Imirizaldu, Juan J. 25-08-2023 - Impuesto a las ganancias. Deducción en concepto de amortización y gastos de automóviles 07-12-2021 - Un repaso por las exenciones incorporadas por la Ley N° 27.617 en la Ley de Impuesto a las Ganancias 12-08-2022 - La indemnización por despido en la Ley de Impuesto a las Ganancias 23-12-2022 - La Ley No. 27.701. Novedades Tributarias 14-04-2023 - Responsable sustituto. Compensación
Las leyes N° 27.430 y 27.467 introdujeron cambios de significativo alcance en esta materia, toda vez que, como veremos, han efectuado reformas en su objeto y alícuotas, además de en sus normas procedimentales, con miras a establecer mecanismos que faciliten la tarea del organismo recaudador a efectos de detectar cualquier tipo de maniobra tendiente a evitar el pago del gravamen.
Durante dos años consecutivos, se modificó el objeto del impuesto. Para comprender la técnica legislativa empleada es menester recordar que el gravamen se rige con la siguiente lógica: la Ley N° 24.674, en su artículo 1°, sustituye el texto de “la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones”, incorporando uno nuevo (con artículos numerados desde el 1° hasta el 39), en tanto que en su artículo 2° aclara aquellos bienes y servicios cuya regulación queda vigente en la norma del año 1979.
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones
(o sea, el primer artículo de los 39 que forman parte del artículo 1° de la Ley N° 24.674)
Texto vigente para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 28/2/2018, inclusive
Texto modificado por el artículo 98 de la Ley N° 27.430, vigente para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/3/2018, inclusive (cfr. segundo párrafo del artículo 127 de la Ley N° 27.430)
Texto modificado por el artículo 83 de la Ley N° 27.467, vigente para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/2019, inclusive (cfr. artículo 84 de la Ley N° 27.467)
Artículo 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas; jarabes; extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores; embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas; jarabes; extractos y concentrados; segurosautomotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores; embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas; jarabes; extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores; embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Como se advierte, en la actualidad están fuera del ámbito de imposición los “automotores y motores gasoleros” y las “champañas”. Respecto de los primeros, a la fecha de su eliminación el impuesto no tenía efectos por mandato del artículo 1° del Decreto 1.111/17; en tanto, las segundas, corrían con la misma suerte debido a la suspensión que normaba el artículo 1° del Decreto 1.103/17.
El otro aspecto, es el relacionado con la incorporación del rubro “seguros” en el marco de esta ley de impuestos internos, lo que obligó a eliminarlo de su par, la N° 3.764 que, para razones dispositivas, implicó acotar el artículo 2° de la Ley N° 24.674 a productos comprendidos en la Planilla Anexa a su artículo 70 (ciertos productos eléctricos y electrónicos):
Ley N° 24.674
Texto vigente para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 28/2/2018, inclusive
Texto modificado por el artículo 121 de la Ley N° 27.430, vigente para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/3/2018, inclusive (cfr. segundo párrafo del artículo 127 de la Ley N° 27.430)
Artículo 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no tendrá efecto respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el artículo 1 del decreto 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el decreto 1522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.) y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no tendrá efecto respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el artículo 1 del decreto 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el decreto 1522 del 29 de agosto de 1994,la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de esa misma leyla ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.) y sus normas reglamentarias y complementarias.
Sentado lo que antecede, y atento el objeto actual del impuesto, en los puntos siguientes veremos el alcance de cada uno de los rubros afectados.
Habiéndose, por un lado, eliminado del ámbito de imposición el rubro “automotores y motores gasoleros” y, por el otro, incorporado dentro del texto de la Ley N° 24.674 al rubro “seguros”, como el primero estaba legislado en su Capítulo V, la Ley N° 27.430 decidió sustituir íntegramente su contenido de manera de incorporar todo lo atinente a este último, además de la definición del elemento objetivo del hecho imponible.
En efecto, y tal como lo preveía el cuarto párrafo del artículo 56 de su texto legal anterior, la ley que lo rige en la actualidad reitera que el “expendio” consiste en la percepción de la prima por parte de la entidad aseguradora; en paralelo, los artículos 27 a 29.2 regulan todo lo atiente a este rubro, receptando, en su mayoría, lo que ya estaba dispuesto tanto en la ley anterior como en su reglamentación, debiéndose destacar:
a) Alícuota: si bien la ley anterior señalaba que el impuesto era del 8,50% sobre las primas de seguros, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que era del 2,50%, la reforma mantiene a esta última pero reduce la primera al 1‰, receptando la que estaba vigente a ese momento por mandato del inciso d) del artículo 1° del Decreto 687/98. Por lo tanto, en los hechos, la tasa no cambió; se le dio rango legal a lo que el decreto, desde el 1/7/2002, ya normaba.
Los seguros hechos por aseguradores del extranjero quedan alcanzados a una tasa del 23%. Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa 23%. Cuando se realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, solo estará gravado el 40% de la prima total.
b) Sujeto: además de las compañías de seguros establecidas o constituidas legalmente en el país, son sujetos del impuesto: i) las compañías extranjeras que tengan sucursal o representantes en el país; ii) cualquier entidad pública o privada -no exenta- que celebre contratos de seguro; y iii) el asegurado, cuando contrate seguros en el exterior y la compañía no tenga sucursal ni representante en el país.
c) Perfeccionamiento del hecho imponible: en oportunidad de la percepción de la prima del seguro.
d) Exenciones: la dispensa del impuesto aplica para: i) los seguros agrícolas, entendiendo por tal al que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sido cortados de las plantas; ii) los seguros sobre la vida (individuales o colectivos): tanto los que cubren riesgo de muerte como los de supervivencia; iii) los seguros de accidentes personales; y iv) los seguros colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad.
3.2.- Tabaco
El Capítulo I del Título II de la ley del impuesto es el encargado de establecer las disposiciones específicas con relación a los siguientes bienes: cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaco, rabillos, trompetillas y demás manufacturas del tabaco. La Ley N° 27.430 introdujo numerosas modificaciones en torno no solo al impuesto que deben liquidar y abonar sino también con relación a los instrumentos fiscales de control, la facultad del Poder Ejecutivo para aumentar y disminuir su alícuota y las sanciones al transporte y existencia de mercadería sin respaldo documental.
Así, nótese que producto de la reforma, de detectarse que las mercaderías que forman parte del rubro bajo análisis están en poder de intermediarios sin el respaldo documental necesario, el organismo fiscal queda facultado a proceder a su interdicción. En paralelo, también se establecen multas y sanciones aplicables cuando el transporte no cuente con respaldo documental.
En el caso de productos gravados según el precio de venta al consumidor (cigarrillos, por ejemplo), se considerará como tal el informado por los sujetos pasivos (o sea, las tabacaleras) y no podrán ser incrementados por los intermediarios, quienes deberán exhibir en un lugar visible un listado con el precio vigente. Si hubiera una diferencia entre el valor informado y el percibido, el intermediario será pasible de las sanciones que le correspondan en los términos de la Ley N° 11.683, incluyendo la pena de clausura y multa del artículo 40 de esa norma legal. De esta forma, se pone fin a una situación que contaba con un vacío normativo, consistente en que si bien el sujeto pasivo abonaba el tributo sobre el precio de venta sugerido, este no terminaba coincidiendo con el que pagaba el consumidor final en el comercio minorista; esa mayor diferencia en el precio no abonaba el impuesto y la consecuente infracción no podía atribuirse ni a la tabacalera (que liquidaba sobre la base imponible) ni a los intermediarios (que aumentaban esa base pero no son sujetos del impuesto).
Los productos deben llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control; caso contrario (esto es, sin instrumento o con este, pero violado), la norma presume -sin admitir prueba en contrario- que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables sus tenedores.
Asimismo, las importaciones de cilindros para filtros de cigarrillos solo se autorizarán a los sujetos que se inscriban en la AFIP, con códigos de actividad declarada.
Por último, y no menor, se incrementó la tasa del tributo correspondiente y, para el caso específico de los cigarrillos, cigarros, cigarritos y para los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, se establece una nueva forma de calcular el impuesto mínimo aplicable, transformándolo del equivalente al 75% del gravamen correspondiente a la categoría más vendida de cigarrillos a un importe fijo actualizable por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INDEC:
- Cigarrillos: 70% (tasa nominal), 233,33% (tasa efectiva). Monto mínimo al 1/6/19: $ 46,24.
- Cigarros y cigarritos: 20% (tasa nominal), 25% (tasa efectiva). Monto mínimo al 1/6/19: $ 16,51 y $ 33,05, respectivamente.
- Rabillos, trompetillas y demás manufacturas del tabaco: 70% (tasa nominal), 233,33% (tasa efectiva).
- Tabaco para ser consumido: 25% (tasa nominal), 33,33% (tasa efectiva). Monto mínimo al 1/6/19: $ 66,07.
3.3.- Bebidas alcohólicas
Aquí, se incrementa la alícuota del impuesto para casi todas las bebidas que lo componen:
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Situación anterior
Situación actual
Tasa nominal
Tasa efectiva
Tasa nominal
Tasa efectiva
Whisky
20%
25%
26%
35,135%
Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka y ron
20%
25%
26%
35,135%
Resto de bebidas, con graduación de 10 hasta 29 y fracción
20%
25%
20%
25%
Resto de bebidas con graduación de 30 y más
20%
25%
26%
35,135%
3.4.- Cervezas
La reforma de la ley eleva la tasa de imposición al 14% (nominal), dejando en el 8% nominal a las cervezas artesanales producidas por emprendimientos que encuadren como MiPyMES[1] y eximiendo al producto que tenga hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen (1,2° GL).
Comparando la situación, previa a estos cambios, con la actual, se advierte:
CERVEZAS
Situación anterior
Situación actual
Tasa nominal
Tasa efectiva
Tasa nominal
Tasa efectiva
Cervezas, excepto que estén en (1) o (2)
8%
8,70%
14%
16,28%
Cervezas artesanales producidas por emprendimientos que encuadren como MiPyMES
8%
8,70%
Cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen (1,2° GL)
Exenta
3.5.- Bebidas analcohólicas
La reforma en este rubro solo consiste en un nuevo último párrafo en el artículo 26 de la ley que establece que “Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino tributarán con una tasa del diez por ciento (10%)".
3.6.- Servicios de telefonía celular y satelital
La Ley N° 27.430 sustituye el artículo 30 de la ley del impuesto incrementando la alícuota:
Situación anterior
Situación actual
Tasa nominal
Tasa efectiva
Tasa nominal
Tasa efectiva
4%
4,17%
5%
5,26%
En paralelo, el artículo 127 de la Ley N° 27.430 también sustituye el inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 26.573, que establecía que las actividades y acciones del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD) se debían financiar con el producto de un cargo del 1%, aplicado sobre el precio del abono que las empresas de telefonía celular facturaran a sus clientes, neto del IVA y que este cargo debía ser aplicado a sus clientes por las empresas que brindaran esos servicios y las que obtuvieran concesiones o licencias en el futuro. Con la reforma, ya no rige esa alícuota sino que se estipula un monto anual fijo de presupuesto.
3.7.- Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves
Este rubro fue modificado por las dos normas legales mencionadas al principio de este trabajo -las Leyes N° 27.430 y N° 27.467-, toda vez que, en un primer momento, se adecuó su texto considerando, entre otros aspectos, que a estos bienes ya no se le aplica el impuesto previsto en el otrora Capítulo V de esa norma legal, que era el gravamen que recaía sobre los automotores y motores gasoleros.
Como segunda modificación, la Ley N° 27.430 sustituyó el artículo 39 modificando la base mínima de imposición y las alícuotas aplicables, además de incorporar un mecanismo de actualización automático de los importes no sujetos al impuesto el que, huelga aclarar luego fue modificado por el artículo 85 de la Ley N° 27.467, siendo su redacción actual la siguiente: “La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive”.
El organismo recaudador es el encargado de actualizar los importes de que se trata, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive (por ejemplo, para actualizar en enero tomo los datos del trimestre finalizado en diciembre y el nuevo valor surte efectos desde marzo).
En resumen, los valores vigentes son los siguientes:
Bien involucrado
Situación actual
Vigencia
Monto
Tasa nominal
Tasa efectiva
Automóviles y motores [art. 38, incisos a), b) y d)]
Hasta $ 1.400.000
Exento
Exento
1/1/2019 hasta el 31/5/2019 (1)
Superior a $ 1.400.000
20%
25%
Motocicletas [art. 38, inciso c)]
Hasta $ 380.000
Exento
Exento
1/1/2019 hasta el 31/12/2019 (2)
Superior a $ 380.000
20%
25%
Embarcaciones [art. 38, inciso e)]
Hasta $ 1.250.000
Exento
Exento
1/1/2019 hasta el 31/5/2019 (3)
Superior a $ 1.250.000
20%
25%
Aeronaves [art. 38, inciso f)]
Cualquiera sea su monto
20%
25%
-
(1) Cfr. Decreto 1/2019. Con posterioridad a esa fecha el monto “bisagra”, previo a su actualización por IPC asciende a $ 900.000
(2) Cfr. Decreto 1/2019. Con posterioridad a esa fecha el monto “bisagra”, previo a su actualización por IPC asciende a $ 140.000
(3) Cfr. Decreto 1/2019. Con posterioridad a esa fecha el monto “bisagra”, previo a su actualización por IPC asciende a $ 800.000
3.8.- Productos electrónicos
Finalmente, el último rubro que se vio afectado por la reforma es el de los “productos de la planilla anexa al artículo 70 de la ley” (ciertos productos eléctricos y electrónicos). Al respecto, se reduce la alícuota nominal del 17% otrora vigente por una que asciende al 10,5%, acotando la vigencia del gravamen al 31/12/2023. En línea con ello, la Ley N° 27.430 incluye el siguiente cronograma de reducción paulatina de la referida tasa de imposición:
Periodo
Tasa nominal
Tasa efectiva
Hasta el 31/12/2018
10,5%
11,73%
Desde el 1/1/2019 hasta el 31/12/2019
9%
9,89%
Desde el 1/1/2020 hasta el 31/12/2020
7%
7,53%
Desde el 1/1/2021 hasta el 31/12/2021
5,5%
5,82%
Desde el 1/1/2022 hasta el 31/12/2022
3,5%
3,63%
Desde el 1/1/2023 hasta el 31/12/2023
2%
2,04%
Desde el 1/1/2024 en adelante
No rige
Además, se establece que si los bienes de que se trata son fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, tendrán una alícuota del 0%, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esa norma legal.
[1] Si bien la norma legal las define “según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300”, con posterioridad a esta previsión el artículo 7° de la Ley N° 27.444 estableció que esa remisión normativa debe efectuarse “en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias”.