JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La importancia de la prevención de los riesgos del trabajo frente al COVID-19
Autor:Torres, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:11-06-2020 Cita:IJ-CMXIX-521
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El cambio de paradigma
III. La prevención de los riesgos en la LRT
IV. El Decreto Nº 367/2020
V. La negociación colectiva como mecanismo de prevención de riesgos del trabajo
VI. El protocolo de prevención de la SRT
VII. Conclusión
VIII. Bibliografía
Notas

La importancia de la prevención de los riesgos del trabajo frente al COVID-19

Florencia Torres

I. Introducción [arriba] 

Hoy el mundo se enfrenta a una emergencia sanitaria global sin precedentes. En tiempos de crisis sanitaria, la sociedad en su conjunto debe velar por el fiel cumplimiento de las normas que tiendan a evitar que se propague el virus.

II. El cambio de paradigma [arriba] 

Desde hace algunos años se viene observando un cambio de paradigma en el derecho en general y en el laboral en particular, donde se pone el eje mayormente en la prevención sobre la reparación de los riesgos del trabajo, pero aun estos esfuerzos son insuficientes. Este cambio se produjo en el entendimiento de que aquellas circunstancias que provocan los accidentes y enfermedades pueden ser evitados la mayoría de las veces.

El doctor Mario Ackerman definió la prevención de los riesgos del trabajo como las acciones, políticas y obligaciones de distintos sujetos, cuyo objetivo es eliminar o evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud de las personas que trabajan[1].

Por su parte, Matías Cremonte, presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas, ha dicho que el primer problema de la ley es que fracasó porque:

“ni los accidentes ni las enfermedades se redujeron… nunca se abordó el tema de la manera en que corresponde, que es tratando de prevenir para que no haya accidentes en los lugares de trabajo. Eso está ausente en este debate”. [2]

III. La prevención de los riesgos en la LRT [arriba] 

La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) indica entre sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención eficaz de los riesgos derivados del trabajo. Es por ello que su Art. 4º ordena que

“...los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador...”.

La ley menciona que las ART deberán establecer de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción. Por otra parte, el Art. 31, ap. II, inc. a) de la LRT, le da el derecho al empleador a recibir asesoramiento en materia de prevención de riesgos, debiendo cumplir con las normas de higiene y seguridad.

El doctor Aníbal Curone explica que:

“Dentro de la emergencia coronavirus COVID-19, la desinfección continua y permanente de los puestos de trabajo, baños, comedores, espacios comunes, oficinas, etc. La colocación de jabón de mano y elementos de higiene personal; alcohol en gel y la siempre necesaria (y poco valorada) capacitación de los trabajadores. [mar1] Esta capacitación debe estar destinada a asegurar la evitación de contacto con otras personas, o hacer posible el tan mentado distanciamiento social; el aseo personal (lavado de manos), la evitación de llevarse las manos a la cara, estornudar o toser en el pliegue de los codos, etc. Todas recomendaciones que emanan de las autoridades públicas sanitarias y que irán adaptándose conforme el avance de la pandemia, pero que a la postre servirán para evitar el contagio o propagación de otras enfermedades o virus de transmisión similar.”[3]

IV. El Decreto Nº 367/2020 [arriba] 

El Decreto 367/20 estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el Art. 4° del presente decreto.

Asimismo, dispuso que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el Art. 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado, emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por otra parte, la determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la Comisión Médica Central (CMC) establecida en el Art. 51 de la Ley Nº 24.241, la que entenderá originariamente, a efectos de confirmar la presunción atribuida en el Art. 1° del presente, y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el Art. 1°.

La referida Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, en el que tuvieren cercanía o posible contacto; o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el Art. 1° del presente.

Estableció la presunción de que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el Coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el Art. 1° del presente rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria, realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas.

El principal responsable de velar por la seguridad psicofísica de los trabajadores es el empleador, conforme lo normado por el Art. 75 de nuestra Ley de Contrato de Trabajo. Esto se reafirma en el Art. 6 del DNU 297/2020, en cuanto expresa que “En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores”.

V. La negociación colectiva como mecanismo de prevención de riesgos del trabajo [arriba] 

La Ley de Riesgos del Trabajo incorporó, en el último inciso del Art. 1, la idea de promover la negociación colectiva que tienda a la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Como expresó el doctor Ariel Curone en el artículo citado:

“Este resulta ser un mecanismo eficaz para la prevención de los riesgos del trabajo, puesto que, la negociación colectiva presupone la intervención de los sectores que mejor conocen la actividad sobre la cual conciertan acuerdos o convenios de alcance colectivo (Ley N° 14.250). A través de la misma se pueden establecer mecanismos unificados y homogéneos de capacitación en la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19; formular requerimientos conjuntos y unificados a las ART sobre las necesidades de cada sector; requerir, en el marco de la emergencia, la provisión de elementos de aseo personal como jabones de tocador y alcohol en gel; establecer protocolos de actuaciones para el normal desenvolvimiento en aquellas actividades consideradas esenciales y que permitan preservar la integridad psicofísica de los dependientes; llevar un registro y estadística de emergencia sobre el avance del virus en las empresas de cada sector o actividad, de modo tal de contribuir con los organismos públicos, etc. La negociación colectiva puede dar lugar a innumerables aportes en el marco de la lucha contra el Coronavirus COVID-19 y generar un espacio de soluciones conjuntas a problemas que asolan a toda la población. A su vez, permitirá establecer mecanismos de actuación que se anticipen ante eventuales brotes epidemiológicos que puedan ocurrir en el futuro, evitando ser tomados por sorpresa[4]

VI. El protocolo de prevención de la SRT [arriba] 

Con fecha 21 de mayo del 2020, se aprobó el “Protocolo SRT para La Prevención del COVID-19 - Recomendaciones y sugerencias”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260, de fecha 12 de marzo de 2020, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto del virus COVID-19.

El documento especifica las condiciones y medio ambiente de trabajo indispensables para prevenir el riesgo que supone la propagación del COVID-19.

VII. Conclusión [arriba] 

A la hora de enfrentar este problema es necesario un esfuerzo colectivo de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, a fin de crear, poner en práctica y fortalecer continuamente una cultura de prevención en materia de seguridad y salud.

Si algo nos está enseñando esta pandemia es que el sistema de salud tiene un rol importante, por lo cual es necesario que se resalte la importancia de la prevención de los riesgos del trabajo como política.

Dentro de la materia, y en el marco de la emergencia, nos encontramos con algunos precedentes en los cuales la Justicia ordeno a las ART y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que arbitren los medios de prevención y control prevenir el contagio de la enfermedad

El Art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a condiciones dignas y equitativas de labor, el cual se encuentra reconocido en Tratados Internacionales En dichas normas, se consagra el derecho de todo trabajador a la seguridad y a la higiene en el trabajo. La prevención de accidentes y enfermedades es un componente fundamental del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. Así lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 23, E/C.12/GC/23, 27/4/2016: “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”.

Toda vez que el trabajador es sujeto de preferente tutela, la protección de la vida, de la salud, y de la integridad psicofísica de los trabajadores se debería presentar como una prioridad

Como lo ha manifestado la Asociación de Abogados Laboralistas:

“La gravísima crisis mundial, regional y nacional provocada por la pandemia del COVID 19, ha puesto de manifiesto el rol insustituible del sistema público de salud y la necesidad de proteger a las personas y a la sociedad por sobre el interés del mercado, cumpliendo con la manda constitucional del Art. 14 bis CN y el seguro social obligatorio en materia de salud, que incluye, sin lugar a dudas, el subsistema de riesgos del trabajo.[5]

VIII. Bibliografía [arriba] 

- El DNU 367/2020 y el COVID- 19 como enfermedad profesional en http://www.aal.org.ar/2020/04/16/el-dnu-367-2020-y-el-covid-19-como-enfermedad-profesional/

- El Coronavirus como contingencia laboral Autor: Curone, Ariel Cita: RC D 1482/2020 Editorial Rubinzal Culzoni.

- Ley de Riesgos del Trabajo: qué se logró y qué queda por implementar en https://www.lanacion.com.ar/economia/empleos/ley-de-riesgos-del-trabajo-que-se-logro-y-que-queda-por-implementar-nid2220695

- Mario Ackerman. Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada. 2017. Rubinzal Culzoni.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada, Rubinzal Culzoni. 2017. Mario Ackerman
[2]Ley de riesgos del trabajo: qué se logró y qué queda por implementar, en https://www.lanacion.c om.ar/ec onomia/empl eos/ley-de-riesgos-de l-trabajo-que-se -logro-y-que-queda -por-imple mentar-n id2220695
[3] El Coronavirus como contingencia laboral Autor: Curone, Ariel Cita: RC D 1482/2020 Editorial Rubinzal Culzoni.
[4] El Coronavirus como contingencia laboral Autor: Curone, Ariel Cita: RC D 1482/2020 Editorial Rubinzal Culzoni.
[5] http://www.aal.org. ar/2020/04/1 6/el-dnu-367-20 20-y-el-covi d-19-com o-enfermeda d-profesio nal/