JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El COVID 19 y las enfermedades del trabajo
Autor:Mezio, Eduardo L.
País:
Argentina
Publicación:El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Primera Parte
Fecha:08-04-2020 Cita:IJ-CMXV-181
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El COVID 19 y las enfermedades del trabajo[1]

Eduardo L. Mezio*

No es necesario, detallar los aspectos médicos del COVID 19 o “Coronado Virus” y de las patologías que es capaz de desarrollar en humanos, y que llegan a la muerte de muchos de ellos.

Si es necesario encuadrar esta patología dentro de las relaciones de trabajo y muy especialmente dentro de la Ley de Riesgos del Trabajo y la Ley de Defensa del Consumidor.

Doctrinaria, y jurisprudencialmente en algunas provincias, se ha aceptado, y no negado por ninguna doctrina (por lo menos conocida por mi) que entre un trabajador y la aseguradora de riesgos de trabajo contratada por su empleador, existe una “relación de consumo”, y que la misma tiene fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en las Constituciones de Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Provincias de: Buenos Aires; Catamarca; Chaco; Chubut; Corrientes; Entre Rios; Formosa; Jujuy; La Rioja; Neuquén; Rio Negro; Salta; San Juan; Santa Cruz; Santiago del Estero y Tucumán.

La CN dice: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

A su vez, las enfermedades del trabajo, son definidas en el artículo 1 inciso b) del Protocolo del Año 2002 del Convenio N° 155 de la OIT, aprobado por la Norma Supra Legal 26.693: “A los efectos del presente Protocolo:… b) el término enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral….” (el remarcado en negrita y con letra cursiva se encuentra en el original del Protocolo).

Esta Norma Supra Legal, nombre otorgado por el Convencional Barra en la Convención Constituyente de 1994, rige en Argentina, en lo que refiere a sus cláusulas operativas, desde setiembre de 2011. Como tal, y en virtud de lo normado en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Argentina, tiene jerarquía superior a las leyes, entre las que se encuentran, obviamente, la 24557, sus modificatorias, decretos reglamentarios y resoluciones de la SRT en cuanto mencionen a las “Enfermedades Profesionales”, o enfermedades del trabajo.

La responsabilidad civil, penal o política de quien debe aplicar la Constitución Nacional y no lo hace o no lo obliga a hacer, no se trata en el presente.

A su vez, la emergencia nacional dictadas por distintos Decretos de Necesidad y Urgencia y complementados por Resoluciones nacionales y provinciales, implica que numerosos empleados de las administraciones públicas y de empresas privadas, se encuentren, por imposición legal específica, en posibilidad cierta de ser infectados por el virus, enfermos y eventualmente, fallezcan.

Conclusiones

Todos los que se encuentran desarrollando las actividades propias de su empleador, ya sea del Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, y sus entidades autárquicas, o sociedades, y la totalidad de los empleados/as del sector privado, se encuentran comprendidos en las previsiones legales que para una “enfermedad profesional” determina la Ley de Riesgos del Trabajo, sus decretos reglamentarios y la resoluciones de la SRT con relación a las patologías que deriven de un contagio de COVID 19 o Coronavirus, y que se mencionan en los DNU y decisiones administrativas mencionadas.

Las ART tienen la obligación legal de aceptar las denuncias de enfermedad de los trabajadores que sean motivadas por el COVID 19, o CoronaVirus o como se lo denomine en la ciencia médica y de otorgar las prestaciones en especie y dinerarias, asi como las prestaciones en prevención para evitar contagios de los trabajadores cubiertos.

La SRT tiene la obligación legal de cumplir y hacer cumplir a quien debe controlar, una Norma Supra Legal.

La Constitución Nacional es por demás clara y la definición de “enfermedad profesional” del Protocolo del año 2002 de la OIT deroga la de normas inferiores anteriores e invalida las posteriores, por cuanto las patologías que deriven del COVID19 o CoronaVirus integran las palabras “toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral”.

Alguien que ocupe un cargo electivo o no, algún día (y ojalá no sea muy lejano), obligará a la SRT y a las ART a cumplir la letra de la Constitución Nacional. Como decía Deng Xiaoping: “No importa el color del gato; lo que importa es que cace ratones” (El sueño chino, Osvaldo Rosales, Siglo XXI Editores, CEPAL, ISBN 978-987-629-979-4; Buenos Aires, febrero de 2020).

 

 

Notas

* Abogado. Especialista en Derecho Español. Neuquén Argentina.

[1] Derechos de Autor: Publicado en microjuris.com 27.03.20 Citar: MJD15256. Publ. “Grupo 14bis” 28.03.20