JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las Monedas Digitales y sus implicancias fiscales en el Impuesto Cedular
Autor:Frers, Juan
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Tributario
Fecha:12-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-881
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Concepto de Moneda Digital e Impuesto Cedular
Análisis bajo la luz del Impuesto Cedular
Fuente extranjera
Fuente Argentina
Conclusión

Las Monedas Digitales y sus implicancias fiscales en el Impuesto Cedular

Juan Frers

Uno de los principales objetivos de la reforma tributaria de la Ley N° 27.430 fue gravar las ganancias obtenidas de las llamadas "monedas digitales".

Las ganancias derivadas de la enajenación de monedas digitales reciben en este nuevo régimen, un tratamiento según sea la fuente y el sujeto que las obtenga, quedan encuadradas y regidas por, el nuevo impuesto cedular a la renta financiera individual; el impuesto progresivo para la renta financiera de fuente extranjera; el impuesto proporcional de los sujetos empresa, o el impuesto proporcional, por retención en la fuente, para pagos hechos a beneficiarios del exterior.

Concepto de Moneda Digital e Impuesto Cedular [arriba] 

No hay una definición clara en cuanto a que se entiende o define como criptomoneda, o moneda digital, no encontrando una definición del mismo ni en la ley, ni en el diccionario, ni en diversos dictámenes o resoluciones de diversos entes.

Existiendo una diferenciación entre los conceptos de moneda digital y moneda virtual, ya que el concepto de moneda virtual fue definido en la Resolución (UIF) N° 300/2014.

“A los efectos de la presente resolución se entenderá por ‘monedas virtuales’ a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital".

Siendo el termino correcto moneda virtual y no moneda digital, aceptado el mismo de forma internacional.

Además de los casos que ni siquiera entran en el concepto generalizado de “monedas virtuales”, hay al menos cuatro indicadores que denotan la utilización no especulativa del bitcoin y demás criptomonedas, y que deberían ser utilizados para delimitar el ámbito del cual excluir la aplicación del impuesto a las ganancias, el intercambio de bitcoin por bienes y servicios, es decir, su utilización como medio de pago o de intercambio, el cambio de bitcoin por moneda de curso legal o divisas en operaciones de poco monto, El cambio de bitcoin por moneda de curso legal o divisas en lapsos breves entre la adquisición y enajenación, La utilización del bitcoin como insumo de un proceso productivo o de servicios.

Análisis bajo la luz del Impuesto Cedular [arriba] 

El mismo regula las monedas digitales en el Capítulo II del Título IV de la Ley, quedando alcanzadas por este impuesto cedular a una alícuota fija y única del 15%, aplicable sobre las ganancias netas de fuente argentina obtenidas por individuos por las “operaciones de enajenación de … monedas digitales”, en tanto sean estas emitidas “en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera”.

No se incluyen en esta categoría cedular de ganancias las derivadas de la enajenación de monedas digitales emitidas en moneda nacional sin cláusula de ajuste y las que sean de fuente extranjera. Sobre estas últimas me ocupo en el capítulo siguiente. Sobre las monedas emitidas en pesos, sin cláusula de ajuste, debe interpretarse que están igualmente abarcadas en la expresión “demás valores” [art. 90.IV, inc. a), LIG], y gravados los resultados por compraventa al 5%, pero la redacción es incierta.

La ganancia bruta se obtiene “deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición”, sin incluir actualizaciones ni diferencias de cambio. La base imponible neta deduce también los “gastos directa o indirectamente relacionados” (art. 90.VI, LIG).

Para comprender el universo gravado es necesario interpretar primero cuándo se cumplen las dos condiciones previas para caer en este impuesto cedular: 1) que generen ganancias de fuente argentina, y 2) que sean emitidas en moneda nacional o en moneda extranjera.

Fuente extranjera [arriba] 

Bajo el título de “Impuesto progresivo”, la Ley N° 27.430 ha decidido agrupar las ganancias individuales, cuya alícuota es definida en el art. 90 de la LIG.

En el primer párrafo se mantiene la escala progresiva aplicable para gravar las ganancias individuales en general, y en el tercer párrafo se incluyen, en forma expresa, los resultados obtenidos por individuos por la enajenación de monedas digitales (entre otros valores), en tanto sean de fuente extranjera (“comprendidos en el Título IX de esta ley”).

Estas últimas, de fuente extranjera, son ganancias de la segunda categoría [art. 140, por remisión al nuevo art. 45, inc. k), LIG], que tributan por el criterio de lo percibido [art. 133, por remisión al art. 18, inc. b), LIG].

Paradójicamente, la alícuota del impuesto progresivo que corresponde aplicar a este tipo de ganancias, de fuente extranjera, no es progresiva sino proporcional, fija, del 15% (art. 90, LIG).

Según el art. 127 de la LIG, son ganancias de fuente extranjera las que provengan de:

a) bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior;

b) la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio;

c) las que provengan de hechos ocurridos fuera del territorio nacional.

Se exceptúan las ganancias que sean tipificadas expresamente como de fuente argentina y las provenientes de exportaciones.

En conclusión, podrán generar ganancia de fuente extranjera:

a) las monedas digitales depositadas en un tercero domiciliado en el exterior;

b) las monedas digitales transferidas a un exchange en el exterior, a los efectos de operar en el mismo en forma habitual, y no solo para proceder a su enajenación. Sin embargo, este caso colisiona con el indicador del lugar donde se ejerce la actividad, si es que se trata de una actividad habitual de compra y venta, que -a pesar de realizarse en un exchange en el exterior- las decisiones y órdenes de compra y venta son tomadas y dadas desde la residencia del sujeto, en la Argentina;

c) los token emitidos en una ICO por un emisor domiciliado en el exterior.

De este universo resulta necesario excluir las monedas digitales que, estén o no depositadas o utilizadas económicamente en el exterior, hayan sido emitidas por un emisor domiciliado en la Argentina, ya que estas son siempre de fuente argentina (art. 7, LIG).

En todos estos casos, los resultados quedarán alcanzados por la alícuota fija (15%) del tercer párrafo del art. 90 de la LIG.

Fuente Argentina [arriba] 

La definición legal de la fuente resulta insuficiente para localizar adecuadamente muchas de las operaciones que se realizan con bitcoin.

Esta cuestión nos remite, primero, al art. 7 de la Ley, que especifica el tratamiento de fuente argentina de las monedas digitales para los casos en que el emisor “se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina”, y agrega, respecto de los certificados de depósito de valores y acciones que se comercializan en forma independiente, que no interesa cuál sea el lugar de emisión de dichos certificados representativos ni el lugar del depósito de los valores.

Remitirse al domicilio del emisor es un dato relevante cuando se trata de acciones y de otros títulos valores, pues el emisor es siempre un sujeto conocido y necesario. El emisor es el sujeto obligado a reconocer los derechos que el título representa, sean derechos de accionista o de acreedor. Tratándose de monedas digitales, en cambio, el domicilio del emisor es un dato imposible en el caso de las criptomonedas, que son emitidas en forma descentralizada, donde no existe emisor ni sujeto obligado por el valor emitido.

Los mineros de bitcoin no son los emisores de los nuevos bitcoin que obtienen por el ejercicio de dicha actividad, ya que su rol es sustancialmente incomparable con el papel del emisor de un título valor. En efecto, para el minero, las criptomonedas nuevas que recibe son la retribución automática que le otorga el sistema (no una persona, sino la plataforma blockchain) por su trabajo de resolución matemática de los algoritmos, que permite efectuar la registración de cada nuevo bloque de información. Una vez recibidas por el minero, las criptomonedas son guardadas o negociadas, a la par de las demás unidades, de las cuales las nuevas no se diferencian en nada según quién las haya obtenido. El minero no asume ninguna obligación por los bitcoin que mina o que vende. Por el contrario, la nueva unidad es algo que el minero recibe del sistema por un trabajo previo, no algo que él ofrece al público a cambio de un valor y representativo de una obligación futura por su parte.

A diferencia del bitcoin y de las criptomonedas más conocidas, existen algunos activos digitales que sí tienen un emisor centralizado, o al menos un organizador institucional. Es el caso de, por ejemplo, las criptomonedasIota Ripple o, en la Argentina, Moneda Par. Pero tampoco en estos casos el emisor u organizdor asume las obligaciones típicas de un emisor de valores, por lo que difícilmente sean asimilables. Se trata más bien de organizadores, que ponen en circulación valores digitales, que por su utilidad intrínseca o por pura especulación adquieren luego valor en los mercados.

Distinto es el caso de los valores criptográficos (“token”) emitidos a través de una emisión inicial de monedas (“ICO” o “initial coin offering”) para recaudar fondos para un proyecto determinado, y que son colocados o vendidos al público a cambio de una promesa de un rendimiento, utilidad o participación futura en el capital (“security token”) o en los servicios (“utility token”) que reportará o brindará dicho proyecto. No es claro que los token de una ICO vayan a quedar dentro del concepto a definir de “monedas digitales”, pues calificarían más fácilmente como “valores” (al menos en el caso de los security token). Pero podrían estarlo, y -en cualquier caso- de tener su emisor domiciliado en la Argentina, generarían ganancias de fuente argentina por sus operaciones de compraventa.

Conclusión [arriba] 

La aplicación por parte del legislador a la hora de sancionar la reforma fue de un tenor apresurado, dejando de lado una inteligencia legislativa que no se tuvo en cuenta, frente al desconocimiento de un fenómeno económico desconocido; En otras palabras las manzanas del arbol se encontraban verdes, y el legislador pensó que ya estaban rojas.

Algunas de las consecuencias fueron las inconsistencias que presenta la ley con respecto a distintos aspectos como los principios de razonabilidad, legalidad e igualdad.

Con el tiempo, la incertidumbre tributaria con respecto al tratamiento de las criptomonedas será sanjado.