Económica, 2001.