Nulidad por no notificar la remisión a peritos para determinar el grado de incapacidad
Comentario al fallo Bernal, Ricardo c/Transportes La Perlita SA s/Accidente de Trabajo
Florencia Victoria Ricci
Este caso ha llegado al análisis de la Suprema Corte de Justicia mediante un Recurso de Inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. En lo medular de la resolución, se destaca el hecho de que a fin de resolver el respectivo recurso, el Máximo Tribunal ha introducido como primera cuestión la procedencia de la anulación de oficio del veredicto y sentencia en forma parcial, por entender que del análisis de las actuaciones se evidencian “deficiencias que desnaturalizan la función judicial “ (del voto del Dr. Negri). Dicha cuestión ha sido resuelta en forma favorable por todos los magistrados, sin perjuicio de algunas diferencias sobre los argumentos expuestos en el primer voto –del Dr. Negri.[1]
Ahora bien, en las razones que motivaron la nulidad parcial del veredicto y consecuentemente de la parte de la sentencia relacionada con el mismo, se encuentra la garantía constitucional de defensa en juicio, conforme lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en cómo debe respetar dicho principio la facultad del dictado de medidas para mejor proveer previstas en el art. 12 de la ley 11653 y asimismo en el art. 36 inc. 2 del CPCC.
La decisión del Máximo Tribunal de disponer de oficio y como previo al análisis de un Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley la nulidad de todo o parte de un veredicto sin que se hubiera interpuesto el respectivo Recurso Extraordinario de Nulidad no resulta novedoso, existiendo varios antecedentes –SCBA L.46.309, L. 66.757, L.72.382, L 78.040, entre otros- [2]aunque es resuelto con carácter restrictivo. Se ha dicho que “la nulidad de oficio en la instancia extraordinaria no constituye un sustituto automático del Recurso de Nulidad previsto en el actual art. 163 inc. 3 b de la Constitución de la Provincia de Bs As, sino que tiene otros fundamentos y finalidades (SCBA,P.33.920,23/7/85).[3] Se aplica frente a vicios del veredicto y/o sentencia y no sobre errores procesales cometidos durante el trámite de la litis. En este caso al coexistir distintas pretensiones procesales –indemnización por accidente, diferencias salariales y de liquidación final por despido- sólo se ha anulado lo fallado en cuanto a lo concerniente al reclamo por accidente, a causa del vicio incurrido respecto de la producción de la prueba pericial médica, lo que seguidamente se expondrá..
En el caso en análisis, con posterioridad a la audiencia de Vista de la Causa, el Tribunal de Trabajo dictó como medida de mejor proveer -previo suspensión de plazo de dictado de veredicto y sentencia- la remisión de las actuaciones a la Asesoría Pericial a fin de que los expertos médicos de dicha dependencia dictaminen sobre el grado de incapacidad del actor, teniendo en cuenta el informe del perito médico obrante en autos y demás constancias de la causa. Dicha resolución, según la revisión efectuada al verificar la procedencia del Recurso Extraordinario, no ha sido notificada a las partes. Tampoco han sido notificadas las partes del grado de incapacidad del actor dictaminado en la pericia que finalmente han pronunciado los peritos médicos de la Asesoría Pericial.
El hecho de que no se hubiera notificado a las partes ni de la remisión de las actuaciones a la citada dependencia a fin de dictaminar un nuevo índice de incapacidad del actor, ni del resultado del mismo, ha vulnerado -a criterio del Máximo Tribunal- el principio de defensa en juicio, apartándose asimismo de los principios de congruencia y bilateralidad , lo que ha merituado que de oficio se anule la parte del veredicto que ha tomado como válido dicho medio probatorio.
En cuanto a la implicancia procesal del decisorio objeto del presente análisis, es importante destacar que en oportunidad de sustanciarse la Audiencia de Vista de la Causa, una vez producida la prueba testimonial y confesional –si la hubiere- las partes se pronuncian sobre el mérito de la prueba, conforme lo prescripto en el art. 44 inc. c de la ley 11653. En virtud de ello, al ejercer su derecho a efectuar sus alegatos, las partes tienen en consideración la prueba producida en autos y que –en tal inteligencia- será la misma que considerará el Tribunal al pronunciar su veredicto. Por ello, aquellas medidas probatorias dispuestas por el Tribunal con posterioridad a dicha instancia, debieron haber sido notificadas a las partes para su consecuente contralor, ya que en la especie, el Tribunal de grado ha dictado sentencia sobre un porcentaje de incapacidad dictaminado por la Asesoría ¨Pericial del cual las partes han desconocido hasta ser notificadas de la sentencia.
La facultad de los jueces del dictado de medidas de mejor proveer, debido a las amplias facultades de investigación , que dispone el art. 12 de la ley 11653 no inhibe el respeto de las garantías constitucionales de defensa en juicio ni el respeto de los principios de congruencia y bilateralidad . En tal sentido, debió notificarse por cédula a las partes- conforme el art. 16 , inc, f y g y art. 37 ley 11653, de los nuevos elementos probatorios obrantes en autos, a los fines de que las mismas efectúen el contralor y observaciones que estimen corresponder. Entre los precedentes donde se dieron circunstancias fácticas similares se encuentra la causa “Carosella” L 62.798 del 21-4-1998 , citada por el Dr. Negri al fundamentar su voto.
Asimismo, en cuanto hace al tópico de las nulidades parciales de oficio de veredicto y sentencia, se destaca en el fallo en análisis que ha habido una minoría- integrada por los Dres. Soria y Pettigiani, que no han adherido a la totalidad de los argumentos expuestos para fundar la nulidad parcial y no total del veredicto y sentencia en un fallo laboral, en especial, en lo que respecta a la lectura por analogía del art. 50 de la ley 11653. (voto del Dr. Negri, apartado 4.b, al que adhieren los Dres. Kogan y de Lázzari).
En síntesis, las medidas de mejor proveer dispuestas según las amplias facultades de investigación conferidas al Tribunal de grado mediante el art. 12 de la ley de rito no deben alterar los principios de congruencia y debido proceso, en lo que respecta a la bilateralidad y defensa en juicio, siendo nulas aquellas partes del veredicto que haya tenido en consideración elementos probatorios que no han sido previamente puestos a contralor de las partes mediante la notificación por las cédulas respectivas.
Por último, en lo medular de la segunda cuestión resuelta en la sentencia en estudio, la Suprema Corte ratifica la doctrina legal sentada en torno a la validez constitucional de los arts. 7 y 10 ley 23928 –sobre la derogación a partir del 1 de abril de 1991 de todas las formas legales o reglamentarias de indexación de precios y actualización monetaria. [4]
Asimismo, en cuanto a la tasa de interés aplicable, la mayoría del Tribunal, conformada por los Dres. Kogan, Soria , Pettigiani y de Lázzari confirmaron la tasa pasiva “en su versión más alta” que fija el Banco de la Provincia de Bs As, conforme antecedentes “Trofe” del 15-6-2016 L. 118.587 y “Cabrera” L.119.176, de misma fecha que –actualmente - son los intereses establecidos para los depósitos en su versión “digital”.
Por último, se destaca el interesante análisis que efectúa el Dr. De Lazzari sobre las características del recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley como revisión de la doctrina legal y al alcance de la mayoría para conformar dicha doctrina. Así las cosas, afirma que se pliega a la mayoría que constituye doctrina legal en lo que respecta a la tasa de interés , dejando a salvo su opinión personal.
Definida la doctrina legal como “aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal ”[5], destaca el Dr. De Lázzari que la mayoría es la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte y no por la accidental constitución del Tribunal por ausencia temporal de uno de sus miembros, para así evitar situaciones de desigualdad generadas por las ocasionales integraciones del Tribunal.
Notas
[1] Los Dres. Soria y Pettigiani si bien han adherido al voto del Dr. Negri ,no han compartido la totalidad de los argumentos expuestos por el citado Magistrado, identificados en el punto III ap.4.b.
[2] SOSA AUBONE, Ricardo Daniel “Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, comentada y anotada” Ed. Librería editora Platense, La Plata 2006, T II pág. 497.
[3] SOSA AUBONE, ob. Cit, pág. 497.
[4] L.86.189 “Correa” sent. Del 29-8-2007 y L.91.575 “Carzoglio” entre otras.
[5] Conf. Causas L. 103.596 “Lamas “ del 22-5-2013, L. 113.584 “Rodriguez” del 18-9-2013, L. 116.824 “G.R.E” del 23-10-2013.
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