El Decreto Nº 367/2020 y la protección a trabajadores esenciales en el marco de la pandemia del COVID-19
Enfermedad profesional no listada
Por Eliza C. Espínola Sánchez*
I. El decreto [arriba]
En el presente trabajo se hará un desglose de una nueva normativa respecto a Riesgos del Trabajo, un subsistema de la Seguridad Social, el plexo en cuestión es El Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020[1] que ha puesto a los trabajadores esenciales en una posición de cobertura preferencial, puesto que las tareas realizadas por estos agentes los posiciona en la primera línea de riesgo ante posibles contagios.
Ahora bien, con las facultades que el artículo 99 de la Constitucional Nacional le otorga al Presidente de la República, en virtud de esta situación de verdadera emergencia, necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de los Ministros decretó:
En este primer artículo se enmarca la contingencia: COVID-19 como “presunta” enfermedad profesional, los sujetos tutelados: trabajadores esenciales exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio- y la salvedad del artículo 4°: que el contagio debe ser en prestación de labores dentro del plazo dispuesto por el decreto 260/20 y las respectivas prórrogas, hasta 60 días posteriores a la última prórroga.
En este artículo, se decreta la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a tener como carácter de enfermedad profesional -no listada- a la contingencia de contagio del trabajador esencial, con atención a los requisitos para que así sea tenida en cuenta: denuncia del infortunio y diagnóstico confirmado por entidad autorizada. Desde ese momento el trabajador deberá recibir todas las prestaciones conforme la normativa de riesgos laborales Ley N° 24.557 y concordantes.
La referida Comisión médica central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el artículo 1° del presente”.
El tercer artículo dispone quién tiene la última palabra, en este caso la Comisión Médica Central, que como en cualquier caso de infortunio laboral es quien atiende en sede administrativa las impugnaciones a las comisiones médicas locales que vale recordar que desde la sanción de la Ley N° 27348 son obligatorias antes de la interposición de la demanda en sede judicial –a pesar de varias voces de la doctrina que las considera inconstitucionales por demorar el acceso a la justicia–.
En el segundo párrafo se vislumbra una presunción iuris tantum, a favor del trabajador que se contagió en el marco de su labor y en ese contexto los contagios sean numerosos en el mismo establecimiento que realiza sus labores. Tal presunción se podrá hacer valer tanto en sede administrativa como judicial.
En este siguiente artículo, se pone de resalto la causalidad y temporalidad de la norma, es decir, que el trabajador debe estar en prestación de funciones durante el aislamiento social preventivo y obligatorio y hasta 60 días posteriores a la última prórroga de ello.
Las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, emanadas de la Superintendencia de riesgos del trabajo (S.R.T.) o de la Superintendencia de seguros de la Nación (S.S.N.), en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades requeridas a los efectos del reintegro por parte del Fondo fiduciario de enfermedades profesionales de erogaciones efectuadas en cumplimiento de lo prescripto precedentemente y garantizarán el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro”.
Aquí la gran cuestión: cómo se paga esta prestación. El financiamiento es central en todo tipo de cobertura prestacional. Para este caso se llama a gestionar los pagos de tales prestaciones al 100% por el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, reservando un 10% de ese fondo para futuras enfermedades profesionales. Para aclarar entonces, toda la cobertura de ese trabajador contagiado la pagará este Fondo que fue creado por el Decreto 590/97.
Ya en los considerandos de este decreto se dilucida el marco de este Fondo:
Que el referido Fondo fiduciario de enfermedades profesionales, administrado por cada una de las Aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.), se financia, entre otras fuentes, mediante una porción de las alícuotas de afiliación percibidas en razón de los contratos correspondientes, por lo que se encuentra conformado por recursos procedentes del sistema productivo argentino”.
Como es materia específica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe ser ella como autoridad quien dicte las reglamentaciones procedimentales de este decreto.
En este artículo se dispone el inicio de la cobertura, es decir desde el dictado del aislamiento social, preventivo y obligatorio para toda la población del país, menos para estos trabajadores esenciales exceptuados por sus actividades, quienes son los sujetos tutelados por este nuevo decreto. Sin embargo, será cuestión de próximos litigios no tomar como enfermedad profesional a quienes se han contagiado con anterioridad o posterioridad a este aislamiento.
II. El contexto [arriba]
El contexto de este decreto se explica de manera clara en los considerandos del decreto, a saber:
Cabe recordar aquí la declaración madre, la prórroga de emergencia sanitaria dispuesta ya por la Ley N° 27.541 al expresar
El dictado del aislamiento, lo que coloquialmente se llamó cuarentena:
He aquí los sujetos tutelados: “Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente prevé dispensas al deber general de aislamiento social, preventivo y obligatorio respecto de las personas afectadas al cumplimiento laboral de las actividades y servicios declarados esenciales durante la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto desempeño de dichas actividades y servicios.”
III. Los precedentes [arriba]
Pues bien, respecto a la protección de los trabajadores ante los Riesgos laborales como subsistema de la seguridad social, en los considerandos de este decreto se ha expuesto los precedentes normativos:
Que, con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social”.
Así pues, como parte del Derecho de la Seguridad Social, todo es cuestión de principios:
“(…) Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo”.
Y, por último, recalcar la protección al personal de salud –que también podría generar futuros procesos litigiosos de trabajadores de otros sectores que también han prestado funciones durante los plazos de aislamiento–:
Las directivas internacionales también fueron fuente normativa para este decreto, pues es conteste a ello, cuando en su considerando lo expresa así:
“(…) Que, dado el alcance mundial de la actual pandemia, resulta pertinente destacar que la Organización internacional del trabajo (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, publicado con fecha 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales, en razón de lo cual otros países –tales como España, Uruguay y Colombia– han declarado que la afección producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional”.
IV. Colofón [arriba]
Como corolario del dictado de este decreto vale resaltar varias fuerzas que convergen en este contexto tan atípico en nuestro país, como de forma global. Esta pandemia si bien reivindica el trabajo del sector sanitario, la importancia de la salud pública y la inversión en ella, también destapa muchas falencias en otros sistemas de la seguridad social, aumenta las precariedades de muchos trabajadores y exponencialmente afecta a los desempleados y más carenciados de cada sociedad.
Por ello, para finalizar es preciso resaltar el último párrafo de los considerandos de este decreto, pues allí se expresa este movimiento de fuerzas y el horizonte de esta normativa: “(…)Que las soluciones que se disponen preservan los pilares esenciales del plexo de obligaciones propio del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como su viabilidad económica financiera, receptando a la vez la aplicación de elementales principios de justicia social en el actual contexto de emergencia sanitaria.”
Notas [arriba]
*Abogada (UBA) con orientación en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y en Derecho Penal. Programa de actualización en Derecho Previsional (Asociación de Abogados de Buenos Aires AABA-UBA) Carrera de Especialización en Derecho Constitucional (tesis en elaboración) (UBA). Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados -PROFAMAG- en la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación (en curso).
[1] B.O. 13/04/2020 DECNU-2020-367-APN-PTE - Enfermedad de carácter profesional no listada
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