JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Lineamientos de la reforma de la Ley N° 27.430
Autor:García Vizcaíno, Catalina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número Especial - Reforma Tributaria
Fecha:08-02-2018 Cita:IJ-CDXCI-511
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
Título I: Impuesto a las ganancias
Título II. Impuesto al valor agregado
Título III. Impuestos selectivos al consumo
Título IV. Impuesto sobre los combustibles
Título V. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes
Título VI. Seguridad social
TÍtulo VII. Procedimiento tributario
Título VIII. Código aduanero (Ley 22.415)
Título IX. Régimen penal tributario
Título X. Revalúo impositivo y contable
Título XI. Unidad de valor tributaria
Título XII. Promoción y fomento de la innovación tecnológica

Lineamientos de la reforma de la Ley N° 27.430

Por Catalina García Vizcaíno

La ley 27.430 (BO, 29/12/2017) ha reformado varias normas del ordenamiento tributario nacional.

En este trabajo se sintetizarán algunos aspectos de la reforma.

Título I: Impuesto a las ganancias  [arriba] 

- Se establecen cinco apartados en el art. 2º de la Ley de Impuesto a las  Ganancias con las modificaciones introducidas por la ley 27.430 (LIG). 

Es así que el art. 2º de la LIG dispone:

“A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

”1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

”2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

”3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

”4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

”5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga”.

Se observa que el anterior ap. 3 se ha desdoblado sustancialmente en dos apartados, aunque se prevén más supuestos que la ley anterior. 

La exención del inc. w) del art. 20 de la ley ha quedado bastante limitada por la ley 27.430, ya que, en cuanto a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en el país, requiere que “(a) se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores”.

El inc. w) del art. 20, incorpora dentro de la exención a los beneficiarios del exterior “en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes”.

De ese modo quedan gravadas las rentas financieras para las personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en Argentina (salvo pocas excepciones), ya que para las personas jurídicas siempre estuvieron gravadas. 

El apartado 5 se aplica cuando el inmueble se hubiera adquirido desde el 1/1/2018; si se trata de herencia, legado o donación, el causante o donante lo debió haber adquirido con posterioridad a esa fecha (art. 86, inc. a, de la ley 27.430). En consonancia, no rige el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas humanas para la enajenación de los bienes adquiridos desde el 1/1/2018. Por otra parte, está exento el resultado derivado de la enajenación de la casa-habitación (art. 20, inc. o, LIG), cualquiera sea la fecha de su adquisición. 

- Cambios en presunciones de ganancia neta de fuente argentina como las del art. 13 de la LIG. 

- Modificaciones en la regulación de precios de transferencia y asimilados (arts. 14 y 15 de la LIG).

- Define los conceptos de “jurisdicciones no cooperantes”, “jurisdicciones de baja o nula tributación” (artículos incorporados a continuación del art. 15 de la LIG) y “establecimiento permanente” (artículo incorporado a continuación del art. 16 de la LIG), entre otros.

- Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del art. 69 y los intereses o rendimientos de Títulos, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año.

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo (art. 18, inc. a, de la LIG).

- Nuevos quebrantos específicos derivados del impuesto cedular del capítulo II del Título IV de la  LIG (art. 19 de la LIG).

- Para los sujetos del art. 49, incs. a), b), c), d), e), y en su último párrafo, se consideran de naturaleza específica los quebrantos provenientes de enajenación de valores, cuotas, participaciones sociales, etc., y de la realización de actividades del segundo párrafo del art. 69 (art. 19 de la LIG).

- Se han limitado algunas exenciones como, por ejemplo, las de los intereses del inc. h) del art. 20 de la LIG, que se circunscribe a los “originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones.

- Se exime el resultado de la enajenación de la casa-habitación (art. 20, inc. o, de la LIG).

- Se contempla como deducción especial para los trabajadores autónomos un incremento de una vez el importe de la deducción especial, y de 1,5 veces en los casos de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores” (art. 23, inc. c, de la LIG).

- Cuando las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 90 y los incs. a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo agregado sin número a continuación del art. 90, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el inc. a) del art. 23, por período fiscal y que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos. El cómputo de este importe no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado (penúltimo artículo incorporado a continuación del art. 90 de la LIG).

- En cuanto al régimen matrimonial se derogan los arts. 28, 30 y 32 de la LIG (art. 80 de la ley 27.430) y se atribuye expresamente a cada cónyuge las ganancias obtenidas por sus actividades personales y bienes propios, al disponer en el art. 29 de la LIG:

“Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las ganancias provenientes de:

”a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria).

”b) Bienes propios.

”c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere imposibilidad de determinarla”.

- Se deroga el art. 31 de la LIG, por el art. 80 de la ley 27.430. Tal norma derogada establecía que las ganancias de los menores de edad debían ser declaradas por la persona que tuviera su usufructo, de modo de adicionar las ganancias del menor a las propias del usufructuario. Sin embargo, esta regla del art. 31 de la LIG no era aplicable desde la vigencia del CCiv.yCom.

- Se amplían los hechos imponibles para las ganancias de la segunda categoría, incluyéndose, entre otras, las provenientes de enajenaciones de monedas digitales, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares (art. 45, inc. k, de la LIG). Tales monedas digitales no se consideran bienes de cambio (art. 52 de la LIG).

- Gravabilidad de los dividendos (art. 46 y artículo incorporado a continuación del art. 46 de la LIG). Se aplica el 7% (para años fiscales 2018 y 2019) y 13% (para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2020; conf. tercer artículo incorporado a continuación del art. 90 de la LIG y art. 86, inc. e. de la ley 27.430), que deberá ser retenido por las entidades pagadoras. Si la entidad pagadora resultó alcanzada por la alícuota del 35%, “no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda” (artículo incorporado a continuación del art. 118 de la LIG).

- Se suprime el impuesto de igualación del artículo incorporado a continuación del art. 69 para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2018 (art. 83 de la ley 27.430).

- En la tercera categoría se incluye expresamente a las empresas unipersonales (art. 49, inc. d, de la LIG). Se infiere que son aquellas que no adoptaron la figura de las sociedades anónimas unipersonales. Estas últimas quedan gravadas por el art. 69, inc. a), de la LIG. 

- En las sociedades de capital y asimiladas del art. 69 se fija una alícuota del 25% para los ejercicios fiscales que se inicien desde el 1/1/2020, inclusive (30% para los períodos fiscales que se inicien desde el 1/1/2018 hasta el 31/12/2019, inclusive; según las condiciones del artículo incorporado a continuación del art. 118 de la LIG y del art. 86, inc. d, de la ley 27.430). 

Los establecimientos permanentes deben ingresar la tasa adicional del 13% para los ejercicios fiscales que se inicien desde el 1/1/2020, inclusive (7% para los períodos fiscales que se inicien desde el 1/1/2018 hasta el 31/12/2019, inclusive; conf. art. 86, inc. d, de la LIG) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

- Para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, quedan incluidas en  las ganancias de la 4ª categoría “las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa” (art. 79 de la LIG). De esa manera quedan sin efecto el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema del 15/7/2014, “Negri, Fernando Horacio” y la circular 4/2016 de la AFIP dictada en su consecuencia.

- No se permite la deducción de las pérdidas “generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas, comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en transacciones económicas internacionales” (art. 88, inc. j, de la LIG).

- Las actualizaciones previstas en la LIG se practicarán conforme lo establecido en el art. 39 de la ley 24.073. Sin perjuicio de ello, “las actualizaciones previstas en los arts. 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y en los arts. 4° y 5° agregados a continuación del art. 90, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos” (art. 89 de la LIG).

- Para las personas humanas y las sucesiones indivisas se distingue el impuesto progresivo (art. 90 de la LIG) del impuesto cedular (artículos incorporados a continuación del art. 90 de la LIG). 

No obstante, en el art. 90 de la LIG se prevé el impuesto proporcional del 15% para las ganancias de fuente extranjera provenientes, entre otras, de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas  participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles.

- El impuesto cedular para personas humanas y sucesiones indivisas recae sobre el rendimiento producto de la colocación de capital en valores: 

5% cuando no hay cláusula de ajuste,  

15% cuando hay cláusula de ajuste o se trate de moneda extranjera. 

- En el caso de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del art. 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inc. w) del art. 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: 15% (cuarto artículo incorporado a continuación del art. 90 de la LIG).

- La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la enajenación de inmuebles o de la transferencia de derechos sobre inmuebles tributará a la alícuota del 15% (art. 90 de la LIG). Es así que quedan gravadas las transferencias de boletos de compraventa de inmuebles, aun cuando no se dé la posesión. La base imponible está dada por el resultado (precio de la compraventa menos costo de adquisición, neto de amortizaciones).

- Se prevé el ajuste por inflación para los sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del art. 49 (art. 94 de la LIG), que resulta aplicable en el ejercicio fiscal en el cual “se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del art. 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%)” (art. 95 de la LIG). Estas disposiciones “tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior” (art. 95 de la LIG).

- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado nacional, provincial, municipal o la CABA, no tendrán efecto en el impuesto a las ganancias para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a que se refiere el art. 49 de esta ley (art. 98 de la LIG). Es decir, sólo se aplican a los no residentes.

El resultado de las Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) queda gravado aun para los beneficiarios del exterior, atento a lo normado por el inc. w) del art. 20 de la LIG, in fine.   

Título II. Impuesto al valor agregado [arriba] 

- Desde el 1/1/2018 se incluyen dentro de los hechos imponibles a los servicios digitales, que  se definen (art. 3º, inciso e, apartado 21, inc. m, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado —LIVA—), así como la base imponible correspondiente (artículo incorporado a continuación del art. 26 de la LIVA). En este supuesto el impuesto debe ingresarse por el prestatario (art. 4º, inc. i, de la LIVA y artículo incorporado a continuación del art. 27 de la LIVA), aunque se trate de un consumidor final. 

Cuando los prestatarios son responsables inscriptos se aplica el inc. d) del art. 1º de la LIVA y normas concordantes.

- Se presume, salvo prueba en contrario, que los servicios digitales comprendidos en el inciso d) del art. 1º de la LIVA son utilizados o explotados efectivamente en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes presupuestos:

“1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim.

”2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.

”Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre:

”1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

”2. La dirección de facturación del cliente; o,

”3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago”.

- Se exime del IVA “al acceso y/o la descarga de libros digitales”.  

- Se establece la devolución de saldos a favor por inversiones con los requisitos del primer artículo incorporado a continuación del art. 24 de la LIVA. En caso de incumplimiento de obligaciones del régimen, se prevé una multa del 100% de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento regulado por ese artículo.

- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el art. 43 de la LIVA, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del art. 24, con las condiciones que se disponen en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 24.

- Se fija en el 10,5% la alícuota en los casos de animales vivos “de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen”.

- Se establece una reducción gradual del importe de contribuciones patronales, que puede ser computado como crédito fiscal en IVA, según el dec. 814/2001, hasta su eliminación desde 2022 (art. 173 de la ley 27.430).  

Título III. Impuestos selectivos al consumo [arriba] 

Capítulo 1. Impuestos Internos 

Algunas de las reformas en materia de la Ley de Impuestos Internos (LII; si no se aclara es el de la ley 24.674 y modificaciones) son las siguientes:

- Los seguros se rigen por la ley 24.674 y modificaciones, al igual que los demás bienes de art. 1º de esta ley. 

En cambio, el impuesto interno sobre los productos comprendidos en la Planilla Anexa al art. 70 de la LII, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas reglamentarias y complementarias (art. 121 de la ley 27.430), y regirá hasta el 31/12/2023 (art. 122 de la ley 27.430). Estos bienes están alcanzados por la tasa del 10,5% hasta el 31/2/2018 según la planilla anexa del art. 70 de la  LII, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y con las observaciones allí formuladas; el art. 128 de la ley 27.430 contempla la aplicación transitoria de ciertas tasas reducidas desde el 1/1/2019. Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será del 0% (. 70 de la  LII, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

- En el art. 2º de la LII se especifica que tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, “se considera expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora”.

- En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o parcialmente la medición, la AFIP podrá disponer las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del art. 40 del referido texto legal (art. 3º de la LII).

- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el IVA, un gravamen del 70%. No obstante, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a $ 28 por cada envase de 20 unidades. Este importe se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive (art. 15 de la LII).

- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la tasa del 20% sobre la base imponible respectiva. No obstante, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a $ 10 por cigarro o $ 20 por cada paquete o envase de 20 unidades. Estos importes se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive (art. 16 de la LII).

- Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en el Capítulo I del Título II se pagará la tasa del 70% sobre la base imponible respectiva (art. 16 de la LII).

- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el 25% sobre la base imponible respectiva. No obstante, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a $ 40 por cada 50 gramos o proporción equivalente. Este importe se actualizará conforme a lo expresado para los cigarrillos (art. 18 de la LII).

- Se fijan las siguientes tasas por bebidas alcohólicas (excepto vinos; las champañas están exentas hasta el 31/12/2018 por de. 1103/2017 y suele seguir prorrogándose la exención):

a) Whisky: 26%

b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: 26%

c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):

(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: (20%)

(ii) 2a clase, de 30° y más: 26% (art. 23 de la LII).

- Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino tributarán con una tasa 10% (art. 26 de la LII).

- Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del 14% sobre la base imponible respectiva. Si se trata de cervezas de elaboración artesanal producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del art. 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la tasa aplicable será del 8%. Se hallan exentas de este impuesto las cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen (1,2° GL) —art. 25 de la LII—.

- Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto del 1‰ sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán el 2,5%. Los seguros sobre personas —excepto los de vida (individuales o colectivos) y los de accidentes personales— y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del 23% sobre las primas de riesgo generales (art. 27 de la LII).

- Cuando se realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo estará gravado el 40% de la prima total (art. 27 de la LII).

- Se fija en el 5% el impuesto sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario (art. 30 de la LII).

- Según el art. 38 de la LII (sustituido por la ley 27.430) Están alcanzados por las disposiciones del Capítulo IX del Título II, los siguientes bienes:

“a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;

”b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);

”c) Los motociclos y velocípedos con motor;

”d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes;

”e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

”f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes”.

Estos bienes tributan por la tasa del 20% sobre la base imponible respectiva (art. 39 de la LII).

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 900.000 estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del art. 38 (art. 39 de la LII).

Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a $ 140.000 para el inciso c) y $ 800.000 para el inciso e) (art. 39 de la LII).

Estos importes se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive (art. 39 de la LII).

Capítulo 2. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos

- El impuesto adicional de emergencia de la ley 24.625 y modif. sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos se fija en el 7% (art. 124 de la ley 27.430).

Capítulo 3. Fondo Especial del Tabaco

- Respecto del Fondo Especial del Tabaco se establece que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los arts. 23, 24 y 25 de la ley 19.800 y modif., es el precio de venta al público descontando el IVA y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus modificaciones. Para la determinación del precio de venta al público resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos del art. 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones (art. 125 de la ley 27.430).

Capítulo 4. Disposiciones Generales

- Entre otras, se refiere a la previsión en el proyecto de ley presupuestaria del monto a transferir al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), así como a la vigencia de las normas.

Título IV. Impuesto sobre los combustibles [arriba] 

- Se redefine este impuesto, incorporando un impuesto a las emisiones de dióxido de carbono. Ambos impuestos regirán hasta el 31/12/2035 (art. 145 de la ley 27.430).

- Se establecen montos fijos en pesos por unidad de medida en cuanto a los combustibles  referidos en el art. 4º de la ley del gravamen. Estos montos se actualizarán por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del IPC, que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. 

- Hay tratamientos preferenciales por zona (arts. 4º y 7º, inc. d, de la ley del gravamen).

- Los sujetos pasivos a que se refiere el art. 3° del Capítulo I del Título III de la  ley 23.966, t.o. en 1998 y sus modificaciones, “podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo” (art. 9º de la ley del gravamen).

- Por el Capítulo II del Título III de la  ley 23.966, t.o. en 1998 y sus modificaciones, se establece el impuesto al dióxido de carbono sobre los productos detallados en el art. 11 de esa ley, que prevé los montos fijos aplicables, actualizables como los del Capítulo I y que están sujetos a las reducciones del art. 148 de la ley 27.430.

- El Capítulo III del Título III de la  ley 23.966, t.o. en 1998 y sus modificaciones, para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias de los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, reduce al 45% del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 45% del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PEN.

Si el cómputo permitido no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores (art. 15 de la ley del gravamen).

- Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del IVA, el 45% del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento (artículo incorporado a continuación del art. 15 de la ley del gravamen).

- Se deroga el impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil de la ley 26.028 y modificaciones, así como el Fondo Hídrico de Infraestructura de la ley 26.181 (art. 147 de la ley 27.430).

Título V. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes [arriba] 

Las siguientes modificaciones rigen desde el 1/6/2018 (art. 164 de la ley 27.430).

- Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades no podrán ser monotributistas.

- Prevé la posibilidad de que sean monotributistas las sucesiones indivisas “continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año desde el fallecimiento del causante, lo que suceda primero” (art. 2º del anexo de la ley 24,977 y sus modificaciones).

- Se aumenta el precio unitario de venta de cosas muebles a $ 15.000.

- Las categorías establecidas en el 8º de la ley 24.977 y modificaciones del art. 151 de la ley 27.430, así como los importes del art. 11 del anexo de la ley 24.977 y modificaciones del art. 153 la ley 27.430, son notoriamente inferiores a los que publicó en  su momento la AFIP en su página web para 2018 teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.346.

Parece evidente que la ley 27.430 dejó las categorías tal como estaban previstas por la ley 27.346 para el año 2017, sin la actualización que prevé tal ley.

Sin embargo, el art. 318 de la ley 27.430 establece que “los importes sobre los que aplica el mecanismo de actualización del art. 52 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en su texto vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán ser reemplazados, al momento en que tengan efectos las disposiciones reguladas en el Título V, por los valores que rijan en ese momento.

Es decir, al momento de su entrada en vigencia se tomarían los valores actualizados.  

- Se elimina la cantidad de empleados mínimos para las categorías más altas de ventas de cosas muebles.

- Las recategorizaciones pasan a ser semestrales (por semestre calendario), en lugar de cuatrimestrales, y también  la valoración que debe realizarse al inicio de la actividad (arts. 9º y 12 del anexo de la ley 24.977 y modif.).

- La AFIP tiene facultades para  recategorizar de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general (art. 20 del anexo de la ley 24.977 y modif.).

- Sanciona con multa del 50% del impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el inciso a) del art. 39 que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas (art. 26, inc. b, del anexo de la ley 24.977 y modif.).

Título VI. Seguridad social [arriba] 

- Se reducen las contribuciones patronales. 

Es así que el art. 2º del dec. 814/2001, con las modificaciones de la ley 27.430,  establece con carácter general para los empleadores pertenecientes al sector privado, una alícuota única del 19,50% (desde el 1/1/2022, inclusive; con anterioridad se aplican las alícuotas del art. 173 de la ley 27.430) correspondiente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares). 

Tal alícuota será también de aplicación para las entidades y organismos comprendidos en el art. 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.

Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la CABA, según el caso.

La referida alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) (aportes y contribuciones con destino a la Administración Nacional del Seguro de la Salud) y e) (aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales) del precitado artículo.

- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota, prevista en el primer párrafo del art. 2° del dec. 814/2001, con las modificaciones de la ley 27.430, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de $ 12.000, en concepto de remuneración bruta, que se actualizará desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

Este importe podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo Agrario ley 26.727.

Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el art. 92 ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.

De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago (art. 4º del dec. 814/2001 y modif.).

- Se contempla la posibilidad de que los empleadores encuadrados en el art. 18 de la ley 26.940 puedan continuar con los beneficios de las reducciones del art. 19 de la ley 26.940 hasta el 1/1/2022.

Los empleadores encuadrados en el art. 24 de la ley 26.940 pueden continuar abonando las contribuciones patronales por ese régimen hasta que venza el plazo respectivo de 24 meses.

En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán optar por aplicar lo dispuesto en el art. 4° del decreto 814/2001 y sus modificatorios, “en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores. La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta opción” (art. 169 de la ley 27.430).

- Se deroga el Anexo I del decreto 814/2001 y modificatorias (art. 173, inc. d, de la ley 27.430), que establecía porcentuales de reconocimiento de porcentuales de pagos de las contribuciones patronales a cuenta del IVA según la jurisdicción. No obstante ello, el art. 173 de la ley 27.430, además de establecer las detracciones de la base imponible para contribuciones patronales contempladas en el art 4º del dec. 814/2001 y modificaciones, prevé los puntos porcentuales de reconocimiento de IVA conforme a la jurisdicción, pero tal tratamiento por jurisdicción culmina el 31/12/2021.

TÍtulo VII. Procedimiento tributario [arriba] 

Son varias las reformas de la ley 11.683, t.o. en 1998 y modificaciones (“ley 11.683”). A varias de ellas me referí en el artículo “El Tribunal Fiscal de la Nación y la reforma tributaria de 2017”, publicado en este mismo número de la Revista Derecho Tributario. A algunos puntos de este artículo remitiré. 

En apretada síntesis, las reformas a la mencionada ley son:

- Inaplicabilidad de la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios (art. 1º de la ley 11.683). No prevé los sujetos pasivos, ni la base imponible, ni los beneficios fiscales ni las sanciones.  Tratado en el punto VI.1 del artículo  referido.

- Posibilidad de que la AFIP establezca “las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades” (art. 3º de la ley 11.683). Esta previsión se encuentra cumplimentada por el art. 3º de la res. gral. AFIP 2109/2006 y modificaciones.

- Obligatoriedad del domicilio fiscal electrónico (artículo incorporado a continuación del art. 3º de la ley 11.683). 

- Cambios en sujetos pasivos de las obligaciones tributarias. Entre otras, las reformas en este ámbito fundamentalmente tienden a adaptarse al Código Civil y Comercial de la Nación (v.gr., al reemplazar la expresión “personas de existencia visible” por “personas humanas”, al prever la personalidad tributaria de sujetos con “capacidad restringida”, etc.,), de la Ley General de Sociedades (v.gr., en el art. 8º, inc. a de la ley 11.683) y a agregar a la CABA en el art. 5º de la ley 11.683, además de algunas mutaciones de redacción.

Entre los responsables del cumplimiento de deuda ajena se incorporan las “personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias”.    

Se extiende el alcance de la solidaridad de los responsables.

- Ampliación de la posibilidad de rectificar la declaración jurada en el art. 13 de la ley 11.683. Tratado en el punto VI.4 del artículo  referido.

- Posibilidad del acuerdo conclusivo voluntario antes de la resolución determinativa de oficio. Tratado en el punto V.1 del artículo  referido.

- Cambios en la determinación sobre base presunta. Tratado en el punto VI.5 del artículo  referido.

- Valor de las actas de los inspectores. Tratado en el punto VI.6 del artículo  referido.

- Nuevas facultades de la AFIP. Tratado en el punto VI.7 del artículo  referido.

- Consagración legislativa de la orden de intervención. Tratado en el punto VI.8 del artículo  referido.

- Se agregan nuevas infracciones a deberes formales, cambia las tipificaciones y sanciones de varias infracciones. Contiene pautas para la graduación de las sanciones en el tercer artículo incorporado a continuación del art. 50 de la ley 11.683.

- En los supuestos reprimidos con clausura elimina la multa como sanción conjunta, y se modifican los días mínimos y máximos (art. 40 de la ley 11.683).

- Modifica las pautas de graduación del art. 49 de la ley 11.683.

- Conceptúa la “reiteración de infracciones”, la “reincidencia” y el “error excusable” en artículos incorporados a continuación del  art. 50 de la ley 11.683. 

- Prevé el plazo de prescripción para los agentes de retención y de percepción (art. 56 de la ley 11.683). 

- Con respecto a la acción de repetir sienta que la falta de representación del incapaz no habilitará la dispensa prevista en el art. 2550 del CCiv.yCom. (art. 64 de la ley 11.683). 

- Modifica causales de suspensión de la prescripción (art. 65 de la ley 11.683).

- Establece que las causales de suspensión e interrupción establecidas en la ley 11.683 resultan aplicables respecto del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones —Ley de Concursos y Quiebras— (art. 69 de la ley 11.683).

- Reforma de los arts. 77 y 78 de la ley 11.683. Tratado en el punto V.3 del artículo  referido.

- El art. 92 de la ley 11.683 se adaptó a la jurisprudencia de la Corte Sup. de 2010 en “AFIP v. Intercorp SRL s/ejecución fiscal” (Fallos 333:935), que declaró la inconstitucionalidad de las facultades de la AFIP de disponer medidas cautelares.

- Validez de las comunicaciones en el domicilio fiscal electrónico (art. 100, inc. g, de la ley 11.683).

- Ampliación de supuestos de inaplicabilidad del secreto fiscal del art. 101 de la ley 11.683 en los casos de convenios para evitar la doble imposición, así como respecto de los balances y estados contables por su carácter público.  

- Posibilidad de la AFIP de solicitar, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios (art. 111 de la ley 11.683).

- Las reformas a la competencia y al procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, tanto en materia impositiva como aduanera, han  sido examinadas en el artículo referido, al que remito en mérito a la brevedad.

- En el Título IV de la ley 11.683 se regulan los procedimientos de acuerdo mutuo previstos en los convenios para evitar la doble imposición internacional (capítulo I), así como las determinaciones conjuntas de precios de operaciones internacionales (capítulo II).

Título VIII. Código aduanero (Ley 22.415) [arriba] 

- Las modificaciones referentes al Tribunal Fiscal de la Nación en materia aduanera han sido consideradas en el artículo “El Tribunal Fiscal de la Nación y la reforma tributaria de 2017”, publicado en este mismo número de la Revista Derecho Tributario.

- Posibilidad del importador o del exportador de reexportar o reimportar la mercadería en los casos de importación o de exportación de mercaderías con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones contratadas “y solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable”. La utilización de la mercadería “no impedirá su devolución en caso de que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hubieran motivado su devolución” (artículo incorporado a continuación del art. 576 del Código Aduanero).

- Posibilidad de que la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado Nacional, “o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior”  (art. 577 del Código Aduanero).

- Aumento de los importes de los valores en plaza de la mercadería respecto de la figura del contrabando menor del art. 947 del Código Aduanero (en consonancia con el art. 949 del Código Aduanero), que configuran condiciones objetivas de exclusión de la punibilidad del delito de contrabando, salvo los supuestos del art. 949 del Código Aduanero.

- Posibilidad de constituir domicilio electrónico en materia aduanera. Tratado en el punto V.4 del artículo  referido.

- Innecesariedad del procedimiento de impugnación “cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por, el Director General”. En estos supuestos, el administrado podrá optar entre formular la impugnación o deducir el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del art. 1132  (art. 1053 del Código Aduanero).  

- Se contempla la posibilidad de que la impugnación se presente por medios electrónicos (art. 1056 del Código Aduanero). No hay disposiciones análogas en cuanto al procedimiento de repetición ni para la contestación de la vista en el procedimiento aduanero por infracciones.

- Innecesariedad del reclamo de repetición “cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el Director General”. En esos supuestos, el administrado podrá optar entre formular el reclamo de repetición, o deducir el recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el art. 1132 (art. 1069 del Código Aduanero).

- La carga en un buque crucero “de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de abordo o suministros, procedente de un depósito sometido a control aduanero, quedará exenta del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo” (art. 278 de la ley 27.430).

Título IX. Régimen penal tributario [arriba] 

La ley 27.430 derogó la ley 27.469 y estableció un nuevo régimen, cuyas características podrían ser resumidas del modo siguiente:

- Al igual que la ley 26.735 (modificatoria de la ley 24.769) comprende los delitos tributarios (ámbito de tributos, subsidios y otros beneficios fiscales), tanto nacionales como provinciales y de la CABA. 

- Al igual que la ley 26.735 abarca los delitos atinentes a los aportes y a las contribuciones del sistema de seguridad social nacional, provincial y de la CABA.   

- Aumenta los montos de las condiciones objetivas de punibilidad, denominándolas de ese modo, y se prevé su actualización periódica por la Unidad de Valor Tributaria (UVT). Este aumento de montos (salvo respecto de la aplicación de la UVT) reviste el carácter de ley penal más benigna en los términos de la doctrina de la Corte Suprema del 23/10/2007 en “Palero, Jorge Carlos s/recurso de casación” (Fallos 330:4544). En concordancia, la Corte Suprema el 18/2/2014 en “Soler, Diego s/recurso de casación” declaró inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos por la AFIP y el Fiscal General contra la decisión mayoritaria de la sala 4ª de la C. Fed. Casación que aplicó la ley 26.735 como más benigna en cuanto a los montos mínimos exigidos para la configuración de delitos.

- En el agravante correspondiente a la utilización de facturas o documentos apócrifos dentro de la evasión agravada, especifica monto (art. 2º, inc. d, del Régimen Penal Tributario —RPT—).

- Contempla el agravante de la utilización fraudulenta de beneficios fiscales en materia de seguridad social (art. 6º, inc. c).

- Dentro de la alteración dolosa de registros incluye la modificación o adulteración de sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados, autorizados u homologados por el Fisco nacional, provincial o de la CABA, cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado (art. 11); se halla más severamente penada la evasión simple y agravada.

- Elimina la sanción de multa a las personas de existencia ideal a cuyo nombre, intervención o beneficio se cometieren los hechos delictivos (art. 13).

- Reincorpora en el art. 16 la figura de la extinción de la acción penal por “fuga del proceso”, que en el RPT comprende los casos de evasión simple o agravada y aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, cuando se aceptan y cancelan “en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”; se prevé este beneficio por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.

- Prevé la posibilidad de que no se formule la denuncia penal en los casos de los arts. 16 y 19 del RPT. La ley 26.735 había eliminado esta posibilidad, lo cual no quitaba que en el ámbito judicial se pudiera desestimar la denuncia (art. 180, CPPN; art. 216, Anexo I, ley 27.063) ni que los jueces desestimaran el requerimiento fiscal si entendían que no se configuró delito (conf. art. 195, CPPN). 

- Continúan las vías paralelas del procedimiento penal, y administrativo-judicial tendiente a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, así como de los recursos contra las resoluciones que a este respecto se dicten (art. 20, RPT). La reforma de la ley 26.735 agudizó aun más la existencia de vías paralelas previstas originariamente en la ley 24.769, con las consecuencias que ellas traen aparejadas.

- En materia local no se especifican los tribunales ni los procedimientos aplicables, en consonancia con los arts. 75, inc. 12, 121 y 129 de la CN, así como la ley 24.588 y modif. 

Para clarificar los delitos tipificados por el RPT, elaboramos el siguiente cuadro:

Tipos del RPT

Penas del RPT

Delitos tributarios (todos los montos son actualizables por UVT)

 

Evasión simple al Fisco nacional, provincial o de la CABA: más de $ 1.500.000  por tributo y ejercicio anual —aunque sea tributo instantáneo o de  período fiscal inferior al año—.

El monto se computa por cada jurisdicción.

Prisión de dos a seis años (art. 1º)

Evasión agravada:

·      más de $ 15.000.000; o

· habiendo intervenido persona o personas interpuestas o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para el ocultamiento de la identidad del obligado o  dificultar su identificación,  excede de $ 2.000.000; o

·      por utilización fraudulenta de beneficios fiscales, excede de $ 2.000.000; o

·      se han utilizado facturas o documentos ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto exceda de  $ 1.500.000.

Prisión de tres años y medio a nueve años (art. 2º).

Más sanción accesoria en caso del inc. c del art. 2º (art. 14).

 

Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales: más de $ 1.500.000 percibidos, aprovechados o utilizados, en un ejercicio anual.

Prisión de tres años y medio a nueve años (art. 3º).

Más sanción accesoria del art. 14.

Apropiación indebida de tributos:  

Monto retenido o percibido, no ingresado dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso, superior a $ 100.000 por cada mes.

Prisión de dos a seis años (art. 4º)

 

 

Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social (todos los montos son actualizables por UVT)

 

Evasión simple al Fisco nacional, provincial o de la CABA del pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente: más de $ 200.000 por mes.

Prisión de dos a seis años (art. 5º)

Evasión agravada si:

·      excede de $ 1.000.000 por mes o

·      habiendo intervenido persona o personas interpuestas o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, y/o instrumentos fiduciarios, para el ocultamiento de la identidad del obligado o  dificultar su identificación,  excede de $ 400.000; o

·      por utilización fraudulenta de beneficios fiscales, excede de $ 400.000.

Prisión de tres años y medio a nueve años (art. 6º).

Más sanción accesoria en caso del inc. c del art. 6º (art. 14).

 

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social: aportes retenidos e importes no ingresados dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso, por un monto mayor a $ 100.000 por cada mes.

Prisión de dos a seis años (art. 7º)

 

 

Delitos fiscales comunes (todos los montos son actualizables por UVT)

 

Obtención fraudulenta de beneficios fiscales (orden nacional, provincial o de la CABA).

Prisión de uno a seis años (art. 8º).

Más sanción accesoria del art. 14.

Insolvencia fiscal fraudulenta (orden nacional, provincial o de la CABA).

Prisión de dos a seis años (art. 9º)

Simulación dolosa de cancelación de obligaciones (orden nacional, provincial o de la CABA) por más de $ 500.000 por cada ejercicio anual en obligaciones tributarias y sus sanciones, y $ 100.000 por cada mes en recursos de seguridad social y sus sanciones.

Prisión de dos a seis años (art. 10)

Alteración dolosa de registros

·      registros o soportes documentales o informáticos del Fisco nacional, provincial o de la CABA, para disimular la real situación fiscal de un obligado; o

·      sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el Fisco nacional, provincial o de la CABA.

Prisión de dos a seis años (art. 11)

Concurrencia con dos o más personas para comisión de delitos del RPT.

Mínimo de cuatro años de prisión (art. 15, inc. b).

Asociación ilícita (tres o más personas) habitualmente destinada a cometer, colaborar  o coadyuvar cualquier delito del RPT.

Prisión de tres años y medio a diez años (art. 15, inc. c).

Para jefes u organizadores: pena mínima cinco años (art. 15, inc. c).


Título X. Revalúo impositivo y contable [arriba] 

Capítulo 1. Revalúo Impositivo

- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 49 de la LIG, residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.  El “Período de la Opción” hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Título (art. 281 de la ley 27.430).

- Pueden ser objeto de revalúo: los inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio; los inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio; los bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad; las acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país; las minas, canteras, bosques y bienes análogos; los bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares; otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles (art. 282 de la ley 27.430).

- Para poder ser objeto del revalúo, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Título y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción (art. 282 de la ley 27.430).

- No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la ley 27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del Período de la Opción (art. 282 de la ley 27.430).

 - Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de la aplicación del procedimiento del art. 283 de la ley 27.430. 

- Para los inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio y para los bienes muebles amortizables, el contribuyente puede optar por determinar el valor residual impositivo según el art. 284 de la ley 27.430.

- El revalúo impositivo está sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas (conf. art. 289 de la ley 27.430):

Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: 8%.

Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: 15%.

Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: 5%.

Resto de bienes: 10%.

- Los bienes revaluados serán actualizados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89 de la LIG, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1/1/2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda (art. 290 de la ley 27.430).

- La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer artículo incorporado a continuación del art. 69 de la LIG —impuesto de igualación— (art. 291 de la ley 27.430). 

- El Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones calculadas conforme con lo previsto en el art. 287 de la ley 27.430 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el art. 290, ambos de esta ley— no será computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (art. 291 de la ley 27.430).

- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Período de la Opción (art. 292 de la ley 27.430).

Capítulo 2. Revalúo Contable

- Los arts. 296 a 301 de la ley 27.430 regulan el revalúo contable. Se permite que los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales puedan ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas contables profesionales. Esta opción sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.430.

Título XI. Unidad de valor tributaria [arriba] 

- Se crea la Unidad de Valor Tributaria (UVT) “como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario” (art. 302 de la ley 27.430).

- Antes del 15/9/2018, el PEN elaborará y remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el art. 302 de la ley 27.430, que reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas (art. 303 de la ley 27.430).

- A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada parámetro monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe, los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente Título, pudiendo proponer parámetros monetarios a ser excluidos de este régimen (art. 303 de la ley 27.430). 

- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor que suministre el INDEC (art. 304 de la ley 27.430). 

- Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión (art. 305 de la ley 27.430).

- Para la cancelación de sanciones se utilizará la relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su cancelación (art. 306 de la ley 27.430).

Título XII. Promoción y fomento de la innovación tecnológica [arriba] 

Se modifican algunos artículos de la ley 23.877.

- Contempla que las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de crédito fiscal de hasta 10% o $ 5.000.000, el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para la modalidad indicada en los incisos a)1 y b) del artículo 10 de la ley 23.877 (art. 9, inc. b, de la ley 23.877 sustituido por el art. 308 de la ley 27.430).

- El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a 2 años de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes promocionales (art. 9, inc. b, de la ley 23.877 sustituido por el art. 308 de la ley 27.430).

- En ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos operativos de las empresas (art. 9, inc. b, de la ley 23.877 sustituido por el art. 308 de la ley 27.430).

- Se prevén sanciones por el incumplimiento a lo establecido en la ley y las normas reglamentarias (art. 15 bis de la ley 23.877 incorporado por el art. 311 de la ley 27.430). 

- Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el que implicará la apelación en subsidio. Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de 30 días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial. En todos los casos y a los efectos de la ley 23.877, el recurso tendrá efecto devolutivo (art. 15 bis de la ley 23.877 incorporado por el art. 311 de la ley 27.430).